TA CUN - 25000-23-42-000-2013-03163-00-(07-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2013-03163-00-(07-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION ORDINARIA – DIAN – Factores salariales que deben incluirse en la liquidación pensional – Efectos de la Sentencia de Unificación del H. C.E., M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Exp. 0112-04, del 4 de agosto de 2010 – Criterios para determinar si un factor debe o no ser incluido en el ingreso base de liquidación, Sentencia del C.E., M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón, Rad. No. 1903-11, de mayo 2 de 2013 / FACTORES / INCENTIVO POR DESEMPEÑO NACIONAL – No se ordena su inclusión al no ser devengado en forma ocasional / BONIFICACION POR RECREACION Y VACACIONES – No son factores salariales y no pueden ser incluidos en la liquidación pensionalFuente formal: Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985 Factores salariales que inciden en la pensión de vejez. Sobre este tema nuestra jurisprudencia ha fijado unos criterios con el objeto de determinar qué parte de la asignación o salario puede tenerse o no en cuenta dentro del ingreso base para liquidar pensiones. Ahora bien, l a jurisprudencia respecto los factores a incluir no ha sido pacífica toda vez que se han sostenido tres posiciones como son: Se ha afirmado que los factores a incluir en las pensiones de jubilación son taxativos debiéndose hacer devolución de los aportes sobre factores no enlistados,
toda vez que se han sostenido tres posiciones como son: Se ha afirmado que los factores a incluir en las pensiones de jubilación son taxativos debiéndose hacer devolución de los aportes sobre factores no enlistados, Se ha sostenido lo contrario, o sea que se debería incluir todos los factores devengados en el último año de servicio haciendo las compensaciones sobre los que no se hubiesen efectuado descuentos, Se consideró que los factores a incluir son sólo aquellos sobre los cuales se hicieron descuentos. A esta diferencia de posiciones se le puso fin en agosto 4 de 2010 con el pronunciamiento unificado de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el sentido que se deberá tener en cuenta todos los factores devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. Lo anterior ha sido complementado en sentencia del CE, Sec 2ª, Subsección A, CP. Dr. Alfonso Vargas Rincón, mayo 2 de 2013 Rad. (1903-11) o 25000 2325 000 2005 01183-03 en la cual se han señalado además dos criterios para determinar si un factor debe o no incluirse en el ingreso base de liquidación, y estos son: El primer criterio es el de la retribución, es decir si dicho pago retribuye o no el servicio. El segundo criterio, es el de la habitualidad, según el cual la prestación no debe únicamente constituirse en una retribución de los servicios prestados, sino que además debe tener una cierta vocación de continuidad o permanencia, o sea, que no se trate de un pago ocasional.No obstante lo anterior, respecto del factor incentivo por desempeño nacional o factor nacional se tiene que en cuanto a la habitualidad se observa que fue
además debe tener una cierta vocación de continuidad o permanencia, o sea, que no se trate de un pago ocasional.No obstante lo anterior, respecto del factor incentivo por desempeño nacional o factor nacional se tiene que en cuanto a la habitualidad se observa que fue devengado en forma ocasional en el último año de servicio por tanto no se ordenará su inclusión. Respecto a los factores incentivo por desempeño grupal, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, se observa que son retribuciones al servicio y fueron devengados de manera continua y permanente por la actora razón por la cual se incluirán en la respectiva reliquidación de la pensión. En cuanto a las vacaciones y la bonificación por recreación la Sala Plena de la sección segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 ya reseñada determinó que se deberá tener en cuenta todos los factores devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios, a menos que estén exceptuados por la ley. De la jurisprudencia citada esta Sala llegó a la conclusión que las vacaciones y la bonificación por recreación no son factores salariales, por lo tanto, no pueden ser incluidos dentro de la reliquidación pensional de la parte actora.
AUDIENCIA INICIAL ART.180 C.P.A.C.A.
