TA CUN - 25000-23-42-000-2013-04676-00-(09-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2013-04676-00-(09-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO / RELIQUIDACION PENSIONAL CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – Régimen especial aplicable: Decreto 929 de 1976, Decreto 720 de 1978 – Requisitos – Factores: Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978, 720 de 1978 – Forma de liquidación – Quinquenio debe ser liquidado en igual proporción a los demás factores – Desarrollo Jurisprudencia. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció una excepción a la aplicación universal del nuevo Sistema de Seguridad Social en pensiones, para quienes al 1° de abril de 1994, hubieren cumplido 35 años si son mujeres o 40 años si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados, indicando que a ellos se les aplicaría lo establecido en el régimen anterior a la Ley 100, en cuanto a la edad, tiempo de servicio, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. Así, como la demandante al 1º de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad, toda vez que nació el 27 de octubre de 1957, la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE, mediante la Resolución No. AMB 22201 del 27 de mayo de 2008, le reconoció la pensión de vejez, en cuantía de $1.262.757,21, la cual fue reliquidada a través de la Resolución No. UGM 012221 de 5 de octubre de 2011, en cuantía de $1.575.064, con fundamento en el Decreto 929 de 1976 “Por el cual se establece el régimen de
UGM 012221 de 5 de octubre de 2011, en cuantía de $1.575.064, con fundamento en el Decreto 929 de 1976 “Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República”, habida cuenta que la demandante laboró para dicha entidad, por más de veinte (20) años. En el presente caso, la parte actora pretende que, la entidad demandada le reliquide la pensión de vejez, teniendo en cuenta la sexta parte de cada uno de los factores devengados durante el último semestre, con base en los certificados de sueldos y factores salariales expedidos por la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República. Al respecto se tiene que, el artículo 7º del Decreto ibídem, consagró este régimen especial en los siguientes términos: “Articulo 7º. - L os funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de aquel Decreto, de los cuales por lo menos diez (10) lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre.”. El estatuto legal en comento, no contempló, de manera específica, los factores salariales que deben tenerse en cuenta para el reconocimiento de esta pensión
promedio de los salarios devengados durante el último semestre.”. El estatuto legal en comento, no contempló, de manera específica, los factores salariales que deben tenerse en cuenta para el reconocimiento de esta pensión especial, simplemente, trajo dos normas a saber: i) el artículo 9º, mediante el cual se excluyeron los viáticos para efectos de la liquidación de la pensión, a menos que tengan carácter permanente y ii) el artículo 17, según el cual, a este régimen les son aplicables las normas del Decreto 3135 de 1968, en cuanto no se opongan al texto y finalidad de este Decreto. Posteriormente, con el Decreto 720 de 1978, artículo 40, se indicaron los factores salariales, precisando que, además de la asignación básica fijada por la ley y del valor del trabajosuplementario o del realizado en días de descanso obligatorio, constituyen factores de salario “todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” , al tiempo que fijó la siguiente enumeración: los gastos de representación, la bonificación por servicios prestados, la prima técnica, la prima de servicio anual y los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión de servicio. Conforme a lo anterior, en relación con los factores salariales que deben integrar la base de la pensión, debe entenderse integrado a las normas del régimen especial de los funcionarios de la Contraloría General de la República, las contenidas en el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1045 de 1978 y las previstas en el artículo 40 del Decreto 720 de 1978, bajo la consideración de
