TA CUN - 25000-23-42-000-2013-04777-00-(17-03-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2013-04777-00-(17-03-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSION GRACIA – Normativa que regula la pensión gracia – Requisitos para acceder a la pensión gracia – Liquidación de la pensión gracia – Se desestiman los tiempos laborados con vinculación nacional – Niega pretensiones de la demanda – Fuente formal – Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, Ley 91 de 1989 De la normativa que regula la pensión gracia De acuerdo con las normas que regulan la materia, lo primero que se debe precisar es que esta pensión es considerada como una prestación de carácter especial otorgada a los maestros, como reconocimiento a sus esfuerzos, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa, por un lapso no menor de 20 años, entre otras exigencias. Su regulación se condensa en los párrafos siguientes: Su origen data desde la Ley 114 de 1913, que en lo pertinente consagró:.. De la trascripción anterior se colige que la pensión gracia fue un beneficio creado para los maestros de escuelas primarias oficiales, que cumplieran 20 años de servicio y 50 años de edad, con la salvedad que no hayan recibido ni reciban otra pensión de carácter nacional. En concepto de la Sala, el fundamento de la concesión de la pensión gracia fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria
en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba radicada en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la de secundaria estaba a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 1928, extendió, con limitaciones, la anterior prestación a otros docentes, de la siguiente manera:.. De lo anterior se advierte que al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913 dejó vigente su exigencia de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad, que tiene su fuente en la prohibición de la Constitución de 1886, de no recibir doble asignación del erario, norma que a su vez fue reproducida en el artículo 128 de la Constitución actual. Por su parte, la Ley 37 de 1933, hizo extensiva la pensión gracia a los docentes que hubieran prestado sus servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, así:.. Hasta aquí se colige que la pensión gracia fue una dádiva que creó el Estado como un compromiso moral con los maestros de primaria, y posteriormente, se amplió este beneficio a los empleados y docentes de escuelas normalistas, a los inspectores de instrucción pública y a los docentes de establecimientos de secundaria, con el fin de darle una mejora a sus salarios. Se concluye de lo anterior que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia, y comoquiera que esta prestación ha estado sujeta a un
secundaria, con el fin de darle una mejora a sus salarios. Se concluye de lo anterior que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia, y comoquiera que esta prestación ha estado sujeta a un régimen especial de pensiones, seguimos el criterio expuesto por la sala plena del honorable Consejo de Estado, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es de carácter transitorio, de tal forma que únicamente puede reconocérsele a los docentes que se encuentren vinculados con anterioridad a 31 de diciembre de 1980, que cumplan con la totalidad de los requisitos previstos en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, puesExpediente: 25000-23-42-000-2013-04777-00 Clara Inés Leguizamón Carranza contra la UGPP los nombrados con posterioridad solo pueden disfrutar de la pensión de jubilación. De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula; entre los que se encuentran, el haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido la edad de cincuenta años; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. De las pruebas incorporadas en el expediente se desprende que aunque la
estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido la edad de cincuenta años; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. De las pruebas incorporadas en el expediente se desprende que aunque la accionante laboró como docente por más de 20 años, en instituciones educativas de carácter distrital y municipal, lo cierto es que tales tiempos de servicio no pueden tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia deprecada, comoquiera que no cumple con 20 años de servicio con vinculación de carácter territorial o nacionalizada, pues el prestado en los departamentos de Tolima y Cundinamarca fue de carácter nacional. En este orden de ideas, los docentes con vinculación nacional carecen del derecho para exigir el reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto para acceder a dicha prestación se requiere haber prestado los servicios como profesor del orden territorial o nacionalizado y, en consecuencia, se negaran las súplicas de la demanda. Así mismo, cabe precisar que comoquiera que la accionante no tiene derecho a la pensión deprecada, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento en relación con la indexación de la primera mesada pensional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Expediente : 25000-23-42-000-2013-04777-00
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Expediente : 25000-23-42-000-2013-04777-00
Demandante : Clara Inés Leguizamón Carranza Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reconocimiento pensión gracia e indexación de la primera mesada Finalizado el trámite procesal de instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del presente caso.
