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TA CUN - 25000-23-42-000-2013-04785-00-(30-08-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2013-04785-00-(30-08-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA – SUBSIDIO AL APORTE EN PENSION – FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL – Definición – Subcuentas del Fondo de Solidaridad Pensional y Objetivo de cada una de ellas / Causales de pérdida o suspensión de los auxilios en la subcuentas de subcuenta de solidaridad / Temporalidad del subsidio – NORMAS LEGALES APLICABLES – Ley 100 de 1993, Decreto 3771 de 2007 – MARCO JURISPRUDENCIAL – Sentencia del Honorable Consejo de Estado del 3 de noviembre de 2011, MP. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Radicado No. 201100538 – 01 Caso concreto. Previo a efectuar el análisis del problema jurídico planteado, es menester determinar la normativa relacionada con el Fondo de Solidaridad Pensional y los procedimientos que este debe adelantar con las autoridades de la seguridad social, para reconocer, otorgar y suspender el denominado subsidio al aporte en pensión. A través del artículo 48 de la Carta Política, el constituyente incluyó la solidaridad como uno de los principios fundamentales que rigen el servicio público de la seguridad social. Consecuente con lo anterior el legislador, mediante la Ley 100 de 1993, instituyó el denominado Fondo de Solidaridad Pensional “… como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social …”, el cual “… tiene por objeto subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores

personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social …”, el cual “… tiene por objeto subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional”. Ahora bien, de conformidad con el artículo 27 de la aludida Ley 100 de 1993, los recursos de ese Fondo están dispuestos en dos subcuentas: una de solidaridad y otra de subsistencia. La primera de ellas tiene como objetivo subsidiar los aportes al régimen general de pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte; y l a segunda está destinada a la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio económico. Por otra parte, en virtud de la facultad reglamentaria que la Ley 100 de 1993 dejó en cabeza del Gobierno Nacional, este reguló todo lo relativo a la administración y funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional a través del Decreto 3771 de 2007, que en relación con las causales de pérdida o suspensión de los auxilios –en la subcuenta de solidaridad, de la cual era beneficiaria la accionante–, preceptuó:

causales de pérdida o suspensión de los auxilios –en la subcuenta de solidaridad, de la cual era beneficiaria la accionante–, preceptuó: “Artículo 23. Suspensión del beneficio al subsidio. El afiliado podrá suspender la condición de beneficiario del subsidio al aporte en pensión cuando adquiera temporalmente capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte a la pensión o cuando suspenda voluntariamente la afiliación por no contar con recursos para realizar el aporte. Quien siendo beneficiario del Fondo de Solidaridad Pensional haya suspendido el subsidio por las anteriores razones, podrá reactivar su calidad de beneficiario en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de la suspensión, siempre y cuando la haya comunicado por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a su ocurrencia, a la entidad administradora de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional. Artículo 24. Pérdida del derecho al subsidio. El afiliado perderá la condición de beneficiario del subsidio al aporte en pensión en los siguientes eventos: a) Cuando adquiera capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte a la pensión; b) Cuando cese la obligación de cotizar en los términos del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 o cuando cumplan 65 años de edad, de conformidad con lo señalado en el artículo 29 de la Ley 100 de 1993;c) Cuando se cumpla el período máximo establecido para el otorgamiento del subsidio; d) Cuando deje de cancelar seis (6) meses continuos el aporte que le corresponde. (…); e) Cuando se demuestre que en cualquier tiempo, el beneficiario ha suministrado datos

d) Cuando deje de cancelar seis (6) meses continuos el aporte que le corresponde. (…); e) Cuando se demuestre que en cualquier tiempo, el beneficiario ha suministrado datos falsos para obtener el subsidio; que se encuentra afiliado a un fondo de pensiones voluntarias, o que posee capacidad económica para pagar la totalidad del aporte. (…); f) Cuando el beneficiario del subsidio se desafilie del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya sea del Régimen Contributivo o del Régimen Subsidiado.

