TA CUN - 25000-23-42-000-2013-03438-00-(23-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2013-03438-00-(23-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SUSTITUCION PENSIONAL EN CALIDAD DE COMPAÑERA PERMANENTE – Requisitos y beneficiarios de la pensión de sobrevivientes – Finalidad esencial de la pensión de sobrevivientes – La convivencia es factor determinante para establecer beneficiario de la pensión de sobrevivientes cuando exista disputa entre cónyuge y compañera permanente – Condiciones para que el cónyuge supérstite que se separó de hecho con el causante pero no mantuvo vigente la unión conyugal tenga derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes – Se reconoce pensión de sobrevivientes a la compañera permanente al haber demostrado convivencia, auxilio mutuo y dependencia económica respecto del causante - Desarrollo jurisprudencial - Fuente formal – Ley 100 de 1993, artículo 47, Ley 797 de 2003, artículo 13 Teniendo en cuenta que el señor… falleció el 8 de mayo de 2010, es claro que la norma aplicable es la Ley 100 de 1993. El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, estable los requisitos y beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
“ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con lacual existe la sociedad conyugal vigente; (…)” (Negrilla de la Sala). En cuanto al requisito establecido en el literal a) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, que debe acreditar el o la cónyuge o compañero o compañera permanente, esto es la convivencia con el causante no menor a cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003, en los siguientes términos: “(…) La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el
muerte, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003, en los siguientes términos: “(…) La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. (...) Igualmente suponer que el señalamiento de exigencias pretende favorecer económicamente a matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de permanencia; también se ampara el patrimonio del pensionado, de eventuales maniobras fraudulentas realizadas por personas que sólo persiguen un beneficio económico con la sustitución pensional. Por esto, dijo la Corte, con el establecimiento de tales requisitos se busca desestimular la ejecución de conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio económico, de manera artificial e injustificada. (…) En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de
(…) En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. (…)… Así mismo, en sentencia C-1035 de 2008, la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad del inciso tercero del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos:.. De las providencias citadas, la Sala obtiene las siguientes conclusiones:
1. La finalidad esencial de la pensión de sobrevivientes es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, pues a través de dicha prestación, la ley busca amparar a las personas que compartían su vida con el causante y dependían económicamente de él.
2. El requisito de la convivencia con el causante durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento, busca evitar conveniencias económicas de personas que no constituyeron una verdadera familia con vocación de permanencia, afecto, solidaridad e intención de ayuda y socorro mutuo, conforme al artículo 42 de la Carta.
3. Bajo la orientación de la Corte Constitucional, en caso de convivencia simultánea entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, con el causante, se debe otorayuda y socorro mutuo, conforme al artículo 42 de la Carta.
3. Bajo la orientación de la Corte Constitucional, en caso de convivencia simultánea entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, con el causante, se debe otorgar la pensión en forma proporcional al tiempo convivido.Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha sido reiterativa al señalar que las prerrogativas, ventajas o prestaciones, así como las cargas y responsabilidades que el sistema jurídico establezca a favor de las personas unidas en matrimonio, también son aplicables y exigibles a las que conviven sin necesidad de vínculo formal, ello en protección del derecho a la igualdad, y en respeto de lo contemplado en el artículo 42 superior que equipara las formas de unión.
Así las cosas, se tiene que el factor determinante al momento de establecer quién es la beneficiaria o beneficiario de la pensión de sobrevivientes del (de la) causante cuando exista disputa entre el cónyuge supérstite y la (s) compañera (s) permanente (s), no es otro que la convivencia, mientras que vínculo matrimonial adquirido formalmente, pasa a un segundo plano, siendo predominante el criterio material que muestre la vida en común, la comprensión, el auxilio y apoyo mutuo con el causante. No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha querido proteger igualmente los derechos del cónyuge supérstite, otorgándole un porcentaje de la pensión, cuando a pesar de la separación de hecho, exista el vínculo matrimonial vigente, siempre y cuando se haya mantenido el apoyo económico y la solidaridad efectiva.
