TA CUN - 25000-23-42-000-2013-03774-00-(02-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2013-03774-00-(02-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - INDEXACION PRIMERA MESADA – Término que debe transcurrir para que sea procedente la indexación de las sumas que sirven de base de liquidación de la mesada pensional / Finalidad de la indexación En relación con la indexación de la primera mesada pensional, se establece que conforme a la sentencia de unificación No.120 de 2003, de la Corte Constitucional, con Ponencia del Magistrado doctor Álvaro Tafur Galvis, y la sentencia del 5 de marzo de 2004 del Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente doctor Nicolás Pájaro Peñaranda Radicado No. 25000-23-25-000-1997-7747-01(395902), se aplica el concepto de equidad y justicia dentro del cual se enmarca el ajuste de valor o indexación de las sumas que han de constituir la mesada pensional. Respecto del término que debe transcurrir para que sea procedente la indexación de las sumas que sirven de base de liquidación de la mesada pensional, el H. Consejo de Estado, en sentencia de fecha 24 de enero de 2013, con ponencia del Consejero GERARDO ARENAS MONSALVE, expuso: “Respecto el incremento del IPC, tal como lo anotó el Tribunal de primera instancia y el Ministerio Público se debe reajustar la asignación salarial devengada en el último año de servicios, cuando éste no coincide con el momento en que se adquirió el estatus de pensionado, con el fin de que la pensión no pierda su valor adquisitivo (Se destaca).
servicios, cuando éste no coincide con el momento en que se adquirió el estatus de pensionado, con el fin de que la pensión no pierda su valor adquisitivo (Se destaca). En el presente caso la señora…, se retiró del servicio el 1º de agosto de 1996 ostentando más de 20 años laborados y adquirió su estatus de pensionada el 25 de abril de 2010, al haber cumplido 55 años de edad, razón por la cual le fue reconocida su pensión vitalicia de jubilación mediante la Resolución No. 3727 del 11 de agosto de 2010, con efectividad a partir del 26 de abril de la misma anualidad. Conforme a lo anterior y con el fin que su pensión no pierda su valor adquisitivo al tomar valores deteriorados, lo cual constituiría una afrenta a la justicia e iría en contravía de los postulados Constitucionales, se ordenará a la entidad demandada indexar la primera mesada pensional de la demandante, desde la fecha de retiro del servicio, hasta la fecha de adquisición el estatus pensional, acorde a la fórmula que se indicará en la parte resolutiva de esta sentencia, en acatamiento de la jurisprudencia antes expuesta. En relación con la prescripción del reajuste de las diferencias de las mesadas pensionales, el Decreto 1848 de 1969, en su artículo 102, señala el término de tres (3) años contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se hizo exigible, y toda vez que a la demandante le fue reconocida su prestación vitalicia de jubilación a través de la Resolución No. 3727 del 11 de agosto de 2010, y la solicitud indexación de su primera mesada pensional la presentó el día 27
reconocida su prestación vitalicia de jubilación a través de la Resolución No. 3727 del 11 de agosto de 2010, y la solicitud indexación de su primera mesada pensional la presentó el día 27 de agosto de 2010, como se observa cuaderno principal del expediente, se encuentra que no operó el fenómeno de la prescripción.
En virtud del análisis precedente se concluye que el acto demandado está incurso en causal de nulidad por violación de las normas que regulan el tema y el principio de equidad, ya expresados. Así dicho acto deberá ser anulado para luego ordenar el restablecimiento del derecho solicitado en la demanda.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”ACTA AUDIENCIA INICIAL CON FALLO
INDEXACIÓN PRIMERA MESADA
En Bogotá D. C., a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), fecha y hora señaladas en auto de fecha diecinueve (19) de marzo del corriente año, en la Sala No. 10 de la Torre B, del edificio de los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, el Despacho del Magistrado presente de la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se constituye y declara abierta la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por AMPARO GARZÓN
abierta la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por AMPARO GARZÓN CIFUENTES, contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado con el No. 25000-23-42-000-2013-03774-00, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 6601 del 23 de diciembre de 2010, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición, el cual niega la indexación de la primera mesada de su pensión de jubilación.
