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TA CUN - 25000-23-42-000-2013-04092-00-(26-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2013-04092-00-(26-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION POST MORTEM – REGIMEN ESPECIAL DE LOS CONGRESISTAS, LEY 4ª DE 1992, DECRETO 1359 DE 1993 – Las disposiciones del Decreto 1359 de 1993, no se aplican a quienes no tenían la calidad de congresistas a la fecha de expedición de la Ley 4ª de 1992 / Régimen de transición de los congresistas, Decreto 1293 de 1994 / El régimen especial de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, establecido en los Decretos 1354 de 1993 y 1293 de 1994, es aplicable a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tuvieren la calidad de senador o representante a la cámara / Normatividad aplicable: Decretos 1359 de 1993, 1293 de 1994 y Ley 4ª de 1992 De conformidad a las normas Constitucionales vigentes el artículo 150, numeral 19, dispuso que corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas ejerce la función de dictar las normas generales, y, señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efecto de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza Pública; así mismo corresponde al Congreso regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, las cuales no podrá delegar en las corporaciones públicas territoriales, ni éstas podrán arrogárselas. (literales e) y f)).

regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, las cuales no podrá delegar en las corporaciones públicas territoriales, ni éstas podrán arrogárselas. (literales e) y f)). En ejercicio de esta atribución, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, ley marco que regula en forma general las materias relacionadas con el régimen de las remuneraciones oficiales, y el de prestaciones de trabajadores oficiales y empleados públicos, dejando, por disposición constitucional, al Gobierno la facultad reglamentaria. Respecto a las prestaciones sociales de los Congresistas en su artículo 17 dispuso: “Art. 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los representantes y senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el congresista, y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. Parágrafo.- La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva. Artículo 22. La presente ley rige a partir de su promulgación. (Diario Oficial 18 de mayo de 1992) La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 17 de la ley 4ª de 1992, en la

Artículo 22. La presente ley rige a partir de su promulgación. (Diario Oficial 18 de mayo de 1992) La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 17 de la ley 4ª de 1992, en la sentencia C-608 de 1999, hizo precisiones que, sin duda, indican que el régimen especial que se estableciera para los congresistas estaba dado por sus especiales funciones que ejercen, y declaró su exequibilidad condicionada en los siguientes términos:.. El Gobierno Nacional, en uso de sus facultades y en desarrollo del artículo 17 de la Ley 4ª. de 1992, expidió el Decreto 1359 de 1993, por medio del cual se creó el régimen especial de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, para los Congresistas, instituyendo su aplicabilidad en lo sucesivo para quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara, así: “Artículo 1°. Ámbito de Aplicación. El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara.Como quedó expuesto, el régimen especial de los congresistas consagrado en la ley 4 de 1992

de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara.Como quedó expuesto, el régimen especial de los congresistas consagrado en la ley 4 de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, exige para su aplicación, ostentar la condición de congresista a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, o tener dicha calidad con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma ley. Teniendo en cuenta lo anterior, queda es claro entonces, que las disposiciones del decreto 1359 de 1993, no se aplican a quienes no tenían la calidad de congresistas a la fecha de expedición de la Ley 4ª de 1992, como es el caso del señor … (q.e.p.d.), quien a esa fecha y desde el año de 1974, ya se había retirado del Congreso, por lo mismo no estaba en actividad como Congresista, y menos aún, si el mismo falleció en el año 1977, mucho antes de la entrada en vigencia de la ley 4, tantas veces mencionada. De otra parte, en desarrollo de la ley 4ª. de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1293 de 1994, que si bien es cierto, no se alega como vulnerado es preciso destacar que mediante él se estableció el régimen de transición de los Congresistas, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso; se dispuso que el Sistema General de Pensiones contenido en la ley 100 de 1993, se aplica a los Senadores, Representantes y empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso con excepción de los

