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TA CUN - 25000-23-42-000-2013-05279-00-(06-06-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2013-05279-00-(06-06-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLICIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DE PENSION DE JUBILACION CONFORME A LA LEY 33 DE 1985, POR TIEMPO SERVIDO A LA E.S.E. HOSPITAL RAFAEL URIBE URIBE, SIN AFECTAR PAGO DE PENSION RECONOCIDA CONFORME AL DECRETO 2701 DE 1988 EN EL HOSPITAL MILITAR – Si bien la ley 269 de 1996, dispuso que el personal asistencial que preste directamente servicios de salud, puede desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público, dicha excepción se predica únicamente sobre los salarios y prestaciones que devengan, más no para el reconocimiento y pago de dos pensiones de jubilación a cargo del tesoro público, por expresa prohibición

constitucional / SOBRE LA PENSION RECONOCIDA CONFORME AL DECRETO 2701

DE 1988 TENIENDO EN CUENTA LAS COTIZACIONES EFECTUADAS AL HOSPITAL MILITAR CENTRAL Y A LA E.S.E. HOSPITAL RAFAEL URIBE URIBE, SIN CAMBIAR DE REGIMEN – Las previsones del régimen del Decreto 2701 de 1988, se aplican unicamente a los empleados de los establecimientos públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional / SOBRE EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA INDEMNIZACION

SUSTITUTIVA POR SERVICIOS PRESTADOS A LA E.S.E HOSPITAL RAFAEL URIBE

Defensa Nacional / SOBRE EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA POR SERVICIOS PRESTADOS A LA E.S.E HOSPITAL RAFAEL URIBE URIBE – Existe incompatibilidad entre el reconocimiento y pago de una pensión y la indemnización sustitutiva – Los aportes para pensión por la vinculación de la actora a la E.S.E. Hospital Rafael Uribe Uribe, deben tenerse en cuenta para la financiación de la pensión de la pensión ya reconocida por tratarse de una prestación a cargo del SISSP, a través de la administradora del régimen de prima media con prestación definida - Fuente formal – Constitución Política, artículo 128, Decretos 2701 de 1988, Ley 33 y 62 de 1985, 4ª de 1992, 269 de 1996, Ley 100 de 1993, artículos 36 y 37

Sobre la pretensión principal: el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, por el tiempo de servicio prestado a la ESE Hospital Rafael Uribe Uribe, sin afectar el pago de la pensión reconocida con base en el Decreto 2701 de 1988 por servicios prestados al Hospital Militar Central.

La Constitución Política de 1886, en su artículo 64 consagró que “Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes”. Prohibición que mantuvo la Constitución Política de 1991, en el artículo 128 donde dispuso que “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en

Prohibición que mantuvo la Constitución Política de 1991, en el artículo 128 donde dispuso que “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.” El artículo 128 de la Constitución Política de 1991, fue reglamentado mediante la Ley 4ª de 1992, la cual en el artículo 19 estableció las excepciones a dicha regla, así: “ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;2 Expediente Nro. 2013-05279-00

Demandante: María Elvira Niño Peralta Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.”. (Negrilla de la Sala). Posteriormente, a través de la Ley 269 de 1996, artículo 2º, se dispuso que “ Corresponde al Estado garantizar la atención en salud como un servicio público esencial, y en tal carácter el acceso permanente de todas las personas a dicho servicio, razón por la cual el personal asistencial que preste directamente servicios de salud podrá desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público.”. Conforme a lo anterior, advierte la Sala que la demandante no incurrió en violación de la prohibición establecida en el artículo 128 de la Constitución, toda vez que estaba facultada por la Ley 269 de 1996 para desempeñar los cargos Enfermera Auxiliar 5345-20 y Auxiliar Área de la Salud Enfermería, en cuanto pertenecen al nivel asistencial del sector salud. Ahora bien, teniendo en cuenta que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener más de 35 años de edad al 1º de abril de 1994, se puede afirmar, en principio, que tiene derecho a la aplicación del régimen pensional general establecido en la Ley 33 de 1985 para los servidores públicos, la cual en su artículo 1º dispuso que el empleado oficial que preste 20 años de servicio continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tiene derecho a