I. INTERVINIENTES Enseguida, se procede a verificar la presencia de los intervinientes obligatorios y facultativos iniciando por los apoderados de los extremos de la litis.
Por la parte actora se encuentra presente y legitimado el doctor JEFFERSON ESNEIDER MORA GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.653.891 de Florencia (Caquetá) y portador de la tarjeta profesional No. 133.430 del Consejo Superior de la Judicatura, cuya personería se reconoció en el auto de veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), visible en los folios 45 y 46. Por la entidad demandada se encuentra legitimado para actuar el Dr. JUAN PABLO
trece (2013), visible en los folios 45 y 46. Por la entidad demandada se encuentra legitimado para actuar el Dr. JUAN PABLO GUTIÉRREZ ALZATE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.053.775.396 de Manizales y portador de la tarjeta profesional No. 206.347 del Consejo Superior de la Judicatura, cuya personería se reconoció en el auto del diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), que citó a esta audiencia inicial, visible en los folios 72 y 73. Este apoderado no se encuentra presente, lo que no obsta para la realización de la audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 180 del C.P.C.A., numeral 2, inciso segundo, el cual “La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente”, por lo tanto, se puede continuar con esta audiencia. Como representante del Ministerio Público asiste el doctor GABRIEL EDUARDO HERRERA VERGARA, Procurador 9º Judicial II Administrativo.
II. SANEAMIENTOEl Despacho no observa irregularidad o vicio que afecte el curso normal del proceso. Sin embargo se exhorta a las partes manifestar su opinión al respecto, para lo cual pueden intervenir cada uno hasta por 5 minutos, si a bien lo tienen.
Las partes quedan notificadas en estrado, cúmplase. En este estado del proceso y teniendo en cuenta que tampoco las partes observan
intervenir cada uno hasta por 5 minutos, si a bien lo tienen. Las partes quedan notificadas en estrado, cúmplase. En este estado del proceso y teniendo en cuenta que tampoco las partes observan irregularidad o vicio alguno que lo afecte hasta el momento, se continúa con el trámite del mismo. Las partes quedan notificadas en estrado. Cúmplase.
III. DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS La entidad demandada formuló como excepción previa la “ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, considera este Despacho que las obligaciones relativas al reconocimiento y pago de prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, son exclusivas de éste. Lo anterior por cuanto Ley 91 de 1989, creó dicho Fondo, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la fiduciaria La Previsora S. A. Este Fondo entre sus funciones principales, reconoce y paga a los docentes nacionales y nacionalizados las prestaciones sociales que se derivan de su vinculación, y que son reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional y no por la entidad territorial como lo manifiesta la entidad demandada, razón por la cual esta excepción no tiene vocación de prosperidad.
Así mismo, formuló la excepción que denominó “AUSENCIA AGOTAMIENTO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD” (sic), en la que se cuestiona la exigencia de adelantar previamente el trámite de la conciliación prejudicial; sin embargo considera el Despacho que ésta debe
DE PROCEDIBILIDAD” (sic), en la que se cuestiona la exigencia de adelantar previamente el trámite de la conciliación prejudicial; sin embargo considera el Despacho que ésta debe ser entendida como la excepción previa de inepta demanda. Ahora bien, sobre este imperativo procesal la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha manifestado que “ Cuando una persona considera que ha causado el derecho a la pensión, por cumplir los requisitos señalados en la ley, las partes involucradas en la eventual controversia judicial, no están en posibilidad jurídica de conciliar tal derecho 1”, razón por la cual al tratarse de un derecho cierto e indiscutible no susceptible de conciliar; es dable concluir que esta excepción no tiene vocación de prosperidad, al menos, en cuanto a la prestación que trae reconocida la accionada. En relación con las excepciones de COSA JUZGADA, CADUCIDAD, TRANSACCIÓN, CONCILIACIÓN Y PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, señaladas en el numeral 6° del artículo 180 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección A. Consejero ponente Alfonso Vargas Rincón 1 de septiembre de 2009. Actor Ismael Enrique Molina Guzmán y sentencia de unificación de la sección segunda de fecha 11 de marzo de 2010 con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve, dentro del proceso con radicado No. 25000-23-25-000-2009-00130-01 (156309), entre otras.del C.P.A.C.A., no se encuentra acreditada su configuración dentro del plenario, razón por la cual no se declara su prosperidad. Las partes quedan notificadas en estrado. Cúmplase.