contenido en la ley 100 de 1993, se aplica a los Senadores, Representantes y empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso con excepción de los cubiertos por el régimen de transición previsto en el artículo 2° el cual contempló:.. Según estas previsiones, el régimen de transición contenido en el artículo 2º del Decreto 1293 de 1994, sólo es aplicable para quienes a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 tuvieron la calidad de Senador o Representante a la Cámara y para quienes hubieren sido elegidos posteriormente, no obstante que estuvieren disfrutando de una pensión de jubilación, en las condiciones impuestas por la norma, salvo que a la fecha señalada tuvieran un régimen aplicable diferente, en cuyo caso este último será el que conservarán. Es claro para la Sala, y así lo ha reiterado en repetidas providencias, que el parágrafo del decreto 1293 de 1994, es inaplicable como ampliamente lo ha explicado el Consejo de Estado en la providencia que se acaba de leer y que es el criterio orientador de la interpretación normativa referida, por manera que no existe disposición que avale el reconocimiento de pensión conforme al Decreto 1359 de 1993, a favor de la demandante, por cuanto, tal régimen sólo es aplicable para quienes a la entrada en vigencia de la ley 4ª de 1992 tuvieron la calidad de Senador o Representante a la Cámara y para quienes hubieren sido elegidos posteriormente, no obstante que estuvieren disfrutando de una pensión de jubilación o con derecho a ella.

Representante a la Cámara y para quienes hubieren sido elegidos posteriormente, no obstante que estuvieren disfrutando de una pensión de jubilación o con derecho a ella. Según los preceptos legales y la jurisprudencia antes citados, el régimen especial de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, establecido en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, es aplicable a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., Veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014)EXPEDIENTE: 25000-23-42-000-2013-04092-00

DEMANDANTE: ANA ELISA DAZA DE BRITO

DEMANDADO: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

ASUNTO: AUDIENCIA INCIAL -FALLO

En Bogotá D.C., a los veintiséis (26) días de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m.), el suscrito Magistrado Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA, preside la presente audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso, iniciado por la señora ANA ELISA DAZA DE BRITO, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del

Administrativo, dentro del proceso, iniciado por la señora ANA ELISA DAZA DE BRITO, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del

FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.

1. Comparecencia de las partes: Se hacen presentes, el Doctor MIGUEL ANTONIO BAHAMON ESQUIVEL , identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.189.495 y Tarjeta Profesional No. 170.896 del C.S.J, como apoderado de la accionante; el Doctor ROGELIO ANDRES GIRALDO GONZALEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.073.875 y con Tarjeta Profesional No. 158.644 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la entidad demandada y, el Dr. ALFONSO ANTONIO QUINTERO GARCÍA Representante del Ministerio Público, Identificado con la cédula de ciudadanía No. 438.335 de Usaquén, y con Tarjeta Profesional No. 28.222 del Consejo Superior de la Judicatura, Procurador 144 Judicial II Administrativo.

2. Saneamiento: Encontrándonos en la etapa de saneamiento, se declara que no hay lugar a éste toda vez que no se observa causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, razón por la cual se procede con la siguiente etapa de la audiencia.

Esta decisión se notifica en estrados, sin que se interponga recurso alguno.

Apelación: Traslado a la otra parte. Se rechaza por improcedente, ya que según el artículo 243 (numeral 6) del

etapa de la audiencia. Esta decisión se notifica en estrados, sin que se interponga recurso alguno.

Apelación: Traslado a la otra parte. Se rechaza por improcedente, ya que según el artículo 243 (numeral 6) del CPACA el recurso de apelación solo es procedente cuando se decreta una nulidad no así cuando se niega.

Reposición: Traslado a la otra parte. Se resuelve teniendo en cuenta los argumentos expuestos.Incidente de nulidad: Quien la interpone la debe sustentar. Traslado a la otra parte. Se decretan y practican las pruebas en caso de que sean necesarias. Se resuelve. Se notifica. Si se niega no procede sino reposición (traslado a la otra parte y -<resolución). Si se accede cabe apelación en el efecto devolutivo (traslado a la otra parte).