2Expediente: 25000-23-42-000-2013-04777-00 Clara Inés Leguizamón Carranza contra la UGPP
1. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (fs. 23 a 41). La señora Clara Inés Leguizamón Carranza, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se relacionan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones (i) RDP 9169 de 27 de febrero de 2013, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de la actora y (ii)
apartado siguiente se relacionan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones (i) RDP 9169 de 27 de febrero de 2013, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de la actora y (ii) RDP 19210 de 26 de abril de 2013, con la que se desató el recurso de apelación interpuesto, en el sentido de confirmar la anterior decisión. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reconocer la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia <<…LIQUIDADA EN EL 75% DE TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO , incluyendo de forma correcta y en el cien por ciento el salario base de liquidación, las horas extras, la bonificación por servicios, recargo no nocturno, sobresueldo, las doceavas partes de la (sic) primas semestral, de navidad, de vacaciones, y los demás que resulten probados dentro del proceso, devengados en el último año de servicio…efectiva a partir del 29 de junio de 1997 o la fecha que resulte probada en el proceso>>; (ii) actualizar <<…el ingreso base de liquidación – IBL o primera mesada , a la fecha de efectividad del derecho pensional >>; (iii) pagar <<…el retroactivo pensional producto del reconocimiento de la pensión, efectivo a partir del 29 de junio de 1997 y hasta la fecha en que se produzca el pago de la prestación>>; (iv) cancelar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; (v) sufragar <<…sobre las sumas adeudadas…los ajustes de valor, conforme al índice de precios
(iv) cancelar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; (v) sufragar <<…sobre las sumas adeudadas…los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo preceptúa el Art. 187…[de la] ley 1437 de 2011>> y por último condenar en costas a la demandada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la demandante que nació el 29 de junio de 1947 y prestó sus servicios como docente territorial <<…por más de 20 años…>>. Que <<…adquirió el estatus jurídico pensional el 29 de junio de 1997…>> (sic). Agrega que el <<…8 de octubre de 2012, elevó petición de pensión gracia>>. Sostiene que <<La anterior petición fue resuelta negativamente mediante resolución No. RDP 009169 DEL 27 DE FEBRERO DE 2013…>> y confirmada con Resolución RDP 19219 de 26 de abril de 2013.
2. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto de 18 de diciembre de 2013 (f. 71), se ordenó la notificación personal a los señores directores generales de la UGPP y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como al agente del Ministerio Público, y corrió traslado del medio de control1.1 Término que corrió del 27 de junio al 11 de julio de 2014, lapso que empezó a correr vencidos los 25 días después de
3Expediente: 25000-23-42-000-2013-04777-00 Clara Inés Leguizamón Carranza contra la UGPP 2.1. Contestación de la demanda. En su escrito de contestación y a través de apoderado, la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos sostuvo que unos no le constan, otros no son ciertos y los demás sí lo son; afirma que <<…la demandante NO cumple con los requisitos para acceder a la…[pensión gracia], debido a que NO PRESENTA UNA VINCULACION EN LA DOCENCIA OFICIAL DEL ORDEN DEPARTAMENTAL, MUNICIPAL O DISTRITAL CON ANTELACIÓN AL 31 DE DICIEMBRE DE 1980 LA VINCULACION ES DE CARÁCTER NACIONAL>> (sic) (fs. 114 a 117). 2.2 Audiencia inicial . El 27 de enero de 2015, se celebró audiencia inicial en la que, entre otros aspectos, (i) se precisó que <<…como cualquiera de los medios exceptivos opuestos por la accionada podría tener la virtualidad jurídica de enervar los efectos del medio de control, sería del caso pronunciarnos si no fuera porque…remiten al fondo de la controversia [que serán resueltos] al abordar este aspecto de la contienda, tales medios exceptivos se refieren a: falta de causa e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y buena fe; y en lo que concierne a la excepción de prescripción en el evento de que se llegare a acceder a las pretensiones de la demanda la Corporación se pronunciará sobre el particular…>>, (ii) se indicó que existía litigio <<…respecto de las situaciones fácticas relacionadas con el tiempo de
