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TA CUN - 25000-23-42-000-2013-05201-00-(29-08-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2013-05201-00-(29-08-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO PENSION DE SOBREVIVIENTES / COMPAÑERA PERMANENTE / POLICIA NACIONAL – Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo – Requisitos legales para su reconocimiento – La actora no acredita el tiempo mínimo de convivencia de 5 años, para acceder a la pensión de sobrevivientes – No resultan aplicable las previsiones del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 – Niega pretensiones de la demanda - Fuente formal – Decreto 4433 de 2004, Ley 923 de 2004, Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Decreto 758 de 1990, Acuerdo 049 de 1990 El artículo 40 del aludido Decreto 4433 de 2004, consagra en relación con la sustitución de las asignaciones de retiro o pensiones lo siguiente:.. Por su parte el artículo 11 ibídem, señala el orden de beneficiarios de pensiones causadas por muerte en servicio activo, en los siguientes términos:.. A la luz de la normativa precitada, vigente para el momento de la muerte del causante, surge con claridad que quien pretende acceder de forma vitalicia a la sustitución de la asignación de retiro o pensión causada por la muerte de un miembro de la Fuerza Pública, en calidad de cónyuge o compañera o compañero permanente, debe acreditar además de tal calidad, que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que convivió con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su deceso. Ha sido reiterativa la jurisprudencia nacional al señalar que con el requisito de convivencia

con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su deceso. Ha sido reiterativa la jurisprudencia nacional al señalar que con el requisito de convivencia para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el legislador busca favorecer aquellas uniones que evidencien un compromiso de vida real, con vocación de permanencia, para así proteger el patrimonio de la familia del pensionado ante eventuales maniobras fraudulentas de personas que sólo persiguen el beneficio económico de la pensión de sobrevivientes, mediante convivencias de última hora. Igualmente se ha desarrollado por esta vía el denominado principio material para la definición del beneficiario de la sustitución pensional, conforme al cual los criterios de convivencia, apoyo y socorro mutuo durante la última etapa de vida del causante, son determinantes para determinar si surge el referido beneficio pensional. Ahora bien, para determinar si la hoy demandante, en su alegada condición de compañera permanente supérstite, acredita las exigencias de tipo personal y de convivencia que la disposición antes aludida consagra, es menester verificar las probanzas allegadas al expediente:.. Se colige de lo anterior que el material probatorio relacionado en precedencia presenta inconsistencias en cuanto a la fecha que debe tenerse en cuenta para efectos de contabilizar el tiempo de convivencia efectiva que habría existido respecto de los señores … (q.e.p.d.), pues mientras que conforme a la declaración extra proceso del causante dicha

contabilizar el tiempo de convivencia efectiva que habría existido respecto de los señores … (q.e.p.d.), pues mientras que conforme a la declaración extra proceso del causante dicha convivencia inició el 03 de febrero de 2009, la escritura pública No.474 del 28 de febrero de 2011 que declaró la existencia de unión marital de hecho, muestra que la misma habría surgido a partir del 08 de diciembre de 2008; y de otra parte una de las declaraciones extra juicio de la actora y las manifestaciones de las personas antes mencionadas dejan ver que la aparente relación de pareja entre la señora … (q.e.p.d.), habría empezado a partir de la muerte de la esposa del fallecido Coronel, que ocurrió el 14 de julio de 2008, imprecisiones que valga decir, también se evidencian en el escrito de demanda, pues allí se señala inicialmente que la convivencia habría tenido lugar desde el 03 de febrero de 2009 y más adelante se indica que lo fue a partir del 08 de diciembre de 2008. Si bien las evidentes contradicciones a las cuales se ha hecho alusión no permiten a la Sala tener certeza sobre la fecha a partir de la cual empezó la supuesta convivencia entre elSentencia

Actor: Candelaria María Bravo Noriega Expediente No. 2013-05201 causante y la demandante, lo cierto es que ninguna de las fechas señaladas le permitiría a la actora acreditar el tiempo mínimo de 5 años de convivencia que exige el literal a) del parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, para acceder a la pensión de sobrevivientes allí consagrada, ya que aún si se tomara la fecha más antigua, esto es el 14

parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, para acceder a la pensión de sobrevivientes allí consagrada, ya que aún si se tomara la fecha más antigua, esto es el 14 de julio de 2008, el tiempo de convivencia que habría transcurrido desde este momento y hasta el día en que murió el causante (16 de agosto de 2012), sería tan solo de 4 años, 1 mes y 2 días. Con fundamento en lo anterior la Sala concluye que a la actora no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que consagra el estatuto especial aplicable al presente asunto, en la medida que no satisface el requisito temporal que allí se establece para adquirir la titularidad de la prestación económica reclamada. Ahora bien, se advierte que en el escrito de demanda y en los alegatos de conclusión, la parte actora, además de invocar el Decreto 4433 de 2004, solicita que se de aplicación a disposiciones de carácter general, en virtud del principio de favorabilidad. Sobre el particular es pertinente indicar que si bien la jurisprudencia ha definido que en determinadas circunstancias puede preferirse el régimen pensional general frente al especial por resultar el primero más favorable, también se ha precisado por esta vía que la disposición favorable que se debe aplicar es la que se encuentre vigente para el momento de causación del derecho, por esta razón, la Sala hará remisión a la regulación contenida en la Ley 100 de 1993, con las modificaciones vigentes para el momento en que murió el causante. Se tiene entonces que la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones

en la Ley 100 de 1993, con las modificaciones vigentes para el momento en que murió el causante. Se tiene entonces que la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, en sus artículos 12 y 13 señaló:.. A partir del texto de las disposiciones precitadas, se colige que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, contienen una regulación similar a la establecida en el parágrafo 2, literal a) del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues también prescriben que la cónyuge o compañera o compañero permanente, debe acreditar para acceder de forma vitalicia a dicho beneficio, no solamente dicha condición, sino también un tiempo mínimo de convivencia de 5 años anteriores a la muerte del causante. En este punto es pertinente indicar que la expresión "no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte ", contenida en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, fue declarado exequible por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-1094 de 2003. En dicha providencia la Alta Corporación indicó que el señalamiento de exigencias de índole personal o temporal para que el cónyuge o

en la sentencia C-1094 de 2003. En dicha providencia la Alta Corporación indicó que el señalamiento de exigencias de índole personal o temporal para que el cónyuge o compañero permanente del causante tengan acceso a la pensión de sobrevivientes "constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar ". Igualmente reiteró la Corte que el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados con el fin de evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. Ahora bien, una vez examinada la situación fáctica de la demandante de cara a la regulación establecida en los preceptos normativos ya transcritos, la Sala encuentra que aquella no satisface el requisito de 5 años de convivencia exigido, pues así se tomara el 14 de julio de 2008, como el momento de inicio de la convivencia con el causante —de acuerdo con lo indicado en precedencia—esto tan sólo le permitiría a la demandante acreditar 4 años, 1 mes y 2 días. 2Sentencia

Actor: Candelaria María Bravo Noriega

Expediente No. 2013-05201 En este punto es importante señalar que en el caso bajo estudio, no resulta aplicable lo previsto en el numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que dicha disposición hace referencia a la

previsto en el numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que dicha disposición hace referencia a la persona que fallece siendo afiliada del sistema, y dicha calidad no era la que ostentaba el Coronel …, pues para el momento de su muerte aquel se encontraba percibiendo asignación de retiro o pensión, prestación que valga decir, le había sido reconocida a partir del 01 de septiembre de 1970. De otra parte ha de precisarse que el Decreto 758 de 1990 y el Acuerdo 049 del mismo año, que también fueron invocados por el extremo activo de la litis como fundamento normativo de sus pretensiones, no son disposiciones que deba tener en cuenta esta Sala para resolver la situación pensional de la actora, pues dicho reglamento no se encontraba produciendo efectos para la época de fallecimiento del causante y adicionalmente sus únicos destinatarios son los afiliados al Seguro Social, circunstancia dentro de la cual no se enmarca la situación particular del causante. Con fundamento en lo hasta aquí expuesto, la Sala concluye que las pretensiones de la demanda, encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, no están llamadas a prosperar, ante la falta de cumplimiento del requisito de convivencia mínima que consagra tanto el régimen especial aplicable, como el general vigente a la fecha de fallecimiento del causante.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

convivencia mínima que consagra tanto el régimen especial aplicable, como el general vigente a la fecha de fallecimiento del causante.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Candelaria María Bravo Noriega Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Asunto: Reconocimiento pensión sobrevivientes

Expediente: No. 25000-23-42-000-2013-05201-00

Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por la señora Candelaria María Bravo Noriega en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3Sentencia

Actor: Candelaria María Bravo Noriega

Expediente No. 2013-05201 PETITUM Las PRETENSIONES de la demanda están encaminadas a obtener lo siguiente:

1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 18754 del 07 de noviembre de 2012, que negó a la actora el reconocimiento, liquidación y pago de la sustitución mensual de pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, así como el pago de los dineros retroactivos, resultantes de la diferencia económica dejada de percibir, con su respectiva indexación.

y pago de la sustitución mensual de pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, así como el pago de los dineros retroactivos, resultantes de la diferencia económica dejada de percibir, con su respectiva indexación.

