TA CUN - 25000-23-42-000-2013-04814-00-(03-07-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2013-04814-00-(03-07-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REAJUSTE ASIGNACION DE
RETIRO / SUELDO BASICO DE LOS MAYORES GENERALES QUE INCREMENTARON SU ASIGNACION DE RETIRO POR SENTENCIA JUDICIAL CON BASE EN EL IPC – Con fundamento en la ley 4ª de 1992 el Gobierno Nacional es el encargado de expedir anualmente los decretos que fijan los sueldos de los miembros activos de la Fuerza Pública con base en la escala gradual porcentual – El régimen legal previsto para obtener la asignación de retiro se gobierna por las normas vigentes al momento de la consolidación del estatus pensional – Existen consideraciones diferenciales entre los Mayores Generales que obtuvieron su asignación de retiro antes de la vigencia del Decreto 4433 de 2004 y los que lo hicieron en vigencia de esa norma – Los fallos judiciales favorecen a la parte cuya pretensión fue acogida – Desarrollo jurisprudencial – Fuente formal – Ley 4ª de 1992, Decretos 107 de 1996, 4433 de 2004 Sea lo primero establecer que al señor..., le fue reconocida asignación de retiro mediante Resolución No. 0908 de 29 de Marzo de 2005 , de conformidad con los artículos 13 y 14 del Decreto 4433 de 2004, en cuantía del 95% del sueldo básico que en actividad correspondió a su grado, y como partidas computables la prima de actividad en un 33%, la prima de antigüedad en un 32%, el subsidio familiar en un 39%, la prima de estado mayor en un 20%, los gastos de representación en un 30% y la
actividad en un 33%, la prima de antigüedad en un 32%, el subsidio familiar en un 39%, la prima de estado mayor en un 20%, los gastos de representación en un 30% y la prima de navidad en 1/12 parte. Ahora bien, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual dispuso que el Gobierno Nacional fijaría el régimen prestacional y salarial de los miembros de la Fuerza Pública, con base en una escala gradual porcentual. Así entonces, en cumplimiento de dicha Ley, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 107 de 1996 , por medio del cual fijó la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, definiendo que los sueldos básicos mensuales para el personal referido en actividad, correspondería al porcentaje indicado para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. Con posterioridad, y en cumplimiento de la misma Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 1463 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006 y 1515 de 2007,0673 de 2008, 0737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011 y 0842 de 2012, que fijaron los sueldos básicos de los miembros de la Fuerza Pública, teniendo siempre como base la escala gradual porcentual. De la normatividad anteriormente expuesta, se concluye que con fundamento en la
2012, que fijaron los sueldos básicos de los miembros de la Fuerza Pública, teniendo siempre como base la escala gradual porcentual. De la normatividad anteriormente expuesta, se concluye que con fundamento en la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional es el encargado de expedir anualmente los decretos que fijan los sueldos de los miembros activos de la Fuerza Pública, con base en la Escala Gradual Porcentual, lo que significa, que dichos sueldos básicos mensuales, se determinan teniendo como base la asignación básica del grado de General, en el porcentaje que corresponda para cada grado. Considera la Sala en consecuencia, que las pretensiones formuladas en la demanda no tienen vocación de prosperidad, pues, la parte actora confunde el régimen legal previsto para obtener la asignación de retiro, el cual se gobierna por las normas vigentes al momento de la consolidación del estatus pensional y lo que ha venido ocurriendo, con posterioridad, en relación con las demandas de los miembros de la Fuerza Pública, que en uso de buen retiro han obtenido el reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC. En efecto, el régimen legal previsto para obtener la asignación de retiro es de obligatorio cumplimiento y no puede verse afectado por las circunstancias litigiosas descritas, dado que dicha regulación solo puede ser modificada por el propio legislador, o el Gobierno Nacional, con fundamento en la leyExpediente No. 2013-04814 marco sobre salarios y prestaciones sociales (Art. 150 num. 19 literal e). En esta perspectiva, considera la Sala, que para el reconocimiento de esta prestación social, debe darse estricta aplicación a los requisitos, montos y partidas computables, como
