TA CUN - 25000-23-42-000-2013-03407-00-(13-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2013-03407-00-(13-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION ORDINARIA – IDU / NORMATIVIDAD APLICABLE: Ley 33 de 1985 – Factores salariales que inciden en la pensión de vejez – Efectos de la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado, del 4 de agosto de 2010, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Exp. 2006 – 07509 – 01 (0112 – 09) – Criterios para determinar los factores a incluir en el ingreso base de liquidación pensional, Sentencia del 2 mayo de 2013, C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón, Exp. 200501183 – 03 (1903 – 11) Por lo tanto se dará aplicación al inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios y no el promedio de lo devengado o cotizado dentro de los últimos 10 años, quedando pendiente definir en este caso si es aplicable la Ley 71 de 1988 o la Ley 33 de 1985, sobre lo cual se aprecia en el expediente en la Resolución No. 059258 de 11 de diciembre de 2009 visible a folio 3, que el actor desempeño cargos únicamente en el sector público, por lo tanto, le es aplicable la Ley 33 de 1985. -Factores salariales que inciden en la pensión de vejez. Respecto de los factores a incluir la jurisprudencia no ha sido pacifica, sin embargo mediante sentencia de 4 de agosto de 2010 la Sala Plena de la Sección segunda del H.
-Factores salariales que inciden en la pensión de vejez. Respecto de los factores a incluir la jurisprudencia no ha sido pacifica, sin embargo mediante sentencia de 4 de agosto de 2010 la Sala Plena de la Sección segunda del H. Consejo de Estado señaló que debía tenerse en cuenta todos los factores devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. Lo anterior fue reafirmado y complementado en sentencia más reciente del 2 de mayo de 2013 con ponencia del Dr. Alfonso Vargas Rincón la cual señaló además dos criterios para determinar si un factor debe o no incluirse en el ingreso base de liquidación, y estos son: (i) El primer criterio es el de la retribución, es decir si dicho pago retribuye o no el servicio. (ii) El segundo criterio, es el de la habitualidad, según el cual la prestación no debe únicamente constituirse en una retribución de los servicios prestados, sino que además debe tener una cierta vocación de continuidad o permanencia, o sea, que no se trate de un pago ocasional. Ya descendiendo al caso concreto, la Sala observa que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debido a que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, contaba con más de 40 años de edad, toda vez que nació el 25 de febrero de 1948. De acuerdo al criterio adoptado y cotejando la documentación que obra en el expediente y sin objeción alguna de la Administración, se tiene que el actor devengó durante el último año de servicios, esto es, entre el 30 de noviembre
febrero de 1948. De acuerdo al criterio adoptado y cotejando la documentación que obra en el expediente y sin objeción alguna de la Administración, se tiene que el actor devengó durante el último año de servicios, esto es, entre el 30 de noviembre de 1995 a 30 de noviembre de 1996, además de su asignación básica, lossiguientes factores: prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, prima técnica, subsidio de alimentación, subsidio de transporte y prima semestral. Todos los cuales cumplen con los requisitos de habitualidad y retribución, por tanto, han debido tenerse como factores salariales para liquidar la pensión del actor.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: Dra. YOLANDA GARCÍA DE
CARVAJALINO
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) Referencia: 25000-23-42-000-2013-03407-00
Demandante: REINEL OSWALDO PARRA
QUINTERO
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
EN LIQUIDACIÓN Y
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES “COLPENSIONES”
Asunto: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN ORDINARIA El señor Reinel Oswaldo Parra Quintero identificado con cedula de ciudadanía No. 17191.654 a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda
(Fls. 27 a 45) ante este Tribunal contra el Instituto de Seguros Sociales
ciudadanía No. 17191.654 a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda (Fls. 27 a 45) ante este Tribunal contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, correspondiendo dictar la sentencia respectiva.