2. A título de restablecimiento del derecho la demandante solicita que se condene a la demandada al reconocimiento, pago del retroactivo y reajuste permanente de la sustitución mensual de pensión, en calidad de compañera permanente del señor José Álvaro Gregorio Llaña Velásquez

(q.e.p.d.), a partir del 16 de agosto de 2012 hasta la fecha de la sentencia que ponga fin a la litis, con efectos retroactivos en aplicación de la prescripción cuatrienal.

3. Así mismo la parte actora pide que se condene a la demandada a cancelar, con las actualizaciones dinerarias consecuentes con la variación del IPC, acontecidas entre el 16 de agosto de 2012 y hasta la fecha en que se le reconozca y cancele la sustitución mensual de pensión en calidad de compañera permanente en un total del 95% del último sueldo básico devengado por el causante en el grado de Coronel, porcentaje que fue reconocido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, consecuente con la radicación del derecho de petición ante esa entidad, con aplicación de la prescripción cuatrienal, para efectos retroactivos.

4. De igual forma la demandante pretende que se le reconozca y pague la

ante esa entidad, con aplicación de la prescripción cuatrienal, para efectos retroactivos.

4. De igual forma la demandante pretende que se le reconozca y pague la sustitución pensional, con retroactividad, reajustada e indexada, así como las demás prestaciones sociales del causante con el mayor porcentaje legal y en forma permanente desde el 16 de agosto de 2012 fecha de fallecimiento del señor José Álvaro Gregorio LLaña Velásquez, como resultado del reconocimiento del derecho anterior, de acuerdo con el monto cotizado, logrado por el causante, reconocido por la entidad demandada y pagado mensualmente en su pensión, con efectos retroactivos en aplicación de la prescripción cuatrienal, contados a partir de la fecha de radicación de la petición.

5. Finalmente la parte activa solicita el pago de intereses moratorios exigibles a partir de la causación de la sustitución mensual de pensión, la actualización de las sumas que resulten a su favor de conformidad con lo previsto en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 y la condena en costas a la entidad demandada.

4Sentencia

Actor: Candelaria María Bravo Noriega

Expediente No. 2013-05201 SUPUESTOS FÁCTICOS Los hechos en que se fundamenta la demanda y que fueron aceptados por las partes en la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, celebrada el 14 agosto de 20141, son los siguientes:

1. Por medio del Acuerdo No.424 del 21 de septiembre de 1970, la Junta

partes en la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, celebrada el 14 agosto de 20141, son los siguientes:

1. Por medio del Acuerdo No.424 del 21 de septiembre de 1970, la Junta Directiva de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconoció al Coronel ® José Álvaro Gregorio Llaña Velásquez (q.e.p.d.), asignación de retiro en cuantía del 95% del sueldo básico y demás partidas computables de acuerdo con su grado, a partir del 01 de septiembre de 1970. Dicho acuerdo fue aprobado a través de la Resolución No.7073 de fecha 20 de octubre de 1970, proferida por el

Ministerio de Defensa Nacional.

2. El señor José Álvaro Gregorio Llaña Velásquez falleció el día 16 de agosto de 2012, tal como lo indica el registro civil de defunción expedido por la Notaría 71 del Círculo de Bogotá, visible a folios 12 y 100 del expediente.

3. La señora Candelaria María Bravo Noriega el 07 de septiembre de 2012 elevó petición ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, teniente a obtener la sustitución de la asignación de retiro que en vida devengaba el señor Llaña Velásquez, solicitud que fue negada por medio de la Resolución No.18754 del 07 de noviembre de 2012, argumentando que existían inconsistencias en el tiempo de convivencia con el causante y adicionalmente que la peticionaria no cumplía con el requisito previsto

