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TA CUN - 25000-23-42-000-2013-04472-00-(05-02-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2013-04472-00-(05-02-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSIONAL / REGIMEN APLICABLE LEY 33 DE 1985 – Factores que inciden en la pensión de vejez – Efectos de la Sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Exp. 0112-09 – Criterios para determinar si un factor debe o no incluirse en el ingreso base de liquidación, Sentencia de Unificación H. Consejo de Estado, Dr. Alfonso Vargas Rincón, mayo 2 de 2013, Rad. 1903-11 En el caso concreto la Sala observa que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debido a que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, contaba con más de 35 años de edad, toda vez que nació el 18 de julio de 1952, lo que le permite pensionarse con el régimen pensional anterior, lo cual no ha sido controvertido en este juicio, por consiguiente se colige que la Ley 33 de 1985 es aplicable para el presente caso. -Factores salariales que inciden en la pensión de vejez. Sobre este tópico nuestra jurisprudencia ha fijado unos criterios con el objeto de determinar qué parte de la asignación o salario pueden tenerse o no en cuenta dentro del ingreso base para liquidar pensiones. Ahora bien, l a jurisprudencia respecto los factores a incluir no ha sido pacífica toda vez que se han sostenido tres posiciones como son:

parte de la asignación o salario pueden tenerse o no en cuenta dentro del ingreso base para liquidar pensiones. Ahora bien, l a jurisprudencia respecto los factores a incluir no ha sido pacífica toda vez que se han sostenido tres posiciones como son: Se ha afirmado que los factores a incluir en las pensiones de jubilación son taxativos debiéndose hacer devolución de los aportes sobre factores no enlistados. Se ha sostenido lo contrario, o sea que se debería incluir todos los factores devengados en el último año de servicio haciendo las compensaciones sobre los que no se hubiesen efectuado descuentos. Se consideró que los factores a incluir son sólo aquellos sobre los cuales se hicieron descuentos. A esta diferencia de posiciones se le puso fin en agosto 4 de 2010 con el pronunciamiento unificado de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el sentido que se deberá tener en cuenta todos los factores devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios, siempre y cuando no estén excepcionados. Lo anterior ha sido complementado en sentencia del CE, Sec 2ª, Subsección A, CP. Dr. Alfonso Vargas Rincón, mayo 2 de 2013 Rad. (1903-11) o 25000 2325 000 2005 01183-03 en la cual se han señalado además dos criterios para determinar si un factor debe o no incluirse en el ingreso base de liquidación, y estos son: El primer criterio es el de la retribución, es decir si dicho pago retribuye o no el servicio.El segundo criterio, es el de la habitualidad, según el cual la prestación no debe únicamente constituirse en una retribución de los servicios prestados, sino que

El primer criterio es el de la retribución, es decir si dicho pago retribuye o no el servicio.El segundo criterio, es el de la habitualidad, según el cual la prestación no debe únicamente constituirse en una retribución de los servicios prestados, sino que además debe tener una cierta vocación de continuidad o permanencia, o sea, que no se trate de un pago ocasional. En torno a las factores salariales a incluir se tiene que el actor devengó durante el último año de servicios, esto es, entre el 31 de diciembre de 2000 al 31 de diciembre de 2001, asignación básica, Prima de antigüedad, prima técnica, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad , todos los cuales cumplen con los requisitos de habitualidad y retribución, por lo tanto, han debido tenerse como factores salariales para liquidar la pensión del actor. Sin embargo, en el acto de reconocimiento pensional (Resolución No. 036758 del 25 de agosto de 2008, el ISS hoy COLPENSIONES liquidó la pensión ordinaria de jubilación a la demandante sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, por consiguiente en la parte resolutiva se ordenará su inclusión.

AUDIENCIA INICIAL ART.180 C.P.A.C.A.