I. ANTECEDENTES1. LA DEMANDA. 1.1. Petición: El señor REINEL OSWALDO PARRA QUINTERO, por medio de apoderado solicitó: (i) Que se declare la existencia y nulidad del acto administrativo presunto generado en el silencio administrativo negativo, con relación a la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez elevada el 7 de agosto de 2011. (ii) Que como consecuencia de lo anterior, se declare que el demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de vejez en los términos establecidos por la Ley 33 de 1985, con la inclusión además de la asignación básica mensual, de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio debidamente actualizados e indexados, factores que fueron certificados por el IDU.
(iii) Se condene al pago según lo previsto en los artículo 177 y 178 del CCA (sic).
2. Hechos. La parte actora narró los siguientes: 2.1. El demandante nació el 25 de febrero de 1948. ( Hecho 1 fl.29)
2.2. El accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual, fue resuelta mediante la Resolución No. 059258 de
fl.29)
2.2. El accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual, fue resuelta mediante la Resolución No. 059258 de 11 de diciembre de 2009, modificada por la Resolución No. 005785 de 3 de marzo de 2010, con efectos fiscales a partir del 25 de febrero de 2008. (Hecho 6 fl.30) 2.3. La parte actora, el 28 de junio de 2012, solicitó ante I.S.S. la reliquidación de su pensión de vejez, para que se le incluyeran losfactores salariales devengados en el último año de servicios. (Hecho 11 – fls. 31) , sin embargo la entidad accionada hasta la fecha de presentación de la demanda, no se ha pronunciado, respecto de la solicitud de reliquidación de la pensión, configurándose un silencio administrativo negativo. (Hecho 12 fls. 32).
3. Normas violadas y concepto de la violación.
Constitución Política de Colombia, artículos 2, 11, 25, 48, 53, 229, de la Constitución Política; Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993 en sus artículos 36 y concordantes. Explicó su concepto de violación así: Señala que se desconoce el verdadero sentido y esencia del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que señaló el régimen de transición. Si bien es cierto que menciona que por la edad y tiempo de servicio el actor se hace acreedor al régimen de transición, la Administración Distrital no lo aplica en su integridad, en su totalidad,
transición. Si bien es cierto que menciona que por la edad y tiempo de servicio el actor se hace acreedor al régimen de transición, la Administración Distrital no lo aplica en su integridad, en su totalidad, pues lamentablemente excluye lo referente al Monto de La pensión, y calcula la base de la primera mesada, dejando por fuera todos los factores salariales percibidos por la actora durante el último año de servicio, y promediando los ingresos percibidos en los últimos diez (10) años. Indica que la esencia del régimen de transición, para quienes tienen derecho a su aplicación, es que tanto la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, pero la administraciónDistrital, en una interpretación contraria a la equidad y a la justicia, e ignorando el principio Constitucional de favorabilidad, calcula el monto pensional omitiendo los factores salariales efectivamente devengados por el actor, y promediando su cálculo, en el número de años que les haga falta para adquirir el derecho a la pensión.
4. La Contestación. La entidad demandada ISS, mediante escrito radicado el 19 de septiembre de 2013, contesto la demanda señalando que se opone a las pretensiones de la demanda con sustento que conforme a lo estipulado por el Decreto 2011 de 2012 de 28 de septiembre de 2012 la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” inició operaciones como administradora de régimen de prima media con prestación definida, razón por la afiliados y
septiembre de 2012 la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” inició operaciones como administradora de régimen de prima media con prestación definida, razón por la afiliados y pensionados del R.P.M. con prestación definida administrado por el ISS mantendrán sus derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen del sistema general de pensiones con Colpensiones, por lo que el ISS carece de legitimación para actuar y ser llamado como responsable del presente asunto. Por su parte la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, mediante escrito radicado el 7 de noviembre de 2013, contestó la demanda informado que la liquidación de la pensión de jubilación se realizó con el promedio de lo devengado o cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la edad actualizado anualmente con el IPC con un porcentaje del 75% como monto de pensión, en virtud del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
