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TA CUN - 25000-23-42-000-2013-05262-00-(17-07-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2013-05262-00-(17-07-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SUSTITUCION PENSIONAL – Quienes son beneficiarios en forma vitalicia de la pensión de sobrevivientes – Aspectos que deben tenerse en cuenta para demostrar la convivencia – De las declaraciones extraproceso obrantes en el plenario se prueba la convivencia del actor con la causante por más de 5 años, las cuales fueron ratificadas y confirmadas en el procesoReconoce pensión de sobrevivientes al compañero permanente – Fuente formal – Ley 100 de 1993, Artículo 47, Ley 797 de 2003, Decreto 1160 de 1989, Decreto 1848 de 1969 El problema jurídico que se plantea en la presente controversia es el de determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable al demandante, si..., en su condición de compañero permanente tiene derecho a que se le sustituya la pensión de jubilación de la señora ... En primer lugar, se tiene que el artículo 12 del Decreto 1160 de 1989, prevé lo siguiente: “Compañero permanente. Para efectos de la sustitución pensional, se admitirá la calidad de compañero o compañera permanente (a quien ostente el estado civil de soltero) y haya hecho vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de éste o en el lapso establecido en regímenes especiales…”. El aparte entre paréntesis fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia de 8 de julio de 1993, Exp. 4583 M.P. Clara Forero de Castro.

en el lapso establecido en regímenes especiales…”. El aparte entre paréntesis fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia de 8 de julio de 1993, Exp. 4583 M.P. Clara Forero de Castro. El artículo 13 ibídem estableció la prueba de la calidad de compañero permanente, con siguiente tenor literal: “Se acreditará la calidad de compañero o compañera permanente, con la inscripción efectuada por el causante en la respectiva entidad de previsión social o patronal. Igualmente se podrá establecer con dos (2) declaraciones de terceros rendidas ante cualquier autoridad política o judicial del lugar.”. El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, estableció sobre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo siguiente: “ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. ARTÍCULO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY 797 DE 2003. APARTES TACHADOS DECLARADOS INEXEQUIBLES MEDIANTE SENTENCIAS C-1176 DE 8 DE NOVIEMBRE DE 2001, C-1094 DE 19 DE NOVIEMBRE DE 2003 Y C-111 DE 22 DE FEBRERO DE 2006.

EL NUEVO TEXTO ES EL SIGUIENTE: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite,

EL NUEVO TEXTO ES EL SIGUIENTE: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar alPROCESO No. : 25000-23-42-000-2013-05262-00

ACTOR : LUIS EDGAR GUTIÉRREZ NUÑEZ

DEMANDADA : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPPCONTROVERSIA : SUSTITUCIÓN PENSIONAL sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad

CONTROVERSIA : SUSTITUCIÓN PENSIONAL sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente , la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el

causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.” (Se subraya). De lo expuesto en esta última normativa, se extrae que será beneficiario, en forma vitalicia, de la pensión de sobreviviente el (la) compañero permanente, con la acreditación de su vida marital con el causante hasta la muerte de éste y haya convivido con él no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a ese hecho fatídico. La jurisprudencia Contenciosa Administrativa ha considerado que el derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan

ese hecho fatídico. La jurisprudencia Contenciosa Administrativa ha considerado que el derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte de éste, pues al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducido en la mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia. Es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación, matrimonio o unión de hecho. Ahora, observa la Sala que al hacer un estudio de las consideraciones jurisprudenciales expuestas por las Altas Cortes tanto de la Jurisdicción Constitucional, como de la Contenciosa Administrativa y de la Ordinaria, se puede concluir que, para el caso del requisito de la demostración de la convivencia de quien pretende el reconocimiento de la pensión de sobreviviente con la persona causante de la prestación vitalicia, deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos, a saber:

2PROCESO No. : 25000-23-42-000-2013-05262-00

ACTOR : LUIS EDGAR GUTIÉRREZ NUÑEZ

DEMANDADA : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPPCONTROVERSIA : SUSTITUCIÓN PENSIONAL Debe establecerse una comunión de vida estable, permanente y definitiva con una persona, en la que sobresalgan la ayuda mutua y la solidaridad de pareja

