TA CUN - 25000-23-42-000-2013-04991-00-(03-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2013-04991-00-(03-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA
Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: JOSÉ GUILLERMO ULLOA CASTILLO Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca — CAR Expediente: 25000 23 42000-2013-04991-00
Asunto: Reliquidación pensional – Mesada 14.
Procede el Tribunal a desatar la controversia suscit ada en el presente proceso por el señor José Guillermo Ulloa Castillo en contra de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca — CAR, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
PETITUM
Las PRETENSIONES1 de la demanda, están encaminadas a obtener la NULIDAD PARCIAL de la Resolución N o.1383 del 4 de julio de 2008 , expedida por La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-, mediante la cual se reconoce pensión de jubilación a favor del señor José Guillermo Ulloa Castillo, a partir del 23 de abril de 2008.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el demandante solicita que se ordene a la entidad demandada que mediante nuevo acto administrativo reliquide, actualice, pague las diferencias dejadas de percibir en su pensión de jubilación, con observancia de lo normado en
el demandante solicita que se ordene a la entidad demandada que mediante nuevo acto administrativo reliquide, actualice, pague las diferencias dejadas de percibir en su pensión de jubilación, con observancia de lo normado en los artículos 36 y 33 parágrafo 3º de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Decreto 1045 de 1978 y demás normas aplicables, en condiciones que garanticen el principio de igualdad, mediante mesadas que no pueden ser inferiores a lo que c on justicia regula dicha normatividad, teniendo en cuenta específicamente los factores salariales de Asignación básica, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación, prima de servicios y prima de navidad, atendiendo las condiciones de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Política.
1 Folios 15 a 31 del expediente.Sentencia Expediente No. 2013-04991-00
Actor: José Guillermo Ulloa Castillo
2 Solicita que se ordene a la entidad, reportar y pagar el reajuste por los nuevos factores salariales a la Administradora Colombia na de Pensiones COLPENSIONES, con el fin que al momento del reconocimiento de la pensión de vejez se liquide con todos los factores salariales.
También pide que se condene a la parte accionada a pagar la mesada catorce, por pertenecer al régimen de transi ción de la Ley 33 de 1985; a pagar todo lo dejado de sufragar por concepto de reajuste sobre la reliquidación con todos los factores salariales de la pensión mensual vitalicia de jubilación, desde cuando se adquirió el derecho, junto con los
pagar todo lo dejado de sufragar por concepto de reajuste sobre la reliquidación con todos los factores salariales de la pensión mensual vitalicia de jubilación, desde cuando se adquirió el derecho, junto con los incrementos le gales a que haya lugar y la correspondiente indexación o pago de intereses desde que la obligación se hizo exigible y hasta cuando efectivamente se efectúe el pago correspondiente y a pagar la totalidad de los daños materiales (daño emergente y lucro cesan te), morales y a la vida de relación, ocasionados al demandante y que resulten probados, siguiendo los parámetros legales y jurisprudenciales sobre la materia.
Así mismo solicita que las sumas líquidas reconocidas devenguen intereses comerciales y moratorios a partir de la ejecutoria de la providencia hasta la fecha de su pago real y efectivo, tal como lo prevé el inciso segundo del artículo 65 de la Ley 23 de 1993, en concordancia con el artículo 72 de la Ley 446 de 1998 y el inciso final del artículo 192 del C.P.A.C.A.
Finalmente pide que para dar cumplimiento a la sentencia se de aplicación a los artículos 189 y 192 del CPACA; que se condene en costas a la parte accionada de conformidad con el artículo 188 ibídem y el contrato de servicios profesionales; que se tenga en cuenta el carácter imprescriptible del derecho; y que se dé cumplimiento al artículo 307 del CPC sobre condena en concreto consistente en reconocer y pagar las sumas liquidas de la estimación razonada de la cuantía.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Los hechos en que se fundamenta la s demandas y que fueron aceptados por las partes en la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 de la Ley
de la estimación razonada de la cuantía.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Los hechos en que se fundamenta la s demandas y que fueron aceptados por las partes en la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 20112, son los siguientes:
1.- Que el señor José Guillermo Ulloa Castillo, nació 3 el día 16 de juli o de 1951. 2.- Que el señor Ulloa Castillo, laboró 4 en la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, desde el día 3 de julio de 1981 hasta el 22 de abril de 2008 y el último empleo desempeñado, fue el de Profesional Especializado Código 2028 Grad o 20, ubicado en la Subdirección de Administración de los Recursos Naturales y Áreas Protegidas.