servidores públicos, la cual en su artículo 1º dispuso que el empleado oficial que preste 20 años de servicio continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tiene derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. En el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, se dispuso que n o quedan sujetos a esa regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. El Hospital Rafael Uribe Uribe es una Empresa Social del Estado del orden Distrital, dotada de Personería Jurídica, Patrimonio Propio y Autonomía Administrativa, adscrita a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y no se encuentra sometida a ningún régimen especial en materia pensional, lo cual indica que la ley 33 de 1985 es aplicable a sus servidores cuando ellos sean beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. No obstante lo anterior, a la demandante se le reconoció una pensión de jubilación a través de la Resolución n°. 025172 del 3 de agosto de 2005, por el tiempo de servicio prestado al Hospital Militar Central, prestación que de conformidad con lo ordenado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, debe ser liquidada de acuerdo al régimen pensional especial establecido en el Decreto 2701 de 1988.

Hospital Militar Central, prestación que de conformidad con lo ordenado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, debe ser liquidada de acuerdo al régimen pensional especial establecido en el Decreto 2701 de 1988. Si bien es cierto la demandante acredita haber prestado más de 20 años de servicio en entidades del sector público, diferentes al Hospital Militar Central, y que cumplió 55 años de edad el 27 de diciembre de 2009, también lo es que no es procedente el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, por las siguientes razones: - La demandante es beneficiaria de una pensión de jubilación reconocida de acuerdo con el régimen especial establecido en el Decreto 2701 de 1988, cuyo pago se encuentra a3 Expediente Nro. 2013-05279-00

Demandante: María Elvira Niño Peralta Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO cargo de una entidad del sector público (Administradora Colombiana de PensionesColpensiones). - La excepción establecida en la ley 269 de 1996, no puede hacerse extensiva para el reconocimiento y pago de dos pensiones de jubilación a cargo del tesoro púbico, pues en forma clara y precisa, esta norma estableció la posibilidad de desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público, lo cual quiere decir, que la excepción se predica únicamente sobre los salarios y prestaciones que se devengan mientras se tiene la calidad de empleado. - No existe norma jurídica que consagre la compatibilidad de la pensión de jubilación reconocida conforme al régimen especial del Decreto 2701 de 1988, con la pensión de

calidad de empleado. - No existe norma jurídica que consagre la compatibilidad de la pensión de jubilación reconocida conforme al régimen especial del Decreto 2701 de 1988, con la pensión de jubilación del régimen general de la Ley 33 de 1985. En ese orden de ideas, es aplicable la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, contenida en el artículo 128 de la Constitución Política. En consecuencia, es claro que a la demandante no se le puede reconocer y pagar una pensión de jubilación adicional, de conformidad con la Ley 33 de 1985, por el tiempo de servicio prestado a la Empresa Social del Estado Hospital Rafael Uribe Uribe, sin afectar el pago de la pensión reconocida en aplicación del Decreto 2701 de 1988 por los servicios prestados al Hospital Militar Central, por expresa prohibición Constitucional. Sobre la pretensión primera subsidiaria: la reliquidación de la pensión reconocida conforme al Decreto 2701 de 1988, teniendo en cuenta todas las cotizaciones efectuadas durante el tiempo de servicio prestado al Hospital Militar Central y a la ESE Hospital Rafael Uribe Uribe, sin cambiar de régimen. Advierte la Sala que esta pretensión se debe analizar de acuerdo a lo establecido en el régimen del Decreto 2701 de 1988, y el apoderado de la parte actora manifestó con precisión en el memorial de subsanación de la demanda (72 a 84), que no pretende el cambio de régimen pensional, y por tal razón no demandó la nulidad de la resolución de reconocimiento. El Decreto 2701 de 1988, dispuso:

cambio de régimen pensional, y por tal razón no demandó la nulidad de la resolución de reconocimiento. El Decreto 2701 de 1988, dispuso: ”ARTÍCULO 1o. ALCANCE. El presente Decreto determina el Régimen de Prestaciones Sociales y Asistenciales, aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa nacional... El Hospital Rafael Uribe Uribe es una Empresa Social del Estado del orden Distrital, dotada de Personería Jurídica, Patrimonio Propio y Autonomía Administrativa, adscrita a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, que nunca ha estado sometida al régimen especial contenido en el Decreto 2701 de 1988, toda vez que no es un establecimiento público o empresa industrial y comercial del Estado, adscrita o vinculada al Ministerio de Defensa Nacional. En la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ha definido que en virtud del principio de inescindibilidad, los regímenes pensionales se deben aplicar en su integridad, y no en forma parcial con lo más favorable de cada uno, pues en realidad se estaría creando un nuevo régimen que el legislador no contempló. Así las cosas, no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la demandante conforme al Decreto 2701 de 1988, dado que las previsiones de dicho4