En Bogotá D. C., a los 5 días del mes de febrero de 2014, siendo las 3:30 p.m., hora, fecha y lugar señalada en auto que antecede, quien a ustedes se dirige, Dra. YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, actuando en mi calidad de Magistrada de la Sección Segunda – Subsección D y Ponente dentro del

se dirige, Dra. YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, actuando en mi calidad de Magistrada de la Sección Segunda – Subsección D y Ponente dentro del proceso de medio control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000-2013-04472-00 promovido mediante a señora MARÍA CONSUELO BERRÍO RONCANCIO contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES declara abierta la audiencia pública prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. A continuación se procede a verificar la presencia de los intervinientes para tal efecto se les informa a las partes que la presente audiencia se graba en formato de audio y video y que se publicará en la página Web de la Rama Judicial, por tanto, y a fin de darle cumplimiento al artículo 8° de la Ley 1581 de 2012 que regula el régimen general de protección de datos y su Decreto reglamentario 1377 de 2013 disponen que se requiere la autorización de las partes para publicar la audiencia y en las que en lo sucesivo se desarrollen con fines estrictamente judiciales, se solicita a laspartes que manifiesten si tienen alguna objeción para que su rostro sea grabado, a lo cual manifestaron que no. Para lo cual se le da el uso de la palabra a los apoderados para que expresen su nombre y en qué calidad obran. Una vez oída las partes se constató que los apoderados tienen reconocida su personería para actuar así: -Parte demandante: Le fue reconocida personería al Doctor William Ballén Núñez tal como consta a folio 32. -Parte demandada: Le fue reconocida personería a la Doctora María del

así: -Parte demandante: Le fue reconocida personería al Doctor William Ballén Núñez tal como consta a folio 32. -Parte demandada: Le fue reconocida personería a la Doctora María del Rosario Otálora Beltrán como consta a folio 48.

II. SANEAMIENTO El Despacho exhorta a las partes a fin de que manifiesten si observan alguna causal de nulidad a lo cual manifestaron al igual que el Ministerio Público que no observaron ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, y toda vez que la Magistrada conductora tampoco observa ninguna irregularidad que vicie el proceso, se continúa con el trámite.

III. EXCEPCIONES PREVIAS Se prosigue con la etapa subsiguiente referida al pronunciamiento sobre las

excepciones previas. (Artículo 180 No. 6 del CPACA).

1. Excepciones propuestas por COLPENSIONES (fls. 47 y 48). Observa el Despacho que la entidad demandada (COLPENSIONES) propuso las excepciones de: (i) Carácter ejecutoriado del acto administrativo, (ii) presunción de legalidad, (iii) inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, (iv) improcedencia del pago de intereses moratorios y genérica. Respecto de dichas excepciones encuentra el Despacho que estas constituyen alegaciones de la defensa y, por lo tanto, serán resueltas con el fondo de la litis. Frente a la excepción de prescripciónpresentada por COLPENSIONES, se tiene que esta se estudiará en el fallo

Despacho que estas constituyen alegaciones de la defensa y, por lo tanto, serán resueltas con el fondo de la litis. Frente a la excepción de prescripciónpresentada por COLPENSIONES, se tiene que esta se estudiará en el fallo en caso de que prosperen las pretensiones de la demanda. Lo anterior queda notificado EN ESTRADOS.

IV. FIJACIÓN DEL LITIGIO En este estado, se indaga a las partes sobre si se ratifican en los hechos de la demanda y el escrito de contestación.

Se precisa que la parte actora expuso los hechos en 9 numerales (Fls. 21 y 22), razón por la cual, a continuación se extractan aquellos que en efecto constituyen fundamentos fácticos relevantes en los cuales el Despacho deduce que existe presunto acuerdo o coincidencia entre las partes en cuanto a que:

1. La demandante trabajó con la Secretaría de Educación Distrital entre el 14 de mayo de 1974 al 1° de agosto de 1982 y de forma continua con el Hospital de San Blas II nivel E.S.E desde el 8 de julio de 1983 al 31 de diciembre de 2001 (Hecho 1 fl.3).

2. La accionante nació el 18 de julio de 1952 (Hecho 2 fl.13).

3. Solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual, fue concedida mediante Resolución No. 036758 del 25 de agosto de 2008, efectiva a partir del 18 de julio de 2007 (Hecho 3 - fls. 2 a 4).