2 Folios 168 a 173 del expediente. 3 Cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento folios 14 y 82 del expediente. 4 Folio 5 del expediente.Sentencia Expediente No. 2013-04991-00
Actor: José Guillermo Ulloa Castillo
3 3.- Que mediante Resolución 5 Nº 1383 del 4 de julio de 2008, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, reconoció al demandante, pensión de jubilac ión a partir del 23 de abril de 2008, en cuantía de $2.834.418 tomando en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte actora estima como vulneradas en los dos procesos las siguientes
cuantía de $2.834.418 tomando en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte actora estima como vulneradas en los dos procesos las siguientes disposiciones: Artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53, 58, 85, 86 y 209 de l a Constitución Política ; artículo 1º de la Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; artículo 33 parágrafo 3º y 36 de la Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; artículos 2, 3, 83, 137 y 138 del Código Contencioso Administrativo.
Al desarrollar el concepto de violación , la parte demandante en síntesis manifestó que el sistema pensional previsto en la Ley 100 de 1993 no le era aplicable a su representado precisamente porque su artículo 36 lo cobijó con un régimen más favorable que era el anterior consagrado en el parágrafo 2º de la Ley 33 de 1985 y advierte que era lo uno o lo otro y que obviamente él se acoge al de mayores garantías.
Precisó que el concepto de salario, siempre se ha entendido como todo lo que constituye remuneración directa o indirecta de su relación laboral y que por esa razón la entidad demandada debió tener en cuenta todos los factores salariales, como se indicó en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado, cuando señala que en la l iquidación de la pensión se deben tener en cuenta las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como redistribución de sus servicios.
Finalmente, se pronunció frente a su pretensión de reparación del daño que
deben tener en cuenta las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como redistribución de sus servicios.
Finalmente, se pronunció frente a su pretensión de reparación del daño que no siempre es imper ativo probarlo y que basta solo con demostrar que se han violentado derechos y que se incumplieron obligaciones, aspectos que conllevan perjuicios de orden subjetivo, incluso a personas cercanas o intimas a la víctima.
TRÁMITE
La demanda presentada por el señor José Guillermo Ulloa Castillo a través de apoderado judicial, fue admitida por esta Corporación por me dio de providencia6 del 6 de noviembre de 2013, y se le corrió traslado a la entidad demandada en los términos del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, con el objeto de que, presentara la correspondiente contestación de la demanda.
5 Folios 2 a 3 del expediente. 6 Folios 34 y 35 del expediente.Sentencia Expediente No. 2013-04991-00
Actor: José Guillermo Ulloa Castillo
4
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
- Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca — CAR:
El apoderado dio respuesta en oportunidad a la demanda7 manifestando su oposición a las pretensiones formuladas por la parte actora.
Como fundamento de lo anterior, manifestó para el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante, se tomó como sustento jurídico el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Decreto Reglamentario No. 813 de 1994 y la Ley 33 de 1985 y que la liquidación y pago de conformidad a lo
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Decreto Reglamentario No. 813 de 1994 y la Ley 33 de 1985 y que la liquidación y pago de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, debidamente actualizado con los índices de precios al consumidor para las fechas correspondientes.
En suma de lo anterior puntualizó que, en la sentencia C-258 de 2013 de la
H. Corte Constitucional se determinó que las providencias que han ordenado la inclusión de factores sobre los cuales no se hizo cotización, no se ajustan al real alcance y sentido de las normas.
AUDIENCIA INICIAL
El despacho a través de auto 8 dictado en la audiencia inicial del 04 de febrero de 2016, declaró la nulidad de lo actuado a partir del proveído del 10 de noviembre de 2015 que fijó fecha para la mencionada di ligencia, y a su vez determinó que era necesario rehacer la actuación una vez que se surta la notificación personal del auto admisorio de la demanda al Director de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” en calidad de tercero interesado.
Posteriormente, en audiencia 9 inicial del 8 de septiembre de 2016, se resolvieron las excepciones previas, se fijó el litigió, se declaró fallida la etapa de conciliación, se decretó una prueba solicitada por la parte actora, y se concedió ante el H. Conse jo de Estado, un recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Colpensiones frente a la decisión de excepción de declarar no configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad.
se concedió ante el H. Conse jo de Estado, un recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Colpensiones frente a la decisión de excepción de declarar no configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad.
El H. Consejo de Estado mediante providencia10 del 12 de marzo de 2020, resolvió el mencionado recurso de apelación y revocó la decisión de excepción de declarar no configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de Colpensiones, en consecuencia, desvinculó a dicha entidad del presente asunto.