3. Posibilidad de conciliación: En este punto, se interroga al apoderado del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, acerca si trae fórmula de acuerdo: Opción 1. NO PRESENTA ACUERDO Teniendo en cuenta lo manifestado el apoderado de la demandada, se declara fallido el intento de conciliación y se procede a la siguiente etapa procesal

Opción 2. SOLICITA SUSPENSIÓN DE AUDIENCIA

Teniendo en cuenta lo manifestado por la apoderada de la demandada, se tiene en cuenta que lo expuesto no es causal de suspensión de esta Audiencia, no obstante, se insta a que si el comité de conciliación de la entidad le llegase a facultar para conciliar en el presente caso, aporte copia del Acta del Comité y de la propuesta conciliatoria, para su estudio. En consecuencia, se procede a la siguiente etapa en los siguientes términos:

llegase a facultar para conciliar en el presente caso, aporte copia del Acta del Comité y de la propuesta conciliatoria, para su estudio. En consecuencia, se procede a la siguiente etapa en los siguientes términos: Opción 3. SOLICITA FIJAR NUEVA FECHA PARA AUDIENCIA Se corre traslado de esta petición a la parte demandante, se le da el uso de la palabra al demandante. En consecuencia se procede a la siguiente etapa en los siguientes términos:

4. Decisión de excepciones: El apoderado del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contestó la demanda dentro del término legal concedido, y en ella formuló las siguientes excepciones: “inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, errónea estimación de la cuantía, pago y compensación, ineptitud sustantiva de la demanda por no demandar actos administrativos y prescripción”.

Ahora bien, en cuanto a la excepción de “errónea estimación de la cuantía”, manifiesta el apoderado de la entidad demandada, que las mesadas pensionales a tener en cuenta para efectos de estimación de la misma, han debido ser las mesadas causadas a partir del año 2009, y no desde el 2003, como lo realizó la parte actora, en virtud a lo dispuesto en el artículo 157 del C.P.A.C.A. Estudiada y analizada la excepción, considera el Despacho que la misma no esta llamada a prospera, toda vez que, de conformidad con los artículos 157 y 162 numeral 6, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cuantía, en primer lugar, es un factor de determinación de

conformidad con los artículos 157 y 162 numeral 6, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cuantía, en primer lugar, es un factor de determinación de competencia, y ii. un requisito de admisión de la demanda, estableciendose jurisprudencialmente que para el caso en los que se reclaman el pago de prestaciones periódicas –como la reliquidación de una pensión, que es el caso del sub-lite, ésta se determinará por el valor de la diferencia, entre la mesada pensional reconocida y el monto pretendido, es así que se observa que a folios 9 a 10 del expediente la accionante indicó que el valor de la mesada reconocida y pagada es de $1.691.671,14 y el monto pensional pretendido es de $11.192.572,50, arrojando una diferencia por valor de $9.500.572,36, monto que multiplicado por 36 meses (que equivalen los tres años del artículo 157 del CPACA), da como resultado la suma de $342.020.604, valor que al igual que los 928.018.224,29 excede los 50 SMLMV, que fijan lacompetencia en primera instancia de este Tribunal (artículo 152 del CPACA), operación que realizó el Despacho al momento de estudiar la admisibilidad de la demanda. En lo que hace referencia a la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda por no demandar actos administrativos” , señala que el Oficio 201240000397711, acusado en este proceso, no tiene el carácter de acto administrativo, por cuanto en el mismo, la entidad demandada se limitó a informarle al