4. La parte actora, el 25 de julio de 2012, solicitó ante COLPENSIONESla reliquidación de su pensión de vejez, para que se le incluyeran los factores salariales devengados en el último año de servicios. (Hecho 5– fl. 10).

5. Manifiesta, que la anterior petición no fue resuelta por la entidad accionada, generando así un acto ficto o presunto negativo (Hecho 7 fls. 20 a 27).

Conforme a lo anterior, el litigio se concentra en examinar la legalidad del acto ficto o presunto que se generó por el silencio negativo de la entidad accionada frente a la petición de 25 de julio de 2012, a través de la cual, se solicitó la reliquidación de la pensión de vejez a la actora. En consecuencia, se deberá determinar: (i) si la actora tiene derecho o no a que se le reliquide y pague la pensión de vejez teniendo como base de liquidación el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, del 31 de diciembre de 2000 al 31 de diciembre de 2001, o si por el contrario como lo sostiene la demandada, la liquidación debe hacerse con el promedio de lo cotizado en los últimos diez (10) años anteriores a la adquisición de su status pensional, (ii) los factores salariales que inciden en la pensión de jubilación. Las partes quedan notificadas en estrados, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

V. CONCILIACIÓN En este estado de la diligencia, se interroga a las partes si tienen alguna

propuesta.VI. DECRETO DE PRUEBAS.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

V. CONCILIACIÓN En este estado de la diligencia, se interroga a las partes si tienen alguna

propuesta.VI. DECRETO DE PRUEBAS. Procede el Despacho de conformidad con lo establecido en el numeral 10° del artículo 180 del C.P.A.C.A., a abrir la etapa probatoria para lo cual se DISPONE: Con el valor legal que les corresponde, ténganse como pruebas todos y cada uno de los documentos allegados con la demanda y su contestación los cuales serán valorados en su oportunidad legal. La parte demandante a folio 26 del expediente, solicita que se requiera a la entidad accionada para que allegue al proceso el expediente administrativo con todos los documentos que acrediten el derecho reclamado. Frente a lo anterior, se tiene que una vez revisado el plenario obran todas las pruebas necesarias para resolver de fondo el presente asunto, por lo que no se hace necesario decretarla. La parte demandada no solicitó pruebas. Ahora bien, al no existir pruebas que practicar, se prescinde de la audiencia de pruebas, y se hará un receso de 10 minutos para convocar y conformar la Sala de Decisión, para posteriormente escuchar los alegatos de conclusión y proceder a dictar sentencia. Las partes quedan notificadas en estrados, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ____________________________________________________________ Transcurrido el término otorgado por el Despacho, se conforma la Sala de Decisión con los otros dos magistrados: Drs. Luís Alberto Álvarez Parra y

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ____________________________________________________________ Transcurrido el término otorgado por el Despacho, se conforma la Sala de Decisión con los otros dos magistrados: Drs. Luís Alberto Álvarez Parra y Cerveleón Padilla Linares, y se constituye y declara abierta la etapa para escuchar las alegaciones y proferir la sentencia.VII. ALEGATOS Se concede el uso de la palabra a las partes en el siguiente orden: demandante, demandados y Ministerio Público, para que aleguen de conclusión. Se advierte que la intervención será de 5 minutos máximo, por lo que, se requiere que sean muy concretos en su exposición.

VIII. SENTENCIA Escuchadas las partes se procede de manera inmediata a dictar sentencia,

previas las siguientes: CONSIDERACIONES La señora MARÍA CONSUELO BERRÍO, pretende que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo, por el cual la entidad demandada niega la reliquidación de su pensión de vejez con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio, y en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la reliquidación de su pensión de vejez con el promedio de 75% de lo devengado en el último año de servicio con inclusión de todos los factores devengados en dicho año. Por lo tanto, el problema jurídico que se plantea en la presente controversia radica en determinar si la actora tiene derecho o no a la reliquidación pensional, con inclusión de la totalidad de factores salariales

