TA CUN - 25000-23-42-000-2013-04128-00-(27-06-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2013-04128-00-(27-06-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – RELIQUIDACION PENSION ORDINARIA DE JUBILACION / FER – No resulta necesario demandar la nulidad del acto de reconocimiento pensional cuando lo pretendido no es el cambio de régimen general a especial sino la aplicación de normas anteriores a la ley 100 de 1993, que contiene un régimen pensional ordinario – Régimen pensional legal aplicable, ley 33 de 1985 – Aplicación de la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, del 4 de agosto de 2010, Exp. 2006-7509-01 – No se incluye en la liquidación pensional las vacaciones en dinero, ni la bonificación por recreación , tampoco la prima técnica por evaluación de desempeño por carecer de connotación salarial – Fuente formal – Ley 100 de 1993, artículo 36, Ley 33 de 1985, 62 de 1985, Decreto 1661 de 1999, artículo 7o. Al sustentar los alegatos de conclusión en la audiencia de alegaciones y juzgamiento, el apoderado judicial de la entidad demandada adujo como argumento principal, que si la parte actora se encontraba inconforme con las normas que tuvo en cuenta la administración como fundamento para reconocer la pensión de jubilación en la Resolución No.020301 del 20 de octubre de 2010 y lo pretendido por ella es la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha debido demandar dicho acto administrativo, pues dado el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso
de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha debido demandar dicho acto administrativo, pues dado el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, corresponde a quien demanda señalar todos y cada uno de los actos cuya nulidad pretende, so pena que las decisiones no enjuiciadas conserven la presunción de legalidad que les es propia. Al analizar el anterior planteamiento, la Sala advierte que el mismo constituye un argumento propio de la excepción de ineptitud de demanda por falta de proposición jurídica completa, no obstante dicho medio exceptivo no fue propuesto en el escrito de contestación de la demanda, siendo esta la oportunidad procesal pertinente para ello y no la audiencia de alegaciones y juzgamiento que no se encuentra prevista para aducir nuevas pretensiones o excepciones, pues ello conlleva una evidente vulneración del derecho de contradicción y defensa de la parte contraria. Así las cosas y atendiendo a que las etapas del proceso son preclusivas, no sería procedente en este momento entrar a pronunciarse sobre los argumentos aducidos de manera principal por el extremo pasivo en sus alegatos conclusivos, sin embargo, para despejar cualquier duda en relación con este tema, la Sala se permite precisar que no era necesario que en el presente caso la parte accionante demandara la nulidad del acto de reconocimiento pensional, pues lo pretendido por ella no es un cambio de régimen
necesario que en el presente caso la parte accionante demandara la nulidad del acto de reconocimiento pensional, pues lo pretendido por ella no es un cambio de régimen pensional general a uno especial, sino la aplicación de normas anteriores a la Ley 100 de 1993, que contienen un régimen pensional ordinario o general. Así las cosas y teniendo en cuenta que la señora… acreditó las condiciones de edad y tiempo de servicio, para acceder al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es claro que su situación pensional debe regirse por el régimen pensional anterior, sin que corresponda escindir el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , conforme al criterio jurisprudencial expuesto. Al advertir que las Leyes 33 y 62 de 1985, invocadas por la parte actora, efectivamente son aplicables a su caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Sala abordará el estudio de la situación fáctica de la demandante, de cara a dicha regulación. Es del caso mencionar que en cuanto a los requisitos de tiempo y edad para acceder a la pensión mensual de jubilación, la Ley 33 de 1985 modificó lo relativo a la edad para adquirir el estatus pensional y para el caso la norma en cita, en su artículo 1º dispuso: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilaciónSentencia
discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilaciónSentencia Expediente No. 2013-04128