marco sobre salarios y prestaciones sociales (Art. 150 num. 19 literal e). En esta perspectiva, considera la Sala, que para el reconocimiento de esta prestación social, debe darse estricta aplicación a los requisitos, montos y partidas computables, como lo determinan dichos estatutos legales. Es preciso resaltar, que la forma como el legislador ha determinado que se incrementen anualmente las asignaciones de retiro concedidas en virtud del Decreto 4433 de 2004, es bajo el denominado “principio de oscilación” , el cual consiste en que las asignaciones de retiro, se liquidan tomando las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones devengadas por el personal en actividad de conformidad con cada grado; incrementos, que como se mencionó con anterioridad, son fijados anualmente por el Gobierno Nacional, lo que significa que la única base que puede tomar la entidad demandada para liquidar anualmente las asignaciones de retiro, es la del personal en actividad y no la de retirados que se encuentran devengando asignación de retiro, como lo pretende el accionante. De otro lado, el apoderado del demandante manifiesta que el reajuste solicitado debe realizarse en aplicación del derecho de igualdad previsto en el artículo 13 superior, al respecto es de anotar que este derecho se predica entre sujetos que están en las mismas condiciones, de tal manera que no puede considerarse vulneración alguna cuando se parte de condiciones diferenciales objetivas y razonables. En el presente caso, es claro que existen unas condiciones diferenciales entre los Mayores Generales que obtuvieron su asignación de retiro con anterioridad a la vigencia del
cuando se parte de condiciones diferenciales objetivas y razonables. En el presente caso, es claro que existen unas condiciones diferenciales entre los Mayores Generales que obtuvieron su asignación de retiro con anterioridad a la vigencia del Decreto 4433 de 2004 y los que la obtuvieron en vigencia de dicha norma, como es el caso del demandante, toda vez que con anterioridad a la vigencia del decreto enunciado, fue posible reajustar las asignaciones de retiro, aplicando el Índice de Precios al Consumidor IPC por presentarse entre los años 1997 y 2004, debido a las circunstancias particulares, correspondientes a la inflación, lo que explica que mediante sentencia judicial algunos Mayores Generales hayan logrado dicho incremente. No ocurre lo mismo con los Mayores Generales que obtuvieron su asignación de retiro con posterioridad al año 2004, pues como se mencionó con anterioridad, la única forma de ajustar dicha asignación es el “principio de oscilación”, el cual es determinado con los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional para fijar los incrementos salariales de los Miembros de la Fuerza Pública. Así entonces, la Sala concluye que no se encuentran en igualdad de condiciones los Mayores Generales que obtuvieron el reajuste de su asignación de retiro mediante sentencia judicial con base en el IPC y los Mayores Generales que obtuvieron su asignación de retiro con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, pues si bien es cierto, ostentan el mismo grado, su situación pensional es totalmente diferente.
sentencia judicial con base en el IPC y los Mayores Generales que obtuvieron su asignación de retiro con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, pues si bien es cierto, ostentan el mismo grado, su situación pensional es totalmente diferente. Ahora bien, no sobra recordar que los fallos judiciales como resultado de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solo favorece a la parte cuya pretensión ha sido acogida, y no puede extenderse a terceros, ni mucho menos servir de fundamento para definir el marco regulatorio de las asignaciones de retiro, como lo pretende el demandante. Así lo indicó el H. Consejo de Estado en sentencia de 15 de noviembre de 2013, dictada dentro del proceso No 25000-23-24-000-200200348-01, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno: “En relación con los efectos de la sentencia, la que se produce en proceso de nulidad los tiene “erga omnes”, si la decisión es anulatoria, en caso contrario, cuando no se accede a las pretensiones de la demanda, esos efectos se limitarán a los motivos de nulidad invocados por la actora; mientras que en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, la sentencia tiene efectos inter partes y respecto de terceros interesados.” (Negrilla y subrayado fuera de texto)Expediente No. 2013-04814 Por las razones expuestas, esta Sala negará las pretensiones de la demanda, toda vez, que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares aplicó en debida forma, las disposiciones salariales y prestacionales definidas por el Gobierno Nacional para
Por las razones expuestas, esta Sala negará las pretensiones de la demanda, toda vez, que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares aplicó en debida forma, las disposiciones salariales y prestacionales definidas por el Gobierno Nacional para ajustar las asignaciones de retiro de los miembros de la de la Fuerza Pública.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
ACTA AUDIENCIA INICIAL
(Art. 180 del CPACA)
Magistrado Ponente: Dr. LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
En Bogotá D.C., el 3 de julio de dos mil catorce (2014), siendo las 3:15 pm., fecha y hora señalados en el Auto de doce (12) de mayo de dos mil catorce(2014), quién se dirige a ustedes como magistrado ponente, se constituye en Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el oficial retirado Javier Hernán Arias Vivas contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares radicado No. 25000-23-42-000-2014-04814-00.