Por lo tanto, el problema jurídico que se plantea en la presente controversia radica en determinar si la actora tiene derecho o no a la reliquidación pensional, con inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, o si por el contrario se debe liquidarla pensión con lo cotizado en los diez (10) últimos años anteriores a la adquisición del status, para lo cual se deberá determinar: (i) la aplicabilidad o no del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, (ii) los factores salariales que inciden en la pensión de jubilación. -Incisos2º y 3º del Art. 36 de la ley 100 de 1993. Analizadas las normas citadas se observa que en el inciso 2° se ordena que el reconocimiento pensional se regirá por el régimen anterior tanto la edad como el monto de la pensión y en cambio en el inciso tercero se ordena que respecto al monto se seguirá el lineamiento de la Ley 100, lo cual desnaturaliza el principio de la inescindibilidad de la norma en función de la favorabilidad laboral, toda vez, que al consagrar el inciso 3º una liquidación y cálculo del Ingreso Base de Liquidación por fuera del régimen que ampara en cada caso el sistema de transición, en muchos casos milita en detrimento del derecho pensional de sus beneficiarios concretamente en cuanto al monto pensional, por lo cual la jurisprudencia ha optado por darle plena prelación al principio de la favorabilidad en materia laboral a favor del trabajador dando así prelación al inciso 2o sobre el inciso 3º.

cuanto al monto pensional, por lo cual la jurisprudencia ha optado por darle plena prelación al principio de la favorabilidad en materia laboral a favor del trabajador dando así prelación al inciso 2o sobre el inciso 3º. En este orden de ideas la situación de contradicción, se debe resolver siempre en beneficio del pensionado según el caso, pues de conformidad con este principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho o en una misma, es deber de quien la debe aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador.(Ver. CE, sec. 2ª, Subsección A CP. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, feb. 18 de 2010, Exp. 1020-2008.) Por lo tanto se dará aplicación al inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios y no el promedio de lo devengado o cotizado dentro de los últimos 10 años, quedando pendiente definir en este caso los factores a incluir en la liquidación de la pensión de la actora.En el caso concreto la Sala observa que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debido a que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, contaba con más de 35 años de edad, toda vez que nació el 18 de julio de 1952 (fl. 13), lo que le permite pensionarse con el régimen pensional anterior, lo cual no ha sido controvertido en este juicio, por

Pensiones, contaba con más de 35 años de edad, toda vez que nació el 18 de julio de 1952 (fl. 13), lo que le permite pensionarse con el régimen pensional anterior, lo cual no ha sido controvertido en este juicio, por consiguiente se colige que la Ley 33 de 1985 es aplicable para el presente caso. -Factores salariales que inciden en la pensión de vejez. Sobre este tópico nuestra jurisprudencia ha fijado unos criterios con el objeto de determinar qué parte de la asignación o salario pueden tenerse o no en cuenta dentro del ingreso base para liquidar pensiones. Ahora bien, l a jurisprudencia respecto los factores a incluir no ha sido pacífica toda vez que se han sostenido tres posiciones como son: (i) Se ha afirmado que los factores a incluir en las pensiones de jubilación son taxativos debiéndose hacer devolución de los aportes sobre factores no enlistados1. (ii) Se ha sostenido lo contrario, o sea que se debería incluir todos los factores devengados en el último año de servicio haciendo las compensaciones sobre los que no se hubiesen efectuado descuentos2. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 6 de agosto de 2008, Radicación No. 25000-23-25000-2002-12846-01(0640-08), Actor: Emilio Páez Cristancho. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla, sentencia de 29 de mayo de 2003, Radicación No.: 25000-23-25000-2000-2990-01(4471 - 02), Actor: Jaime Florez Anibal.(iii) Se consideró que los factores a incluir son sólo aquellos sobre los cuales se hicieron descuentos. 3 A esta diferencia de posiciones se le puso fin en agosto 4 de 2010 con el pronunciamiento unificado de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el sentido que se deberá tener en cuenta todos los factores devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios, siempre y cuando no estén excepcionados. Lo anterior ha sido complementado en sentencia del CE, Sec 2ª, Subsección A, CP. Dr. Alfonso Vargas Rincón, mayo 2 de 2013 Rad. (1903-11) o 25000 2325 000 2005 01183-03 en la cual se han señalado además dos criterios para determinar si un factor debe o no incluirse en el ingreso base de liquidación, y estos son: (i) El primer criterio es el de la retribución, es decir si dicho pago retribuye o no el servicio. (ii) El segundo criterio, es el de la habitualidad, según el cual la prestación no debe únicamente constituirse en una retribución de los servicios prestados, sino que además debe tener una cierta vocación de