5. Alegatos de Conclusión.5.1. El apoderado de la parte actora presentó sus alegatos de conclusión oportunamente en los cuales reiteró los argumentos expuestos en la demanda. (fls. 104 a 110) 5.2. La entidad demandada allegó escrito (Fls. 96 a 102) manifestando que la liquidación se realizó con el promedio de lo devengado o cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento
manifestando que la liquidación se realizó con el promedio de lo devengado o cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la edad, actualizado anualmente con el IPC con un porcentaje del 75% como monto pensional en virtud del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores a incluir señalados en el Decreto 1158 de 1994. 5.3. El agente del Ministerio público, guardo silencio
II. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Se concentra en examinar la legalidad del acto combatido que niega la reliquidación de la pensión de vejez a la actora, es decir, el acto ficto o presunto negativo. En consecuencia, se deberá determinar si la actora tiene derecho o no a que se le reliquide y pague la pensión de vejez teniendo como base de liquidación el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, del 30 de noviembre de 1995 al 30 de noviembre de 1996 o si por el contrario, como lo sostiene la demandada, la liquidación debe hacerse de conformidad con los parámetros previstos en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.2. Acervo probatorio. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los supuestos fácticos a los cuales se refiere la presente acción, en tal virtud, se destaca: 2.1. Resolución No. 059258 de 11 de diciembre de 2009 por medio de cual se resuelve una solicitud y concede pensión de jubilación
supuestos fácticos a los cuales se refiere la presente acción, en tal virtud, se destaca: 2.1. Resolución No. 059258 de 11 de diciembre de 2009 por medio de cual se resuelve una solicitud y concede pensión de jubilación al demandante. (Fls. 3 a 5) 2.2. Resolución No. 005785 de 3 de marzo de 2010 por medio de cual se modifica la anterior resolución. (Fls. 6 y 7) 2.3. Derecho de petición, radicado el 28 de junio de 2012, mediante el cual el apoderado del demandante solicitó la reliquidación de pensión de jubilación. (Fls. 8 a 13) 2.4. Constancia de la subdirección técnica de recursos humanos del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá, respecto de los factores devengados por el demandante en el último año. (Fl. 17) 2.5. Copia de la cédula de ciudadanía del demandante. (Fl. 18) 2.6. Certificación del Departamento Administrativo nacional de Estadística DANE, respecto de lo índices de precios al consumidor desde 1991 a 2012. (Fls 19 a 26)3. Análisis al caso concreto. El señor REINEL OSWALDO PARRA QUINTERO, pretende que se declare la existencia y nulidad del acto ficto presunto negativo, por el cual la entidad demandada niega la reliquidación de su pensión de vejez con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio, y en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la reliquidación
la reliquidación de su pensión de vejez con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio, y en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la reliquidación de su pensión de vejez con el promedio de 75% de lo devengado en el último año de servicio con inclusión de todos los factores devengados en dicho año. Precisión previa. Para realizar el referido estudio, es preciso aclarar que la entidad demandada le reconoció una pensión por aportes de acuerdo a la Ley 71 de 1988 en cuanto a la edad y tiempo, pero frente al IBL le dio aplicación al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por su parte el accionante asevera que le corresponde la aplicación de la Ley 33 de 1985, y con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios. Por lo tanto, el problema jurídico a dilucidar es: (i) Cuál es el régimen jurídico aplicable a la pensión de jubilación del actor y (ii) con fundamento en el mismo determinar los factores a incluir en su pensión, para lo cual se analizan las disposiciones jurídicas que rigen la materia, así: -Incisos 2º y 3º del art. 36 de la ley 100 de 1993. Analizadas las normas citadas se observa que en el inciso 2° se ordena que el reconocimiento pensional se regirá por el régimen anterior tanto la edad como el monto de la pensión y en cambio en el inciso tercero se ordena que respecto al monto se seguirá el