régimen especial de los funcionarios de la Contraloría General de la República, las contenidas en el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1045 de 1978 y las previstas en el artículo 40 del Decreto 720 de 1978, bajo la consideración de que, en todo caso, esta enumeración no es taxativa sino meramente enunciativa. Así lo indicó el Consejo de Estado en Sentencia del 19 de junio de 2008, M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Exp. No. 25000-23-25-000-200505720-01(1228-07). Ahora bien, debe la Sala precisar que el debate no versa sobre el régimen de transición, dado que ha sido reconocido el mismo, ni sobre el quantum, porque ha sido reconocido el 75%, tampoco sobre el período, pues en la reliquidación se tuvieron en cuenta los últimos seis (6) de servicios, sino que se circunscribe en que los valores de los factores salariales que tuvo en cuenta la entidad accionada al momento de reliquidar pensión de la demandante, no corresponden a los que realmente devengó tal como consta en el certificado expedido por la Dirección de Talento Humano de la Contraloría General de la República, por lo tanto, es necesario, realizar la siguiente comparación:.. En consecuencia, la demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de vejez, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante el semestre anterior a la fecha de retiro definitivo del servicio, teniendo en cuenta la sexta parte de los valores certificados por la Directora de Gestión de Talento
pensión de vejez, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante el semestre anterior a la fecha de retiro definitivo del servicio, teniendo en cuenta la sexta parte de los valores certificados por la Directora de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República, esto es, del sueldo, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación especial (quinquenio), factor éste último que de conformidad con lo dispuesto por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 14 de febrero de 2013, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Número Interno. 2340-2012, debe ser liquidado en igual proporción al resto de los factores, esto es, tomando “ el último quinquenio causado (no el acumulado), y dividirlo entre seis”, para que, de esta manera, arroje el resultado de lo que va a constituir uno de los factores a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión. No se tendrá en cuenta la indemnización de vacaciones para la liquidación pensional, puesto que el H. Consejo de Estado, ha establecido, en forma reiterada, que las vacaciones no son salario ni prestación, sino un descanso remunerado, razón por la cual no hace parte del ingreso base de liquidación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
ACTA DE AUDIENCIA INICIAL
(Art. 180 del CPACA)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
En Bogotá D.C., el 9 de abril de 2014, siendo las 3:40 p.m., fecha y hora señalados en el auto del 13 de marzo de 2014, el suscrito Magistrado declara abierta la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora STELLA CONTRERAS GÓMEZ contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP -, radicado bajo el No. 25000-23-42-000-2013-04676-00.
1. INTERVINIENTES:
Parte Demandante
REFERENCIA: Exp. 25000-23-42-000-2013-04676-00
DEMANDANTE: STELLA CONTRERAS GÓMEZ
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP -Se encuentra presente la Dra. Elcida Contreras Ayala, identificada con la C.C.
No. 37.825.850 de Bucaramanga y portadora de la T.P. No. 68.078 del C. S. de la J. , a quien se le reconoció personería para actuar en el auto de 9 de septiembre de 2013. Parte Demandada Se hace presente el Dr. Héctor Gabriel Vargas Guevara, identificado con la
de la J. , a quien se le reconoció personería para actuar en el auto de 9 de septiembre de 2013. Parte Demandada Se hace presente el Dr. Héctor Gabriel Vargas Guevara, identificado con la C.C. No. 10.300.461 de Popayán y portador de la T.P. No. 181113 del C. S. de la J., quien allega poder de sustitución, por lo que se procede a reconocerle personería para actuar en los términos del poder allegado y se ordena incorporarlo al expediente. Ministerio Público Como representante del Ministerio Publico asiste el Dr. Jaime Burgos Martínez, Procurador Ciento Cuarenta y Dos (142) Judicial II Administrativo.
2. SANEAMIENTO DEL PROCESO: Revisadas las actuaciones adelantadas al interior del proceso, no se avizora irregularidad o vicio alguno que afecte de nulidad el trámite surtido o que genere fallo inhibitorio. En seguida, se pregunta a los sujetos procesales, si tienen algo que decir frente al saneamiento del proceso.
La apoderada de la demandante: No tengo ninguna objeción El apoderado de la demandada: Sin ninguna observación El Agente del Ministerio Público: Tampoco hay observación alguna
3. EXCEPCIONES PREVIAS: Como quiera que, e l apoderado de la entidad accionada contestó la demanda por fuera del término, no hay excepciones previas que resolver (fls.169-175). Noobstante, al analizar de oficio las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción
transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, según lo prescribe el artículo 180 numeral 5 del C.P.A.C.A., no se encuentra configurada ninguna de ellas. La anterior decisión se notifica en estrados.