Las personas que hubiesen perdido el subsidio por esta causal, en cualquier momento podrán ser sujetos de nuevos subsidios del fondo, hasta completar las 750 semanas subsidiadas, siempre y cuando cumplan con los requisitos de edad y semanas de cotización o tiempo de servicio, señaladas en la normatividad vigente para ser beneficiarios del mismo. (…) Artículo 28. Temporalidad del Subsidio. La temporalidad del subsidio a la que se refiere el artículo 28 de la Ley 100 de 1993, para todos los grupos poblacionales corresponderá a un período equivalente a 750 semanas de cotización , de conformidad con lo señalado por el Consejo Nacional de Política Social, Conpes” (destaca la Sala). De acuerdo con lo anterior, la ayuda otorgada por intermedio de la subcuenta de solidaridad con el objetivo de subsidiar los aportes que el empleador y el trabajador tienen que realizar al subsistema de pensiones, está sometida a un límite de edad –65 años– y a la terminación de la obligación de brindar el auxilio por parte del Fondo de Solidaridad Pensional, que es a las 750 semanas de cotización. Así las cosas, para obtener los diferentes subsidios y ayudas estatales dirigidas a promover

la obligación de brindar el auxilio por parte del Fondo de Solidaridad Pensional, que es a las 750 semanas de cotización. Así las cosas, para obtener los diferentes subsidios y ayudas estatales dirigidas a promover el acceso a una pensión para la población de escasos o menores recursos, es menester que tanto los interesados como las autoridades involucradas colmen todos los requisitos previstos en la normativa indicada en líneas anteriores, pues la misma prevé “…el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias…”, con lo que se garantiza dicho derecho a las personas en condiciones más apremiantes y urgentes. En este orden de ideas, no obstante la actora cumple los “ Requisitos para ser beneficiari[a] de los subsidios de la subcuenta de solidaridad” previstos en el artículo 13 del Decreto 3771 de 2007 (circunstancia que valga anotar, no fue objeto de discusión por las partes en el sub examine), es claro que si ha recibido el subsidio al aporte en pensión por un término de 750 semanas no puede exigir de la Administración la prórroga inmediata del mismo, pues ello implicaría no solo desconocer los procedimientos impuestos por el legislador para su estudio, trámite y entrega, sino los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y seguridad social de aquellas personas y familias que han deprecado dichas ayudas y pueden alcanzar el reconocimiento pensional con los recursos provenientes del Fondo de Solidaridad

trámite y entrega, sino los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y seguridad social de aquellas personas y familias que han deprecado dichas ayudas y pueden alcanzar el reconocimiento pensional con los recursos provenientes del Fondo de Solidaridad Pensional, que por ser limitados deben ser asignados de la manera más objetiva posible por parte del Estado.

Magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013)Acción : Tutela Demandante : Myriam Galeano Alvarado Demandados : Directora de pensiones y otras prestaciones del Ministerio del Trabajo, presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y gerente general del Consorcio Colombia Mayor (en calidad de administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional) Expediente : 25000-23-42-000-2013-04785-00

Tema : Derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso e igualdad Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Myriam Galeano Alvarado, identificada con cédula de ciudadanía 51.600.278, quien actúa en nombre propio, contra los señores presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), directora de pensiones y otras prestaciones del Ministerio del Trabajo y gerente general del Consorcio Colombia Mayor (en calidad de administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional1), por el presunto

del Ministerio del Trabajo y gerente general del Consorcio Colombia Mayor (en calidad de administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional1), por el presunto quebranto de los derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso e igualdad.