actos administrativos” , señala que el Oficio 201240000397711, acusado en este proceso, no tiene el carácter de acto administrativo, por cuanto en el mismo, la entidad demandada se limitó a informarle al peticionario que respecto a su pretensión de reliquidación, ésta se ha pronunciado en varias oportunidades. Esta excepción también se desestima , por cuanto al revisar el oficio en mención, visible a folios 18 a 24 del expediente, se encuentra que en éste, si bien se le indicó al actor que existen varios pronunciamientos de la entidad en torno al tema planteado; también se señaló que, la liquidación de la prestación de jubilación post – mortem fue reconocida en debida forma, en aplicación de las normas vigentes y de acuerdo con los desarrollos jurisprudenciales que al respecto se han emitido, por lo que resultaba improcedente acceder a lo solicitado, manifestación que permite concluir que en efecto existió un pronunciamiento de fondo por parte de la administración, en el sentido de negar la reliquidación solicitada por la parte actora, lo cual constituye un verdadero acto administrativo Por último en cuanto a las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, serán resueltas al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto y las excepciones de prescripción y pago y compensación , se analizará una vez se establezca si le asiste o no derecho a la demandante en sus pretensiones.

5. Fijación del litigio Ahora bien, una vez revisada la demanda, se encontraron los siguientes hechos como relevantes en la

acción:

demandante en sus pretensiones.

5. Fijación del litigio Ahora bien, una vez revisada la demanda, se encontraron los siguientes hechos como relevantes en la acción: - El causante señor Enrique David Brito nació el 25 de junio de 1919 y falleció el 25 de diciembre de 1977, cuando tenía 58 años de edad. - El causante señor Enrique David Brito prestó sus servicios al Estado por más de 20 años, desarrollando las últimas funciones para el Congreso de la República. - El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante Resolución No. 1206 del 6 de octubre de 2003, le reconoció una pensión de jubilación post-mortem al señor Enrique David Brito, con el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devengó el mismo, actualizado con el IPC al año 1995, en cuantía de $1.691.671.14, efectiva a partir del 30 de abril de 1995, por prescripción trienal. En la misma resolución se sustituyó la pensión a la señora Ana Elisa Daza de Brito, en calidad de cónyuge del causante, en cuantía del 100%. - Fonprecon mediante Resolución No. 1015 del 1º de julio de 2004 dio cumplimiento a lo ordenado por elJuzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá y le reliquidó la pensión a la señora Ana Elisa, quedando la cuantía en $11.897.982,36, con el 75% de los factores salariales del último año de un congresista en ejercicio, que para el caso era el periodo comprendido entre el 17 de junio de 2003 y el 17 de junio de 2004, efectiva a partir del 17 de junio de 2004.

ejercicio, que para el caso era el periodo comprendido entre el 17 de junio de 2003 y el 17 de junio de 2004, efectiva a partir del 17 de junio de 2004.

  • El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Penal, mediante fallo del 2 de agosto de 2004, revocó el fallo de tutela de primera instancia, denegándola por improcedente, razón por la cual, la entidad demandada, mediante Resolución No. 1353 del 26 de agosto de 2004, revocó la resolución anterior, y dispuso que la pensión de la señora Daza de Brito debía seguir siendo reconocida en los términos de la Resolución No. 1206 del 06 de octubre de 2003. - La demandante presentó nuevamente acción de tutela, y el Juzgado Treinta y uno Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 13 de marzo de 2006, tuteló como mecanismo transitorio los derechos fundamentales de la accionante, y ordenó la reliquidación de la pensión de la misma con el 75% de los factores salariales del último año de un congresista en ejercicio ala fecha en que se reconoció el derecho pensional, esto es, año 2003, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá D.C. Sala Penal, en sentencia del 10 de mayo de 2006. - En cumplimiento a lo anterior, la entidad demandada, mediante Resolución No. 0575 del 18 de abril de 2006, le reliquidó la pensión vitalicia de jubilación post mortem reconocida al señor Enrique David Brito y sustituida a la demandante, en cuantía de $4.117.628, efectiva a partir del 30 de abril de 1995.

