TA CUN - 25000-23-42-000-2013-05300-00-(13-06-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2013-05300-00-(13-06-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSIONAL – CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – Resulta viable la legalidad de actos de ejecución, por disposición jurisprudencial – Régimen pensional aplicable, Decreto 929 de 1976, al encontrarse el actor en régimen de transición – Concepto universal de salario – Aplicación de la Sentencia de unificación del H. Consejo de Estado, M.P. Dr. Víctor Hernando Ardila, del 4 de agosto de 2010, Expediente 0112 – 2009 – No se incluye en la liquidación pensional la bonificación por servicios ni la prima de vacaciones – Se condena en costas a la parte vencida dentro del proceso – Niega pretensiones de la demanda – Desarrollo jurisprudencial - Fuente formal – Ley 100 de 1993, artículo 36, Decreto 924 de 1976, Ley 1437 de 2011, artículo 88, Acuerdo 1887 de 2003 artículo 6º , Código de Procedimiento Civil, artículo 392 Previo a estudiar el fondo del asunto, es pertinente aclarar que si bien la Resolución No. PAP 035112 del 27 de enero de 2011, por la cual se reliquidó la pensión de jubilación del actor en cumplimiento del fallo de tutela de 26 de marzo de 2009, proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, es un acto de ejecución, de acuerdo a la abundante jurisprudencia del Consejo de Estado, entre la más reciente la del 11 de diciembre de 2013 , se dispuso : “(…) para el caso concreto de actos administrativos de reconocimiento o reliquidación de prestaciones periódicas de naturaleza laboral, que la
diciembre de 2013 , se dispuso : “(…) para el caso concreto de actos administrativos de reconocimiento o reliquidación de prestaciones periódicas de naturaleza laboral, que la decisión que se adopta en tales condiciones no puede ser considerada como acto de mera ejecución, ya que, ciertamente, su finalidad es crear o modificar situaciones jurídicas concretas, por lo que resulta perfectamente enjuiciable por vía contenciosa al haber sido emitida por un funcionario judicial diferente de su juez natural, mediante un procedimiento que no corresponde a la forma propia del juicio que por mandato del legislador debe surtirse, (…). “ La misma sentencia cita ésta otra de la misma corporación muy pertinente al caso “De allí que si bien la resolución en cuestión tiene la connotación de acto de ejecución, al ser cumplimiento de una sentencia, lo cierto es que la orden fue impartida dentro de una acción de tutela que es de naturaleza distinta a la de la acción ordinaria, motivo por el cual es probable su estudio a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.. En este orden de ideas, es viable que a través de este medio de control se revise la legalidad de los actos aquí acusados. Ahora bien, el actor cumple efectivamente con la condición exigida para ser beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, puesto que de la copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 6 del expediente, se desprende que para la fecha en la cual ésta disposición entró a regir en materia pensional, vale decir, el 1° de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad. De tal manera, como el actor laboró en la Contraloría General de la República desde el 16
la cual ésta disposición entró a regir en materia pensional, vale decir, el 1° de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad. De tal manera, como el actor laboró en la Contraloría General de la República desde el 16 de octubre de 1972 hasta el 30 de mayo de 2005, sumando 32 años, 9 meses y 14 días de servicio, el reconocimiento pensional se encuentra gobernado por el régimen anterior consagrado en el Decreto 929 de 1976, que establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República, y en su artículo 7° señala, que “tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre.”Conforme a la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, especialmente la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, con ponencia del H. Consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, y la de esta Corporación, se ha aceptado, conforme al artículo 14 de la Ley 50 de 1990, el concepto universal de salario, según el cual “constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que
artículo 14 de la Ley 50 de 1990, el concepto universal de salario, según el cual “constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte”, y por consiguiente no es preciso hacer interpretaciones o criterios que puedan desmejorar los derechos de los trabajadores públicos o privados, por ser más favorable. Según certificado de sueldos y factores salariales proferido por la Contraloría General de la República de 15 de mayo de 2007, obrante a folio 31, el actor devengó en su último semestre de servicios (1° de diciembre de 2005 a 30 de mayo de 2006), los siguientes emolumentos: Sueldo, prima técnica, bonificación especial (quinquenio), prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y otros devengados, que corresponden según la observación F, a la compensación de vacaciones en dinero. Sin embargo, al revisar la Resolución No. PAP 035112 del 27 de enero de 2011, a través de la cual se reliquidó la pensión de jubilación del actor en cumplimiento del fallo de tutela de fecha 26 de marzo de 2009, proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá al que ha hecho alusión, se incluyeron como factores salariales, la asignación básica, la prima de navidad, la prima de servicios, prima técnica, prima de vacaciones y la bonificación especial.