de la Resolución No.18754 del 07 de noviembre de 2012, argumentando que existían inconsistencias en el tiempo de convivencia con el causante y adicionalmente que la peticionaria no cumplía con el requisito previsto en el artículo 11, parágrafo 2º, literal a) del Decreto 4433 de 2004. SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 1, 2, 5, 6, 13, 29, 42, 48, 53, 90 de la Constitución Política, así como la Ley 90 de 1946, artículo 59; Ley 171 de 1961, artículo 12; artículo 39 del Decreto 3135 de 1968; Decreto 434 de 1971, artículo 19; Ley 113 de 1985; artículo 10 de la Ley 12 de 1975; Ley 71 de 1988, artículos 30, 46, 47 y 48; Decreto 1160 de 1989; Ley 33 de 1973, artículo 10; Decreto 2063 de 1984; Decreto 1212 de 1990; Decreto 2070 de 2003; Decreto 4433 de 2004; Ley 758 de 1990, artículos 6 y 25; Ley 100 de 1993, artículos 46 47 y 48 y Ley 797 de 2003, artículos 11 y 12. 1 Folios 145 a 149. 5Sentencia

Actor: Candelaria María Bravo Noriega

Expediente No. 2013-05201 TRÁMITE La demanda presentada por la señora Candelaría María Bravo Noriega a través de apoderado, fue admitida por medio del proveído de fecha 09 de

Expediente No. 2013-05201 TRÁMITE La demanda presentada por la señora Candelaría María Bravo Noriega a través de apoderado, fue admitida por medio del proveído de fecha 09 de octubre de 2013 2, en el que se ordenó notificar al Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, al Agente del Ministerio Público y al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Durante el término de traslado al que alude el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada guardó silencio. Por medio de auto de fecha 18 de julio de 20143, el Magistrado Ponente citó a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de llevar a cabo la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Audiencia Inicial La Audiencia Inicial se surtió el día 14 de agosto de 2014, tal y como consta en el acta4 y la grabación de dicha diligencia 5, que obran en el expediente en los términos del artículo 183 de la Ley 1437 de 2011. En la referida audiencia se fijó el litigio así: “i) Determinar si la señora Candelaria María Bravo Noriega tiene derecho a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le sustituya en calidad de compañera permanente supérstite la asignación de retiro de la cual era titular el Coronel ® José Álvaro Gregorio Llaña Velásquez,

tiene derecho a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le sustituya en calidad de compañera permanente supérstite la asignación de retiro de la cual era titular el Coronel ® José Álvaro Gregorio Llaña Velásquez, quien falleció el 16 de agosto de 2012 . ii) Establecer si a la señora Candelaria María Bravo Noriega, le asiste derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague las demás prestaciones sociales del causante, a partir del 16 de agosto de 2012.” Fallida la conciliación, y no habiendo medidas cautelares pendientes por resolver, el Magistrado Ponente le otorgó el valor legal correspondiente al material probatorio allegado al plenario y al considerar que no era necesario el decreto de pruebas adicionales a las obrantes en el plenario se dispuso no decretar por innecesaria la prueba testimonial solicitada por el apoderado de la parte actora, se prescindió igualmente de la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del C.P.A.C.A, y se integró la Sala de Decisión de la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para efectos de llevar a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamiento, en la que las partes presentaron sus alegatos de conclusión. El apoderado sustituto de la parte actora, manifestó en síntesis que con la negativa de la entidad demandada a reconocer a su representada la pensión 2 Folios 58 a 593 Folio 1334 Folios 145 a 1495 Folio 144 6Sentencia

Actor: Candelaria María Bravo Noriega

Expediente No. 2013-05201

negativa de la entidad demandada a reconocer a su representada la pensión 2 Folios 58 a 593 Folio 1334 Folios 145 a 1495 Folio 144 6Sentencia

Actor: Candelaria María Bravo Noriega Expediente No. 2013-05201 de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del señor José Álvaro Gregorio Llaña Velásquez, se vulneraron los derechos por ella adquiridos con el vínculo de unión marital de hecho que se legalizó a través de los medios autorizados por la ley y que se ratificó con la declaración juramentada que rindió el propio causante. Indicó que las normas aplicables deben ser interpretadas en su conjunto y no tomar aisladamente el Decreto 4433 de 2004, artículo 11, literal 2, como lo hizo la entidad accionada, pues esto conllevar a dejar de lado normas tales como el Decreto 758 de 1990, artículos 6 y 25, por medio del cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990, artículos 6 y 9, la Ley 797 de 2003, artículos 10,11 y 12, la Ley 100 de 1993 35, 46, 47, 48 y 288, Decreto 1212 de 1990, Ley 923 de 2004, y en gran parte el citado Decreto 4433 de 2004. Mencionó igualmente que la entidad demandada no contestó la demanda y que por tanto, los hechos susceptibles de confesión, deben ser tenidos en cuenta en favor de la actora. Finalmente pidió que se acceda a reconocer a la demandante la sustitución pensional pretendida y en caso de no ser así, se acceda al reconocimiento y pago en favor de la actora de las