cónyuge supérstite, otorgándole un porcentaje de la pensión, cuando a pesar de la separación de hecho, exista el vínculo matrimonial vigente, siempre y cuando se haya mantenido el apoyo económico y la solidaridad efectiva. La Sala precisa que el inciso 3º del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, debe ser interpretado armónicamente con lo dispuesto en el literal a) ibídem, y las orientaciones de la Corte Constitucional, según las cuales la finalidad esencial de la pensión de sobrevivientes es proteger a las personas que constituyeron una verdadera familia con vocación de permanencia, afecto, solidaridad e intención de ayuda y socorro mutuo con el causante. Así las cosas, debe entenderse que el cónyuge supérstite que se separó de hecho con el causante, pero mantuvo vigente la unión conyugal, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando se encuentre vigente la sociedad conyugal, y demuestre además, que mantuvo el apoyo económico, afectivo, solidaridad, ayuda y socorro mutuo con el causante, hasta el momento del fallecimiento. En conclusión, la Sala reconocerá la pensión de sobrevivientes en favor de la señora…, al haber demostrado la convivencia, auxilio mutuo y la dependencia económica respecto del causante, razón por la cual se declarará la nulidad de los actos acusados, en cuanto no se ordenó el reconocimiento y pago de la prestación.
Como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la entidad reconocer como beneficiaria de la pensión percibida en vida por el señor…, a la se - ñora…, en condición de compañera permanente. En atención a que la señora… nació el 21 de septiembre de 1957, se ordenará el reconocimiento de la sustitución pensional en forma vitalicia, de conformidad con lo señalado en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, toda vez que para la fecha en que falleció su compañero permanente, señor… (8 de mayo de 2010), tenía más de 50 años de edad. Sobre la prescripción. Este fenómeno jurídico se encuentra regulado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en los siguientes términos: Decreto 3135 de 1968, artículo 41: “ARTICULO 41º. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hechoexigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Decreto 1848 de 1969, artículo 102: “Art. 102.- Prescripción de acciones.
1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa
en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” Si bien es cierto el derecho pensional no prescribe, también lo es que las sumas de dinero correspondiente a las mesadas causadas sí. No queda duda que el término en que se configura la prescripción es de 3 años contados a partir de la fecha en que se haya hecho exigible el derecho, y que ésta se interrumpe con la simple reclamación escrita ante la entidad, pero por un lapso igual.
Teniendo en cuenta que en el presente asunto la demandante solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la sustitución pensional el 4 de junio de 2010, es claro que se interrumpió el fenómeno de la prescripción hasta el 4 de junio de 2013, fecha en la cual ya se había radicado la demanda. En consecuencia, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes se hará desde el 9 de mayo de 2010.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: EXPEDIENTE: 25000-23-42-000-2013-03438-00
DEMANDANTE: JANNETH GUERRERO RAMÍREZ
LITISCONSORTE
NECESARIA:
SUSANA RUBIANO DE GALAVIS
EXPEDIENTE: 25000-23-42-000-2013-03438-00
DEMANDANTE: JANNETH GUERRERO RAMÍREZ
LITISCONSORTE
NECESARIA:
SUSANA RUBIANO DE GALAVIS
DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOLCIALUGPPProcede la Sala de Decisión de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado, a proferir sentencia que en derecho corresponda, dentro del proceso iniciado por la señora Janneth Guerrero Ramírez , identificada con la cédula de ciudadanía n°. 20.952.104 expedida en Bogotá, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
I. LA DEMANDA La actora solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución n°. UGM030705 del 1º de febrero de 2012, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, le negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor Jorge Enrique Galavis Jiménez, y la nulidad total de la Resolución n°. UGM055831 del 13 de septiembre de 2012, por medio de la cual, la misma entidad, confirmó la decisión anterior al resolver un recurso de reposición.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada, reconocer y pagar a su favor, el 50% de la
medio de la cual, la misma entidad, confirmó la decisión anterior al resolver un recurso de reposición. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada, reconocer y pagar a su favor, el 50% de la sustitución pensional del señor Jorge Enrique Galavis Jiménez, en calidad de compañera permanente, desde el 8 de mayo de 2010. También solicitó el pago de la indexación de las sumas que se ordenen a su favor y el pago de intereses corrientes y moratorios. Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados a folios 95 a 100 del expediente, ya descritos al momento de fijar el litigio. Las normas que considera desconocidas con los actos administrativos demandados y el concepto de violación, se encuentran expuestas a folios 101 a 107 del cuaderno principal del expediente. El concepto de violación se concreta en que los actos administrativos están viciados de nulidad por violación de la ley, toda vez que se negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente, pese que probó haber convivido con el causante durante los últimos 18 años de vida, en forma continua e ininterrumpida. Si bien es cierto la señora Susana Rubiano tenía el vínculo legal del matrimonio con el señor Jorge Enrique Galavis, también lo es que ellos se separaron desde 1992.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La entidad demandada, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto en su criterio, carecen de fundamento de derecho.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La entidad demandada, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto en su criterio, carecen de fundamento de derecho. La decisión de negar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional ala demandante, se ajustó a la ley 1204 de 2008, que regula el procedimiento en casos de controversias sobre el derecho a la sustitución pensional. En consecuencia, se debe seguir negando el derecho, hasta tanto la justicia ordinaria defina quien convivió con el causante al momento de su fallecimiento1.