pretensiones de la demanda la Corporación se pronunciará sobre el particular…>>, (ii) se indicó que existía litigio <<…respecto de las situaciones fácticas relacionadas con el tiempo de servicio prestado por la demandante, la fecha de adquisición del estatus pensional, su tipo de vinculación y la formulación del recurso de reposición contra la …Resolución 9169 de 27 de febrero de 2013…>>, y (iii) se decretaron unas pruebas solicitadas por las partes y se negaron otras (fs. 162 a 165 y CD en f. 167). 2.3 Alegatos de conclusión. Dada la congestión que se presenta en los turnos de salas de audiencia y en armonía con los principios de celeridad y economía procesales, el Despacho con auto de 19 de enero de 2016 (f. 241), consideró que no resultaba indispensable la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, por tanto prescindió de aquella conforme al inciso final del artículo 181 ibídem y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y recibir el concepto del Ministerio Público, oportunidad aprovechada por las primeras. 2.3.1 Parte demandante: el apoderado de la actora además de insistir en los argumentos esbozados en el escrito demandatorio, reiteró que <<… el nombramiento con …[el Departamento de Boyacá] fue entre el 01 de marzo de 1976 a 06 de febrero de 1978; es decir, representa la PRIMERA VINCULACION como docente oficial, la cual lo fue como territorial…>> (sic) (fs. 243 a 246).
Departamento de Boyacá] fue entre el 01 de marzo de 1976 a 06 de febrero de 1978; es decir, representa la PRIMERA VINCULACION como docente oficial, la cual lo fue como territorial…>> (sic) (fs. 243 a 246). 2.3.2 Entidad accionada: el representante legal de la demandada repitió los argumentos planteados con la contestación de la demanda (fs. 247 a 248).
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 152 (numeral 2) de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia. surtida la última notificación, lo cual aconteció el 20 de mayo de 2014 (f. 77), en virtud del artículo 199 del CPACA.
4Expediente: 25000-23-42-000-2013-04777-00 Clara Inés Leguizamón Carranza contra la UGPP 3.2 Problema jurídico. Se contrae a determinar si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, entre otras normas, o al contrario, carece de fundamento pues no completó el tiempo de servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años. 5.3 Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se negarán las pretensiones de la demanda, toda vez que no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos acusados.
veinte (20) años. 5.3 Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se negarán las pretensiones de la demanda, toda vez que no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos acusados. 3.3 Marco jurídico. Procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución que en derecho corresponda respecto del caso concreto. 3.3.1 De la normativa que regula la pensión gracia De acuerdo con las normas que regulan la materia, lo primero que se debe precisar es que esta pensión es considerada como una prestación de carácter especial otorgada a los maestros, como reconocimiento a sus esfuerzos, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa, por un lapso no menor de 20 años, entre otras exigencias. Su regulación se condensa en los párrafos siguientes: Su origen data desde la Ley 114 de 1913, que en lo pertinente consagró: <<ARTÍCULO 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley>>. <<ARTÍCULO 2º.- La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos>>. <<ARTÍCULO 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
los diversos sueldos>>. <<ARTÍCULO 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
2. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.