prestación no debe únicamente constituirse en una retribución de los servicios prestados, sino que además debe tener una cierta vocación de continuidad o permanencia, o sea, que no se trate de un pago ocasional. El caso concreto. De acuerdo al criterio adoptado y cotejando la documentación que obra en el expediente y sin objeción alguna de la Administración, se tiene que la demandante laboró por más de 20 años, ya que ingresó a laborar en la Secretaría de Educación desde el 14 de mayo de 1974 al 1° de agosto de 1982 y en el Hospital San Blas II nivel desde el 8 de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 2001, en el cargo de Profesional Universitario Código 325 Grado 25 (fls. 2 y 11) y el último año de servicios de la demandante aportado al plenario, es el periodo 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, sentencia de 16 de febrero de 2006, Radicación No.: 2500023-25-000-2001-01579-01(1579-04), Actor: Arnulfo Gómez.comprendido entre el 31 de diciembre de 2000 31 de diciembre de 2001 (fl. 10). En torno a las factores salariales a incluir se tiene que el actor devengó durante el último año de servicios, esto es, entre el 31 de diciembre de 2000 al 31 de diciembre de 2001, asignación básica, Prima de antigüedad,

En torno a las factores salariales a incluir se tiene que el actor devengó durante el último año de servicios, esto es, entre el 31 de diciembre de 2000 al 31 de diciembre de 2001, asignación básica, Prima de antigüedad, prima técnica, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad (fl. 10), todos los cuales cumplen con los requisitos de habitualidad y retribución, por lo tanto, han debido tenerse como factores salariales para liquidar la pensión del actor. Sin embargo, en el acto de reconocimiento pensional (Resolución No. 036758 del 25 de agosto de 2008 (fls. 2 a 4), el ISS hoy COLPENSIONES liquidó la pensión ordinaria de jubilación a la demandante sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, por consiguiente en la parte resolutiva se ordenará su inclusión. Por otro lado, es importante establecer a su vez que en caso de que no se le hubiese efectuado descuentos para pensión a la accionante respecto a factores a incluir, se deberá previamente hacer el respectivo descuento, aclarando que dichos aportes deben ser en el porcentaje que corresponda al trabajador, pues lo que corresponda por ese mismo concepto a la entidad empleadora, la entidad demandada repetirá para obtener su pago sumas que deben ser actualizadas aplicando la fórmula del Consejo de Estado que se indicará en la parte resolutiva. En cuanto a la prescripción de las mesadas pensionales causadas, se tiene que la pensión fue reconocida mediante Resolución No. 036758 del 25 de agosto de 2008 (fls. 2 a 4) y la petición de reliquidación fue presentada el

En cuanto a la prescripción de las mesadas pensionales causadas, se tiene que la pensión fue reconocida mediante Resolución No. 036758 del 25 de agosto de 2008 (fls. 2 a 4) y la petición de reliquidación fue presentada el 25 de julio de 2012 (fls. 5 a 9), lo que indica, que transcurrieron más de los tres (3) años de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. Enconsecuencia, en el sub lite al haberse configurado dicho fenómeno, la accionante tendrá derecho a que la entidad accionada le pague las mesadas adeudadas a partir del 25 de julio de 2009. Ahora bien, en cuanto a la indexación de la primera mesada pensional observa esta Sala de decisión que desde el retiro del actor, esto es, el 1° de enero de 2002, año por año hasta la fecha en que consolidó su status pensional, esto es, el 18 de julio de 2007, la primera mesada pensional del accionante estaba desactualizado y no corresponde a la realidad, por lo que, se dispondrá la indexación de la prenotada base salarial conforme al Índice de Precios al Consumidor. Finalmente, se condenará en costas a la parte vencida de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con el artículo 392 del C.P.C. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUB-SECCIÓN “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A

CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUB-SECCIÓN “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A PRIMERO: DECLÁRASE LA EXISTENCIA Y SU CONSECUENTE NULIDAD del acto ficto o presunto negativo frente a la petición radicada por el actor ante el ISS el 22 de julio de 2012, en la que solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios.SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, RELIQUIDAR la pensión de jubilación a la señora MARÍA CONSUELO BERRÍO RONCANCIO, identificada con la C.C. 41.564.639 de Bogotá, con el setenta y cinco (75%) del promedio del salario devengado durante el último año de servicio (31 de diciembre de 2000 al 31 de diciembre de 2001), incluyendo además de los factores salariales ya reconocidos, los siguientes en forma proporcional

(doceavas partes): Prima de antigüedad, prima técnica, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad , de acuerdo con las consideraciones de esta providencia, a partir del 25 de julio de 2009, por prescripción trienal. Las sumas que resulten en favor del actor, se ajustarán en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh Índice final/Índice inicial En donde

prescripción trienal. Las sumas que resulten en favor del actor, se ajustarán en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh Índice final/Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el valor correspondiente a la mesada pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de la providencia). Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. TERCERO. Actualizar a favor de la señora MARÍA CONSUELO BERRÍO identificado con la cédula de Ciudadanía No. 41.564.639 de Bogotá, el ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación conforme al Índice de Precios al Consumidor desde su retiro -1° de enero de 2002-, año por año hasta la fecha en que consolidó su status pensional, esto es, el 18 de julio de 2007, con el consecuencial reajuste de su pensión de vejez y sus respectivas mesadas en la proporción que corresponda; y al pago de lasdiferencias entre lo percibido por el actor en virtud de su pensión de

respectivas mesadas en la proporción que corresponda; y al pago de lasdiferencias entre lo percibido por el actor en virtud de su pensión de jubilación y las sumas que resulten con ocasión de la indexación aludida , por las razones expuestas en la parte motiva, con efectos a partir del 25 de julio de 2009. CUARTO. La entidad accionada debe descontar los aportes para pensión correspondientes sobre los cuales no se haya efectuado deducción legal, aclarando que dichos aportes deben ser en el porcentaje que corresponda al trabajador, pues lo que corresponda por ese mismo concepto a la entidad empleadora, la entidad demandada repetirá para obtener su pago sumas que deben ser actualizadas aplicando la fórmula indicada en el artículo precedente. QUINTO. Se NIEGAN las demás pretensiones. SEXTO. Se condena en costas a la parte vencida. Tásense. SÉPTIMO. La entidad demandada deberá cumplir esta providencia dentro del término fijado en el artículo 192 del CPACA. OCTAVO. Por Secretaría dése cumplimiento a lo establecido en el inciso 3º del artículo 203 del CPACA. NOVENO. Una vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. Las partes quedan notificadas en estrados, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Cúmplase. APELACIÓN Los apoderados interpusieron recurso de apelación, los cuales se

Las partes quedan notificadas en estrados, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Cúmplase. APELACIÓN Los apoderados interpusieron recurso de apelación, los cuales se sustentarán en el término legal. No siendo otro el objeto de la presente audiencia, siendo las de la tarde, se declara terminada la audiencia. La presente acta queda grabada en audio y video, en CD que se incorpora también al expediente. Los Magistrados,

YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO

LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

CERVELEÓN PADILLA LINARES WILLIAM BALLÉN NÚÑEZ Apoderado de la parte actoraMARÍA DEL ROSARIO OTÁLORA BELTRÁN Apoderada de la entidad demandada

ANNY MARGARITA JORDI DE OSTAU DE LAFONT

Ministerio Público

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