7 Folios 60 y 66 del expediente. 8 Folios 136 a 138 del expediente. 9 Folios 168 a 173 del expediente. 10 Folios 178 y 179 del expediente.Sentencia Expediente No. 2013-04991-00
Actor: José Guillermo Ulloa Castillo
5 Regresado el expediente, el despacho con auto11 del 19 de febrero de 2021, obedeció y cumplió lo resuelto por el superior y a su vez ordenó que por secretaría se libr ara el oficio relativo a la prueba decretada en la audiencia inicial.
Seguidamente, después de efectuados por parte de Secretaría dos requerimiento de la prueba decretada en la audiencia inicial, fue recaudada, y por ello con proveído del 1º de octubre de 2021 se incorporó al proceso, se corrió traslado de la misma a las partes, e igualmente, se prescindió de la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y se corrió traslado para alegatos de conclusi ón por escrito, dentro de los 10 días
se corrió traslado de la misma a las partes, e igualmente, se prescindió de la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y se corrió traslado para alegatos de conclusi ón por escrito, dentro de los 10 días hábiles siguientes a partir de esta fecha, e indicó que en el mi smo término podría el Ministerio Público presentar su concepto, si a bien lo tuviere.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte actora guardo silencio.
La apoderada de la parte demandada en oportunidad presentó su escrito de alegatos 12 de conclusión reiterando lo s arg umentos expuestos en la contestación a la demanda. En suma, aduciendo que el demandante no tiene derecho a la mesada 14 porque nació el 16 de julio de 1951 y tan solo cumplió los 55 años de edad el 15 de julio de 2006, y que no había cumplido los requisitos para acceder a la pensión al momento de la vigencia del acto legislativo 01 de 2005, publicado el 25 de julio de 2005.
Adicionalmente, indicó que el hecho de que sea beneficiario del régimen de transición no significa que deba ser objeto de reconoc imiento de la mesada 14, ni mucho menos de la inclusión de nuevos factores para liquidar la liquidar la prestación frente a los cuales no cotizó.
El Ministerio Público guardo silencio.
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
Conforme se indicó en la audien cia i nicial al momento de fijar el litigio, el asunto sub examine, se c ontrae a: i) Determinar si el señor José Guillermo
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
Conforme se indicó en la audien cia i nicial al momento de fijar el litigio, el asunto sub examine, se c ontrae a: i) Determinar si el señor José Guillermo Ulloa Castillo tiene derecho a que la entidad demandada, reliquide la pensión de vejez que le fue reconocida mediante la Resolución No .1383 del 4 de julio de 2008 , incluyendo dentro del ingreso base de liquidación de dicha prestación la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, dando aplicación a lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1 978. ii) Establecer si el accionante tiene
11 Folios 210 y 211 del expediente. 12 Folios 230 a 235 del expediente.Sentencia Expediente No. 2013-04991-00
Actor: José Guillermo Ulloa Castillo
6 derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio o mesada 14.
HECHOS PROBADOS
Se aportó copia de la cedula 13 de ciudadanía d el demandante en la que consta que nació el día 16 de julio de 1951.
Se arrimó certificación 14 expedida el 8 de agosto de 2013 por el Jefe de la Oficina de Gestión de Talento Humano de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca , en la que consta que el señor Ulloa Castillo, laboró en la CAR, desde el día 3 de julio de 1981 hasta el 22 de abril de 2008, y el último empleo desempeñado, fue el de Profesional Especializado
laboró en la CAR, desde el día 3 de julio de 1981 hasta el 22 de abril de 2008, y el último empleo desempeñado, fue el de Profesional Especializado Código 2028 Grado 20, ubicado en la Subdirección de Administración de los Recursos Naturales y Áreas Protegidas.