09), entre otras.del C.P.A.C.A., no se encuentra acreditada su configuración dentro del plenario, razón por la cual no se declara su prosperidad. Las partes quedan notificadas en estrado. Cúmplase.
IV. FIJACIÓN DEL LITIGIO –num. 7°, art. 180 C.P.A.C.A.– De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se abre la etapa de fijación del litigio, razón por la cual se analizan los hechos relevantes para decidir la presente controversia y sobre los cuales se observa: El Despacho deduce que existe coincidencia entre las partes en cuanto a que:
1. Que la señora AMPARO GARZÓN CIFUENTES nació el 25 abril de 1955.
2. Laboró al servicio de la Secretaria de Educación de Bogotá D.C., por más de 20 años, razón por la cual le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución No. 3727 del 11 de agosto de 2011, a partir del 26 de abril de 2010 en cuantía de $515.101.
3. Con fundamento en lo anterior la actora interpuso recurso de reposición solicitando la indexación o actualización de la primera mesada pensional entre el 1º de agosto de 1996 fecha del retiro y el 25 de abril de 2010 fecha en que adquirió el status pensional.
4. Recurso que fue desatado desfavorablemente mediante la Resolución No. 6601 del 23 de diciembre de 2010.
Del mismo modo, se observa que existe divergencia en cuanto a si procede indexar la primera mesada pensional de la actora.
4. Recurso que fue desatado desfavorablemente mediante la Resolución No. 6601 del 23 de diciembre de 2010.
Del mismo modo, se observa que existe divergencia en cuanto a si procede indexar la primera mesada pensional de la actora. Conforme a lo anterior, el litigio se contrae a determinar si la pensión de jubilación de la demandante, se debe indexar la primera mesada pensional. Las partes quedan notificadas en estrado, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo. Cúmplase.
V. POSIBILIDAD DE CONCILIACIÓN Se abre esta etapa aunque se advierte que no es procedente la conciliación en el presente asunto en lo atinente a los derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables que resulten probados; no obstante se podría conciliar sobre aspectos accesorios, tales como losintereses comerciales y moratorios que se llegaren a causar, o su forma y plazos para el pago, en caso de triunfar las pretensiones.
En este sentido se interroga al apoderado de la entidad demandada para que manifieste si cuenta con alguna propuesta formulada por el Comité de Conciliación para este momento procesal.
Respuesta: No se encuentra presente.
Del mismo modo se interroga a la parte demandante sobre si le asiste ánimo conciliatorio, o tiene propuesta de conciliación para este momento procesal.
Respuesta: No tiene ninguna propuesta conciliatoria.
Finalmente se concede el uso de la palabra al Ministerio Público, para que manifieste si tiene alguna fórmula de arreglo conciliatorio.
Respuesta: no presenta formula conciliatoria.
En consecuencia, se da por superada esta etapa procesal, lo que no obsta para que en
Finalmente se concede el uso de la palabra al Ministerio Público, para que manifieste si tiene alguna fórmula de arreglo conciliatorio.
Respuesta: no presenta formula conciliatoria.
En consecuencia, se da por superada esta etapa procesal, lo que no obsta para que en cualquier etapa del proceso se presenten fórmulas de conciliación, las cuales deben contar con el concepto del Comité de Conciliación de la entidad demandada. Las partes quedan notificadas en estrado, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase.