III. AUDIENCIA INICIAL Y AUDIENCIA DE PRUEBAS.
El día 31 de enero de 2014, se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, agotando cada una de las etapas correspondientes. En esta audiencia, se decidió abrir el proceso a pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 10º del artículo 102. El 21 de febrero de 2014 se celebró la audiencia de pruebas conforme al artículo 181 ibídem 3. A través de auto de fecha 9 de abril de 2014, se negó la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, presentada por el apoderado de la entidad demandada en la audiencia de pruebas, y se ordenó la presentación de alegatos de conclusión por escrito4.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Parte demandante. La apoderada judicial de la demandante argumentó que en el presente proceso se demostró que el señor Jorge Enrique Galavis convivió
presentación de alegatos de conclusión por escrito4.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Parte demandante. La apoderada judicial de la demandante argumentó que en el presente proceso se demostró que el señor Jorge Enrique Galavis convivió continua e ininterrumpidamente con la señora Janneth Guerrero Ramírez, desde el 11 de octubre de 1992, fecha desde la cual conformaron una familia a la luz de lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución, constituyeron una unión patrimonial de hecho, y además, procrearon un hijo. El señor Jorge Enrique Galavis y la señora Susana Rubiano, se separaron de hecho desde el año 1992, y en el año 1998, decidieron disolver y liquidar la sociedad conyugal mediante escritura pública. La señora Janneth Guerrero Ramírez, fue la persona que estuvo pendiente de las necesidades del causante, y convivió con él durante los 18 años anteriores al fallecimiento. El interrogatorio de parte de la señora Susana Rubiano es incoherente, ambiguo y de poca credibilidad, toda vez que falta a la verdad. Asegura haber convivido con el causante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento, lo cual es falso de acuerdo a las pruebas documentales y testimoniales. La litisconsorte necesaria no se preocupó por las actuaciones adelantadas en este proceso, y no es cierto que haya sido engañada para firmar la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Los testimonios recibidos en la audiencia de pruebas dan fe de la convivencia entre la demandante y el causante durante los 1 Folios 227 a 233 del cuaderno 1. 2 Folios 252 a 258 del cuaderno 1.
liquidación de la sociedad conyugal. Los testimonios recibidos en la audiencia de pruebas dan fe de la convivencia entre la demandante y el causante durante los 1 Folios 227 a 233 del cuaderno 1. 2 Folios 252 a 258 del cuaderno 1. 3 Folios 286 a 295 del cuaderno 1. 4 Folios 341 a 343 del cuaderno 1.últimos 18 años, hecho sobre el cual ya existe una decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada y que fue aportada al proceso. La litisconsorte necesaria y la entidad demandada guardaron silencio en esta etapa procesal. La señora Agente del Ministerio Público no conceptuó.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Problema jurídico Como se indicó en la audiencia inicial al momento de fijar el litigio, el sub lite se contrae a determinar “si la señora Janneth Guerrero Ramírez, tiene o no derecho a que la UGPP le reconozca y pague la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente del señor Jorge Enrique Galavis Jiménez (q.e.p.d).” 2.- Fundamentos jurídicos de la decisión 2.1 Normatividad aplicable al caso Teniendo en cuenta que el señor Jorge Enrique Galavis Jiménez falleció el 8 de mayo de 20105, es claro que la norma aplicable es la Ley 100 de 19936.