Según se lee de la Resolución15 No.1383 del 4 de julio de 2008, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, reconoció al demandante, pensión de jubilación a partir del 23 de abril de 2008, en cuantía de $2.834.418 tomando en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
De igual manera, se allegó una certificación16 librada el 9 de marzo de 2021 por el Jefe de la Oficina de Talento Humano de la entidad demandada, en la que señaló que la pensión de jubilación del demandante fue concedida con un equivalente al 75% del salario promedio, a partir del 23 de abril de 2008 y que fue liquidada con lo cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, e igualmente precisa que los factores salariales sobre los cuales cotizó a pensión fueron asignación básica mensual y bonificación por servicios prestados.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993
La Ley 100 de 1993, creó el Sistema de Seguridad Social Integral que cobijó a todos los habitantes del territorio nacional bajo la aplicación de los
Del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993
La Ley 100 de 1993, creó el Sistema de Seguridad Social Integral que cobijó a todos los habitantes del territorio nacional bajo la aplicación de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad. Dicho sistema comporta un conjunto de instituciones, normas y pro cedimientos, encaminado a garantizar las contingencias por él cubiertas. Del mismo hacen parte los
13 Cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento folios 14 y 82 del expediente. 14 Folio 5 del expediente. 15 Folios 2 a 3 del expediente. 16 Folio 219 del expediente.Sentencia Expediente No. 2013-04991-00
Actor: José Guillermo Ulloa Castillo
7 regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios allí definidos.
Con el objeto de salvaguardar las expectativas legítimas y de cumplir con el principio constitucional de favorabilidad, partiendo de situaciones concretas de trabajadores que antes de la expedición de la Ley 100, ya habían hecho un recorrido importante con miras a adquirir el derecho a su pensión, el artículo 36 de la citada ley consagró un régimen de transición que otorgó a quienes acreditaran los supuestos allí establecidos, el derecho a pensionarse con las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas coti zadas y monto, definidas en el régimen normativo anterior a dicho estatuto.
Fue así como el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en sus tres primeros incisos dispuso lo siguiente:
semanas coti zadas y monto, definidas en el régimen normativo anterior a dicho estatuto.
Fue así como el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en sus tres primeros incisos dispuso lo siguiente: La edad para accede r a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vej ez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (Destaca la Sala)
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. (El aparte subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante
pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. (El aparte subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-168 de 1995) (…)”
A partir de lo consagrado en el inciso 2º del precitado artículo, se desprende con total claridad que la persona que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, logre “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.Sentencia Expediente No. 2013-04991-00
Actor: José Guillermo Ulloa Castillo
8 acreditar el cumplimiento del requisito de la edad (35 años o más para mujeres y 40 años o más par a los hombres) o del tiempo de servicio (15 o más años de servicios cotizados), adquiere el beneficio del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la citada ley y en consecuencia tiene derecho a que su pensión sea reconocida bajo los parámetros de i) edad, ii) tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y iii) monto, definidos en el régimen normativo anterior que resulte más favorable.
Ahora bien, en la medida que el inciso 3º del artículo en mención contempló un ingreso base de liquidació n para las pensiones que se reconocen en
en el régimen normativo anterior que resulte más favorable.
Ahora bien, en la medida que el inciso 3º del artículo en mención contempló un ingreso base de liquidació n para las pensiones que se reconocen en aplicación del régimen de transición, dependiendo del tiempo que le falte al trabajador para consolidar su derecho pensional, se ha suscitado una controversia interpretativa en torno al alcance de la expresión “ monto”, y se ha discutido si dentro de dicho concepto se encuentra inmerso el ingreso base de liquidación, o si este último se encuentra excluido del régimen de transición.
Esta Sala de decisión venía acogiendo la postura que de tiempo atrás había sido defini da por el Consejo de Estado, de acuerdo con la cual la contradicción que se presenta entre los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía resolverse a la luz de los principios de favorabilidad e inescindibilidad, y en esa perspectiva se s ostenía que a las pensiones cobijadas por el régimen de transición, se les debía aplicar en su integridad el régimen pensional anterior, sin excluir los factores base de liquidación de la pensión, ni de la forma de liquidar la misma, pues el concepto “ monto” no se circunscribía solamente al porcentaje pensional, sino que también incluía la base de dicho porcentaje.
Este criterio de interpretación reiterado en múltiples pronunciamientos se consolidó con la sentencia de unificación dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 04 de agosto de 2010.
Empero, ante la expedición de las sentencias C -258 de 2013 y SU -230 de 2015 proferidas por la H. Corte Constitucional, se fijó un nuevo criterio
Consejo de Estado el 04 de agosto de 2010.
Empero, ante la expedición de las sentencias C -258 de 2013 y SU -230 de 2015 proferidas por la H. Corte Constitucional, se fijó un nuevo criterio interpretativo en abstracto en torno a la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues se prescribió que el IBL no es un aspecto sometido a transición, y por tanto, son las reglas contenidas en dicha Ley las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial aplicable.