3. Que observe buena conducta.
4. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. (…)>>. (Subraya y negrilla fuera de texto original) De la trascripción anterior se colige que la pensión gracia fue un beneficio creado para los maestros de escuelas primarias oficiales , que cumplieran 20 años de servicio y 50 años de
5Expediente: 25000-23-42-000-2013-04777-00 Clara Inés Leguizamón Carranza contra la UGPP edad, con la salvedad que no hayan recibido ni reciban otra pensión de carácter nacional. En concepto de la Sala, el fundamento de la concesión de la pensión gracia fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba radicada en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la de secundaria estaba a cargo de la Nación.
la Nación; y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba radicada en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la de secundaria estaba a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 1928, extendió, con limitaciones, la anterior prestación a otros docentes, de la siguiente manera: <<Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección>>. De lo anterior se advierte que al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913 dejó vigente su exigencia de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad, que tiene su fuente en la prohibición de la Constitución de 1886, de no recibir doble asignación del erario, norma que a su vez fue reproducida en el artículo 128 de la Constitución actual. Por su parte, la Ley 37 de 1933, hizo extensiva la pensión gracia a los docentes que hubieran prestado sus servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, así: <<ARTÍCULO 3°.- Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía
<<ARTÍCULO 3°.- Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria>>. Así pues se tiene que esta ley tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, sino que hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La honorable Corte Constitucional en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, magistrado ponente doctor Carlos Gaviria Díaz, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: <<En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le 6Expediente: 25000-23-42-000-2013-04777-00 Clara Inés Leguizamón Carranza contra la UGPP confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión,
6Expediente: 25000-23-42-000-2013-04777-00 Clara Inés Leguizamón Carranza contra la UGPP confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley>>. Hasta aquí se colige que la pensión gracia fue una dádiva que creó el Estado como un compromiso moral con los maestros de primaria, y posteriormente, se amplió este beneficio a los empleados y docentes de escuelas normalistas, a los inspectores de instrucción pública y a los docentes de establecimientos de secundaria, con el fin de darle una mejora a sus salarios. Tal y como se señaló, esta pensión especial fue regulada en sus inicios por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1997; en donde la primera de estas creó el derecho y fijó sus
Tal y como se señaló, esta pensión especial fue regulada en sus inicios por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1997; en donde la primera de estas creó el derecho y fijó sus parámetros, titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos y cuantía, mientras que la segunda y tercera únicamente ampliaron los beneficios y tiempo computable de esta prestación. Ahora bien, a raíz del proceso de nacionalización de la educación, introducido por la Ley 43 de 1975, quedaron entonces los profesores de primaria y secundaria vinculados con la Nación; textualmente se dijo en esta normativa que <<La educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación…>>. Como consecuencia obvia de esta disposición, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989 que en su artículo 15 (ordinal 2º), estableció respecto de pensiones lo siguiente: <<A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y
pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional>> (subraya la Sala).
7Expediente: 25000-23-42-000-2013-04777-00 Clara Inés Leguizamón Carranza contra la UGPP Se concluye de lo anterior que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia, y comoquiera que esta prestación ha estado sujeta a un régimen especial de pensiones, seguimos el criterio expuesto por la sala plena del honorable Consejo de Estado, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es de carácter transitorio, de tal forma que únicamente puede reconocérsele a los docentes que se encuentren vinculados con anterioridad a 31 de diciembre de 1980, que cumplan con la totalidad de los requisitos previstos en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, pues los nombrados con posterioridad
solo pueden disfrutar de la pensión de jubilación. En efecto, sostiene la Corporación de cierre en materia contencioso administrativa: <<….La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad ‘…con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación’, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera ‘…otra pensión o recompensa de carácter nacional’. (…)
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la ‘…pensión de jubilación equivalente al 75%
hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la ‘…pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año’, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 ‘tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia…siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos’. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley>>2. 2Expediente S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Theran Mogollón, magistrado ponente doctor Nicolás Pájaro Peñaranda.
8Expediente: 25000-23-42-000-2013-04777-00 Clara Inés Leguizamón Carranza contra la UGPP En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la honorable Corte Constitucional en sentencia C-084 de 17 de febrero de 1999, expuso: <<Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la ‘nacionalización’ de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada ‘pensión gracia’, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada
situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norm
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