El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, estable los requisitos y beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES7. <Artículo
797 de 2003, estable los requisitos y beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES7. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;8 b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si
tiene hijos con el causante aplicará el literal a). 5 Registro Civil de Defunción visible a folio 4 del cuaderno 1. 6 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 7 <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> 8 Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. 9 Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del
correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)” (Negrilla de la Sala). En cuanto al requisito establecido en el literal a) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, que debe acreditar el o la cónyuge o compañero o compañera permanente, esto es la convivencia con el causante no menor a cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003, en los siguientes términos: “(…) La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido . Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. (...)
que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. (...) Igualmente suponer que el señalamiento de exigencias pretende favorecer económicamente a matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de permanencia; también se ampara el patrimonio del pensionado, de eventuales maniobras fraudulentas realizadas por personas que sólo persiguen un beneficio económico con la sustitución pensional. Por esto, dijo la Corte, con el establecimiento de tales requisitos se busca desestimular la ejecución de conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio económico, de manera artificial e injustificada. (…) En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. (…) El hecho de establecer algunos requisitos de carácter cronológico o temporal para que el cónyuge o compañera o compañero permanente supérstite sea beneficiario de la
(…) El hecho de establecer algunos requisitos de carácter cronológico o temporal para que el cónyuge o compañera o compañero permanente supérstite sea beneficiario de la pensión, no significa que el legislador haya desconocido o modificado la legislación civil 9 Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE exequible en sentencia C-1035 de 2008.sobre derechos y deberes de los cónyuges emitida en desarrollo del artículo 42 de la Constitución, pues la seguridad social representa un área autónoma frente al ordenamiento civil (CP, arts. 42 y 48).” Así mismo, en sentencia C-1035 de 2008, la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad del inciso tercero del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “(…) 10.2.3. Primero: En el presente caso, la Sala advierte que la expresión acusada, evidentemente, establece un trato diferenciado. La norma prescribe que si dos personas ejercen convivencia simultánea con el causante, para efectos de conceder la pensión de sobreviviente, se preferirá a quien tenga la condición de cónyuge, constituyendo esto un trato preferencial de un grupo poblacional frente a otro en una situación particular. 10.2.4. Segundo: La Corte observa que el tratamiento discriminatorio que se desprende de la norma, está fundado en una distinción de origen familiar. En este caso, la norma por razón del tipo de vínculo familiar formado con el causante, excluye a la compañera permanente de la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes, siquiera un porcentaje proporcional
del tipo de vínculo familiar formado con el causante, excluye a la compañera permanente de la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes, siquiera un porcentaje proporcional al tiempo vivido cuando se superan los cinco años. (…) 10.2.5.3. Como se expuso atrás (supra 9.2 y ss) la pensión de sobrevivientes es una prestación económica que el ordenamiento jurídico reconoce a favor del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez que fallece. Su objeto es proteger a los miembros de dicho grupo del posible desamparo al que se pueden enfrentar por razón de la muerte del causante, en tanto antes del deceso dependían económicamente de aquél10. Las características que definen la existencia de un vínculo que da origen a la familia están determinadas por la vocación de permanencia y fundadas en el afecto, la solidaridad y la intención de ayuda y socorro mutuo, como lo dispone el artículo 42 de la Carta. 10.2.5.3. Como se expuso atrás (supra 9.2 y ss) la pensión de sobrevivientes es una prestación económica que el ordenamiento jurídico reconoce a favor del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez que fallece . Su objeto es proteger a los miembros de dicho grupo del posible desamparo al que se pueden enfrentar por razón de la muerte del causante, en tanto antes del deceso dependían económicamente de aquél. Las características que definen la existencia de un vínculo que da origen a la familia están determinadas por la vocación de permanencia y
razón de la muerte del causante, en tanto antes del deceso dependían económicamente de aquél. Las características que definen la existencia de un vínculo que da origen
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