En Bogotá D. C., a los 7 días del mes de febrero de 2014, siendo las 3:00 p.m., hora, fecha y lugar señalada en auto que antecede, quien a ustedes se dirige, Dra. YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, actuando en mi calidad de Magistrada de la Sección Segunda – Subsección D y Ponente dentro del
se dirige, Dra. YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, actuando en mi calidad de Magistrada de la Sección Segunda – Subsección D y Ponente dentro del proceso de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000-2013-03163-00 promovido mediante apoderada por la señora NOHORA INÉS MATÍZ SANTOS contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÒN SOCIAL – UGPPdeclara abierta la audiencia pública prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
1. A continuación se procede a verificar la presencia de los intervinientes para tal efecto se les informa a las partes que la presente audiencia se graba en formato de audio y video y que se publicará en la página Web de la Rama Judicial, por tanto, y a fin de darle cumplimiento al artículo 8° de la Ley 1581 de 2012 que regula el régimen general de protección de datos y su Decreto reglamentario 1377 de 2013 disponen que se requiere la autorización de las partes para publicar la audiencia y en las que en losucesivo se desarrollen con fines estrictamente judiciales, se solicita a las partes que manifiesten si tienen alguna objeción para que su rostro sea grabado, a lo cual manifestaron que no.
Para lo cual se le da el uso de la palabra a los apoderados de las partes para que expresen su nombre y en qué calidad obran. Una vez oída las partes se constató que los apoderados tienen reconocida su personería para actuar así:
Para lo cual se le da el uso de la palabra a los apoderados de las partes para que expresen su nombre y en qué calidad obran. Una vez oída las partes se constató que los apoderados tienen reconocida su personería para actuar así: -Parte demandante: Le fue reconocida personería a la Doctora Vilma Alcira Páez Velasco tal como consta a folio 114. -Parte demandada: Le fue reconocida personería al Doctor Jhon Lincoln Cortes como consta a folio 178.
2. SANEAMIENTO. El Despacho exhorta a las partes a fin de que manifiesten si observan alguna causal de nulidad a lo cual manifestaron al igual que el Ministerio Público que no observaron ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, y toda vez que la Magistrada conductora tampoco observa ninguna irregularidad que vicie el proceso, se continúa con el trámite.
3. EXCEPCIONES PREVIAS. Se prosigue con la etapa subsiguiente referida al pronunciamiento sobre las excepciones previas. (Artículo 180 No. 6 del CPACA). 3.1 Observa el Despacho que a folios 163 a 167 la entidad demandada
(UGPP) propuso las excepciones: (i) cobro de lo no debido; (ii) inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión; (ii) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados;(iii) prescripción;(iv) imposibilidad de condena en costas y (v) imposibilidad de intereses moratorios. Respecto de dichas excepciones encuentra el Despacho que estas constituyen alegaciones de la
administrativos demandados;(iii) prescripción;(iv) imposibilidad de condena en costas y (v) imposibilidad de intereses moratorios. Respecto de dichas excepciones encuentra el Despacho que estas constituyen alegaciones de la defensa y, por lo tanto, serán resueltas con el fondo de la litis. Frente a la excepción de prescripción presentada por COLPENSIONES, se tiene que estase estudiará en el fallo en caso de que prosperen las pretensiones de la demanda. (fls. 163 a 167). Lo anterior queda notificado EN ESTRADOS.