1. INTERVINIENTES: Parte Demandante Se hace presente el Dr. Francisco Bermúdez Vargas, identificado con C.C. No. 80.058.874 de Bogotá y portador de la T.P. No. 202.559 del C. S. de la J., a quien se le reconoce personería para actuar como apoderado de la parte demandante de conformidad con el poder de sustitución que se allegada, suscrito por el Dr. Miguel
reconoce personería para actuar como apoderado de la parte demandante de conformidad con el poder de sustitución que se allegada, suscrito por el Dr. Miguel Ángel Cotes Giraldo identificado con C.C. No. 79.447.746 de Bogotá y portador de la T.P. No. 203.211 del C. S. de la J. , a quien se le había reconocido personería para actuar como apoderado del demandante, mediante Auto de 11 de diciembre de 2013. Parte Demandada
REFERENCIA: Exp. 25000-23-42-000-2013-04814-00
DEMANDANTE: JAVIER HERNÁN ARIAS VIVAS
DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARESExpediente No. 2013-04814
Se hace presente la Dra. Lina Maria Ulloa Rocha, identificada con la C.C. No. 52.969.361 de Bogotá y portadora de la T.P. No. 211.967 del C. S. de la J, quien allega poder para actuar en representación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por lo que se procede a reconocerle personería para actuar en su nombre y representación y se ordena incorporarlo al expediente. Ministerio Público Como representante del Ministerio Publico asiste el Dr. Jaime Burgos Martínez, Procurador Ciento Cuarenta y Dos (142) Judicial II Administrativo.
2. SANEAMIENTO DEL PROCESO: Revisadas las actuaciones adelantadas al interior del proceso, no se avizora irregularidad o vicio alguno que afecte de nulidad el trámite surtido o que genere fallo
2. SANEAMIENTO DEL PROCESO: Revisadas las actuaciones adelantadas al interior del proceso, no se avizora irregularidad o vicio alguno que afecte de nulidad el trámite surtido o que genere fallo inhibitorio. Sin embargo, se pregunta a los sujetos procesales, si tienen algo que decir frente al saneamiento del procesos, quienes no encuentran vicio alguno.
3. EXCEPCIONES PREVIAS: El apoderado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en su escrito de contestación de demanda visible en memorial que obra en los folios 60 a 65, propuso las siguientes excepciones: i) Prohibición de hacer extensivos a todos los militares los efectos de una sentencia inter partes, toda vez que el actor pretende que se le reliquide su asignación de retiro, teniendo como base la asignación básica de los generales, que mediante providencia judicial lograron la reliquidación de su agnación de retiro con base en el IPC, ii) no alteración de la escala gradual porcentual en virtud de fallos inter partes, teniendo en cuenta que dicha escala se aplica únicamente a los miembros de la fuerza pública que se encuentran activos, debido a que la forma de actualizar la asignación de retiro, es mediante el principio de oscilación; iii) Indebida escogencia de la acción , teniendo en cuenta que si lo que pretende el actor es modificar la escala gradual porcentual, no debió optar por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino de nulidad simple contra el decreto que fijó la escala gradual porcentual; iv) Carencia de objeto por la fecha de retiro del militar ,
modificar la escala gradual porcentual, no debió optar por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino de nulidad simple contra el decreto que fijó la escala gradual porcentual; iv) Carencia de objeto por la fecha de retiro del militar , toda vez que al demandante se le reconoció asignación de retiro en virtud de Decreto 4433 de 2004, razón por la cual solo procede el ajuste la asignación de retiro, en virtud del principio de oscilación; v) no configuración de violación al derecho de igualdad, en virtud de que dicho derecho se predica entre personas o situaciones iguales, condición que no se cumple en el presente caso; y vi) No configuración de falsaExpediente No. 2013-04814 motivación en las actuaciones de la Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares , debido a que todas las actuaciones surtidas por dicha entidad se sujetaron a la regulación vigente. Del escrito de excepciones se le corrió traslado a la parte actora, quien guardó silencio en dicho término. Teniendo en cuenta lo anterior, debe el despacho pronunciarse en los siguientes términos: Sobre las excepciones denominadas prohibición de hacer extensivos a todos los militares los efectos de una sentencia inter partes, no alteración de la escala gradual porcentual en virtud de fallos inter partes, carencia de objeto por la fecha de retiro del militar, no configuración de violación al derecho de igualdad y no configuración de falsa motivación en las actuaciones de la caja de retiro de las fuerzas militares, se tiene que son afirmaciones que pueden tener sustento jurídico pero
de retiro del militar, no configuración de violación al derecho de igualdad y no configuración de falsa motivación en las actuaciones de la caja de retiro de las fuerzas militares, se tiene que son afirmaciones que pueden tener sustento jurídico pero no constituyen parte integrante de una excepción previa que inhiba a la Sala para proferir sentencia de mérito; por lo que los argumentos planteados deben tenerse como alegaciones de la defensa que serán decididos con el fondo de la providencia. Respecto de la excepción denominada indebida escogencia de la acción , es preciso resaltar que la misma no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que el demandante claramente lo que pretende en el sub examine, es que se declare la nulidad de unos actos administrativos de carácter particular y concreto, mediante los cuales se le negó el reajuste de su asignación de retiro, lo cual corresponde a la naturaleza del medio de control propuesto. La anterior decisión se notifica en estrados.