Expediente Nro. 2013-05279-00

Demandante: María Elvira Niño Peralta Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO régimen especial se aplican únicamente a los empleados de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, condición que no tenía la actora en la Empresa Social de

Estado Hospital Rafael Uribe Uribe. En consecuencia, esta pretensión también ha de denegarse. Sobre la pretensión segunda subsidiaria: el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva establecida en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, por las cotizaciones para pensión durante el tiempo de servicio prestado a la ESE Hospital Rafael Uribe Uribe. Considera la parte actora, que tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva establecida en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, puesto que la entidad demandada no puede apropiarse de los aportes para pensión realizados durante la vinculación laboral a la Empresa Social de Estado Hospital Rafael Uribe Uribe. El artículo 37 de la Ley 100 de 1993, expresa: “ARTÍCULO 37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado

cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.” Del contenido normativo del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, se puede observar la incompatibilidad que existe entre el reconocimiento y pago de una pensión, con la indemnización sustitutiva, pues esta última es para quienes habiendo cumplido la edad para obtener la pensión, no cumplen con el tiempo mínimo de cotizaciones, y no pueden continuar cotizando. Si bien es cierto el tiempo de servicio prestado a la Empresa Social del Estado Hospital Rafael Uribe Uribe, no se tiene en cuenta para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en el Decreto 2701 de 1988, por pertenecer dicha entidad a un régimen distinto, también lo es que los recursos provenientes de los aportes para pensión por esa vinculación, sí se deben tener cuenta para efectos de la financiación de la pensión así reconocida, habida consideración al hecho de que la prestación está a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones, a través de la administradora del régimen de prima media con prestación definida. En este caso, aun cuando la pensión fue reconocida conforme a un régimen especial en virtud del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que está a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones, cuyos recursos para

En este caso, aun cuando la pensión fue reconocida conforme a un régimen especial en virtud del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que está a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones, cuyos recursos para financiar las pensiones provienen, por una parte, de los aportes para pensión que hace el trabajador y el empleador, y de otra, subsidios del Estado, característica propia del sistema de reparto que opera dentro del régimen de prima media con prestación definida (como lo es el contenido en el Decreto 2701 de 1988). Téngase en cuenta que el principio de solidaridad es uno de los pilares fundamentales del Sistema de Seguridad Social Integral, a la luz de lo dispuesto en los artículos 1º y 48 de la Constitución Política, que establecen: “ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.5 Expediente Nro. 2013-05279-00

Demandante: María Elvira Niño Peralta

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO (…) ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (Negrilla de la Sala).

principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (Negrilla de la Sala). (…)” Dicho principio se encuentra desarrollado en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993, que dispone: “ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS. El servicio público esencial de seguridad social se prestará con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación: (…) c. SOLIDARIDAD. Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil. Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el régimen de Seguridad Social mediante su participación, control y dirección del mismo. (…).” (Negrilla y subrayas de la Sala). Conforme a lo anterior, cuando los empleados cotizan más tiempo del mínimo requerido para pensión, no se genera el derecho a la devolución de aportes por el tiempo excedido, dado el sistema de solidaridad referido. En consecuencia, resulta equívoco hablar de apropiaciones por parte del Estado, de los recursos de aportes por tiempos adicionales cotizados durante la vinculación laboral de la demandante en la Empresa Social del Estado Hospital Rafael Uribe Uribe, pues en sujeción al principio Constitucional de solidaridad, dichos recursos hacen parte de la financiación del Sistema de Seguridad Social Integral, máxime si como se ha dicho, tales aportes ni siquiera son suficientes para la financiación de las pensiones, mismas que son pagadas por las

al principio Constitucional de solidaridad, dichos recursos hacen parte de la financiación del Sistema de Seguridad Social Integral, máxime si como se ha dicho, tales aportes ni siquiera son suficientes para la financiación de las pensiones, mismas que son pagadas por las generaciones futuras en el régimen de prima media. Lo anterior es visible cuando se compara este régimen con el de ahorro individual con solidaridad, donde la pensión se financia con el monto de los aportes. De allí que el beneficio Estatal en el régimen de prima media es de cargo de las finanzas públicas.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil catorce (2014)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Expediente no. 25000-23-42-000-2013-05279-00