4. FIJACIÓN DEL LITIGIO.
En este estado, se indaga a las partes sobre si se ratifican en los hechos de la demanda y el escrito de contestación. Se precisa que la parte actora expuso los hechos en 19 numerales, (Fls. 78 a 84), razón por la cual, a continuación se extractan aquellos que en efecto constituyen fundamentos fácticos relevantes en los cuales el Despacho deduce que existe presunto acuerdo o coincidencia entre las partes en cuanto a que: 1) La demandante nació el 16 de noviembre de 1945 ( Hecho 1 fl.74)
- La accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual, fue resuelta mediante Resolución No. 30503 de 23 de octubre de 2002 que a su vez fue modificada por la Resolución No. 01738 del 5 de febrero de 2003, efectiva a partir del 2 de mayo de 2002 (Hechos 5, 7 y
8 - fls. 67 a 73 y 61 a 66) 3) La parte actora, el 13 de septiembre de 2012, solicitó ante la UGPP la reliquidación de su pensión de jubilación, para que se le incluyeran los factores salariales devengados en el último año de servicios. (Hecho 11 – fls. 48 a 56). 4) La entidad accionada a través de la Resolución No. RDP 000098 del 3 de enero de 2013 decide no acceder a la anterior solicitud. (Hecho 12 fls. 15 y 19).5) La actora interpuso recurso de reposición y apelación contra la resolución anterior, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones Nos. RDP 010511 de 5 de marzo de 2013 y RDP 012449 de 14 de marzo de 2013 respectivamente confirmando en todas su partes la Resolución impugnada. (Hecho 14, 15 y 16 fls. 8 a 13 y 3 a 7). Conforme a lo anterior, la parte actora pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 000098 del 3 de enero de 2013 mediante la cual se niega la reliquidación de la pensión a la actora. (ii) Declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 010511 de 5 de marzo de 2013 y RDP 012449 de 14 de marzo de 2013 que resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente confirmando en todas su partes la Resolución anterior. (iii) Declarar a título de restablecimiento que se reliquide la pensión de la
recursos de reposición y apelación respectivamente confirmando en todas su partes la Resolución anterior. (iii) Declarar a título de restablecimiento que se reliquide la pensión de la actora por parte de la entidad demandada aplicando el 75% de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha de retiro, o sea, entre el 1° de mayo de 2001 al 1° de mayo de 2002, debidamente indexados. (iv) Ordenar a la UGPP el reconocimiento de la mesada catorce. (v) Ordenar a la UGPP a que sobre las diferencias que resulten, se hagan los ajustes de valor conforme al IPC. (vi) Que se condene el cumplimiento de la sentencia de acuerdo a losartículos 189, 192, 193 y 195 del CPACA. De lo anterior se colige que el litigio se concentra en examinar la legalidad de las resoluciones ya reseñadas. En consecuencia, determinar si la demandante tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo como base de liquidación el 75% de los todos factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, del 1° de mayo de 2001 al 1° de mayo de 2002 o si por el contrario, como lo sostiene la demandada, la liquidación debe hacerse de conformidad con los parámetros previstos en la Ley 100 de 1993 y si además tiene derecho o no al reconocimiento de la mesada catorce. Las partes quedan notificadas en estrados, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo. Cúmplase.
5. CONCILIACIÓN. En este estado de la diligencia, se interroga a las partes si tienen alguna propuesta.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo. Cúmplase.
5. CONCILIACIÓN. En este estado de la diligencia, se interroga a las partes si tienen alguna propuesta.
6. Observa el Despacho que no existen MEDIDAS CAUTELARES, por tanto se continúa con la audiencia.
7. DECRETO DE PRUEBAS. Procede el Despacho de conformidad con lo establecido en el numeral 10° del artículo 180 del C.P.A.C.A., a abrir la etapa probatoria para lo cual se DISPONE: Con el valor legal que les corresponde, ténganse como pruebas todos y cada uno de los documentos allegados con la demanda y su contestación los cuales serán valorados en su oportunidad legal.Las partes no solicitaron la práctica de pruebas.
Ahora bien al no existir pruebas que practicar, se prescinde de la audiencia de pruebas, y se hará un receso de 10 minutos para convocar y conformar la Sala de Decisión, para posteriormente escuchar los alegatos de conclusión y proceder a dictar sentencia. Las partes quedan notificadas en estrados, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo. Cúmplase. ____________________________________________________________ Transcurrido el término otorgado por el Despacho, se conforma la Sala de Decisión con los otros dos magistrados: doctores Luís Alberto Álvarez Parra y Cerveleón Padilla Linares, y se constituye y declara abierta la etapa para escuchar las alegaciones y proferir la sentencia.
8. ALEGATOS.
Se concede el uso de la palabra a las partes en el siguiente orden:
escuchar las alegaciones y proferir la sentencia.
8. ALEGATOS.
Se concede el uso de la palabra a las partes en el siguiente orden: demandante, demandado y Ministerio Público, para que aleguen de conclusión. Se advierte que la intervención será de 5 minutos máximo, por lo que se requiere que sean muy concretos en su exposición.