Actor: Dora Estela Sánchez Rodríguez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (...) Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. (...)” De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, la Sala constata que la señora Sánchez Rodríguez, reúne las condiciones que contempla el inciso primero del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, para acceder a la pensión jubilatoria allí establecida, en la medida que acredita más de 20 años de servicio oficial, así como más de 55 años de edad, según lo muestra el acervo probatorio obrante en el plenario. Se precisa que la situación de la accionante no se enmarca dentro del supuesto de hecho que contempla el inciso primero del parágrafo segundo de la disposición precitada, toda vez que para la fecha en que entró a regir la Ley 33 de 1985 (13 de febrero de 1985) , aquella no contaba con 15 o más años de labor, y por tal razón en su caso no resultan aplicables los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
de labor, y por tal razón en su caso no resultan aplicables los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Establecido lo anterior, se tiene que la Ley 62 de 1985 -por la cual se modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985- , en su artículo 1º, estableció los factores salariales que se deben tener en cuenta para fijar el monto de la pensión de jubilación, así: “Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” Aunque las disposiciones anteriormente estudiadas mencionan que la pensión de jubilación se liquida sobre la base que se tuvo en cuenta para efectuar aportes, en aplicación de los principios mínimos fundamentales que en materia laboral consagra el artículo 53 de la Constitución Política -favorabilidad-, se acoge la sentencia de unificación proferida el 04 de agosto de 2010 por el H. Consejo de Estado, en la cual se manifestó que las Leyes 33 y 62 de 1985 no enlistan taxativamente los factores salariales a tener en cuenta al momento de
agosto de 2010 por el H. Consejo de Estado, en la cual se manifestó que las Leyes 33 y 62 de 1985 no enlistan taxativamente los factores salariales a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación, de modo que se deben incluir todos aquellos que fueron devengados por el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación por sus servicios, deduciendo los aportes que no se efectuaron por parte de la entidad. Sobre este aspecto y en relación con lo expresado de manera subsidiaria por el apoderado judicial de la entidad demandada en su alegato conclusivo, es pertinente señalar que el estudio de constitucionalidad que la H. Corte Constitucional efectuó en la sentencia C-258 de 2013, se circunscribió al régimen pensional especial que contempla el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, aplicable a los Congresistas, Magistrados de Altas Cortes, Procurador General de la Nación, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Contralor General de la República, Defensor del Pueblo o los Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, razón por la cual el Alto Tribunal Constitucional dejó claro que el análisis y razonamiento expuesto en la parte motiva de esa providencia, no podía extenderse a otros regímenes pensionales especiales o 2Sentencia Expediente No. 2013-04128
Actor: Dora Estela Sánchez Rodríguez exceptuados, creados y regulados en disposiciones normativas diferentes, ni al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de ahí que la misma Corte descartó la integración normativa con otras disposiciones legales.
exceptuados, creados y regulados en disposiciones normativas diferentes, ni al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de ahí que la misma Corte descartó la integración normativa con otras disposiciones legales. En esta perspectiva y teniendo en cuenta adicionalmente que las interpretaciones y razonamientos que la Corte hizo en relación con el IBL de las pensiones reconocidas al amparo del régimen de transición que consagra la Ley 100 de 1993, no son vinculantes por cuanto hacen parte del obiter dicta; la Sala, como lo ha hecho en pronunciamientos anteriores, seguirá acogiendo la tesis adoptada por el H. Consejo de Estado en la sentencia calendada 04 de agosto de 2010, respecto de la liquidación de las pensiones reguladas por la Ley 33 de 1985, que hace parte de la ratio decidendi del precedente, y en tal medida adquiere carácter vinculante en los términos del artículo 10 del nuevo estatuto de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. Precisado lo anterior y haciendo remisión a la certificación expedida por la Oficina de Nómina de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., vista a folios 17 y 18 del cuaderno principal y 50 del cuaderno de antecedentes, se constata que la demandante devengó en el año laboral anterior al retiro del servicio, esto es, en el periodo comprendido entre el 01 de julio de 2010 al 30 de junio de 2011, los siguientes factores: Asignación básica, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de vacaciones, prima semestral, bonificación por