4. FIJACIÓN DEL LITIGIO: Conforme a los hechos de la demanda, se tiene que: - La señora Stella Contreras Gómez, prestó sus servicios a la Contraloría General de la República, por más de 20 años, durante el período comprendido entre el 9 de junio de 1981 y el 30 de noviembre de 2006 (fls.9,11,45). Para la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994, la demandante tenía más de 35 años de edad, toda vez que nació el 27 de octubre de 1957 (fl.4), por lo que es beneficiaria del régimen de transición previsto en dicha ley. - El día 7 de diciembre de 2007, la demandante solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue reconocida a través de la Resolución No. AMB 22201 del 27 de mayo de 2008 , en cuantía de $1’262.757,21, con el 75% del salario promedio devengado en los últimos 10 años, es decir, del 1º de diciembre de 1996 al 30 de noviembre de 2006, teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, efectiva a partir del 27 de octubre de 2007, por haber cumplido en esta fecha 50 años de edad (fls.10-15).
de 2006, teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, efectiva a partir del 27 de octubre de 2007, por haber cumplido en esta fecha 50 años de edad (fls.10-15). - El 16 de diciembre de 2008, la demandante solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social, la reliquidación de la pensión conforme a lo establecido en el Decreto 929 de 1976, por considerar que no se incluyeron todos los factores salariales por ella devengados en el último semestre, esto es: la asignación básica, bonificación por servicios prestados, bonificación especial, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y vacaciones. La anteriorpetición, fue resuelta por CAJANAL EICE, a través de la Resolución No. UGM 012221 de 5 de octubre de 2011 1, mediante la cual, reliquidó la pensión de la actora, conforme al artículo 7º del Decreto 929 de 1976 , con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre, es decir, del 1º de junio de 2006 al 30 de noviembre de 2006 , teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y el quinquenio; en cuantía de $1.575.064, efectiva a partir del 27 de octubre de 2007, fecha en que cumplió 50 años de edad (fls.44-48). - Contra esta última resolución, la apoderada de la demandante interpuso recurso de reposición, por considerar que el valor tomado para cada uno de los
que cumplió 50 años de edad (fls.44-48). - Contra esta última resolución, la apoderada de la demandante interpuso recurso de reposición, por considerar que el valor tomado para cada uno de los factores devengados, especialmente, el quinquenio, no corresponde con lo certificado por la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República, en el certificado de sueldos y factores salariales No. 1191 del 13 de junio de 2011, que obra a folio 6. Este recurso fue resuelto mediante la Resolución No. UGM 049633 del 14 de junio de 2012, que decidió confirmar en todas sus partes, la decisión recurrida (fls.61-63). Con fundamento en lo anterior, se pretende en este proceso judicial, que se declare: i) La nulidad parcial de la Resolución No. AMB 22201 del 27 de mayo de 2008, mediante la cual CAJANAL EICE, reconoció la pensión de vejez a la demandante, ii) La nulidad de la Resolución No. UGM 012221 de 5 de octubre de 2011, por la cual, CAJANAL EICE reliquidó la pensión de la actora y iii) la nulidad “parcial” de la Resolución No. UGM 049633 del 14 de junio de 2012, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución, confirmándola en todas sus partes. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) Que la demandada r eliquide la pensión de vejez de la accionante, con el 75% de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último
Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) Que la demandada r eliquide la pensión de vejez de la accionante, con el 75% de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último semestre comprendido entre el 1º de junio de 2006 y el 30 de noviembre de 1 Resolución proferida para dar cumplimiento al fallo de tutela del 28 de abril de 2009, Exp. No. 184-09, proferido por el Juzgado Veinticuatro (24) Penal del Circuito (fls.37-40).2006 y teniendo en cuenta las cifras certificadas por la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República (fls.5-7), esto es, con 1/6 parte de la asignación básica mensual, 1/6 parte de la bonificación por servicios, 1/6 parte de la bonificación especial, 1/6 parte de la prima de vacaciones, 1/6 parte de la prima de servicios, 1/6 parte de la prima de navidad y 1/6 parte de la compensación de vacaciones en dinero, a partir del 27 de octubre de 2007; ii) Que se ordene a la demandada pagar los incrementos anuales correspondientes y reconocer la indexación sobre las sumas ya reconocidas, iii) Que se condene a la demandada a pagar intereses de mora por el retardo injusto en el pago del valor real de su pensión o, que se reconozcan conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 192 del CPACA, iv) Que se ordene a la entidad accionada incluir a la demandante en
reconozcan conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 192 del CPACA, iv) Que se ordene a la entidad accionada incluir a la demandante en nómina, una vez se le reconozca el derecho y se realice el pago de las mesadas atrasadas, v) Que, en caso de prosperar las pretensiones, se establezca si existió culpa grave o dolo por parte de los funcionarios que profirieron los actos acusados, para que sean llamados a responder por los perjuicios causados a CAJANAL EICE, vi) Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA y vii) Que se condene en costas a la demandada. Conforme a lo anterior, el litigio se contrae a determinar, si la señora Stella Contreras Ayala, tiene derecho a que se le reliquide la pensión de vejez en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante los últimos seis (6) meses anteriores a su retiro, teniendo en cuenta la sexta parte de cada uno de ellos, conforme al certificado expedido por la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República (fls.5-7), de acuerdo a lo establecido en el Decreto 929 de 1976, a partir del 27 de octubre de 2007, fecha en que cumplió 50 años de edad. En este estado de la audiencia se indaga a las partes si están de acuerdo con la fijación del litigio, conforme a los términos señalados anteriormente.Parte demandante: No tengo ninguna observación.
En este estado de la audiencia se indaga a las partes si están de acuerdo con la fijación del litigio, conforme a los términos señalados anteriormente.Parte demandante: No tengo ninguna observación.
Parte demandada: La parte demanda está de acuerdo con el litigio fijado.
Ministerio Público: Estoy de acuerdo con el litigio.
5. POSIBILIDAD DE CONCILIACIÓN: A continuación, se le pregunta a las partes si tienen ánimo de conciliar.
Para tal efecto se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte demandada, para que manifieste si tiene alguna propuesta formulada por el comité de conciliación para este momento procesal, quien manifiesta: El comité de conciliación decidió no conciliar en este caso. En consecuencia, se da por agotado este punto de la audiencia, lo que no obsta para que en cualquier momento se presenten fórmulas de arreglo respecto al punto señalado.
6. MEDIDAS CAUTELARES: Observa el Despacho que no existen medidas cautelares para resolver, por lo tanto, se continúa con la audiencia.
7. DECRETO DE PRUEBAS:Procede el despacho, de conformidad a lo establecido en el numeral 10 del artículo 180 del CPACA, a pronunciarse frente a las pruebas: En relación con la parte demandante: Con el valor legal que les correspondan, téngase como medios de prueba los documentos allegados con la demanda, visibles en los folios 2 a 101. La anterior decisión se notifica en estrados.
En relación con la parte demandada: Teniendo en cuenta que el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Socialanterior decisión se notifica en estrados. En relación con la parte demandada: Teniendo en cuenta que el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, contestó la demanda, en forma extemporánea, no hay lugar a pronunciarse sobre las pruebas por él pedidas. Así las cosas, como la presente litis versa sobre un asunto de puro derecho y no se ordenó decretar pruebas, conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 179 del CPACA, se prescinde de la audiencia de pruebas. En consecuencia, se procederá a dictar sentencia dentro de esta audiencia, razón por la cual, se ordena un receso de diez (10) minutos para convocar y conformar la Sala de Decisión de la Sección Segunda, Subsección “D”, de este Tribunal.
