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TA CUN - 25000-23-42-000-2013-02410-01-(16-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2013-02410-01-(16-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa y Dirección General de Sanidad Militar Nacional Ejército Policía Nacional / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Ordena reliquidar la pensión incluyendo, además de las ya reconocidas, la partida computable prima de servicio, en la proporción que legalmente corresponda / PRIMA DE SERVICIOS – En la liquidación pensional, que sí fue devengada por la accionante hasta la fecha de su retiro y por lo mismo debió incluirse como partida computable para liquidarla en aplicación del artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990 / PRIMA DE ACTIVIDAD – No le asiste razón a la demandante al solicitar la inclusión de la prima de actividad como partida computable en la liquidación de su pensión de jubilación, solamente es posible aplicarle del Decreto Ley 1214 de 1990 el Título VI, régimen prestacional, en donde no está regulada esa prima y solamente se menciona en el artículo 102 para ser incluida en la liquidación pensional de quienes la hayan devengado en el periodo de liquidación, pero la parte actora no demostró haberla devengado con posterioridad al año 1996/ PRESCRIPCIÓN DE MESADAS – La pensión fue reconocida el 7 de febrero de 2003, a partir del 1° de abril de 2002, y la parte actora interrumpió la prescripción con el escrito radicado el 15 de junio de 2016, se declaran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 15 de junio de 2012, en virtud de la prescripción cuatrienal de que trata el artículo 129 del Decreto Ley 1214 de 1990.

con anterioridad al 15 de junio de 2012, en virtud de la prescripción cuatrienal de que trata el artículo 129 del Decreto Ley 1214 de 1990.

Problema jurídico: ¿Determinar si la señora ( …) tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de las partidas computables prima d e servicios, prima de actividad y demás previstas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990?

Extracto: “(…) Recapitulando, encuentra la Sala que la señora (…) considera que la entidad demandada debe efectuar la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de las partidas computables de enunciadas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990. (…) En el expediente resultó probado que la demandante ingresó a la Institución el 1° de abril de 1984, y en el mes de marzo del año 1996 fue incorporada a la planta global del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, hoy día Dirección General de Sanidad Militar. (…) A través de la Resolución No. 0040 del 7 de febrero de 2003, la entidad le reconoció la asignación mensual teniendo en cuenta el régimen prestacional del Decreto Ley 1214 de 1990, con una tasa de reemplazo del 75%, incluyendo como factores de liqui dación únicamente la asignación básica y la doceava parte de la prima de Navidad (…) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que no le asiste razón a la demandante al solicitar la inclusión de la prima de actividad como partida computable en la liquidación de su pensión de jubilación, toda vez que solamente es posible aplicarle del Decreto Ley 1214 de 1990 el Título VI, régimen prestacional,

demandante al solicitar la inclusión de la prima de actividad como partida computable en la liquidación de su pensión de jubilación, toda vez que solamente es posible aplicarle del Decreto Ley 1214 de 1990 el Título VI, régimen prestacional, en donde no está regulada esa prima y solamente se menciona en el artículo 102 para ser incluida en la liquidación pensional de quienes la hayan devengado e n el periodo de liquidación, pero la parte actora no demostró haberla deven gado con posterioridad al año 1996. (…) Sin embargo, encuentra la Sala que la entidad demandada omitió la inclusión de la prima de servicios en la liquidación pensional, que sí fue devengada por la accionante hasta la fecha de su retiro y p or lo mismo debió incluirse como partida computable para liquidarla en aplicación del artíc ulo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990. (…) Por lo expuesto, la Sala declarará la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y ordenará a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL MILITAR reliquidar la pensión de jubilación de la demandante incluyendo, además de las ya reconocidas, la partida computable prima de servicio, en la proporción que legalmente corresponda. (…) La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSADIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR también deberá pagar las diferencias resultantes entre dicha liquidación y los valores que ya le fueroncancelados a la parte actora, debidamente actualizadas, desde la fecha en que se debieron pagar hasta la notificación de esta sentencia (...) En donde el val or presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar a la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice fina l de