julio de 2010 al 30 de junio de 2011, los siguientes factores: Asignación básica, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de vacaciones, prima semestral, bonificación por servicios, bonificación por recreación, vacaciones en dinero y prima técnica por evaluación. Se tiene entonces que a la luz del régimen pensional contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985 que corresponde aplicar en su integridad y el criterio jurisprudencial al cual se ha hecho referencia, la pensión de jubilación de la demandante debe liquidarse con el 75% del salario promedio mensual del último año de servicio con inclusión de los factores salariales denominados asignación básica, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de vacaciones, prima semestral y bonificación por servicios. Respecto de los emolumentos denominados vacaciones en dinero y bonificación por recreación, ha de indicar la Sala que si bien los mismos fueron devengados por la actora dentro del año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio, dichos conceptos no tienen incidencia pensional, toda vez que los mismos no son factores de salario destinados a retribuir en forma directa el servicio prestado por el demandante y por ende no constituyen factor de salario para ningún efecto legal, según lo ha señalado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado. Lo mismo habrá de indicarse en relación con el factor denominado prima técnica por evaluación, pues aunque aparece consignado en la certificación ya referida que la demandante devengó dicho concepto en el último año de servicios, es claro que de
evaluación, pues aunque aparece consignado en la certificación ya referida que la demandante devengó dicho concepto en el último año de servicios, es claro que de conformidad con lo previsto en el artículo 7º del Decreto 1661 de 1991, la prima técnica que se adquiere por el criterio de evaluación de desempeño carece de connotación salarial. Cabe señalar que la disposición en referencia resulta aplicable al caso concreto, tomando en consideración que la actora prestó sus servicios laborales en el Fondo Educativo Regional de Bogotá, Fondo que como se sabe, hace parte de la estructura del sector educativo nacional. Así entonces, teniendo en cuenta que por expresa disposición legal, la prima técnica por evaluación no constituye factor salarial para el presente caso, forzoso es concluir que el nombrado emolumento no está llamado a integrar la base de liquidación pensional de la actora. Ahora bien, la Sala estima pertinente precisar que si bien es cierto que el porcentaje de liquidación que en el presente caso corresponde aplicar de conformidad con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 (75%), es inferior al que le fue reconocido a la actora (77.88% y luego 78.98%), no lo es menos que en virtud de las disposiciones precitadas cuya 3Sentencia Expediente No. 2013-04128
Actor: Dora Estela Sánchez Rodríguez aplicación es solicitada por la demandante, y la orientación jurisprudencial referida, la liquidación de la pensión de jubilación de la parte demandante está llamada a efectuarse
Expediente No. 2013-04128
Actor: Dora Estela Sánchez Rodríguez aplicación es solicitada por la demandante, y la orientación jurisprudencial referida, la liquidación de la pensión de jubilación de la parte demandante está llamada a efectuarse teniendo en cuenta el lapso de 1 año, así como factores salariales adicionales a los expresamente consagrados en el Decreto 1158 de 1994, circunstancias que llevan a la Sala a inferir que con la decisión que se adopte en la presente sentencia, el derecho pensional de la actora no se verá desmejorado y bajo este entendido la Sala acogerá las pretensiones de la demanda.