8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
En este estado de la diligencia, se constituye la Sala de Decisión de la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, compuesta por el Honorable Magistrado Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES, con la ausencia de la Dra. YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO y quien se dirige a ustedes.A continuación, se les concederá el uso de la palabra por el término de cinco (5) minutos a las partes para que aleguen de conclusión y por el mismo tiempo al Agente del Ministerio Público, para que, si a bien lo tiene, rinda su concepto. Tiene el uso de la palabra la apoderada de la parte demandante: Solo quiero
(5) minutos a las partes para que aleguen de conclusión y por el mismo tiempo al Agente del Ministerio Público, para que, si a bien lo tiene, rinda su concepto. Tiene el uso de la palabra la apoderada de la parte demandante: Solo quiero dejar claridad en relación con el quinquenio que el valor certificado por la Contraloría General de la República, no es un valor acumulativo sino un valor que solamente se causa al momento que el funcionario cumple los 5 años de servicio. Tiene el uso de la palabra el apoderado de la parte demandada: Solcito que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda, toda vez que los actos administrativos atacados en sede administrativa conservan aún la presunción de legalidad y, en criterio de la Corte Constitucional en sentencia C-258/2013, se adujo que no se pueden establecer condiciones pensionales diferentes a las consagradas en el sistema general de pensiones, en consecuencia, la reliquidación de la pensión de la demandante deberá hacerse con base en el artículo 21 e inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta únicamente los factores sobre los cuales se haya cotizado para pensión. En cuanto al quinquenio, considera que los certificados que obran en el cuaderno administrativo no son suficientes para establecer con precisión el monto para reliquidar la pensión. Tiene el uso de la palabra el señor Agente del Ministerio Público: Señala que la demandante al ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo reconoce la entidad accionada, puesto que laboró
Tiene el uso de la palabra el señor Agente del Ministerio Público: Señala que la demandante al ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo reconoce la entidad accionada, puesto que laboró en la Contraloría General de la República desde el 9 de junio de 1981 hasta el 30 de noviembre de 2006, debe liquidársele la pensión de jubilación con el 75% del promedio de los salarios en el último semestre; es decir, entre el 1 de junio y el 30 de noviembre 2006. Para tal fin, se deben tener en cuenta los factores salariales devengados en este último semestre, que constan en el certificadode sueldos y factores salariales, expedido por la Dirección de Gestión del Talento Humano, de la Contraloría General de la República, del 12 de diciembre de 2012, tales como sueldo, bonificación por servicios, bonificación especial (quinquenio), prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad (folio 5). El quinquenio debe ser calculado del valor certificado: dividido en sextas partes.
9. SENTENCIA.
Acto seguido, la Sala profiere la sentencia, que en derecho corresponda, dentro del asunto de la referencia y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales, teniendo en cuenta las siguientes, CONSIDERACIONES: El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció una excepción a la aplicación universal del nuevo Sistema de Seguridad Social en pensiones, para quienes al 1° de abril de 1994, hubieren cumplido 35 años si son mujeres o 40 años si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados, indicando que a ellos se les
universal del nuevo Sistema de Seguridad Social en pensiones, para quienes al 1° de abril de 1994, hubieren cumplido 35 años si son mujeres o 40 años si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados, indicando que a ellos se les aplicaría lo establecido en el régimen anterior a la Ley 100, en cuanto a la edad, tiempo de servicio, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. Así, como la demandante al 1º de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad, toda vez que nació el 27 de octubre de 1957 (fl.4), la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE, mediante la Resolución No. AMB 22201 del 27 de mayo de 2008 , le reconoció la pensión de vejez, en cuantía de $1.262.757,21, la cual fue reliquidada a través de la Resolución No. UGM 012221 de 5 de octubre de 2011, en cuantía de $1.575.064, con fundamento en el Decreto 929 de 1976 “Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la ContraloríaGeneral de la República”, habida cuenta que la demandante laboró para dicha entidad, por más de veinte (20) años. En el presente caso, la parte actora pretende que, la entidad demandada le reliquide la pensión de vejez, teniendo en cuenta la sexta parte de cada uno de los factores devengados durante el último semestre, con base en los certificados de sueldos y factores salariales expedidos por la Dirección de