2006, le reliquidó la pensión vitalicia de jubilación post mortem reconocida al señor Enrique David Brito y sustituida a la demandante, en cuantía de $4.117.628, efectiva a partir del 30 de abril de 1995. - La H. Corte Constitucional en sede de revisión, mediante sentencia el 30 de noviembre de 2006, revocó los fallos anteriores y denegó la tutela impetrada por la demandante, y, en razón a ello, Fonprecon mediante Resolución No. 2411 del 19 de diciembre de 2006, revocó la Resolución No. 0575 del 18 de abril de 2006, quedando la pensión de la actora, pagándose en los términos establecidos en la Resolución inicial, esto es, en la Resolución No. 1206 del 06 de octubre de 2003. - La demandante solicitó mediante petición radicada el 10 de abril de 2012, la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación post mortem del señor Enrique Brito y sustituida a la actora, con fundamento en el artículo 17 de la ley 4 de 1992 y artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1359 de 1993. - La entidad accionada, mediante Oficio del 20 de abril de 2012, radicación No. 20124000397711, negó lo solicitado. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, la demandante solicita a esta Corporación la nulidad parcial de la Resolución No. 1206 del 6 de octubre de 2003, por medio de la cual el Fondo de Previsión Social del

solicitado. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, la demandante solicita a esta Corporación la nulidad parcial de la Resolución No. 1206 del 6 de octubre de 2003, por medio de la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, le reconoció una pensión de jubilación post-mortem al señor Enrique David Brito,con el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devengó el mismo, y se sustituyó la pensión a la señora Ana Elisa Daza de Brito, en calidad de cónyuge del causante, en cuantía del 100%. Igualmente, solicita la nulidad total del Oficio del 20 de abril de 2012, radicación No. 20124000397711, por el cual se negó la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación post mortem del señor Enrique Brito y sustituida a la actora. A título de restablecimiento del derecho pretende que: I) se ordene al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, reliquidar la pensión de jubilación post mortem reconocida al causante señor Enrique David Brito, y sustituida a la señora Ana Elisa Daza de Brito en calidad de cónyuge supérstite, con el 75% de lo devengado por un Senador de la República en el año 2003, fecha en que se decretó la pensión, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993; II) se ordene el pago de las diferencias causadas entre lo que se ha venido cancelando y lo que realmente se debe cancelar; III) se ordene a la entidad a pagar las sumas adeudadas debidamente indexadas; aplicando la fórmula del H. Consejo de Estado.

el pago de las diferencias causadas entre lo que se ha venido cancelando y lo que realmente se debe cancelar; III) se ordene a la entidad a pagar las sumas adeudadas debidamente indexadas; aplicando la fórmula del H. Consejo de Estado. Lo anterior nos permite fijar el litigio de la siguiente manera: Se trata de establecer si la demandante a quien le fue sustituida la pensión de jubilación post mortem reconocida al señor Enrique David Brito, quien se desempeñó como Congresista hasta el año 1974, tiene derecho a que se le reliquide su pensión con el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año, y por todo concepto, devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decretó la pensión, con fundamento en los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y 5°, 6° y 7° del Decreto 1359 de 1993.

6. Medidas cautelares : No habiendo medidas cautelares que resolver, se pasa a la etapa probatoria.

Decreto de pruebas: Se tienen como pruebas con el valor legal que les corresponda todos los documentos aportados al proceso en la demanda; en consideración a que los medios de prueba obrantes en el expediente son suficientes para resolver, no se considera necesario abrir el proceso a etapa probatoria, razón por la cual al tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 179 del CPACA., se

prescinde de la audiencia de pruebas. La anterior decisión se notifica a las partes en estrados. ((Apelación: Traslado a la otra parte. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 180 (numeral 6inciso final) del CPACA se concede ante el Consejo de Estado, en el efecto devolutivo.))((Reposición: Traslado a la otra parte. Teniendo en cuenta que contra la anterior decisión procede el recurso de apelación, se rechaza por improcedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del CPACA.)) Alegatos de Conclusión: En este estado de la diligencia se constituye la Sala de decisión de la Sección SegundaSubsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca compuesta por los Honorables Magistrados Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA, Dra. AMPARO OVIEDO PINTO y Dr. CARLOS ALBERTO

ORLANDO JAIQUEL.