En este orden de ideas, se declarará la nulidad de los actos demandados, en los términos que solicitó la parte accionante, pues se advierte que aquella tiene derecho a que la entidad demandada liquide y pague su pensión de jubilación en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual del último año de servicio, esto es, 01 de julio de 2010 al 30 de junio de 2011, teniendo en cuenta los factores salariales denominados asignación básica, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de vacaciones, prima semestral y bonificación de servicios, con los reajustes legales y sin perjuicio del descuento de aportes para pensión sobre los factores respecto de los cuales no se haya efectuado dicha deducción, durante toda la relación laboral, únicamente en el porcentaje que corresponde a la actora . Se indica igualmente que aquellas primas que integran el ingreso base de liquidación, causadas anual o semestralmente, deberán
porcentaje que corresponde a la actora . Se indica igualmente que aquellas primas que integran el ingreso base de liquidación, causadas anual o semestralmente, deberán liquidarse con el 75% de sus doceavas o sextas partes, según corresponda. Se precisa que la reliquidación ordenada tiene incidencia en las mesadas adicionales de junio y diciembre, si es que la parte actora devenga las mismas. En concordancia y para el cumplimiento de los fines anteriores, la efectividad fiscal de la reliquidación pensional decretada se debe reconocer a partir del 01 de julio de 2011, día siguiente al retiro definitivo del servicio de la actora y fecha en que aquella materialmente empezó a disfrutar de su pensión de jubilación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA
Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Dora Estela Sánchez Rodríguez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP Asunto: Reliquidación pensión ordinaria de jubilación
Expediente: No. 25000-23-42-000-2013-04128-00
4Sentencia Expediente No. 2013-04128
Actor: Dora Estela Sánchez Rodríguez Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso
Expediente: No. 25000-23-42-000-2013-04128-00
4Sentencia Expediente No. 2013-04128
Actor: Dora Estela Sánchez Rodríguez Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por la señora Dora Estela Sánchez Rodríguez en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
PETITUM Las PRETENSIONES de la demanda están encaminadas a obtener lo siguiente:
1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos.RDP 009639 del 19 de septiembre de 2012 y RDP 014995 del 09 de noviembre del mismo año , actos administrativos mediante los cuales se negó a la actora una solicitud de reliquidación pensional y se resolvió un recurso de apelación, confirmando la decisión administrativa recurrida, respectivamente.
2. A título de restablecimiento del derecho, la parte demandante solicita que se reconozca y pague su pensión de jubilación, observando el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en tal sentido le sea aplicado el régimen anterior, de manera que dicha prestación sea reajustada teniendo en cuenta para su liquidación, el 75% de todos y cada uno de los conceptos laborales devengados y certificados en el último año de servicios, esto es, del 01 de julio de 2010 al 30 de junio de 2011.
3. Así mismo pide que se reconozcan y paguen de manera indexada, a
certificados en el último año de servicios, esto es, del 01 de julio de 2010 al 30 de junio de 2011.
3. Así mismo pide que se reconozcan y paguen de manera indexada, a partir del 01 de julio de 2011, las diferencias de las mesadas pensionales, incluidas las adicionales de junio y diciembre, junto con los respectivos reajustes legales; que se de cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y en caso contrario, que se reconozcan los intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo, conforme lo dispone el artículo citado.
4. Finalmente reclama que se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho.
SUPUESTOS FÁCTICOS Los hechos en que se fundamenta la demanda y que fueron aceptados por las partes en la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, celebrada el 05 junio de 20141, son los siguientes: 1 Folios 129 a 133. 5Sentencia Expediente No. 2013-04128
Actor: Dora Estela Sánchez Rodríguez
1. La señora Dora Estela Sánchez Rodríguez nació el 31 de octubre de 1952 y prestó sus servicios en el Fondo Educativo Regional – Bogotá, desde el 22 de mayo de 1978 y hasta el 30 de junio de 2011.
2. Mediante Resolución No.761 del 11 de marzo de 2011, la señora Dora Estela Sánchez Rodríguez fue retirada del servicio en el cargo de Técnico Operativo 31419, por haber adquirido derecho a pensión. Lo
Estela Sánchez Rodríguez fue retirada del servicio en el cargo de Técnico Operativo 31419, por haber adquirido derecho a pensión. Lo anterior con efectos a partir del 01 de julio de 2011.