9. SENTENCIAEscuchadas las partes se procede de manera inmediata a dictar sentencia,
previas las siguientes: CONSIDERACIONES La señora NOHORA INES MATIZ SANTOS, pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 000098 del 3 de enero de 2013 por la cual la entidad demandada niega la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio, la nulidad de las Resoluciones No. RDP 010511 de 5 marzo de 2013 y RDP 012449 de 14 de marzo de 2013 que resolvieron recurso de reposición y apelación respectivamente a través de las cuales se confirmó la resolución, y en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la reliquidación de su pensión de jubilación con el promedio de 75% de lo devengado en el último año de servicio con inclusión de todos los factores devengados en dicho año. Por lo tanto, el problema jurídico que se plantea en la presente controversia radica en determinar si la actora tiene derecho o no a la reliquidación pensional, con inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios para lo cual se deberá determinar:
controversia radica en determinar si la actora tiene derecho o no a la reliquidación pensional, con inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios para lo cual se deberá determinar: (i) la aplicabilidad o no del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, (ii) los factores salariales que inciden en la pensión de jubilación, y (iii) si además tiene derecho o no al reconocimiento de la mesada catorce. (i) Incisos 2º y 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993. Analizadas las normas citadas se observa que en el inciso 2° se ordena que el reconocimiento pensional se regirá por el régimen anterior tanto la edad como el monto de la pensión y en cambio en el inciso tercero se ordena que respecto al monto se seguirá el lineamiento de la Ley 100, lo cual desnaturaliza el principio de la inescindibilidad de la norma en función de la favorabilidad laboral, toda vez que al consagrar el inciso 3º una liquidacióny cálculo del Ingreso Base de Liquidación por fuera del régimen que ampara en cada caso el sistema de transición, en muchos casos milita en detrimento del derecho pensional de sus beneficiarios concretamente en cuanto al monto pensional, por lo cual la jurisprudencia ha optado por darle plena prelación al principio de la favorabilidad en materia laboral a favor del trabajador dando así prelación al inciso 2o sobre el inciso 3º. En este orden de ideas la situación de contradicción, se debe resolver siempre en beneficio del pensionado según el caso, pues de conformidad
trabajador dando así prelación al inciso 2o sobre el inciso 3º. En este orden de ideas la situación de contradicción, se debe resolver siempre en beneficio del pensionado según el caso, pues de conformidad con este principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador.(Ver. CE, sec. 2ª, Subsección A CP. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, feb. 18 de 2010, Exp. 1020-2008.) Por lo tanto se dará aplicación al inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios y no el promedio de lo devengado o cotizado dentro de los últimos 10 años, quedando pendiente definir en este caso los factores a incluir en la liquidación de la pensión de la actora. (ii) Factores salariales que inciden en la pensión de vejez. Sobre este tema nuestra jurisprudencia ha fijado unos criterios con el objeto de determinar qué parte de la asignación o salario puede tenerse o no en cuenta dentro del ingreso base para liquidar pensiones. Ahora bien, l a jurisprudencia respecto los factores a incluir no ha sido pacífica toda vez que se han sostenido tres posiciones como son:(i) Se ha afirmado que los factores a incluir en las pensiones de jubilación son taxativos debiéndose hacer devolución de los aportes sobre factores no enlistados1,
jubilación son taxativos debiéndose hacer devolución de los aportes sobre factores no enlistados1, (ii) Se ha sostenido lo contrario, o sea que se debería incluir todos los factores devengados en el último año de servicio haciendo las compensaciones sobre los que no se hubiesen efectuado descuentos2, (iii) Se consideró que los factores a incluir son sólo aquellos sobre los cuales se hicieron descuentos. 3 A esta diferencia de posiciones se le puso fin en agosto 4 de 2010 4 con el pronunciamiento unificado de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el sentido que se deberá tener en cuenta todos los factores devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. Lo anterior ha sido complementado en sentencia del CE, Sec 2ª, Subsección A, CP. Dr. Alfonso Vargas Rincón, mayo 2 de 2013 Rad. (1903-11) o 25000 2325 000 2005 01183-03 en la cual se han señalado además dos criterios para determinar si un factor debe o no incluirse en el ingreso base de liquidación, y estos son: (i) El primer criterio es el de la retribución, es decir si dicho pago retribuye o no el servicio. (ii) El segundo criterio, es el de la habitualidad, según el cual la prestación no debe únicamente constituirse en una retribución de los servicios prestados, sino que además debe tener una cierta vocación de continuidad o permanencia, o sea, que no se trate de un pago ocasional.