Demandante: María Elvira Niño Peralta6

Expediente Nro. 2013-05279-00

Demandante: María Elvira Niño Peralta

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones –

Colpensiones Controversia: Reconocimiento Pensional Naturaleza: Ordinario primera instancia __________________________________________________________________ _ Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia que en derecho corresponda, dentro del proceso iniciado por la señora María Elvira Niño Peralta,

Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia que en derecho corresponda, dentro del proceso iniciado por la señora María Elvira Niño Peralta, identificada con la cédula de ciudadanía n°. 41.651.115 expedida en Bogotá, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.

I. LA DEMANDA La demandante solicita declarar la nulidad del acto administrativo presunto, por medio del cual la Administradora Colombiana de Pensiones le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, por el tiempo de servicio prestado a la Empresa Social del Estado Hospital Rafael Uribe Uribe, o el incremento de la pensión reconocida, o el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva conforme al artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, reconocer, liquidar y pagar a su favor una pensión de jubilación en una cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual devengado por todo concepto en el último año de servicios, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado. También pidió la indexación de los factores salariales correspondientes al

conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado. También pidió la indexación de los factores salariales correspondientes al último año de servicios (2007), hasta el día en que se hizo exigible el derecho pensional por cumplimiento de la edad (2009), el pago de los reajustes pensiónales de los años posteriores y la indexación de los valores que resulten a su favor. En forma subsidiaria al reconocimiento de una nueva pensión, pretende el incremento de la pensión ya reconocida, por todos los aportes realizados como servidora de los Hospitales Militar Central y ESE - Rafael Uribe Uribe; y en subsidio de ésta, el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, por el tiempo de servicios cotizados como empleada de la ESEHospital Rafael Uribe Uribe. Finalmente, solicitó condenar en costas a la entidad, y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados a folios 38 a 49, ya referidos al momento de fijar el litigio.7 Expediente Nro. 2013-05279-00

Demandante: María Elvira Niño Peralta Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO El concepto de violación1 respecto de la pretensión de reconocimiento de una pensión adicional, se estructura esencialmente en que Colpensiones con la decisión acusada, implícitamente determinó que la demandante debe renunciar a la pensión ya reconocida, a la cual por mandato legal tiene derecho.

pensión adicional, se estructura esencialmente en que Colpensiones con la decisión acusada, implícitamente determinó que la demandante debe renunciar a la pensión ya reconocida, a la cual por mandato legal tiene derecho. El acto administrativo demandado al no reconocer la pensión de jubilación, violó de manera directa, por falta de aplicación integral, los artículos 1º y 3º de la Ley 33 de 1985, y 1º de la Ley 62 del mismo año. Al ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985, pues cuenta con más de 20 años de servicios prestados a la ESE Hospital Rafael Uribe Uribe, y tiene más de 55 años de edad. Si no prospera la pretensión principal, debe tenerse en cuenta que por haber laborado en el cargo de enfermera, una noche en el Hospital Rafael Uribe Uribe y una noche en el Hospital Militar Central, haber cotizado para pensión por ambas entidades al Instituto del Seguro Social, y estar amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la pensión reconocida por el ISS conforme al Decreto 2701 de 1988, debe ser incrementada. En caso de no acceder al reconocimiento de una nueva pensión de jubilación o al incremento de la ya reconocida, se debe reconocer y pagar la indemnización sustitutiva en los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, por las cotizaciones para pensión efectuadas al ISS en calidad de empleada pública de la

sustitutiva en los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, por las cotizaciones para pensión efectuadas al ISS en calidad de empleada pública de la ESE Hospital Rafael Uribe Uribe, pues la entidad no puede apropiarse de esos recursos.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a través de apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la demanda 2. Argumentó que no es viable solicitar el reconocimiento de pensión por el tiempo laborado en el Hospital Rafael Uribe Uribe, puesto que ya se reconoció una pensión mediante la Resolución n°. 025172 del 3 agosto de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2701 de 1988.