debieron pagar hasta la notificación de esta sentencia (...) En donde el val or presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar a la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice fina l de precios al consumidor vigente a la fecha de notificación de esta sentencia, entre e l índice inicial, que es el vigente al causarse cada mesada pensional. (…) Por tratarse de una prestación periódica, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSADIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR deberá aplicar la fórmula separadamente, mes por mes, a partir de la primera mesada pensional que devengó la parte actora, teniendo en cuenta que el índice aplicable es el vigente al causarse cada una. (…) El Ministerio Público afirmó que la parte actora no agotó en debida forma los recursos ante la administración al no haber solicitado específicamente la inclusión de la partida de subsidio de alimentación, sin embargo, considera la Sala que al haber hecho referencia a los emolumentos contemplados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 se entiende que solicita también la prima de alimentación o subsidio de alimentación. No obstante, en esta oportunidad al no habe rse demostrado que la devengó en su último salario, esta no debe ser incluida en la aludida reliquidación. (…) Teniendo en cuenta que la pensión fue reconocida mediante la Resolución 0040 del 7 de febrero de 2003, a partir de l 1° de abril de 2002, y que la parte actora interrumpió la prescripción con el escrito radicado el 15 de junio de 2016, se declaran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al

2002, y que la parte actora interrumpió la prescripción con el escrito radicado el 15 de junio de 2016, se declaran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 15 de junio de 2012, en virtud de la prescripción cuatrienal de que trata el artículo 129 del Decreto Ley 1214 de 1990. (…) como quiera que no se encuentra comprobada la causación de costas en el sub lite, además que no se evidencia que las partes hayan observado una conducta temeraria ni desplegado man iobras dilatorias (…) no hay lugar a condenar en las mismas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, sentencias de 21 de junio (expediente 2500023-42-000-2012-00646-01 [240-2015]) y 22 de octubre de 2018 (expediente 25000-23-42-000-201306770-01 [3331-2016]), C. P.

Carmelo Perdomo Cuéter ; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 19 de junio de 2 020, 250002342000201705092-01, 2262-2019, Actor: Rosa Amanda M artínez Barrera, Demandada: Nación – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, 13 de febrero de 2020, 76001-23-31-0002013-0007-01 (4468-18).

Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, 13 de febrero de 2020, 76001-23-31-0002013-0007-01 (4468-18).

FUENTE FORMAL: Decreto 2701 de 1988; Ley 352 de 1997; Decreto 3062 de 1997; Decreto Ley 1301 de 1994; Ley 1033 de 2006; Ley 092 de 2007; Ley 100 de 1993; Decreto Ley 1214 de 1990; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365 ; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021)

ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-04894-00

DEMANDANTE: MARTHA CECILIA DEL SOCORRO DURÁN HERRERA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL DE

SANIDAD MILITAR

Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda interpuesta po r la señora MARTHA CECILIA DEL SOCORRO DURÁN HERRERA, en ejerc icio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – D IRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

– MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – D IRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD

MILITAR, conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

La demandante solicitó la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución No. 0040 del 7 de febrero de 2003, que dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación sin incluir todas las partidas computables de conformidad con el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990.

Así mismo, pidió la nulidad del oficio No. 16-47384 MDN-SGDA-GP SAP del 23 de junio de 2016, por medio del cual la entidad negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todas las partidas computables previstas en el Decreto Ley 1214 de 1990.

1 Fls. 105 a 116.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-04894-00

DEMANDANTE: MARTHA CECILIA DEL SOCORRO DURÁN HERRERA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la demandada reliquidar la pensión de jubilación incluyendo como partidas computables la prima de servicios, la prima de actividad y el subsidio de alimentación, conforme lo previsto en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, junto con el pago del retroactivo a part ir del momento que adquirió el derecho hasta la fecha del pago.

Requirió que se condene a la demandada al pago de gastos y costas procesales, y agencias en derecho.

1.2. HECHOS

derecho hasta la fecha del pago.