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPPCONTROVERSIA : SUSTITUCIÓN PENSIONAL Debe establecerse una comunión de vida estable, permanente y definitiva con una persona, en la que sobresalgan la ayuda mutua y la solidaridad de pareja como base de la relación marital y consolidación del hogar, excluyendo toda relación fugaz o pasajera, el supérstite de la pareja tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobreviviente, siempre que acredite que mantuvo hasta la muerte del causante una relación de afecto, auxilio mutuo, apoyo económico y espiritual propios de la vida en pareja. De igual modo, se ha establecido también que tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional el compañero permanente sobreviviente que demuestre que hizo vida común con el causante de la pensión de jubilación a sustituir durante cinco (5) años, entendidos bajo lazos familiares, espirituales y económicos con vocación de permanencia, como cuando se comparten los recursos que se tienen. Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente, se evidencian algunas que hacen colegir a la Sala la comunión de vida estable, permanente y definitiva con ayuda mutua y la solidaridad de pareja entre el actor y la ...(Q.E.P.D.): Ahora bien, advierte la Sala que de las pruebas allegadas al plenario, se puede colegir que hubo violación al debido proceso por parte de la demandada en el trámite administrativo de reconocimiento de la sustitución pensional, al no tener en cuenta declaraciones extrajuicio aportadas por el actor, correspondientes a ..., que confirman el dicho del demandante, toda vez que se puede apreciar

trámite administrativo de reconocimiento de la sustitución pensional, al no tener en cuenta declaraciones extrajuicio aportadas por el actor, correspondientes a ..., que confirman el dicho del demandante, toda vez que se puede apreciar que estas si fueron aportadas en la actuación administrativa. De tal forma, la Sala infiere que las declaraciones extraprocesales obrantes en el plenario, sobre la convivencia del actor con ... (Q.E.P.D.), tienen plena validez ante su ratificación y confirmación dentro del proceso y, por tanto, generan credibilidad para el Tribunal, ya que son testigos que presenciaron directamente su relación conyugal y convivencia. Así las cosas, tanto de las declaraciones extraprocesales rendidas por ..., como de los testimonios por ellos dados dentro del proceso judicial y los de ..., se extrae, principalmente, que el actor... y la causante de la prestación, ..., mantuvieron una relación de pareja, de ayuda y socorro mutuo, al punto de soportar en conjunto los gastos necesarios que deparaba el hogar, hasta el fallecimiento de la señora... Conclusiones de la Sala. En este orden de ideas, dentro del plenario se encuentra probada la convivencia entre el actor y la causante por más de 5 años, pues los indicios relacionados y los testimonios extraprocesales y procesales hacen llegar a la Sala a concluir que existió la ayuda y socorro mutuos entre ellos, como pareja hasta el momento de su muerte, máxime como lo ha establecido el H. Consejo de Estado, que en casos, como en el presente: “lo cierto es que para los efectos legales basta demostrar los requisitos de la ley, Vr. Gr., ostentar una vida marital con una convivencia mayor a dos (2) años antes del

lo ha establecido el H. Consejo de Estado, que en casos, como en el presente: “lo cierto es que para los efectos legales basta demostrar los requisitos de la ley, Vr. Gr., ostentar una vida marital con una convivencia mayor a dos (2) años antes del fallecimiento, sin entrar a debatir si existía una excelente relación de pareja, debiéndose apartar el Juzgador de apasionamientos y premisas morales sobre la conducta de los sujetos procesales, pues lo que se pretende garantizar también, es la subsistencia de la compañera durante el resto de sus años, tal como lo advirtió la

3PROCESO No. : 25000-23-42-000-2013-05262-00

ACTOR : LUIS EDGAR GUTIÉRREZ NUÑEZ

DEMANDADA : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPPCONTROVERSIA : SUSTITUCIÓN PENSIONAL sentencia de la Corte Constitución C-1176 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra”(negrillas fuera de texto).

Probada así la convivencia del actor con la de cujus , hasta el momento del fallecimiento de ésta, resulta evidente que cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente reconocida a… mediante la Resolución No. 10063 del 27 de diciembre de 1979 (fls…, cuaderno principal), en calidad de compañero permanente; quedando así desvirtuado los argumentos en contrario, esgrimidos por la demandada en vía gubernativa y en la contestación de la demanda.

en calidad de compañero permanente; quedando así desvirtuado los argumentos en contrario, esgrimidos por la demandada en vía gubernativa y en la contestación de la demanda. En relación con la prescripción de las mesadas pensionales, el Decreto 1848 de 1969, en su artículo 102, señala el término de tres (3) años contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se hizo exigible, es decir, el 14 de octubre de 2011, fecha de fallecimiento de Priscila Cáceres , por tal razón, como el demandante formuló por primera vez petición de reconocimiento de la sustitución pensional el 30 de noviembre de 2012, se observa que no dejó transcurrir un tiempo mayor al establecido en las normas, por lo tanto, el presente proceso no se encuentra afectado con el fenómeno jurídico de la prescripción. Por lo anotado en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que los actos demandados resultan violatorios de lo dispuesto en las normas citadas por la parte actora, en consecuencia, los argumentos planteados por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, no están llamados a prosperar, se declarará la nulidad de los actos acusados y, como consecuencia de ello, ordenará a la entidad demandada a reconocer y pagar en su totalidad la pensión de sobreviviente que reclama el actor, a partir del 14 de octubre de 2011. Finalmente, respecto de la condena en costas, se considera que en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 365