prestación no debe únicamente constituirse en una retribución de los servicios prestados, sino que además debe tener una cierta vocación de continuidad o permanencia, o sea, que no se trate de un pago ocasional. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 6 de agosto de 2008, Radicación No. 25000-23-25000-2002-12846-01(0640-08), Actor: Emilio Páez Cristancho. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla, sentencia de 29 de mayo de 2003, Radicación No.: 25000-23-25000-2000-2990-01(4471 - 02), Actor: Jaime Florez Anibal. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, sentencia de 16 de febrero de 2006, Radicación No.: 2500023-25-000-2001-01579-01(1579-04), Actor: Arnulfo Gómez. 4 Sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Exp. 0112-09.El caso concreto. Ya descendiendo en el caso concreto la Sala observa que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debido a que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, contaba con más de 35 años de
la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debido a que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, contaba con más de 35 años de edad, toda vez que nació el 16 de noviembre de 1945 (fl. 74), lo que le permite pensionarse con el régimen pensional anterior, lo cual no ha sido controvertido en este juicio, por consiguiente se colige que la Ley 33 de 1985 es aplicable para el presente caso. De acuerdo al criterio adoptado y cotejando la documentación que obra en el expediente y sin objeción alguna de la Administración, se tiene que la demandante laboró por más de 20 años, ya que ingresó a laborar en la DIAN el 4 de octubre de 1971 hasta el 30 de abril de 2002, en el cargo de Especialista en ingresos públicos III Nivel 42 Grado 34 (fls. 111 y 116). En torno a las factores salariales a incluir se tiene que el último año de servicios de la demandante aportado al plenario, es el periodo comprendido entre el 1° de mayo de 2001 a 1° de mayo de 2002 (fl. 27 a 30), en el que devengó además de su asignación básica, los siguientes factores: incremento antigüedad, incentivo desempeño grupal, factor nacional, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones y bonificación por recreación. Sin embargo, en el acto de reconocimiento pensional (Resolución No. 30503 del 29 de octubre de 2002 (fls. 67-73), modificada por la Resolución No.
navidad, vacaciones y bonificación por recreación. Sin embargo, en el acto de reconocimiento pensional (Resolución No. 30503 del 29 de octubre de 2002 (fls. 67-73), modificada por la Resolución No. 01738 de 5 de febrero de 2003 , CAJANAL hoy UGPP liquidó la pensión ordinaria de jubilación aplicando un monto del 85% del promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicios prestados, con inclusión únicamente de la asignación básica, prima de antigüedad y bonificación porservicios prestados esto es, sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. En ese orden de ideas, los actos administrativos demandados ( Resoluciones No. RDP 000098 de 3 de enero de 2013, RDP 010511 de 5 de marzo de 2013 y RDP 012449 de 14 de marzo 2013), en tanto, negaron la reliquidación de la pensión de la demandante con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios (asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, incentivo desempeño grupal, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, factor nacional, vacaciones y bonificación por recreación.), no se ajustaron a derecho, por consiguiente en la parte resolutiva se ordenará su inclusión. No obstante lo anterior, respecto del factor incentivo por desempeño nacional o factor nacional se tiene que en cuanto a la habitualidad se observa que fue devengado en forma ocasional en el último año de servicio por tanto no se ordenará su inclusión.