Requirió que se condene a la demandada al pago de gastos y costas procesales, y agencias en derecho.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La demandante prestó sus servicios desde el 1º de abril de 1984 en el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. F ue incorporada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares según Acta No. 2649 del 1º marzo de 1996. Según el Acta No. 609 del 15 de enero de 1998 1996 se incorporó en el cargo de Profesional Universitario Código 3020, Grado 13 , de la planta global del Ministerio de Defensa. Laboró hasta el 1º de junio de 2002 y fue pensionada mediante la Resolución No. 0040 de 2003.

A la señora MARTHA CECILIA DEL SOCORRO DURÁN HERRERA le fue reconocida la pensión de jubilación por el Ministerio de Defensa pero le fueron negados los beneficios del régimen prestacional establecido en el título VI del Dec reto Ley 1214 de 1990, esto es, con la inclusión de todas las partid as computables previstas en el artículo 102 de dicha norma.

Sostiene que la pensión de jubilación le fue liquidada, reconocida y pagada erróneamente, toda vez que se le debió aplicar en su totalidad el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, que establece como partidas computables adicionalmente la prima de servicios, la prima de actividad y las demá s enlistadas en el artículo 102 ibídem.

El 17 de junio de 2016 solicitó ante el Ministerio de Defensa - Comando General

adicionalmente la prima de servicios, la prima de actividad y las demá s enlistadas en el artículo 102 ibídem.

El 17 de junio de 2016 solicitó ante el Ministerio de Defensa - Comando General - Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, entre otras cos as, la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo como pa rtidas3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-04894-00

DEMANDANTE: MARTHA CECILIA DEL SOCORRO DURÁN HERRERA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

computables las previstas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, solicitud que fue resuelta de manera negativa por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales mediante el Oficio No. OFI16-47384 MDNSGDAGPSAP recibido el 23 de junio de 2016.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: Arts. 13 y 53.
  • Legales y reglamentarias: Decreto Ley 1214 de 1990, arts. 1°, 2°, 4°, 38 y 57; Decreto Ley 1301 de 1994, arts. 1°, 35, 36, 87 y 88; Ley 352 de 1997; Decreto 3062 de 1997, arts. 2° y 3°; Decreto 005 de 1998, arts. 1°, 2° y 3°; Decreto 1792

del 2000, arts. 1°, 3°, 7°, 10º, 111 y 114; Decreto Ley 092 del 2007, arts. 1°, 2°, 3°, 21 y 23; Decreto 2727 de 2010; art. 21 del C.S.T.

La parte actora considera que la entidad vulneró su derecho a la igualdad, le desconoció el principio de favorabilidad y la aplicación de normas superiores. Así mismo, aseguró que los actos demandados están viciados de nulidad por falsa motivación , porque el Ministerio de Defensa - Comando GeneralDirección de Sanidad adoptó un tratamiento inequitativo y di scriminatorio al no reconocer las partidas computables contenidas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990.

Afirmó que los razonamientos expuestos en el acto acusado no se ajustan a lo dispuesto en el estatuto del trabajo que ampara el artículo 53 de la Constitución Política.

Aseguró que la entidad demandada debió incluir adicionalmente la prima de actividad, la prima de servicios y demás factores señalados en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, por encontrarse la demandante vinculada antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Sostuvo que la demandada pretende dar una interpretación amañada a las distintas disposiciones prestacionales que rigen para el persona l civil jubilado del Ministerio de Defensa, contrariando el principio de favorabilidad.

Finalmente, indicó que se configura la falsa motivación porque la administración al dar respuesta negativa a la petición mencionó que el4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-04894-00

Finalmente, indicó que se configura la falsa motivación porque la administración al dar respuesta negativa a la petición mencionó que el4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-04894-00

DEMANDANTE: MARTHA CECILIA DEL SOCORRO DURÁN HERRERA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

régimen salarial de la demandante es el previsto en el Decreto Ley 2701 de 1988, y este nunca pudo ser le aplicable porque la demandante ingresó a l sector central de la entidad antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, por lo que se rige por los parámetros del Decreto Ley 1214 de 1990 y su régimen prestacional se mantuvo hasta el retiro de la entidad.