del 14 de octubre de 2011. Finalmente, respecto de la condena en costas, se considera que en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 365 de C.G.P., se dispone la condena en costas a la parte vencida dentro del proceso, para su tasación se acudirá a lo establecido en el numeral 3.1.1. del artículo 6º del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, sobre las tarifas de agencias en derecho, ordenándola, por tratarse de un proceso de primera instancia con cuantía, en un cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones accedidas en la sentencia, el cual deberá ser liquidado por la Secretaría de esta Subsección de conformidad a lo preceptuado en el artículo 366 del C.G.P.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014)

4PROCESO No. : 25000-23-42-000-2013-05262-00

ACTOR : LUIS EDGAR GUTIÉRREZ NUÑEZ

DEMANDADA : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPPCONTROVERSIA : SUSTITUCIÓN PENSIONAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES PROCESO No. : 25000-23-42-000-2013-05262-00

ACTOR : LUÍS EDGAR GUTIÉRREZ NÚÑEZ

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES PROCESO No. : 25000-23-42-000-2013-05262-00

ACTOR : LUÍS EDGAR GUTIÉRREZ NÚÑEZ

DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPCONTROVERSIA :SUSTITUCIÓN PENSIONAL Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al inciso final del artículo 181 del C.P.A.C.A., toda vez que no se consideró necesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, de acuerdo al auto de fecha 13 de junio de 2014, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido mediante apoderado por LUÍS EDGAR GUTIÉRREZ NÚÑEZ , contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, con el fin de obtener la sustitución de la pensión de jubilación de la señora

PRISCILA CÁCERES LEÓN.

L A D E M A N D A

La parte actora formula las siguientes:

“II. DECLARACIONES Y CONDENAS

1. Declarar la nulidad de la resolución No. 012044 del 12 de marzo del año 2013 por medio de la cual UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP, negó la solicitud de sustitución pensional a mi mandante señor LUIS EDGAR GUTIERREZ

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP, negó la solicitud de sustitución pensional a mi mandante señor LUIS EDGAR GUTIERREZ NUÑEZ.

2. Declarar la nulidad de la resolución No. 019289 del 26 de abril de 2013 por medio de la cual la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, confirmo por vía reposición el acto administrativo resolución No. 012044 de marzo 12 de 2013, a través de la cual se negó la solicitud de sustitución pensional a mi mandante señor LUIS EDGAR GUTIERREZ NUÑEZ.

3. Declarar la nulidad de la resolución No. 021072 del 8 de mayo de 2013 por medio de la cual la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, confirmo por vía de apelación el acto administrativo resolución No. 012044 de marzo 12 de 2013, a través de la cual se negó la solicitud de sustitución pensional a mi mandante señor LUIS EDGAR GUTIERREZ NUÑEZ.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene:

1. Que se condene a la demandada UNIDAD DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, a

5PROCESO No. : 25000-23-42-000-2013-05262-00

ACTOR : LUIS EDGAR GUTIÉRREZ NUÑEZ

5PROCESO No. : 25000-23-42-000-2013-05262-00

ACTOR : LUIS EDGAR GUTIÉRREZ NUÑEZ

DEMANDADA : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPPCONTROVERSIA : SUSTITUCIÓN PENSIONAL reconocer y pagar a favor de mi mandante señor LUIS EDGAR GUTIERREZ NUÑEZ, la sustitución pensional de su compañera permanente, la causante señora PRISCILA CACERES LEÓN.

2. Que se condene a la demanda UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, a reconocer y pagar el retroactivo de las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde la fecha de fallecimiento de la causante señora PRISCILA CACERES LEÓN, es decir desde el 14 de octubre de 2011 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

3. Que se condene a la demandada UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, a reconocer y pagar a favor de mi mandante señor LUIS EDGAR GUTIERREZ NUÑEZ, las primas anuales decretadas por el gobierno que se hayan causado desde la fecha de fallecimiento de la causante es decir desde el 14 de octubre del año 2011.

4. Que se condene a la demandada UNIDAD DE GESTION

se hayan causado desde la fecha de fallecimiento de la causante es decir desde el 14 de octubre del año 2011.