VI. MEDIDAS CAUTELARES Observa el Despacho que no existen medidas cautelares pendientes por resolver, luego se declara superada esta etapa.
Las partes quedan notificadas en estrado, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase.
VII. DECRETO DE PRUEBASProcede el Despacho, de conformidad a lo establecido en el numeral 10 del artículo 180, a abrir la etapa probatoria y decretar las siguientes pruebas:
1. POR LA PARTE DEMANDANTE: 1.1 Con el valor legal que les correspondan, ténganse como medios de prueba todos y cada uno de los documentos que acompañan a la demanda, visibles del folio 2 al 12 del expediente.
2. POR LA PARTE DEMANDADA: 2.1 Con el valor legal que les corresponda, téngase como medio de prueba la copia del expediente administrativo de la demandante contenido en el cuaderno 2, el cual se compone de 198 folios.
Las partes quedan notificadas en estrado. Cúmplase. Ahora bien, al no existir pruebas por practicar, de conformidad con el último inciso del
compone de 198 folios. Las partes quedan notificadas en estrado. Cúmplase. Ahora bien, al no existir pruebas por practicar, de conformidad con el último inciso del artículo 179 del CPACA, se prescinde de la audiencia de pruebas, y consecuentemente se procederá a dictar sentencia dentro de esta audiencia, por lo que se ordena un receso 15 minutos para convocar y conformar la Sala de Decisión de la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Se exhorta a las partes a no abandonar la sala. Cúmplase. Continuación de la audiencia inicial en el proceso radicado bajo el No.: 25000-23-42-0002013-03774-00, iniciado por AMPARO GARZÓN CIFUENTES , contra del FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
VIII. ALEGATOS.
Transcurrido el término otorgado por el Despacho, se conforma la Sala de Decisión con otro de sus magistrados que la integran: la Dr. Yolanda García de Carvajalino, además de quien les habla, se constituye y se declara abierta la etapa para escuchar las alegaciones y proferir la sentencia. Se concederá el uso de la palabra a las partes en el orden previsto en el numeral 1º del artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, esto es, primero a la parte actora, luego a la parte demandada y, finalmente, al representante del Ministerio Público, para que aleguen de conclusión; se advierte que la intervención será máximo de 5 minutos, por lo que se les
demandada y, finalmente, al representante del Ministerio Público, para que aleguen de conclusión; se advierte que la intervención será máximo de 5 minutos, por lo que se les pide que sean lo más concretos posible en su exposición.Tiene la palabra la parte demandante: Con fundamento a los hechos que dieron origen a la demanda, solicita que se ordene a la demandada a que actualice la primera mesada pensional, por cuanto adquirió su estatus pensional el 25 de abril de 2010. Tiene la palabra la parte demandada: No se encuentra presente. Tiene la palabra el Ministerio Público: Conforme al acervo probatorio se observa que transcurrieron 13 años entre el tiempo que dejo de laborar la actora y adquirió el status pensional; razón por la cual es claro que ha perdido valor la moneda, y aunque no existen leyes la Sección Segunda del H. Consejo de Estado de forma reiterado ha señalado que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación tomando sumas empobrecidas resultan contrarios a los postulados en contra de las personas de la tercera edad, luego es procedente dar aplicación al artículo 230 constitucional por lo cual solicita se acceda a sus pretensiones.