Conocimiento de Bogotá al que ha hecho alusión, se incluyeron como factores salariales, la asignación básica, la prima de navidad, la prima de servicios, prima técnica, prima de vacaciones y la bonificación especial. La bonificación por servicios, en el presente caso, no hay lugar a su reconocimiento, toda vez que si bien aparece en el certificado, en la observación A de la misma, se aclara que ese valor corresponde al período de 21 de abril de 2004 a 20 de abril de 2005, el cual no es el mismo a tener en cuenta para la liquidación de esta pensión. En el caso de la prima de vacaciones, el actor alega que se pagó el valor de $1.518,932, cuando lo que le correspondía eran $ 3.117.654, pero en la observación C, de la certificación en mención, aparece que el $ 1.598.722 restante, corresponde al período comprendido entre el 16 de octubre de 2005 al 15 de mayo de 2005, el cual, tampoco es dable a tener en cuenta para efectos de esa pensión. Por lo tanto, no puede incluirse este valor para aumentar la cuantía de éste factor salarial. En la sentencia de unificación anteriormente mencionada, se señaló que “ No es posible incluir la indemnización de vacaciones toda vez que l as vacaciones no son salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador, por lo cual, no es posible computarlas para fines pensionales, por cuanto la compensación monetaria, que se otorga al trabajador cuando no disfruta de sus vacaciones, no puede servir de base salarial para liquidar la pensión de jubilación.”, razón por la cual, se excluirá
monetaria, que se otorga al trabajador cuando no disfruta de sus vacaciones, no puede servir de base salarial para liquidar la pensión de jubilación.”, razón por la cual, se excluirá como factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación del actor, la compensación de vacaciones en dinero que se reporta. Respecto del factor salarial quinquenio, considera necesario esta Sala señalar que según el artículo 23 del Decreto 929 de 1976, los empleados de la Contraloría General de la República, tendrán derecho al pago de una bonificación especial o quinquenio, equivalente a un mes de remuneración por cada período de cinco años cumplidos al servicio de la institución, a partir de la vigencia de ese Decreto. El H. Consejo de Estado, en Sala Plena de la Sección Segunda, en sentencia del 14 deseptiembre de 2011, con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila , en un caso similar al que se estudia, estableció que: […] independientemente de que el “quinquenio” se haya adquirido como una contraprestación por haber cumplido 5 años de servicio, y éste a su vez haya servido como factor a tener en cuenta al momento de ajustar la pensión, no hay norma que indique que aquello que se recibió de manera integral, no pueda ser fraccionado para efectos de liquidar la pensión, más aun si se tiene en cuenta, que al ser un factor salarial, tal y como fue considerado por esta Corporación anteriormente, es susceptible de ser dividido conforme lo estableció el artículo 7º ibídem. Ahora, es pertinente precisar, que no se puede tomar más de una bonificación especial o
tal y como fue considerado por esta Corporación anteriormente, es susceptible de ser dividido conforme lo estableció el artículo 7º ibídem. Ahora, es pertinente precisar, que no se puede tomar más de una bonificación especial o quinquenio, al momento de liquidar la pensión, pues si bien pueden ser dejados de cancelar y acumularse en el tiempo para efectuar un pago único, ello no quiere decir que se tome en su totalidad para que pueda ser computado en la pensión de la actora; pues en el presente caso, se evidencia que a la señora… le fue cancelado más de un quinquenio, basta cotejar el último salario devengado con la suma que le fue cancelada por este concepto, para arribar a dicha conclusión. Por consiguiente, por este concepto sólo es dable incluir el último quinquenio causado y pagado dentro de los últimos 6 meses anteriores al retiro del servicio, periodo éste que es el que tiene incidencia en el monto de la pensión, o, dicho de otro modo, no se podría incluir por este tópico pagos que se hagan en dicho lapso pero que no correspondan al último quinquenio causado. Esta suma, a su turno, deberá ser calculado del valor certificado por dicho factor salarial en el último quinquenio, dividido en sextas partes. En conclusión, la bonificación especial será liquidada en igual proporción al resto de los factores, esto es, tomando el último quinquenio causado, dividirlo por 6, para que de esta manera, arroje el resultado de uno de los factores a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión. (Subrayas fuera de texto). Así las cosas, al actor no se le reconocerá la bonificación especial (quinquenio), en el
manera, arroje el resultado de uno de los factores a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión. (Subrayas fuera de texto). Así las cosas, al actor no se le reconocerá la bonificación especial (quinquenio), en el valor de $ 20.869.481, toda vez que del certificado de sueldos y factores salariales expedido el día 15 de mayo de 2007, por la Dirección de Gestión del Talento Humano de la Contraloría General de la República, deja ver que le pagaron más de un quinquenio, pues el último sueldo devengado equivale a $ 2.048.459. Bajo estas consideraciones, la Sala estima que la acusación formulada contra la actuación de la entidad demandada no encuentra sustento en las pruebas aportadas al proceso, además, los argumentos formulados no son suficientes para demostrar que los actos acusados se hayan expedido con infracción de las normas constitucionales y legales invocadas, motivo por el cual siguen, manteniendo su validez. Finalmente, según lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 392 de C.P.C, se condenará en costas a la parte vencida dentro del proceso. Se fijarán como agencias en derecho el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones de la demanda, conforme al numeral 3.1.2. del artículo 6º del Acuerdo 1887 de 2003, por tratarse de un proceso de primera instancia con cuantía. Estas costas deberán ser liquidadas por la Secretaría de esta Subsección de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 393 del C.P.C.