nacional o factor nacional se tiene que en cuanto a la habitualidad se observa que fue devengado en forma ocasional en el último año de servicio por tanto no se ordenará su inclusión. Respecto a los factores incentivo por desempeño grupal, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, se observa que son retribuciones al servicio y fueron devengados de manera continua y permanente por la actora razón por la cual se incluirán en la respectiva reliquidación de la pensión. En cuanto a las vacaciones y la bonificación por recreació n la Sala Plena de la sección segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 ya reseñada determinó que se deberá tener en cuenta todos los factores devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios, a menos que estén exceptuados por la ley. De la jurisprudencia citada esta Sala llegó a laconclusión que las vacaciones y la bonificación por recreación no son factores salariales, por lo tanto, no pueden ser incluidos dentro de la reliquidación pensional de la parte actora. Por ello la Sala procederá a declarar la nulidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación de la pensión y ordenará a la entidad demandada que a título de restablecimiento del derecho reliquide la pensión con el setenta y cinco (75%) del promedio del salario devengado durante el último año de servicio (1° de mayo de 2001 al 1° de mayo de 2002), incluyendo además de los factores salariales ya reconocidos, los siguientes:
con el setenta y cinco (75%) del promedio del salario devengado durante el último año de servicio (1° de mayo de 2001 al 1° de mayo de 2002), incluyendo además de los factores salariales ya reconocidos, los siguientes: incentivo desempeño grupal y en forma proporcional: prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad , de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. Por otro lado, es importante establecer a su vez que en caso de que no se le hubiese efectuado descuentos para pensión a la accionante respecto a factores a incluir, se deberá previamente hacer el respectivo descuento, aclarando que dichos aportes deben ser en el porcentaje que corresponda al trabajador, pues lo que corresponda por ese mismo concepto a la entidad empleadora, la entidad demandada repetirá para obtener su pago sumas que deben ser actualizadas aplicando la fórmula del Consejo de Estado que se indicará en la parte resolutiva. En cuanto a la prescripción de las mesadas pensionales causadas, se tiene que la pensión fue reconocida mediante Resolución No. 30503 del 29 de octubre de 2002 (fls. 67 a 73), la cual fue modificada por medio de la Resolución No. 01738 de 5 de febrero de 2003 (fls. 61 a 66), y esta confirmada por la Resolución No. 7736 de 9 de septiembre de 2004 (fl. 57 a 60), la petición de reliquidación fue presentada el día 13 de septiembre de 2012 (fl.48 a 56), y la demanda fue presentada el 20 de junio de 2013 (fl. 98 vuelto) lo que indica que del reconocimiento pensional a la petición de
60), la petición de reliquidación fue presentada el día 13 de septiembre de 2012 (fl.48 a 56), y la demanda fue presentada el 20 de junio de 2013 (fl. 98 vuelto) lo que indica que del reconocimiento pensional a la petición de reliquidación habían transcurrido los tres (3) años de que trata el artículo 41del Decreto 3135 de 1968. En consecuencia, en el sub lite al haberse configurado dicho fenómeno, la accionante tendrá derecho a que la entidad accionada le pague las mesadas adeudadas a partir del 13 de septiembre de 2009. - Sobre el reconocimiento de la mesada catorce. Frente a esta pretensión se evidencia que no fue solicitada en sede administrativa, lo cual deriva en una ineptitud sustantiva de la demanda, al haberse presentado petición en aras a la reliquidación de la pensión y posteriormente presentar la demanda solicitando además de la reliquidación, el reconocimiento de la mesada catorce. Al respecto, basta recordar que el medio de control incoado se rige por el principio de la justicia rogada, en obedecimiento de lo señalado en el artículo 162 numeral 2º del C.P.A.C.A. Así, en el caso de autos se tiene que si bien es cierto, en el acápite de “PRETENSIONES”, numeral 5º II) de la demanda visible a folio 77 del expediente, la actora solicita condenar a la entidad demandada al pago de la mesada catorce, lo cierto es que dentro de la solicitud ante la administración no se pidió tal reconocimiento. Por consiguiente, se evidenció una incongruencia entre lo solicitado en sede
entidad demandada al pago de la mesada catorce, lo cierto es que dentro de la solicitud ante la administración no se pidió tal reconocimiento. Por consiguiente, se evidenció una incongruencia entre lo solicitado en sede administrativa y lo pedido ante la jurisdicción, cuestión ésta que no deja otro camino que el de inhibirse de fallar de fondo la presente controversia de acuerdo a los estipulado en diversas ocasiones por el Consejo de Estado. Finalmente, se condenará en costas a la parte vencida de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con el artículo 392 del C.P.C.En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUB-SECCIÓN “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD de la Resolución No. RDP 000098 del 15 de enero de 2013, a través de la cual, se negó la reliquidación de la pensión de jubilación a la señora NOHORA INÉS MATÍZ SANTOS, identificada con la C.C. 41.361.716 de Bogotá.
SEGUNDO: DECLÁRASE LA NULIDAD de las Resoluciones No. RDP 010511 de 5 de marzo de 2013 y RDP 012449 de 14 de marzo de 2013, a través de las cuales, se resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente confirmando la resolución anterior.
TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de
través de las cuales, se resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente confirmando la resolución anterior. TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÒN SOCIAL – UGPPRELIQUIDAR la pensión de jubilación a la señora NOHORA INÉS MATÍZ SANTOS, identificada con la C.C. 41.361.716 de Bogotá con el setenta y cinco (75%) del promedio del salario deven
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