los factores devengados durante el último semestre, con base en los certificados de sueldos y factores salariales expedidos por la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República (fls.5-7). Al respecto se tiene que, el artículo 7º del Decreto ibídem, consagró este régimen especial en los siguientes términos: “Articulo 7º. - L os funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de aquel Decreto, de los cuales por lo menos diez (10) lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre.”. El estatuto legal en comento, no contempló, de manera específica, los factores salariales que deben tenerse en cuenta para el reconocimiento de esta pensión especial, simplemente, trajo dos normas a saber: i) el artículo 9º, mediante el cual se excluyeron los viáticos para efectos de la liquidación de la pensión, a menos que tengan carácter permanente y ii) el artículo 17, según el cual, a este régimen les son aplicables las normas del Decreto 3135 de 1968, en cuanto no se opongan al texto y finalidad de este Decreto. Posteriormente, con el Decreto 720 de 1978, artículo 40, se indicaron los factores salariales, precisando que,
se opongan al texto y finalidad de este Decreto. Posteriormente, con el Decreto 720 de 1978, artículo 40, se indicaron los factores salariales, precisando que, además de la asignación básica fijada por la ley y del valor del trabajo suplementario o del realizado en días de descanso obligatorio, constituyenfactores de salario “todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” , al tiempo que fijó la siguiente enumeración: los gastos de representación, la bonificación por servicios prestados, la prima técnica, la prima de servicio anual y los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión de servicio. Conforme a lo anterior, en relación con los factores salariales que deben integrar la base de la pensión, debe entenderse integrado a las normas del régimen especial de los funcionarios de la Contraloría General de la República, las contenidas en el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1045 de 1978 y las previstas en el artículo 40 del Decreto 720 de 1978, bajo la consideración de que, en todo caso, esta enumeración no es taxativa sino meramente enunciativa. Así lo indicó el Consejo de Estado en Sentencia del 19 de junio de 2008, M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Exp. No. 25000-23-25-000-200505720-01(1228-07). Ahora bien, debe la Sala precisar que el debate no versa sobre el régimen de transición, dado que ha sido reconocido el mismo, ni sobre el quantum, porque ha sido reconocido el 75%, tampoco sobre el período, pues en la reliquidación
05720-01(1228-07). Ahora bien, debe la Sala precisar que el debate no versa sobre el régimen de transición, dado que ha sido reconocido el mismo, ni sobre el quantum, porque ha sido reconocido el 75%, tampoco sobre el período, pues en la reliquidación se tuvieron en cuenta los últimos seis (6) de servicios, sino que se circunscribe en que los valores de los factores salariales que tuvo en cuenta la entidad accionada al momento de reliquidar pensión de la demandante, no corresponden a los que realmente devengó tal como consta en el certificado expedido por la Dirección de Talento Humano de la Contraloría General de la República, por lo tanto, es necesario, realizar la siguiente comparación: Resolución UGM 012221 de 5 de octubre de 2011, por la cual se reliquidó la pensión de la demandante Certificado de sueldos y factores salariales (fls.5-7)(fl.46) 1º de junio al 30 de noviembre de 2006 Factores salariales tenidos en cuenta Valor reconocido Factores salariales devengados Valor certificado Asignación básica
$9.751.368 Sueldo (2006)
$9.751.368 Quinquenio $35.104 Bonificación Especial (Quinquenio) $9.026.895 Bonificación por servicios prestados $11.060 Bonificación por servicios prestados $568.830 Prima de servicios $778.214 Prima de servicios $3.102.050 Prima de vacaciones $35.998 Prima de vacaciones $3.239.898 Prima de navidad $1.448.468 Prima de navidad $2.655.525 Indemnización de
Prima de vacaciones $35.998 Prima de vacaciones $3.239.898 Prima de navidad $1.448.468 Prima de navidad $2.655.525 Indemnización de vacaciones $3.064.768 En este orden de ideas, al realizarse la comparación entre el acto de reliquidación proferido por CAJANAL EICE y la certificación de sueldos y salarios expedida por la Directora del Talento Humano de la Contraloría General de la República, la Sala concluye que, a excepción de la asignación básica, los valores de los siguientes factores: bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación especial (quinquenio), no corresponden a los guarismoscertificados por la Contraloría General de la República, lo que conduce a determinar, que la entidad demandada liquidó de manera errónea la mesada pensional de la demandante, pues no tuvo en cuenta la sexta
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