Se concede el uso de la palabra por el término de 5 minutos a las partes del presente litigio para que presenten alegatos de conclusión, y por el mismo tiempo al Agente del Ministerio Público para que, si a bien lo tienen, rindiera concepto. De conformidad con lo anterior tiene el uso de la palabra el apoderado del demandante. Ahora se le concede el uso de la palabra a la apoderada de la entidad demandada. Se le concede la palabra al Agente del Ministerio Público. Se informa a las partes que la Sala se retirará del recinto para deliberar por un lapso de cinco (5) minutos y, posteriormente procederemos a fallar.

7. Sentencia: Procede la Sala a proferir sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso iniciado por la señora

y, posteriormente procederemos a fallar.

7. Sentencia: Procede la Sala a proferir sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso iniciado por la señora ANA ELISA DAZA DE BRITO, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado y observando que se cumplen todos los presupuestos y las ritualidades procesales.

Se debe precisar, que lo pretendido por la parte demandante, es que se reliquide la pensión de jubilación post mortem reconocida al causante señor Enrique David Brito, y sustituida a la actora en calidad de cónyuge supérstite, con el 75% de lo devengado por un Senador de la República en el año 2003, fecha en que se decretó la pensión.Para resolver el problema jurídico planteado, es pertinente efectuar un análisis de las disposiciones legales reclamadas en este caso y que dice la demandante le fueron vulneradas, al negarle la reliquidación de la pensión solicitada. De conformidad a las normas Constitucionales vigentes el artículo 150, numeral 19, dispuso que corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas ejerce la función de dictar las normas generales, y, señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efecto de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza Pública; así mismo corresponde al Congreso regular el régimen de prestaciones sociales

fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza Pública; así mismo corresponde al Congreso regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, las cuales no podrá delegar en las corporaciones públicas territoriales, ni éstas podrán arrogárselas. (literales e) y f)). En ejercicio de esta atribución, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, ley marco que regula en forma general las materias relacionadas con el régimen de las remuneraciones oficiales, y el de prestaciones de trabajadores oficiales y empleados públicos, dejando, por disposición constitucional, al Gobierno la facultad reglamentaria. Respecto a las prestaciones sociales de los Congresistas en su artículo 17 dispuso: “Art. 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los representantes y senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el congresista, y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. Parágrafo.- La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva. Artículo 22. La presente ley rige a partir de su promulgación. (Diario Oficial 18 de

representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva. Artículo 22. La presente ley rige a partir de su promulgación. (Diario Oficial 18 de mayo de 1992)La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 17 de la ley 4ª de 1992, en la sentencia C-608 de 19991, hizo precisiones que, sin duda, indican que el régimen especial que se estableciera para los congresistas estaba dado por sus especiales funciones que ejercen, y declaró su exequibilidad condicionada en los siguientes términos: “...Es decir, para el Constituyente no resulta indebido que se establezca para los miembros de la Rama Legislativa, habida cuenta de su función, un régimen diferente del general, aplicable a los demás servidores públicos. La Corte reitera que, mientras no consagre disposiciones desproporcionadas o contrarias a la razón, el legislador puede prever regímenes especiales en materia de salarios y prestaciones. El que aquí se contempla encuentra justificación en la función atribuida a los miembros del Congreso, en su obligatoria dedicación exclusiva y en la alta responsabilidad que les corresponde, así como en el estricto régimen de incompatibilidades previsto en la Constitución. Por eso, y muy particularmente si se tiene en cuenta la función de representación política que se les ha asignado , al establecer un régimen especial de pensiones la normatividad objetada no ha contemplado un privilegio indebido o una preferencia injustificada en cabeza de los miembros del Congreso. (...) Sin embargo, éstos deben tener carácter remunerativo de las actividades que

normatividad objetada no ha contemplado un privilegio indebido o una preferencia injustificada en cabeza de los miembros del Congreso. (...) Sin embargo, éstos deben tener carácter remunerativo de las actividades que realizan los congresistas en el ejercicio de su función de representación política. Esta comprende diversas acciones de intermediación política, de deliberación y de participación en la articulación de i

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