IX. SENTENCIA Escuchadas las alegaciones de las partes y teniendo en cuenta que ya se conocieron y fijaron los hechos de la demanda y que no se observan cambios sustanciales en las argumentaciones de las partes. Se procede de manera inmediata a dictar sentencia motivada, previa las siguientes CONSIDERACIONES: AMPARO GARZÓN CINFUENTES pretende la nulidad de la Resolución No. 6601 de 23 de
argumentaciones de las partes. Se procede de manera inmediata a dictar sentencia motivada, previa las siguientes CONSIDERACIONES: AMPARO GARZÓN CINFUENTES pretende la nulidad de la Resolución No. 6601 de 23 de diciembre de 2013, por la cual se negó la indexación de su primera mesada pensional. Por lo tanto, solicita, a título de restablecimiento del derecho, se condene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagarle la indexación de la primera mesada pensional desde el 1º de agosto de 1996 (fecha del retiro) hasta el 26 de abril de 2010, fecha en que cumplió la edad. Así mismo, reclama el pago retroactivo al 26 de abril de 2010, el pago de los reajustes de ley, la diferencia de las mesadas pensionales, los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor señalados por el DANE, se condene en costas a la demandada y se de cumplimiento a la sentencia de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, para la Sala el problema jurídico que se plantea en la presente controversia radica en determinar si a la actora le asiste el derecho a la indexación de su primera mesada pensional.NORMATIVIDAD Y CASO CONCRETO En relación con la indexación de la primera mesada pensional, se establece que conforme a la sentencia de unificación No.120 de 2003, de la Corte Constitucional, con Ponencia del Magistrado doctor Álvaro Tafur Galvis, y la sentencia del 5 de marzo de 2004 del Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero
Magistrado doctor Álvaro Tafur Galvis, y la sentencia del 5 de marzo de 2004 del Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente doctor Nicolás Pájaro Peñaranda Radicado No. 25000-23-25-000-1997-774701(3959-02), se aplica el concepto de equidad y justicia dentro del cual se enmarca el ajuste de valor o indexación de las sumas que han de constituir la mesada pensional. Respecto del término que debe transcurrir para que sea procedente la indexación de las sumas que sirven de base de liquidación de la mesada pensional, el H. Consejo de Estado, en sentencia de fecha 24 de enero de 2013, con ponencia del Consejero GERARDO ARENAS MONSALVE2, expuso: “Respecto el incremento del IPC, tal como lo anotó el Tribunal de primera instancia y el Ministerio Público se debe reajustar la asignación salarial devengada en el último año de servicios, cuando éste no coincide con el momento en que se adquirió el estatus de pensionado, con el fin de que la pensión no pierda su valor adquisitivo 3 (Se destaca). En el presente caso la señora AMPARO GARZÓN CIFUENTES se retiró del servicio el 1º de agosto de 1996 ostentando más de 20 años laborados y adquirió su estatus de pensionada el 25 de abril de 2010 , al haber cumplido 55 años de edad, razón por la cual le fue reconocida su pensión vitalicia de jubilación mediante la Resolución No. 3727 del 11 de agosto de 2010, con efectividad a partir del 26 de abril de la misma anualidad (fls. 2 y 3).
reconocida su pensión vitalicia de jubilación mediante la Resolución No. 3727 del 11 de agosto de 2010, con efectividad a partir del 26 de abril de la misma anualidad (fls. 2 y 3). Conforme a lo anterior y con el fin que su pensión no pierda su valor adquisitivo al tomar valores deteriorados, lo cual constituiría una afrenta a la justicia e iría en contravía de los postulados Constitucionales, se ordenará a la entidad demandada indexar la primera mesada pensional de la demandante, desde la fecha de retiro del servicio, hasta la fecha de adquisición el estatus pensional, acorde a la fórmula que se indicará en la parte resolutiva de esta sentencia, en acatamiento de la jurisprudencia antes expuesta. En relación con la prescripción del reajuste de las diferencias de las mesadas pensionales, el Decreto 1848 de 1969, en su artículo 102, señala el término de tres (3) años contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se hizo exigible, y toda vez que a la demandante le fue reconocida su prestación vitalicia de jubilación a través de la Resolución No. 3727 del 11 de agosto de 2010, y la solicitud indexación de su primera mesada pensional la presentó el día 27 de agosto de 2010, como se observa en los folios 5 al 8 del
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Sentencia de fecha 24 de enero de 2013. Radicación número: 05001-23-31-000-2004-06407-01(2435-11). Actor: Nubia Rosa Benjumea Zuluaga.