II. CONTESTACIÓN2

La entidad demandada manifestó que deben negarse las pretensiones de la accionante, teniendo en cuenta que los actos atacados fueron expedidos de conformidad con el ordenamiento legal especial aplicable a los emp leados del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, hoy Dirección General de Sanidad Militar, y por lo tanto, gozan de plena legalidad y constitucionalidad, por tener una norma especial amparada en la Constitución Política.

Aseguró que no es viable el reconocimiento de las partidas computables establecidas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, teniendo en cuenta que la demandante fue pensionada como funcionaria del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, por lo que su régimen salarial fue el previsto para esos funcionarios, puesto que estaban excluidos del régimen de los empleados civiles regidos por el Decreto Ley 1214 de 1990, aunque esa norma sí se aplica

Salud de las Fuerzas Militares, por lo que su régimen salarial fue el previsto para esos funcionarios, puesto que estaban excluidos del régimen de los empleados civiles regidos por el Decreto Ley 1214 de 1990, aunque esa norma sí se aplica en cuanto al régimen pensional.

Explicó que a los funcionarios del Ministerio de Defensa que pasaban al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se les mantendría su ingreso intacto, tal y como lo perc ibían cuando pertenecían al Ministerio de Defensa, integrando las primas y demás emolumentos al salario básico.

Así mismo, indicó que si bien la Dirección General de Sanidad Militar es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares , se aplica el decreto de incremento de salarios para el sector defensa, sin que ello implique el reconocimiento de las prestaciones sociales creadas en el Decreto Ley 1214 de 1990, ya que estas prestaciones fueron tenidas en cuenta cuando pasó de ser funcionario del Ministerio de Defensa al Instituto de Sanidad de las F uerzas Militares, incluyéndolas dentro del salario básico.

2 Fls. 130 a 142.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-04894-00

DEMANDANTE: MARTHA CECILIA DEL SOCORRO DURÁN HERRERA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Finalmente, sostiene que la demandante se incorporó previ o a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto, continuó siendo beneficiaria del régimen del Decreto Ley 1214 de 1990, razón por la cual se le reconoció la

Finalmente, sostiene que la demandante se incorporó previ o a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto, continuó siendo beneficiaria del régimen del Decreto Ley 1214 de 1990, razón por la cual se le reconoció la pensión de jubilación conforme el artículo 98 del mismo, esto es, con 20 años de servicios, sin importar la edad, y con el 75% del último salario percibido, por lo que no es viable reconocer lo que no percibió mientras estaba laborando.

En consecuencia, considera que no hay lugar a reliquidación, reajuste ni pago de una asignación básica diferente a la que se le viene reconociendo, toda vez que según los decretos salariales se le ha reconocido la asignación básica.

Propuso como excepciones la prescripción y la caducidad.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

3.1. PARTE DEMANDANTE3

Resaltó que el objeto del litigio debe centrarse en determinar si a la demandante le son aplicables en materia prestacional las normas previstas para el personal civil del Ministerio de Defensa , esto es, el Decreto Ley 1214 de 1990, bajo el entendido de q ue se vinculó el 7 de abril de 1984, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que se le debe incluir la prima de actividad y la prima de servicios contempladas en el artículo 102 d e dicha norma, como garantía de los derechos adquiridos.

Explicó que la solicitud de inclusión de dichas partidas tiene como fundamento el hecho de que desde su ingreso y hasta el año 1996 ella venía devengado la prima de actividad, sin embargo, al ser incorporada al Instituto de Salud de las

Explicó que la solicitud de inclusión de dichas partidas tiene como fundamento el hecho de que desde su ingreso y hasta el año 1996 ella venía devengado la prima de actividad, sin embargo, al ser incorporada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares le fue variado su régimen salarial. Fue voluntad del Legislador que quienes hayan ingresado con anterioridad a la expedici ón de la Ley 100 de 1993 tuvieran derecho a que se les aplicara el Decreto Ley 1214 de 1990, artículo 102.