3. Aparece acreditado en el expediente que mediante la Resolución No.PAP020301 del 20 de octubre de 2010, le fue reconocida a la ahora demandante, pensión mensual vitalicia de vejez, con fundamento en lo previsto en los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, la cual quedó condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio oficial.
4. Mediante petición elevada el 23 de enero de 2012, la demandante solicitó que dicha prestación económica fuera reliquidada por retiro definitivo del servicio, petición que fue resuelta en sentido favorable a través de la Resolución No.RDP003211 del 29 de mayo de 2012, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP. En dicho acto administrativo la cuantía pensional se determinó aplicando un 78.98% sobre el ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios sobre los cuales se efectuaron cotizaciones o aportes durante el 01 de julio de 2001 y el 30 de junio de 2011, de conformidad con los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 y se dispuso su efectividad a partir del 01
los cuales se efectuaron cotizaciones o aportes durante el 01 de julio de 2001 y el 30 de junio de 2011, de conformidad con los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 y se dispuso su efectividad a partir del 01 de julio de 2011.
5. Por medio de escrito radicado el 21 de junio de 2012, la demandante, por conducto de apoderado, solicitó en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y de conformidad con la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, el reajuste de su pensión de jubilación con el 75% de todos los factores salariales devengados y certificados en el último año de servicios, junto con el pago indexado de las diferencias correspondientes a partir del 01 de julio de 2011, los reajustes legales y los intereses comerciales y moratorios respectivos.
6. La anterior reclamación fue negada a través de la Resolución No.RDP 009639 del 19 de septiembre de 2012, expedida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, acto administrativo en el cual se consideró que la liquidación de la pensión de la actora, debe efectuarse con el salario promedio de los últimos 10 años de servicio y los factores señalados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994. Allí también se indicó que si bien la señora Dora Estela Sánchez Rodríguez, tendría derecho a la
promedio de los últimos 10 años de servicio y los factores señalados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994. Allí también se indicó que si bien la señora Dora Estela Sánchez Rodríguez, tendría derecho a la reliquidación con fundamento en la Ley 33 de 1985, que consagra el 75%, por favorabilidad, se le reconoció y reliquidó su prestación con lo estipulado en la Ley 797 de 2003, aplicándole el 78.98%. 6Sentencia Expediente No. 2013-04128
Actor: Dora Estela Sánchez Rodríguez
7. Por ser procedente, el 28 de septiembre de 2012, la demandante, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la decisión administrativa anterior. Dicho recurso fue desatado por medio de la Resolución No.RDP 014995 del 09 de noviembre de 2012, mediante la cual el Director de Pensiones de la UGPP confirmó en todas sus partes el acto recurrido.
SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 2, 53 y 87 de la Constitución Política, artículo 1º de la Ley 33 de 1985, artículos 4º y 45 del Decreto 1045 de 1978 y las demás señaladas en el acápite “ NORMAS VIOLADAS ” de la demanda, visible a folios 36 a 44 del cuaderno principal. TRÁMITE La demanda presentada por la señora Dora Estela Sánchez Rodríguez a través de apoderado, fue admitida por medio del proveído de fecha 10 de septiembre de 20132, en el que se ordenó notificar a la Directora General de la
TRÁMITE La demanda presentada por la señora Dora Estela Sánchez Rodríguez a través de apoderado, fue admitida por medio del proveído de fecha 10 de septiembre de 20132, en el que se ordenó notificar a la Directora General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y se corrió traslado en los términos del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, con el objeto que presentara la correspondiente contestación de la demanda. Vencido el término legal la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP dio contestación a la demanda. Posteriormente, el Magistrado Ponente por medio de auto de fecha 19 de mayo de 20143 citó a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de llevar a cabo la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Audiencia Inicial La Audiencia Inicial se surtió el día 05 de junio de 2014, tal y como consta en el acta4 y la grabación de dicha diligencia 5, que obran en el expediente en los términos del artículo 183 de la Ley 1437 de 2011. En la referida audiencia se precisó que las excepciones propuestas serían estudiadas en la sentencia respectiva, por versar sobre el fondo del litigio.