Las cotizaciones para pensión por el tiempo prestado al Hospital Rafael Uribe Uribe no se puede computar en la prestación ya reconocida a la demandante, puesto que no es una entidad adscrita al Ministerio de Defensa. Para computar dichas cotizaciones, la demandante tiene que cambiar de régimen pensional, lo cual no se ajusta al principio de favorabilidad, dado que se pensionó a los 50 años en virtud del régimen del Decreto 2701 de 1988, y en consecuencia, tendría que devolver las mesadas pensionales que se le pagaron desde el momento en que se ingresó a nómina, hasta el cumplimiento de los 55 años de edad.

La indemnización sustitutiva no es compatible con el reconocimiento y pago de la pensión. 1 Folios 38 a 57.2 Folios 140 a 142.8 Expediente Nro. 2013-05279-00

Demandante: María Elvira Niño Peralta

La indemnización sustitutiva no es compatible con el reconocimiento y pago de la pensión. 1 Folios 38 a 57.2 Folios 140 a 142.8 Expediente Nro. 2013-05279-00

Demandante: María Elvira Niño Peralta Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO 3.- Audiencia inicial y audiencia de pruebas.

El día 18 de marzo de 2014, se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, agotando cada una de las etapas correspondientes 3. En esta audiencia se decidió abrir el proceso a pruebas. En la audiencia de pruebas celebrada el 22 de abril de 2014, por considerar innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se ordenó a las partes la presentación de alegatos de conclusión por escrito4. 4.- Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 4.1. La apoderada de la entidad demandada, manifestó que a la demandante no se le efectuaron aportes para pensión durante su vinculación laboral con el Hospital Militar Central, y mediante la Resolución n°. 7789 del 27 de febrero de 2008, se le informó que no es procedente la reliquidación de la pensión con base en en el Decreto 2701 de 1988. 4.2. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda5. 4.3. La señora Agente del Ministerio Público, no conceptuó.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico Como se indicó en la audiencia inicial al momento de fijar el litigio, el sub lite se contrae a establecer si la señora María Elvira Niño Peralta tiene o no derecho a

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico Como se indicó en la audiencia inicial al momento de fijar el litigio, el sub lite se contrae a establecer si la señora María Elvira Niño Peralta tiene o no derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, le reconozca y pague una nueva pensión de jubilación por el tiempo de servicio prestado a la Empresa Social del Estado Hospital Rafael Uribe Uribe, de conformidad con la ley 33 de 1985, sin efectos sobre el pago de la pensión reconocida en aplicación del Decreto 2701 de 1988 por servicios prestados al Hospital Militar Central, que se encuentra percibiendo y en firme.

En forma subsidiaria, se debe determinar si tiene o no derecho a que Colpensiones le incremente el valor de la pensión reconocida conforme al Decreto 2701 de 1988, teniendo en cuenta todas las cotizaciones efectuadas durante el tiempo de servicio prestado al Hospital Militar Central y a la ESE Hospital Rafael Uribe Uribe, sin cambiar de régimen pensional; o si como pretensión segunda subsidiaria, tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva establecida en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, por las cotizaciones para pensión durante el tiempo de servicio prestado a la ESE Hospital Rafael Uribe Uribe.

2. Los hechos demostrados en el caso concreto.

3 Folios 173 a 176.4 Folios 197 a 201.5 Folios 209 a 223.9 Expediente Nro. 2013-05279-00

Demandante: María Elvira Niño Peralta Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Con los medios documentales de prueba legamente decretados e incorporados al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

1. De conformidad con el Registro Civil de Nacimiento visible a folio 31 del expediente, la demandante nació el 27 de diciembre de 1954.

2. El ISS a través de la Resolución n°. 025172 del 3 de agosto de 2005, concedió a la demandante pensión de jubilación 6. Por ser beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se reconoció la prestación conforme al Decreto 2701 de 1988, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, y el IBL se liquidó conforme al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

3. Mediante la Resolución n°. 022692 de 7 de junio de 2006, el ISS ordenó ingresar en nómina de pensionados la Resolución n°. 025172 del 3 de agosto de 2005, a partir del 1º de abril de 2006, teniendo en cuenta que la demandante demostró el retiro definitivo del s

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