tenidos en cuenta en favor de la actora. Finalmente pidió que se acceda a reconocer a la demandante la sustitución pensional pretendida y en caso de no ser así, se acceda al reconocimiento y pago en favor de la actora de las acreencias o prestaciones que hayan quedado en cabeza del causante y que no hayan sido reclamadas, por el simple hecho de ser la compañera permanente y no existir herederos o personas con igual o mejor derecho. El apoderado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se pronunció señalando que dicha entidad se ciñó a lo prescrito en la norma vigente y de obligatorio cumplimiento, esto es, el Decreto 4433 de 2004, disposición que consagra que debe haber una convivencia de 5 años. Indicó que en el presente caso no se cumple con este tiempo teniendo en cuenta lo indicado en la escritura pública de declaración de unión marital de hecho y la fecha de fallecimiento del causante. Adicionalmente se refirió a la declaración extra juicio rendida por el Coronel fallecido Llaña Velásquez y puso de presente que no hay unidad de criterio entre esta documentación y la escritura pública mencionada, en lo que tiene que ver con la fecha en la cual comenzó la convivencia entre la demandante y el causante. Enfatizó que la entidad demandada no podía consultar decretos o normas del régimen general, sino que era su deber aplicar la ley especial vigente para la época de los hechos. Tomando en consideración las alegaciones de las partes y en particular lo expresado por la entidad demandada, la Sala, luego de deliberar durante el

que era su deber aplicar la ley especial vigente para la época de los hechos. Tomando en consideración las alegaciones de las partes y en particular lo expresado por la entidad demandada, la Sala, luego de deliberar durante el receso decretado en la diligencia, encontró que no era posible indicar el sentido de la decisión en ese momento, y que en atención a lo establecido en el numeral 3º del artículo 182 del C.P.A.C.A., la sentencia sería proferida por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes a la celebración de dicha diligencia.

CONSIDERACIONES

Problema Jurídico 7Sentencia

Actor: Candelaria María Bravo Noriega

Expediente No. 2013-05201 Tal como se determinó al momento de fijar el litigio en la audiencia inicial, el presente asunto se contrae a establecer en primer término si la señora Candelaria María Bravo Noriega tiene derecho a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le sustituya en calidad de compañera permanente supérstite, la asignación de retiro de la cual era titular el Coronel ® José Álvaro Gregorio Llaña Velásquez, quien falleció el 16 de agosto de 2012 . En segundo lugar corresponde determinar si a la señora Candelaria María Bravo Noriega, le asiste derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague las demás prestaciones sociales del causante, a partir del 16 de agosto de 2012. De la pensión de sobrevivientes - Marco Normativo y Conceptual La pensión de sobrevivientes es aquella prestación que ha sido establecida

pague las demás prestaciones sociales del causante, a partir del 16 de agosto de 2012. De la pensión de sobrevivientes - Marco Normativo y Conceptual La pensión de sobrevivientes es aquella prestación que ha sido establecida con el fin de salvaguardar los derechos de quienes dependían económicamente del causante, dicho de otra manera, es un beneficio con el cual se pretende suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el causante, que puede generar un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas que la ley a dispuesto como beneficiarias. Haciendo remisión a la documental obrante en el plenario, se advierte que el Coronel ® José Álvaro Gregorio Llaña Velásquez (q.e.p.d.), falleció el día 16 de agosto de 2012, fecha para la cual se encontraba vigente el Decreto 4433 de 2004, que fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública y que fue expedido por el Presidente de la República en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 923 de 20046. El artículo 40 del aludido Decreto 4433 de 2004, consagra en relación con la sustitución de las asignaciones de retiro o pensiones lo siguiente: “ARTÍCULO 40. SUSTITUCIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO O DE LA PENSIÓN. A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del

PENSIÓN. A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante.” Por su parte el artículo 11 ibídem, señala el orden de beneficiarios de pensiones causadas por muerte en servicio activo, en los siguientes términos: 6 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.” 8Sentencia

Actor: Candelaria María Bravo Noriega

Expediente No. 2013-05201 “ARTÍCULO 11. ORDEN DE BENEFICIARIOS DE PENSIONES POR MUERTE EN SERVICIO ACTIVO. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales , Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden:

Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. 11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante. 11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante. 11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el

dependieran económicamente del causante. 11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos. La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento. PARÁGRAFO 1o. Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundame

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