Pese a los pronunciamientos emitidos por el Alto Tribunal Constitucional, el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reiteró la posición fijada el 04 de agosto de 2010, mediante sentencia de un ificación dictada el 25 de febrero de 2016, como juez natural de la causa dentro del proceso ordinario No.25000234200020130154101, actor: Rosa Ernestina Agudelo, demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.Sentencia Expediente No. 2013-04991-00
Actor: José Guillermo Ulloa Castillo
9 Precisamente en observancia de este precedente vinculante para los funcionarios de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corporación venía señalando que si el servidor cumple con las exigencias que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder al régimen de transición allí establecido, su situación pensional estaba llamada a regirse íntegramente por el régimen pensional anterior, en aplicación de los principios de favorabilidad,
el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder al régimen de transición allí establecido, su situación pensional estaba llamada a regirse íntegramente por el régimen pensional anterior, en aplicación de los principios de favorabilidad, progresividad de los derechos sociales y la gar antía de no regresividad de los mismos. Además, tomó en consideración, el bloque de constitucionalidad y lo dispuesto en tratados internacionales sobre la materia.
De igual forma, ésta Sala de Decisión venía dando aplicación a lo expuesto por la Sala Sexta de Revisión de la H. Corte Constitucional, en la sentencia T-615 de 2016, en la cual se reiteró el papel de la Corte como intérprete y guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución Política, pero además se precisó que el precedente jurispr udencial debe ser anterior a la decisión donde se lo aplique y a casos semejantes y se concluyó que las autoridades accionadas no desconocieron el nuevo precedente porque las sentencias fueron dictadas antes que fueran proferidas las sentencias C258 de 20 13 y la SU-230 de 2015 y el derecho pensional se había consolidado con antelación a la expedición de estas providencias judiciales.
Sin embargo, dentro del trámite adelantado con ocasión de la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa de Ges tión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, contra la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se solicitó dejar sin efectos la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016 y la providencia de primera instancia, por medio de la cuales se accedió a la reliquidación pensional pretendida
Cundinamarca, en la que se solicitó dejar sin efectos la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016 y la providencia de primera instancia, por medio de la cuales se accedió a la reliquidación pensional pretendida dentro del proceso ordinario incoado por el señor Rosa Ernestina Agudelo Rincón; la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante fallo del 15 de diciembre de 2016, al resolver la impugnación presentada por la entidad accionante, resaltó el papel de la Corte Constitucional como guardiana de la Carta Política, y revocó la decisión que inicialmente había adoptado la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para en su lugar, ordenar a la Sección Segunda proferir una nueva sentencia aplicando el precedente obligatorio de la Máxima Corporación Constitucional contenido en las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015, al considerar que se desconocieron las reglas que respecto al tema fijó dicho Tribunal, tomando en consideración que el referido precedente estaba vigente al momento de dictar la sentencia que resolvió la reliquidación pensional.
De otra parte, mediante el Auto No. 229 del 10 de mayo de 2017, dictado con Ponencia del Magistrado José Antonio Cepeda Amarís, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la nulidad de la sentencia T -615 de 2016, al encontrar que con dicha providencia se incurrió en desconocimien to de la cosa juzgada constitucional y el precedente jurisprudencial consolidado,Sentencia Expediente No. 2013-04991-00
Actor: José Guillermo Ulloa Castillo
10 imperante y en vigor, conforme al cual el monto de la pensión reconocida en
Expediente No. 2013-04991-00
Actor: José Guillermo Ulloa Castillo
10 imperante y en vigor, conforme al cual el monto de la pensión reconocida en favor de quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede calcularse conforme al IBL estipulado en la legislación anterior, sino al previsto en el inciso tercero de la referida norma.
Es pertinente señalar que con posterioridad a las decisiones judiciales aludidas, el Consejo de Estado expi dió la Sentencia de Unificación adiada veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), emitida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés17, en la que al desatar un problema jurídico con contornos análogos al de la referencia negó las pretensiones de la demanda18 y, para el efecto, fijó las siguientes reglas jurisprudenciales sobre el IBL y factores de liquidación a tener en cuenta en el régimen de transición prescrito en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993: i.) El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. ii.) los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
La situación previamente descrita lleva a esta Sala de Decisión a acoger el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C -258 de 2013 y SU-230 de 2015, reiterado en las sen tencias SU-427 de 2016 y SU210 de 2017, según el cual el IBL no está sometido al régimen de transición, y por tanto, dicho aspecto se encuentra sujeto a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En la sentencia de constitucionalidad mencionad a, el Alto Tribunal Constitucional indicó que al declarar la inexequibilidad de la expresión “durante el último año” , contenida en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, debía acudirse a la regla general del régim
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