4. FIJACIÓN DEL LITIGIO: Conforme a los hechos de la demanda y a la contestación de la misma se tiene que: - Al Mayor General ® Javier Hernán Arias Vivas, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, le reconoció asignación de retiro mediante Resolución No. 0908 de 29 de Marzo de 2005. (fls. 24 a 25).Expediente No. 2013-04814 - Se informa que entidad demandada al liquidar el sueldo básico de las asignaciones de retiro del Grado de Mayor General, utiliza dos bases diferentes, una teniendo en cuenta el sueldo básico de los Generales que se encuentran en actividad y otra, la de los Generales que a través se sentencia judicial lograron el ajuste de sus asignación de
retiro del Grado de Mayor General, utiliza dos bases diferentes, una teniendo en cuenta el sueldo básico de los Generales que se encuentran en actividad y otra, la de los Generales que a través se sentencia judicial lograron el ajuste de sus asignación de retiro con fundamento en el IPC, la cual es denominada por el demandante como “Base Real Actual”, aplicando entonces dos sueldos básicos diferentes, siendo uno más alto que el otro, toda vez que la “Base Real Actual” para el año 2010 equivalía a $5.701.893 y el sueldo básico aplicado en la asignación de retiro del demandante correspondió a $4.450.483, generándose una diferencia de $1.251.410. (fls. 24 a 25). - El 22 de noviembre de 2012 el demandante presentó petición ante la entidad demandada, en la que solicitó que en virtud del derecho de igualdad, se le ajustara la asignación de retiro, teniendo como sueldo básico la “Base Real Actual”, que corresponde al sueldo básico de los Generales que a través se sentencia judicial lograron el ajuste de sus asignación de retiro con el IPC (fls. 14 a 17), petición que fue resuelta a través del Oficio No. 0061680 de 4 de diciembre de 2012, mediante el cual la Subdirectora de prestaciones sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, negó la solicitud de reajuste anteriormente referida. Con fundamento en lo anterior, la parte actora pretende la nulidad del Oficio No. 0061680 de 4 de diciembre de 2012 , mediante el cual la Subdirectora de prestaciones sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó al demandante la solicitud
0061680 de 4 de diciembre de 2012 , mediante el cual la Subdirectora de prestaciones sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó al demandante la solicitud de reajuste de la asignación de retiro. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) Que se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a liquidar la asignación de retiro del actor, tomando como base de liquidación la ”base real actual” que se aplica a las asignaciones de retiro del grado de General, con fundamento en el derecho de igualdad; ii) Que se ordene a la entidad demandada el pago indexado de las diferencias que resulten entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas; iii) Que se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios, sobre las diferencias reconocidas, de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA; iv) Que se condene en costas a la entidad demandada y se le ordene dar cumplimiento a la sentencia en términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. Conforme a lo anterior, el litigio se contrae a determinar, si el Mayor General ® Javier Hernán Arias Vivas, tiene derecho a que se le reliquide la su asignación de retiro, teniendo como “base real actual” , el sueldo básico de los Mayores Generales que hanExpediente No. 2013-04814 obtenido reajuste de sus asignaciones de retiro, con base en el IPC, por medio de sentencia judicial. En este estado de la audiencia se indaga a las partes si están de acuerdo con la fijación del litigio conforme a los términos señalados: Apoderado de la parte demandante: Esta de acuerdo con lo manifestado por el Despacho.
del litigio conforme a los términos señalados: Apoderado de la parte demandante: Esta de acuerdo con lo manifestado por el Despacho. La apoderada de la Parte demandada: quién manifiesta que esta de acuerdo con la fijación del litigio Agente del ministerio público: considera que se encuentra bien fijado el litigio.