términos del artículo 183 de la Ley 1437 de 2011. En la referida audiencia se precisó que las excepciones propuestas serían estudiadas en la sentencia respectiva, por versar sobre el fondo del litigio. 2 Folio 663 Folio 1194 Folios 129 a 1335 Folio 128 7Sentencia Expediente No. 2013-04128
Actor: Dora Estela Sánchez Rodríguez De otra parte, se fijó el litigio así: “i) Determinar si en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la señora Dora Estela Sánchez Rodríguez tiene derecho a que la pensión de la cual es titular, se liquide y pague en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores de salario devengados en el último año de servicios, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978.” Fallida la conciliación, y no habiendo medidas cautelares pendientes por resolver, el Magistrado Ponente procedió abrir el proceso a pruebas, etapa en la cual se le otorgó el valor legal correspondiente a aquellas allegadas al plenario y se indicó que no era necesario el decreto de medios de prueba adicionales a los obrantes en el proceso, de manera que se prescindió de la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del C.P.A.C.A, y se integró la Sala de Decisión de la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para efectos de llevar a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamiento, en la que las partes presentaron sus alegatos de conclusión.
la Sala de Decisión de la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para efectos de llevar a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamiento, en la que las partes presentaron sus alegatos de conclusión. La apoderada sustituta de la parte actora, manifestó que al negar la solicitud de reliquidación de la pensión de la demandante, la entidad demandada desconoció lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no le permitió acceder a los beneficios allí establecidos, y omitió la aplicación de las normas que debían tenerse en cuenta al momento del reconocimiento de la pensión. Indicó que según la Ley 4 de 1966, las pensiones de jubilación se liquidan y pagan tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios, sin embargo a la actora no se le incluyeron todos los factores devengados en el último año de servicios. Anota que se vulneró también el artículo 53 Constitucional, en cuanto al principio de favorabilidad y de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. Resaltó que la actora contaba con más de 35 años de edad para el 01 de abril de 1994, y que por lo tanto le era aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de
1993. En tales condiciones refirió que el estudio y reconocimiento de la pensión de la parte activa debe hacerse bajo el amparo de las Leyes 33 y 62 de 1985. Solicitó igualmente que se de aplicación a la sentencia de fecha 04
1993. En tales condiciones refirió que el estudio y reconocimiento de la pensión de la parte activa debe hacerse bajo el amparo de las Leyes 33 y 62 de 1985. Solicitó igualmente que se de aplicación a la sentencia de fecha 04 de agosto de 2010, dictada por el Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila, por ser este un precedente del órgano de cierre de la jurisdicción llamado a ser acatado.
El apoderado de la entidad demandada , señaló que el acto administrativo de reconocimiento pensional, esto es, la Resolución No.020301 del 20 de octubre de 2010, tuvo como fundamento lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 10 de la Ley 797 de 1993, sin dar aplicación al régimen de transición, luego si la inconformidad de la parte actora radica en que su pensión debe liquidarse con base en el régimen de transición, debió impugnar el acto que reconoce de manera inicial el derecho, lo cual no ocurrió por lo que debe entenderse que la demandante se encuentra conforme con 8Sentencia Expediente No. 2013-04128
Actor: Dora Estela Sánchez Rodríguez dicha resolución. En este sentido señaló que la jurisdicción contencioso administrativa tiene un carácter rogado y que por tanto, es deber de la parte demandante señalar todos y cada uno de los actos administrativos respecto de los cuales pretende la nulidad, so pena de que los actos no enjuiciados mantengan su presunción de legalidad, evento en el cual no podría indicarse que la administración ha actuado en forma indebida. De manera subsidiaria el
de los cuales pretende la nulidad, so pena de que los actos no enjuiciados mantengan su presunció
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