ordena que el reconocimiento pensional se regirá por el régimen anterior tanto la edad como el monto de la pensión y en cambio en el inciso tercero se ordena que respecto al monto se seguirá el lineamiento de la Ley 100, lo cual desnaturaliza el principio de la inescindibilidad de la norma en función de la favorabilidad laboral toda vez que al consagrar el inciso 3º una liquidación y cálculo delIngreso Base de Liquidación por fuera del régimen que ampara en cada caso el sistema de transición, en muchos casos milita en detrimento del derecho pensional de sus beneficiarios concretamente en cuanto al monto pensional, por lo cual la jurisprudencia ha optado por darle plena prelación al principio de la favorabilidad en materia laboral a favor del trabajador dando así prelación al inciso 2o sobre el inciso 3º. En este orden de ideas la situación de contradicción, se debe resolver siempre en beneficio del pensionado según el caso, pues de conformidad con este principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador1. Por lo tanto se dará aplicación al inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios y no el promedio de lo devengado o cotizado dentro de los últimos 10 años, quedando pendiente definir en este caso si es aplicable la Ley 71 de 1988 o la Ley 33 de 1985, sobre lo
último año de servicios y no el promedio de lo devengado o cotizado dentro de los últimos 10 años, quedando pendiente definir en este caso si es aplicable la Ley 71 de 1988 o la Ley 33 de 1985, sobre lo cual se aprecia en el expediente en la Resolución No. 059258 de 11 de diciembre de 2009 visible a folio 3, que el actor desempeño cargos únicamente en el sector público, por lo tanto, le es aplicable la Ley 33 de 1985. -Factores salariales que inciden en la pensión de vejez. Respecto de los factores a incluir la jurisprudencia no ha sido pacifica, sin embargo mediante sentencia de 4 de agosto de 2010 la Sala Plena de la Sección segunda del H. Consejo de Estado señaló que debía 1 Ver. CE, sec. 2ª, Subsección A CP. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, feb. 18 de 2010, Exp. 1020-2008.tenerse en cuenta todos los factores devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.2 Lo anterior fue reafirmado y complementado en sentencia más reciente del 2 de mayo de 2013 con ponencia del Dr. Alfonso Vargas Rincón3 la cual señaló además dos criterios para determinar si un factor debe o no incluirse en el ingreso base de liquidación, y estos son: (i) El primer criterio es el de la retribución, es decir si dicho pago retribuye o no el servicio. (ii) El segundo criterio, es el de la habitualidad, según el cual la prestación no debe únicamente constituirse en una retribución de los servicios prestados, sino que además debe tener una cierta vocación
retribuye o no el servicio. (ii) El segundo criterio, es el de la habitualidad, según el cual la prestación no debe únicamente constituirse en una retribución de los servicios prestados, sino que además debe tener una cierta vocación de continuidad o permanencia, o sea, que no se trate de un pago ocasional. Ya descendiendo al caso concreto, la Sala observa que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debido a que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, contaba con más de 40 años de edad4, toda vez que nació el 25 de febrero de 1948 (fl. 18). De acuerdo al criterio adoptado y cotejando la documentación que obra en el expediente y sin objeción alguna de la Administración, se tiene que el actor devengó durante el último año de servicios, esto es, entre el 30 de noviembre de 1995 a 30 de noviembre de 1996, además de su asignación básica, los siguientes factores: prima de 2 En sentencia de agosto 4 de 2010, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado M.P. Víctor Hernando Alvarado Exp: 25000-23-25-000-200607509-01(0112-09) 3 En sentencia de 2 de mayo de 2013 Sec 2ª, Subsección A, CP. Dr. Alfonso Vargas Rincón, Rad. (1903-11) o 25000 2325 000 2005 01183-03. 4 46 años, 2 meses y 4 días.navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, prima técnica, subsidio de alimentación, subsidio de transporte y prima semestral .