En ese orden de ideas, considera que la accionante dejó de devengar dichas partidas por ministerio de la Ley , “pero fue la misma ley la que le amparó

3 Fls. 640 y ss.6 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-04894-00

DEMANDANTE: MARTHA CECILIA DEL SOCORRO DURÁN HERRERA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

PENSIONALMENTE LAS PARTIDAS A TENER EN CUENTA”. Anexó algunas providencias del H. Consejo de Estado que en su criterio respaldan sus argumentos.

3.2. PARTE DEMANDADA4

Presentó escrito de alegatos de conclusión reiterando l os argumentos expuestos en la contestación de la demanda e in sistiendo en que la señora DURÁN HERRERA no tiene derecho a que se incluyan los factores pretendidos, toda vez que fue pensionada como funcionaria del Instituto de Sa lud de las Fuerzas Militares, el cual fue creado como establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa, por lo cual su régimen salarial fue el de esa clase de funcionarios ya que por Ley fueron excluidos de la aplicación del Decreto Ley

Fuerzas Militares, el cual fue creado como establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa, por lo cual su régimen salarial fue el de esa clase de funcionarios ya que por Ley fueron excluidos de la aplicación del Decreto Ley 1214 de 1990 en materia salarial.

Aclaró que en materia prestacional sí les resulta aplicable el Decreto Ley 1214 de 1990, por lo que tenía derecho a la pensión de jubilación al completa r 20 años de servicios sin importar la edad y con el 75% del último salario percibido.

Resaltó que a la demandante se le reconoció la pensión de jubi lación de acuerdo con el porcentaje que legalmente le corresponde, por lo que no hay lugar a la reliquidación.

3.3. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO5

El Ministerio Público como consideración preliminar señaló que la parte actora no solicitó ante la administración el reconocimiento del subsidio de alimentación, sino únicamente el reconocimiento de la pri ma de actividad y de la prima de servicios, por lo que al haber un indebido agotamiento de la sede administrativa, la jurisdicción está impedida para efectu ar pronunciamiento alguno.

Resaltó que como la accionante se vinculó como empleada pública del Ministerio de Defensa Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100

4 Fls. 718 a 728. 5 Fls. 729 a 737.7 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-04894-00

DEMANDANTE: MARTHA CECILIA DEL SOCORRO DURÁN HERRERA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-04894-00

DEMANDANTE: MARTHA CECILIA DEL SOCORRO DURÁN HERRERA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

de 1993, quedó amparada para efectos prestacionales con el Decreto Ley 1214 de 1990, sin embargo, el régimen salarial de quienes fueran incorporados a las plantas del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y, posteri ormente, al Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad, seguiría siendo el mismo de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

Explicó que de acuerdo con las certificaciones salariales de los años 19 96 a 2000, se pudo constatar que los emolumentos devengados fueron los señalados en el régimen de la Rama Ejecutiva y no los enunciados en el Decreto Ley 1214 de 1990.

En consecuencia, el reconocimiento pensional de la demand ante debe concederse con fundamento en el Decreto Ley 1214 de 1990, artículos 98 y 102 y la base “debe corresponder al 75% del último salario devengado, es decir del salario efectivamente percibido, de suerte que como en el sub lite la demandante no percibió, entre los haberes devengados en el último mes, la prima de actividad, mal podría proceder a su reconocimie nto como partida computable”.

Aseguró que de acceder a incluir la prima de actividad se estaría desconociendo el principio de inescindibilidad normativa, ya que se estarían aplicando dos regímenes salariales.

Con respecto a la prima de servicios, consideró que al estar demostrado que

desconociendo el principio de inescindibilidad normativa, ya que se estarían aplicando dos regímenes salariales.

Con respecto a la prima de servicios, consideró que al estar demostrado que la devengó en servicio activo, es procedente su reconocimiento, al tenor de lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990.

Por lo anterior, solicitó que se acceda parcialmente a la s pretensiones de la demanda.