I. LA DEMANDA (fs. 1 y 2) 1.1 Peticiones. Solicita la actora se le tutelen los derechos constitucionales fundamentales presuntamente quebrantados a los que se hizo referencia y, como consecuencia de ello pretende, a través de esta acción, se ordene a las autoridades accionadas “…permitir[le] seguir cotizando (Pensión) y [no] ser excluida del subsidio…” al aporte para obtener dicha prestación. 1.2 Hechos. Relata la actora que ha “…aporta[do] a PENSION mediante el Programa de Subsidio de Aporte, desde [el] 1 de Febrero (sic2) de 1998 hasta Febrero 1 En tal sentido, cabe recordar que el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 (concordante con el artículo 1º de los Decretos 1127 de 1994 y 2681 de 2003) preceptúa que “…el Fondo de Solidaridad Pensional, [es] una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos serán administrados en fiducia por

las sociedades fiduciarias de naturaleza pública…”. 2 De acuerdo con la Ortografía de la lengua española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), pág. 502, “Los sustantivos que designan los días de la semana, los meses y las estaciones, sea cual sea el calendario utilizado, deben escribirse con minúscula, ya que se consideran nombres comunes, aunque designen elementos únicos dentro de una serie: domingo, lunes, calendas (‘primer día del mes entre los antiguos romanos’) , julio, rayab (‘séptimo mes del calendario musulmán’) termidor (‘undécimo mes del calendario revolucionario francés’) , verano, primavera. Solo se escribirán con mayúscula cuando formen parte de expresiones denominativas que así lo exijan, como festividades,(sic) del 2013, en donde en forma inesperada fu [e] excluida sin permitir [l]e seguir realizando los aportes…”. Que “ Mediante Oficio 2300000-127818-2013 … [la subdirectora de subsidios pensionales, servicios sociales complementarios y otras prestaciones del Ministerio del Trabajo le] indica que por estar adscrita al programa de temporalidad del subsidio y haber cumplido 650 semanas de beneficio…, es decir… como [tiene] 715… de cotización[,] h[a] cumplido la temporalidad del … [mismo y] NO PUED [E] ACCEDER

A UNA PENSION”.

Afirma que “H[a] cotizado por más de 15 años, en … condición de debilidad, con el fin de obtener una pensión…”.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales se admitió la presente demanda a través

Afirma que “H[a] cotizado por más de 15 años, en … condición de debilidad, con el fin de obtener una pensión…”.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales se admitió la presente demanda a través de auto de 21 de agosto de 2013 (fs. 33 y 33 vuelta) y se dispuso notificar a las autoridades accionadas, como en efecto se hizo por secretaría de esta subsección (fs. 34, 35 y 37), para que en el término de dos (2) días dieran respuesta y ejercieran el derecho de defensa. Es decir, se vinculó a las demandadas en punto a garantizarles el derecho de defensa y pudieran así explicar su actuar administrativo como ordena la ritualidad procesal. 2.1 Contestación de la demanda. 2.1.1 Gerente general del Consorcio Colombia Mayor (fs. 38 a 42, 49 a 53 y 60 a 64) Mediante escritos de 23 y 26 de agosto de 2013, la aludida autoridad allegó informe en el que pide “…se deniegue la solicitud de amparo constitucional, pues… no está vulnerando derecho fundamental alguno …, sino que actúa conforme al ordenamiento jurídico colombiano”.

Sostiene que “ La Ley 100 de 1993, en su artículo 25… creó el Fondo de Solidaridad Pensional, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio del Trabajo, destinado a ampliar la cobertura mediante un subsidio a las cotizaciones para pensiones de los grupos de población que por sus características y condiciones socioeconómicas no tienen acceso a

Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio del Trabajo, destinado a ampliar la cobertura mediante un subsidio a las cotizaciones para pensiones de los grupos de población que por sus características y condiciones socioeconómicas no tienen acceso a los sistemas de seguridad social y que carezcan de recursos para efectuar la totalidad del aporte pensional, así como el otorgamiento de subsidios económicos para la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema”. fechas históricas, espacios urbanos, instituciones, organizaciones, etc.: Viernes Santo, Primavera de Praga, plaza del Dieciocho de Septiembre, hospital Doce de Octubre”.Que “…de conformidad con lo señalado por el artículo 26 de la Ley 100 de 1993, el objeto del Fondo de Solidaridad Pensional consiste en subsidiar los aportes al régimen general de pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte. Este subsidio se concederá parcialmente para reemplazar los aportes del empleador y del trabajador, o de este último en caso de que tenga la calidad de trabajador independiente, hasta por un salario mínimo como base de cotización”. Que “… el legislador estableció en el artículo 28 de le (sic) ley 100 de 1993 los criterios de temporalidad y parcialidad como reguladores del funcionamiento de la subcuenta de solidaridad, de la cual se deriva el Programa del Subsidio al Aporte en Pensión…”, la cual se encuentra reglamentada “… en el Decreto 3771 de 2007 y el documento Conpes No. 3605 de 2009. En el primero de ellos, la temporalidad cubre un

Pensión…”, la cual se encuentra reglamentada “… en el Decreto 3771 de 2007 y el documento Conpes No. 3605 de 2009. En el primero de ellos, la temporalidad cubre un periodo subsidiable hasta de 750 semanas, mientras que en el segundo … hasta las 650…” Afirma que “ La implicación de superar el límite de temporalidad es la exclusión del beneficio, que en el caso de la accionante tuvo una especial consideración, por la aplicación del principio de favorabilidad laboral, que da lugar a que se le subsidien las 750 semanas en lugar de las 650… de la regulación posterior”. Que a la actora “… se le han subsidiado un total de 766 semanas de cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensión, por lo tanto… su subsidio no puede ser reactivado, por el principio de sostenibilidad financiera del [mismo]… y del Fondo de Solidaridad Pensional, y además por la implicación que dicha situación traería al derecho a la igualdad de los demás beneficiarios del PSAP [programa de subsidio al aporte en pensión] , que se encuentran en situación de especial vulnerabilidad y por la misma razón se encuentran incluidos en el mencionado Programa”. 2.1.2 Directora de pensiones y otras prestaciones del Ministerio del Trabajo (fs. 72 a 77 y 91 a 93 y sus anversos). El asesor de la oficina asesora jurídica del Ministerio del Trabajo informa que “ Conforme a la base de datos del Consorcio Colombia Mayor la [demandante]… fue beneficiaria del Programa de Subsidio al Aporte a Pensión, desde [el] 1º de febrero de 1998, hasta el 12 de febrero de 2013, bajo el registro No. 622460,

[demandante]… fue beneficiaria del Programa de Subsidio al Aporte a Pensión, desde [el] 1º de febrero de 1998, hasta el 12 de febrero de 2013, bajo el registro No. 622460, en la actualidad su estado es RETIRADO o CANCELADO, cuya causal de retiro es la de temporalidad…”, pues “…cumplió con el periodo máximo para [su] otorgamiento… al completar 758 semanas subsidiadas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 24 y 28 del Decreto 3771 de 2007…”.Agrega que “ …esta acción constitucional no puede ser utilizada para desconocer las causales de retiro del Programa, que debe acatar la población objetivo del subsidio, ni los trámites administrativos previstos para el retiro de beneficiarios…, pues dichos aspectos se encuentran claramente establecidos en la normatividad del Fondo de Solidaridad Pensional y a los que el legislador les ha dado una finalidad justificada”. Que “…la actora interpretó erróneamente el contenido de la comunicación … 127818, suscrito (sic) por la Subdirectora de Subsidios Pensionales, Servicios Sociales Complementarios y Otras Prestaciones [del] Ministerio [del Trabajo], pues [allí] se le… brindó información de otra alternativa para procurarse un ingreso para la vejez, los beneficios Económicos Periódicos, sin que en ningún momento se le indicara que no podría… acceder a una pensión…”. 2.1.3 Por otra parte, el presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) guardó silencio en esta oportunidad.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

podría… acceder a una pensión…”. 2.1.3 Por otra parte, el presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) guardó silencio en esta oportunidad.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de la competencia prevista en el numeral 1 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, determinar en el presente caso, si hay lugar al amparo deprecado por la señora Myriam Galeano Alvarado , quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso e igualdad. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la decisión de las autoridades

evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la decisión de las autoridades accionadas consistente en excluir a la actora del programa del subsidio al aporte en pensión.3.4 De los hechos probados. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela, en tal virtud, se destaca: i) Copia de escrito de 18 de abril de 2013 (sin constancia de radicación), a través del cual la actora solicitó del “ Ministerio de Protección Social” informara “…el motivo por el cual el consorcio [Colombia Mayor] no permite que continúe cancelando … el aporte a PENSION [y ha] sido retirada TEMPORALMENTE…” del beneficio estatal (f. 29). ii) Copia de oficio 127818 de 2013 3 (fs. 11 a 13 y sus anversos), por cuyo conducto la subdirectora de subsidios pensionales, servicios sociales complementarios y otras prestaciones del Ministerio del Trabajo advierte a la accionante que consultada “ …la base de datos de la subcuenta de solidaridad del Programa Subsidiado de Aporte a la Pensión enc[uentra] que estuvo vinculada desde el 1º de febrero de 1998 hasta febrero de 2013 y el motivo de retiro fue por temporalidad al cumplir más de 650 semanas de beneficio, es decir que como tiene 715 … de cotización se ha cumplido la temporalidad… del subsidio”. Asimismo, le comunica que “… cuando una persona sea retirada del programa por algún motivo y no tenga el total de semanas ni la edad para obtener la pensión de vejez

temporalidad… del subsidio”. Asimismo, le comunica que “… cuando una persona sea retirada del programa por algún motivo y no tenga el total de semanas ni la edad para obtener la pensión de vejez puede considerar la vinculación al Programa de Beneficios Económicos Periódicos ”, cuyos requisitos y características se encuentran contenidas en el Decreto 604 de 2013. iii) Copia de constancia de 26 de febrero de 2013, mediante la cual la gerente regional centro del Consorcio Colombia Mayor certifica que la demandante “… estuvo vinculada al FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL RÉGIMEN SUBSIDIADO DE PENSIÓN , como Trabajadora Independiente Urbana desde febrero 01 de 1998 hasta marzo 01 de 2013. Su retiro se presentó por Temporalidad, es decir por cumplimiento del tiempo máximo para ser subsidiado, que es 750 semanas conforme a lo señalado por el decreto 3771 de 2007” (f. 30). 3.5 Caso concreto. Previo a efectuar el análisis del problema jurídico planteado, es menester determinar la normativa relacionada con el Fondo de Solidaridad Pensional y los procedimientos que este debe adelantar con las autoridades de la seguridad social, para reconocer, otorgar y suspender el denominado subsidio al aporte en pensión. A través del artículo 48 de la Carta Política, el constituyente incluyó la solidaridad como uno de los principios fundamentales que rigen el servicio público de la seguridad social. 3 Cuya fecha exacta de expedición no es legible.Consecuente con lo anterior el legislador, mediante la Ley 100 de 1993 4, instituyó el denominado Fondo de Solidaridad Pensional “… como una cuenta especial de la Nación

3 Cuya fecha exacta de expedición no es legible.Consecuente con lo anterior el legislador, mediante la Ley 100 de 1993 4, instituyó el denominado Fondo de Solidaridad Pensional “… como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social …”5, el cual “…tiene por objeto subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional”6. 4 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.5 Artículo 25, Ley 100 de 1993.6 Artículo 26, inciso 1º, ibídem.Ahora bien, de conformidad con el artículo 27 7 de la aludida Ley 100 de 1993, los recursos de ese Fondo están dispuestos en dos subcuentas: una de solidaridad y otra de subsistencia. La primera de ellas tiene como objetivo subsidiar los aportes al régimen general de pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte; y l a segunda está destinada a la protección de las personas en estado de indigencia o de

general de pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte; y l a segunda está destinada a la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio económico. Sin embargo, el acceso a dichos recursos es “… de naturaleza temporal y parcial, de manera que el beneficiario realice un esfuerzo para el pago parcial del aporte a su cargo”, de acuerdo a los “…criterios de equilibrio regional y los grupos de trabajadores beneficiarios de este subsidio, así como las condiciones de cuantía, forma de pago y pérdida del derecho al subsidio” que establezca “El Consejo Nacional de Política Social…”8. 7 “Recursos. El fondo de solidaridad pensional tendrá las siguientes fuentes de recursos:

1. Subcuenta de solidaridad a) El cincuenta por ciento (50%) de la cotización adicional del 1% sobre la base de cotización, a cargo de los afiliados al sistema general de pensiones cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes; b) Los recursos que aporten las entidades territoriales para planes de extensión de cobertura en sus respectivos territorios, o de agremiaciones o federaciones para sus afiliados; c) Las donaciones que reciba, los rendimientos financieros de sus recursos, y en general los demás recursos que reciba a cualquier título, y

d) Las multas a que se refieren los artículos 111 y 271 de la Ley 100 de 1993.

2. Subcuenta de Subsistencia a) Los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán un aporte adicional sobre su ingreso base de cotización, así: de 16 a 17 smlmv de un 0.2%, de 17 a 18 smlmv de un 0.4%, de 18 a 19 smlmv de un 0.6%, de 19 a 20 smlmv de un 0.8% y superiores a 20 smlmv de 1% destinado exclusivamente a la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la presente ley; b) El cincuenta (50%) de la cotización adicional del 1% sobre la base de cotización, a cargo de los afiliados al sistema general de pensiones cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes; c) Los aportes del presupuesto nacional. Estos no podrán ser inferiores a los recaudados anualmente por los conceptos enumerados en los literales a) y b) anteriores, y se liquidarán con base en lo reportado por el fondo en la vigencia del año inmediatamente anterior, actualizados con base en la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE; d) Los pensionados que devenguen una mesada superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta veinte (20) contribuirán para el Fondo de Solidaridad Pensional para la subcuenta de subsistencia en un 1%, y los que devenguen más de veinte (20) salarios mínimos contribuirán en un 2% para la misma cuenta.

veinte (20) contribuirán para el Fondo de Solidaridad Pensional para la subcuenta de subsistencia en un 1%, y los que devenguen más de veinte (20) salarios mínimos contribuirán en un 2% para la misma cuenta. Parágrafo 1o. Para ser beneficiario del subsidio a los aportes, los afiliado al ISS, deberán ser mayores de 55 años y los vinculados a los fondos de pensiones deberán ser mayores de 58, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima. Parágrafo 2o. Cuando quiera que los recursos que se asignan a la subcuenta de solidaridad no sean suficientes para atender los subsidios que hayan sido otorgados a la entrada en vigencia de esta ley, se destinará el porcentaje adicional que sea necesario de la cotización del uno por ciento que deben realizar quienes tengan ingresos iguales o superiores a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales.Por otra parte, en virtud de la facultad reglamentaria que la Ley 100 de 1993 dejó en cabeza del Gobierno Nacional, este reguló todo lo relativo a la administración y funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional a través del Decreto 3771 de 2007 9, que en relación con las causales de pérdida o suspensión de los auxilios –en la subcuenta de solidaridad, de la cual era beneficiaria la accionante–, preceptuó: “Artículo 23. Suspensión del beneficio al subsidio. El afiliado podrá suspender la condición de beneficiario del subsidio al aporte en pensión cuando adquiera temporalmente capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte a la pensión o cuando suspenda voluntariamente la afiliación por no contar con recursos para realizar el aporte.

beneficiario del subsidio al aporte en pensión cuando adquiera temporalmente capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte a la pensión o cuando suspenda voluntariamente la afiliación por no contar con recursos para realizar el aporte. Quien siendo beneficiario del Fondo de Solidaridad Pensional haya suspendido el subsidio por las anteriores razones, podrá reactivar su calidad de beneficiario en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de la suspensión, siempre y cuando la haya comunicado por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a su ocurrencia,

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