5. POSIBILIDAD DE CONCILIACIÓN: A continuación, se le pregunta a las partes si tienen ánimo de conciliar.
Para tal efecto se le concede el uso de la palabra la apoderada de la parte demandada para que manifieste si tiene alguna propuesta formulada por el comité de conciliación para este momento procesal: La apoderada de la parte demandada, manifiesta de conformidad con el Comité celebrado por la entidad accionada el 3 de junio de 2014, el cual consta en el Acta No 45 de 2014, no existe ánimo conciliatorio en el presente caso. En consecuencia, al no existir ánimo conciliatorio, se da por agotado este punto de la audiencia, lo que no obsta para que en cualquier momento se presenten fórmulas de arreglo respecto al punto señalado.
6. MEDIDAS CAUTELARES: Observa el Despacho que no existen medidas cautelares para resolver, por lo tanto, se continúa con la audiencia.
7. DECRETO DE PRUEBAS: Procede el despacho, de conformidad a lo establecido en el numeral 10 del artículo 180 del CPACA, a pronunciarse frente a las pruebas:Expediente No. 2013-04814
En relación con la parte demandante: 1.-Con el valor legal que les correspondan, téngase como medios de prueba los
del CPACA, a pronunciarse frente a las pruebas:Expediente No. 2013-04814 En relación con la parte demandante: 1.-Con el valor legal que les correspondan, téngase como medios de prueba los documentos allegados con la demanda, visibles en los folios 2 a 22.
La p arte demandada: 1.- Con el valor legal que les correspondan, téngase como medios de prueba el expediente administrativo allegado con la contestación de la demanda, visibles en los folios 74 a 89.
La anterior decisión se notifica en estrados. Ahora bien, como la presente litis versa sobre un asunto de puro derecho y no se ordenó decretar pruebas, conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 179 del CPACA, se prescinde de la audiencia de pruebas. E n consecuencia, se procederá a dictar sentencia dentro de esta audiencia, razón por la cual, se ordena un receso de 10 minutos para convocar y conformar la Sala de Decisión de la Sección Segunda, Subsección “D”, de este Tribunal.
8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
En este estado de la diligencia se constituye la Sala de Decisión de la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, compuesta por los Honorables Magistrados Dr. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA y Dr. CERVELEON PADILLA LINARES, ante la ausencia de la Dra. YOLANDA GARCÍA DE
CARVAJALINO.
A continuación, se les concederá el uso de la palabra por el término de 5 minutos a las
PADILLA LINARES, ante la ausencia de la Dra. YOLANDA GARCÍA DE
CARVAJALINO.
A continuación, se les concederá el uso de la palabra por el término de 5 minutos a las partes para que aleguen de conclusión y por el mismo tiempo al Agente del Ministerio Público, para que, si a bien lo tiene, rinda concepto. Tiene el uso de la palabra el apoderado de la parte demandante, quien manifiesta “(…) La Caja de Retiro de la Fuerzas Militares maneja dos bases de liquidación para sus retirados que ostentan el mismo grado, generándose un trato desigual y discriminatorio, yendo en contravía del mandato constitucional consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política; así mismo la Ley 923 de 2004 en su artículo 2º fija claramente losExpediente No. 2013-04814 objetivos y criterios que se deben tener en cuenta para el régimen pensional de los miembros de la Fuerza Pública, destacando el principio de igualdad (…) actualmente el demandante goza asignación de retiro, lo cual lo pone en el mismo estatus de cualquier otro pensionado, razón por la cual tiene derecho a que se aplique la base de liquidación más alta” Tiene el uso de la palabra la apoderada de la parte demandada, quien indica “(…) Los fallos judiciales mediante los cuales se ordenó el reajuste de las asignaciones de retiro con base en el IPC de algunos oficiales y suboficiales, surten efectos inter partes, y se aplica de conformidad con lo que el fallador determine en cada sentencia, (…)