IV. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal para ser tramitado en pri mera instancia6, se admitió la demanda 7 y se notificó a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

6 Fl. 117. 7 Fl. 119.8 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-04894-00

DEMANDANTE: MARTHA CECILIA DEL SOCORRO DURÁN HERRERA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, para que expusiera sus argumentos de defensa8.

Se llevó a cabo la audiencia inicial 9, en la cual se agotaron las etapas que señala el artículo 180 del CPACA. Se resolvió la excepción de caducidad en el sentido de que la misma no operó por tratarse de prestaciones periódicas. En cuanto a la prescripción, se defirió su estudio a la sentencia, en el evento de que llegaren a prosperar las pretensiones de la demanda. La Magistrada sustanciadora no consideró necesario decretar ninguna excepción de oficio.

Una vez allegadas al proceso las pruebas decretadas a solicitud de parte y de

que llegaren a prosperar las pretensiones de la demanda. La Magistrada sustanciadora no consideró necesario decretar ninguna excepción de oficio.

Una vez allegadas al proceso las pruebas decretadas a solicitud de parte y de oficio, se surtió la audiencia de pruebas 10 , garantizando el derecho de contradicción, y se dispuso correr traslado común a las partes para que por escrito alegaran de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto.

Surtidos los respectivos traslados y una vez emitido el concepto d el Ministerio Público11, ingresó al Despacho para proferir sentencia.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, proce de la Sala a decidir de fondo el asunto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 152 del CPACA.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con la fijación del litigio efectuada en la Audiencia Inicial, el asunto se contrae a determinar si la señora MARTHA CECILIA DEL SOCORRO DURÁN tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubil ación con la

8 Fls. 125 a 126. 9 Fls. 477 a 481. 10 Fl. 638. 11 Fls. 729 a 737.9 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-04894-00

DEMANDANTE: MARTHA CECILIA DEL SOCORRO DURÁN HERRERA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-04894-00

DEMANDANTE: MARTHA CECILIA DEL SOCORRO DURÁN HERRERA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

inclusión de las partidas computables prima de servicios, prima de actividad y demás previstas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990.

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que hay lugar a declarar la nulidad parcial de los acto s administrativos demandados porque a la demandante no le fue i ncluida, como partida computable, además de las ya reconocidas, la prima d e servicio, la cual se encuentra dentro del listado del artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990 y fue devengado en el periodo de liquidación.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

5.4. HECHOS PROBADOS

Según consta en el oficio No. 7061/MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH-1.10, expedido por el Subdirector Administrativo y Financiero del Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad el 20 de abril de 2018, la acc ionante laboró en el Ej ército Nacional desde el 1° de abril de 1984 hasta el 1° de marzo de

1996. A partir del 1° de marzo de 1996 fue incorporada a la planta global del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares (hoy día DIRECCI ÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR), “en el empleo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO Código 3020, Grado 13, retirándose del servicio el 30 de mayo de 2002 por reconocimiento de pensión de jubilación”12.

SANIDAD MILITAR), “en el empleo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO Código 3020, Grado 13, retirándose del servicio el 30 de mayo de 2002 por reconocimiento de pensión de jubilación”12.

  • A través de la Resolución No. 0040 del 7 de febrero de 200313, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, con fundamento en el Decreto Ley 1214 de 1990 y el Decreto 660 de 2002 , reconoció a la señora MARTHA CECILIA DEL SOCORRO DURÁN HERRERA una pensión mensual de jubilación en calidad de Profesional Universitaria código 3020, grado 13 de la Planta de Salud del Ministerio de Defensa al servicio del Ejército Nacional, en cuantía de $1.218.887, equivalente al 75% de las partidas de sueldo básico y 1/12 de prima de navidad, a partir del 1° de junio de 2002.

12 Fl. 486. 13 Fls. 329 y 330.10 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-04894-00

DEMANDANTE: MARTHA CECILIA DEL SOCORRO DURÁN HERRERA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

  • De acuerdo con los certificados expedidos por el Coordinador Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional14, desde julio de 1994 hasta marzo de 1996, la accionante devengó, entre otros emolumentos, la prima de actividad militar.
  • Según el certificado expedido por Talento Humano de

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