4. Que se condene a la demandada UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios que se hayan causado desde que cesó el pago de la prestación hasta la fecha en se sean efectivamente cancelados los valores correspondientes, respecto de las mesadas pensionales dejadas de cancelar y de las primas anuales desde la fecha de fallecimiento de la causante esto es desde el 14 de octubre del año 2011.

5. Que se condene a la demandada UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, a actualizar en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo los valores debidos en forma separada mes por mes, teniendo en cuenta que se trata de pagos de tracto sucesivo, aplicando para ello la fórmula utilizada por el Consejo de Estado.

6. Ordenar a la demandada UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, que cumpla la sentencia en los términos del artículo 176 y 177 del Código Contencioso

Administrativo.

7. Ordenar a la demandada UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y

en los términos del artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

7. Ordenar a la demandada UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, para que incluya en la nómina de pensionados a mi mandante señor LUIS EDGAR

GUTIERREZ NUÑEZ.

8. El reconocimiento y pago de los ultra y extra petita, que resulte demostrado dentro del proceso.

9. Que se condene en costas, gastos y agencias en derecho a la

demandada UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP.” La parte actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes:

H E C H O S

1. Que la Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución No. 10063 del 27 de diciembre de 1979, le reconoció pensión a favor de la señora

PRISCILA CÁCERES LEÓN.

2. La señora PRISCILA CÁCERES LEÓN, hizo vida marital con el señor LUIS EDUGAR GUTÍERREZ NUÑEZ, desde el 3 de mayo del año 2005,

6PROCESO No. : 25000-23-42-000-2013-05262-00

ACTOR : LUIS EDGAR GUTIÉRREZ NUÑEZ

DEMANDADA : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPPCONTROVERSIA : SUSTITUCIÓN PENSIONAL

DEMANDADA : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPPCONTROVERSIA : SUSTITUCIÓN PENSIONAL por tal razón, el 30 de noviembre de 2012, solicitó a la entidad demandada la pensión de sobreviviente, a la que anexó los documentos requeridos en su concepto, para el reconocimiento pensional.

3. Mediante Resolución No. RDP 012044 del 12 de marzo de 2013, la UGPP negó la solicitud de reconocimiento pensional argumentando que no se había acreditado la convivencia con las declaraciones extrajuicio de terceros como lo establece la ley.

4. Ante la negativa de la entidad, interpuso los recursos de reposición y apelación que fueron desatados desfavorablemente por las Resoluciones 019289 del 26 de abril de 2013 y RDP 021072 del 8 de mayo de 2013.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus artículos 2, 5, 13, 25, 29, 42, 48, 49 y 83. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

E L P R O C E S O

A. E N T I D A D D E M A N D A D A

Se demanda a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.

B. A L E G A T O S D E L A S P A R T E S.

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.

B. A L E G A T O S D E L A S P A R T E S.

La parte actora presentó alegato de conclusión visible a folios 228 al 231.

La entidad demandada presentó alegato de conclusión visible a folios 232 al 236 del expediente. El Ministerio Público emitió concepto, solicitando que se accedan las pretensiones de la demanda (fls. 237 al 244). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza del medio de control, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.

7PROCESO No. : 25000-23-42-000-2013-05262-00

ACTOR : LUIS EDGAR GUTIÉRREZ NUÑEZ

DEMANDADA : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPPCONTROVERSIA : SUSTITUCIÓN PENSIONAL C O N S I D E R A C I O N E S

ACTOS DEMANDADOS 1.- Se pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 012044 del 12 de marzo del año 2013, 019289 del 26 de abril de 2013 y 021072 del 8 de mayo de 2013, por medio de las cuales se niega el reconocimiento de la sustitución pensional al señor LUÍS EDGAR GUTIERREZ NUÑEZ.

del 8 de mayo de 2013, por medio de las cuales se niega el reconocimiento de la sustitución pensional al señor LUÍS EDGAR GUTIERREZ NUÑEZ.

A título de restablecimiento del derecho se solicita que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- , reconocer y pagar la sustitución pensional de su compañera permanente PRISCILA CÁCERES LEÓN, a partir del 14 de octubre de 2011 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, cancelando las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley; se dé cumplimiento a la sentencia y se condene en costas a la entidad demandada.