Demandado: Caja Nacional De Previsión Social. 3 En este sentido se pronunció la Sala en sentencia 26 de febrero de 2009, con ponencia del Consejero Dr. Gerardo Arenas Monsalve.cuaderno principal del expediente, se encuentra que no operó el fenómeno de la prescripción.
En virtud del análisis precedente se concluye que el acto demandado está incurso en causal de nulidad por violación de las normas que regulan el tema y el principio de equidad, ya expresados. Así dicho acto deberá ser anulado para luego ordenar el restablecimiento del derecho solicitado en la demanda. Finalmente, según lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 392 de C.P.C, se condenará en costas a la parte vencida dentro del proceso. Se fijarán como agencias en derecho el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones de la demanda, conforme al numeral 3.1.2. del artículo 6º del Acuerdo 1887 de 2003, por tratarse de un proceso de primera instancia con cuantía. Estas costas deberán ser liquidadas por la Secretaría de esta Subsección de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 393 del C.P.C.
de un proceso de primera instancia con cuantía. Estas costas deberán ser liquidadas por la Secretaría de esta Subsección de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 393 del C.P.C. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUB-SECCIÓN “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1.- Se anula la Resolución No. 6601 de 23 de diciembre de 2010, por la cual la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C.- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, negó la indexación de la primera mesada pensional de AMPARO GARZÓN CIFUENTES, identificada con la C.C. 20.773.720 de Nocaima (Cundinamarca). 2.- Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la entidad demandada a actualizar el monto de la pensión vitalicia de jubilación de AMPARO GARZÓN CIFUENTES, identificada con la C.C. 20.773.720 de Nocaima (Cundinamarca), desde el 1º de agosto de 1996 - fecha del retiro del serviciohasta el 26 de abril de 2010 - fecha de consolidación del estatus pensionalcon aplicación de la siguiente fórmula: R = RH (Índice final/índice inicial) En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor en el último año de servicios, por el guarismo que resulte de
R = RH (Índice final/índice inicial) En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor en el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el “DANE”, que es el vigente a la fecha en que cumplió los 55 años de edad, por el índice inicial que es el vigente a la fecha de retiro. 3.- Actualizada en esos términos la base de liquidación de la pensión de jubilación, la entidad demandada pagará l a diferencia que resulte entre lo que pagó y lo que debió pagardesde la fecha en que cumplió los 55 años de edad y la fecha de cumplimiento de la sentencia, tomando en consideración los reajustes de ley, en cada uno de los años. Las diferencias que resulten en la anterior liquidación, se ajustaran en los términos del inciso 5° del artículo 187 del C.P.A.C.A., de conformidad con la siguiente formula: R = RH (Índice final/índice inicial) En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma adeudada al demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta Providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. 4.- Se condena en costas en esta instancia a la parte demandada. Fíjanse como agencias en
para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. 4.- Se condena en costas en esta instancia a la parte demandada. Fíjanse como agencias en derecho el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones de la demanda. Por la Secretaría de la Subsección “D”, liquídense. 5.- Se niegan las demás pretensiones de la demanda. 6.- La entidad demandada deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del término fijado en el art. 192 del CPACA., y se les impone a las partes la carga de informar al Despacho cuando esto suceda. 7.- Por Secretaría dése cumplimiento a lo establecido en el artículo 203 del C.P.A.C.A. Las partes quedan notificadas en estrado. Cúmplase. No siendo otro el objeto de la presente audiencia, siendo las diez de la mañana (10:00a.m.), se declara terminada y se ordena levantar el acta respectiva, para que se firme por quienes intervinieron en ella. Se deja constancia que la misma se grabó en sistema de audio y video, dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 183 del C.P.A.C.A.; grabación que se ordena incorporar al expediente._______________________________
CERVELEÓN PADILLA LINARES Magistrado __________________________________
YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO Magistrada ______________________________________
GABRIEL EDUARDO HERRERA VERGARA
Procurador 9º Judicial II Administrativo _____________________________________JEFFERSON ESNEIDER MORA GARCÍA Apoderado parte actora CPL/Esr