con base en el IPC de algunos oficiales y suboficiales, surten efectos inter partes, y se aplica de conformidad con lo que el fallador determine en cada sentencia, (…) igualmente, no es procedente pretender que se hagan extensivos al demandante derechos que fueron reconocidos judicialmente en forma inter partes, intentando darle alcance erga omnes a sentencias que se refieren a circunstancias de hecho y de derecho específicas. (…) por otra parte, la pretensión del demandante implicaría la modificación de la escala gradual porcentual, con base en la cual el Gobierno Nacional fija los sueldos básicos del personal de las fuerzas militares en actividad, escala que también es aplicable al personal en retiro y por ende el principio de oscilación, petición que tampoco es procedente, porque no es jurídicamente viable pretender modificar el contenido de un decreto presidencial, a través de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…), por lo tanto el reajuste de las asignaciones de retiro de los militares, obedece al cumplimiento de las normas posteriores a su reconocimiento, por lo tanto la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ha reajustado la asignación de retiro del demandante con base en el principio de oscilación, que regula actualmente el régimen especial de los miembros de las Fuerzas Militares, de conformidad con los decretos que expide el Gobierno Nacional”. Tiene el uso de la palabra el agente del ministerio público quine expone “(…) en este
actualmente el régimen especial de los miembros de las Fuerzas Militares, de conformidad con los decretos que expide el Gobierno Nacional”. Tiene el uso de la palabra el agente del ministerio público quine expone “(…) en este asunto hay que mirar dos aspectos, uno la escala gradual porcentual que emana de las atribuciones otorgadas al Gobierno Nacional por la Constitución Política y posteriormente por la Ley 4ª de 1992 (…) la escala gradual porcentual fue fijada por el Decreto 107 de 1996, que en su artículo 1º determinó que los sueldos básico mensuales para los oficiales y suboficiales de los miembros de la Fuerza Pública, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de general. Dichos valores fueron actualizados posteriormente por los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, razón por la cual al actor, se le incrementó su asignación de retiro, con base en la escala gradual porcentual, razón por la cual no es posible aplicar sentencias que ha ordenado la reliquidación de otras asignaciones de retiro, con base en el IPC.(…)Expediente No. 2013-04814
9. SENTENCIA.
Acto seguido, la Sala profiere la sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales, teniendo en cuenta las siguientes; CONSIDERACIONES: Sea lo primero establecer que al señor Javier Hernán Arias Vivas, le fue reconocida asignación de retiro mediante Resolución No. 0908 de 29 de Marzo de 2005 , de conformidad con los artículos 13 y 14 del Decreto 4433 de 2004, en cuantía del 95%
asignación de retiro mediante Resolución No. 0908 de 29 de Marzo de 2005 , de conformidad con los artículos 13 y 14 del Decreto 4433 de 2004, en cuantía del 95% del sueldo básico que en actividad correspondió a su grado, y como partidas computables la prima de actividad en un 33%, la prima de antigüedad en un 32%, el subsidio familiar en un 39%, la prima de estado mayor en un 20%, los gastos de representación en un 30% y la prima de navidad en 1/12 parte. Ahora bien, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992 1, mediante la cual dispuso que el Gobierno Nacional fijaría el régimen prestacional y salarial de los miembros de la Fuerza Pública, con base en una escala gradual porcentual. Así entonces, en cumplimiento de dicha Ley, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 107 de 1996 , por medio del cual fijó la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, definiendo que los sueldos básicos mensuales para el personal referido en actividad, correspondería al porcentaje indicado para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. Con posterioridad, y en cumplimiento de la misma Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000,
1463 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006 y 1515 de 2007,0673 de 2008, 0737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011 y 0842 de 2012, que fijaron los sueldos básicos de los miembros de la Fuerza Pública, teniendo siempre como base la escala gradual porcentual. 1“mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza”Expediente No. 2013-04814 De la normatividad anteriormente expuesta, se concluye que con fundamento en la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional es el encargado de expedir anualmente los decretos que fijan los sueldos de los miembros activos de la Fuerza Pública, con base en la Escala Gradual Porcentual, lo que significa, que dichos sueldos básicos mensuales, se determinan teniendo como base la asignación básica del grado de General, en el porcentaje que corresponda para cada grado. Considera la Sala en consecuencia, que las pretensiones formuladas en la demanda no tienen vocación de prosperidad, pues, la parte actora confunde el régimen legal previsto para obtener la asign
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