4 46 años, 2 meses y 4 días.navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, prima técnica, subsidio de alimentación, subsidio de transporte y prima semestral . (fl. 17) todos los cuales cumplen con los requisitos de habitualidad y retribución, por tanto, han debido tenerse como factores salariales para liquidar la pensión del actor. Sin embargo, en el acto de reconocimiento pensional (Resolución No. 059258 del 11 de diciembre de 2009, modificada por la Resolución No. 005785 de 3 de marzo de 2010 (fls. 3-7), el ISS hoy COLPENSIONES liquidó la pensión ordinaria de jubilación a la demandante sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, por consiguiente en la parte resolutiva se ordenará su inclusión. Por otro lado, es importante establecer a su vez, que en caso de que no se le hubiese efectuado descuentos para pensión al accionante respecto a factores a incluir, se deberá previamente hacer el respectivo descuento, aclarando que dichos aportes deben ser en el porcentaje que corresponda al trabajador, pues lo que corresponda por ese mismo concepto a la entidad empleadora, la entidad demandada repetirá para obtener su pago sumas que deben ser actualizadas aplicando la fórmula del Consejo de Estado que se indicará en la parte resolutiva. En cuanto a la prescripción de las mesadas pensionales causadas, se tiene que la pensión fue reconocida mediante Resolución
indicará en la parte resolutiva. En cuanto a la prescripción de las mesadas pensionales causadas, se tiene que la pensión fue reconocida mediante Resolución No. 059258 del 11 de diciembre de 2009 (fls. 3 a 5) modificada por la Resolución No. 005785 de 3 de marzo de 2010 (fls 6 a 7), la petición de reliquidación fue presentada el día 28 de junio de 2012 (fl.8 a 14),y la demanda fue presentada el 30 de abril de 2013 (fl. 47) lo que indica que no habían transcurrido los tres (3) años de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. En consecuencia, en el sub lite no se configuró dicho fenómeno. Finalmente, se condenará a la parte vencida de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con el artículo 392 del C.P.C., para su tasación se acudirá a lo establecido en el artículo 3.1.2. del artículo 6º del Acuerdo 1887 de 2003 sobre las tarifas de agencias en derecho, ordenándola, por tratarse de un proceso de primera instancia con cuantía, en un diez (10%) del valor de las pretensiones, el cual deberá ser liquidado por la Secretaría de esta Subsección de conformidad a lo preceptuado en el artículo 392 del C.P.C. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUB-SECCIÓN “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A
CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUB-SECCIÓN “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A PRIMERO: DECLÁRESE LA EXISTENCIA Y NULIDAD del acto ficto presunto negativo frente a la petición radicada el 28 de junio de 2012 por el actor en la que solicitó a la demandada la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de latotalidad de los factores devengados durante el último año de servicios.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, RELIQUIDAR la pensión de jubilación del señor REINEL OSWALDO PARRA QUINTERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17 191.654 de Suesca - Cundinamarca con el setenta y cinco (75%) del promedio del salario devengado durante el último año de servicio (30 de noviembre de 1995 al 30 de noviembre de 1996), con inclusión en forma proporcional de los siguientes factores: prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, prima técnica, subsidio de alimentación, subsidio de transporte y prima semestral, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.
Las sumas que resulten en favor del actor, se ajustarán en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh Índice
semestral, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. Las sumas que resulten en favor del actor, se ajustarán en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh Índice final/Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el valor correspondiente a la mesada pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de la providencia). Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.TERCERO. La entidad accionada debe descontar los aportes para pensión correspondientes sobre los cuales no se haya efectuado deducción legal, aclarando que dichos aportes deben ser en el porcentaje que corresponda al trabajador, pues lo que corresponda por ese mismo concepto a la entidad empleadora, la entidad demandada repetirá para obtener su pago sumas que deben ser actualizadas aplicando la fórmula indicada en el artículo precedente. CUARTO. Se NIEGAN las demás pretensiones. QUINTO. Se condena en costas a la parte vencida, para lo cual se fija como agencias en derecho un 10% de las pretensiones aquí
CUARTO. Se NIEGAN las demás pretensiones. QUINTO. Se condena en costas a la parte vencida, para lo cual se fija como agencias en derecho un 10% de las pretensiones aquí reconocidas. Por Secretaria hágase la liquidación en costas. SEXTO. La entidad demandada deberá cumplir esta providencia dentro del término fijado en el artículo 192 del CPACA. SÉPTIMO. Por Secretaría dése cumplimiento a lo establecido en el inciso 3º del artículo 203 del CPACA. Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y una vez ejecutoriada remítase el expediente al Juzgado de origen. Aprobado según consta en acta de la fecha.
YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINOMagistrada
CERVELEÓN PADILLA LINARES LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ
PARRA Magistrado Magistrado YCG/Ant-San