ARGUMENTOS DE LA DEMANDA

2. La parte actora aduce que la entidad demandada no le ha dado el trato igualitario pues a pesar de cumplir con los requisitos legales para acceder a la prestación económica en sustitución de su fallecida compañera permanente no se le permitió acceder a la misma por unas formalidades que no se compadecen con el derecho adquirido. Así mismo, la entidad utiliza como único argumento para la negativa de la sustitución pensional, el no haber aportado las declaraciones extrajuicio de terceros que acreditaran la convivencia con la causante, pero por el contrario dichos documentos fueron incorporados al trámite administrativo, pero nunca tenidos en cuenta para sostener la negativa pensional.

DEFENSA DE LA ENTIDAD DEMANDADA

3. La entidad demandada sostiene que en el caso concreto, la

contrario dichos documentos fueron incorporados al trámite administrativo, pero nunca tenidos en cuenta para sostener la negativa pensional.

DEFENSA DE LA ENTIDAD DEMANDADA

3. La entidad demandada sostiene que en el caso concreto, la parte actora no cumple con los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que, no acreditó a cabalidad la convivencia con la causante. Además que con los testimonios practicados en el proceso se puede concluir que no existió una comunidad de vida entre Luís Edgar Gutiérrez y Priscila Cáceres León, sino que por el contrario la unión libre se dio entre el señor Gutiérrez y la señora Omeira Cáceres, hermana de la difunta Priscila Cáceres León.

ACERVO PROBATORIO

4. De la prueba documental obrante en el expediente, se establece

que:

8PROCESO No. : 25000-23-42-000-2013-05262-00

ACTOR : LUIS EDGAR GUTIÉRREZ NUÑEZ

DEMANDADA : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPPCONTROVERSIA : SUSTITUCIÓN PENSIONAL A folio 6 del plenario obra registro civil de defunción con indicativo serial 07062392 de Cáceres León Priscila donde aparece como fecha de defunción el 14 de octubre de 2011.

Declaración juramentada rendida ante el Notario 62 del Círculo de

serial 07062392 de Cáceres León Priscila donde aparece como fecha de defunción el 14 de octubre de 2011. Declaración juramentada rendida ante el Notario 62 del Círculo de Bogotá D. C., el día 10 de abril de 2012, por Luís Edgar Gutiérrez Núñez (fl. 10). Declaraciones juramentadas rendidas ante el Notario 62 del Círculo de Bogotá D. C., el día 10 de abril de 2012, por JOSÉ RICARDO

BUITRAGO AGUILAR y MARTHA PATRICÍA LEÓN NAVARRO (fl. 26).

La Notaria Veintiuna (21) del Círculo de Bogotá D.C., remite con destino a este expediente, copia de la documentación que respalda el registro civil de defunción con indicativo serial 7062392 de Priscila Cáceres León, junto con el certificado individual de defunción No. 70316941 expedido por el DANE, visible a folios 135 al 138. La Contraloría General de la República, Gerencia de Talento Humano, remite copia autenticada de todos los documentos que conforman la historia laboral de Priscila Cáceres León, en el periodo comprendido entre el 5 de diciembre de 1956 hasta el 31 de julio de 1981 (anexo 1). Copia digital del expediente administrativo de Priscila Cáceres León y de Luís Edgar Gutiérrez Núñez, en un disco compacto visible a folios 150 al 153. La Coordinadora del Grupo Operativo, de la Superintendencia de

León y de Luís Edgar Gutiérrez Núñez, en un disco compacto visible a folios 150 al 153. La Coordinadora del Grupo Operativo, de la Superintendencia de Notariado y Registro, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona sur, aporta certificación en la que establece que no se halló información alguna de propiedad a nombre de Priscila Cáceres León o de Luís Edgar Gutiérrez Núñez (fls. 152 y 153). La parte demandante allegó al proceso los documentos solicitados por este despacho que hicieran parte de la esfera de dominio de la causante como lo son exámenes médicos de Priscila Cáceres León entre otros (fls. 158 al 162). Remisión de la Clínica Barraquer para que Priscila Cáceres León sea atendida por neurocirugía (fl. 162). Respuesta de la ETB al reclamo realizado por Luís Edgar Gutiérrez Núñez (fls. 163 y 164). Solicitud de exámenes y procedimientos no quirúrgicos de Priscila Cáceres León (fls. 165 y 166). Poder otorgado por Priscila Cáceres León a Luís Edgar Gutiérrez Núñez, para que retire de la cuenta de pensionada las sumas correspondientes a los meses de julio, agosto, y septiembre de 2010 (fl. 167). Resultados de exámenes médicos del 22 de septiembre de 2011, de Priscila Cáceres León (fls. 168 y 169).

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ACTOR : LUIS EDGAR GUTIÉRREZ NUÑEZ

de Priscila Cáceres León (fls. 168 y 169).

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ACTOR : LUIS EDGAR GUTIÉRREZ N

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