liquidadas por la Secretaría de esta Subsección de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 393 del C.P.C.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”ACTA AUDIENCIA INICIAL CON FALLO
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA
En Bogotá D. C., a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.), fecha y hora señaladas en auto de fecha dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014), en la Sala No. 12 de la Torre A, en lugar de la sala 4 de la Torre B, (que se encuentra en mantenimiento) y a donde se ha dispuesto en presencia de las partes, sin objeción de ellas que se adelante esta audiencia por razones de las circunstancias, dentro del edificio de los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, el Despacho del suscrito Magistrado de la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se constituye y declara abierta la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido, mediante apoderado judicial por el señor REYNALDO REYES TOVAR MEJÍA, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, radicado con el No. 25000-23-42-000-2013-05300-00,
DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, radicado con el No. 25000-23-42-000-2013-05300-00, con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución No. PAP 035112 del 27 de enero de 2011 y la nulidad total de la Resolución No. RDP 0009785 de marzo 1º de 2013, por medio de las cuales se le negó la reliquidación de su pensión de jubilación.
I. INTERVINIENTES Enseguida, se procede a verificar la presencia de los intervinientes obligatorios y facultativos iniciando por los apoderados de los extremos de la litis.
Por la parte actora se encuentra presente el doctor CARLOS ORLANDO LEÓN DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.346.195 de Zipaquirá y tarjeta profesional de abogado No. 115.743 del Consejo Superior de la Judicatura, quien fue reconocido en este proceso como apoderado principal, mediante auto del 1º de noviembre de 2013 visible en el folio 61 y 62 del expediente. Por la parte demandada se encuentra presente el doctor FELIPE GALLO CHAVARRÍAGA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.367.718 de Medellín y tarjeta profesional de abogado No. 200.949 del Consejo Superior de la Judicatura, según sustitución de poder obrante en el folio 121, otorgado a su favor por el doctor JOSÉ FERNANDO TORRES PEÑUELA, ya reconocido en este proceso como apoderado
sustitución de poder obrante en el folio 121, otorgado a su favor por el doctor JOSÉ FERNANDO TORRES PEÑUELA, ya reconocido en este proceso como apoderado principal, razón por la cual, el Magistrado sustanciador dicta el siguiente Auto: Reconócese al Dr. FELIPE GALLO CHAVARRÍAGA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.367.718 de Medellín y tarjeta profesional de abogado No. 200.949, del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de la parte demandada, en los términos y condiciones de la sustitución de poder conferido. Como representante del Ministerio Publico asiste el doctor GABRIEL EDUARDO HERRERA VERGARA, Procurador 9º Judicial II Administrativo.
II. SANEAMIENTO num. 5°, art. 180 C.P.A.C.A.–El Despacho no observa irregularidad o vicio que afecte el curso normal del proceso. Sin embargo exhorta a las partes a manifestar su opinión al respecto, para lo cual pueden intervenir cada uno hasta por 5 minutos, si a bien lo tienen.
Las partes quedan notificadas en estrado, cúmplase. En este estado del proceso y teniendo en cuenta que tampoco las partes observaron irregularidad o vicio alguno que lo afecte, se continúa con el trámite del mismo. Las partes quedan notificadas en estrado. Cúmplase.
III. DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS –num. 6°, art. 180– Decide el Despacho las excepciones formuladas por la parte demandada, así:
Las partes quedan notificadas en estrado. Cúmplase.
III. DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS –num. 6°, art. 180– Decide el Despacho las excepciones formuladas por la parte demandada, así: Las denominadas “ COBRO DE LO NO DEBIDO” “PAGO”, “BUENA FE” y “COMPENSACIÓN” planteadas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, en adelante UGPP, como de fondo, se observa que no constituyen un medio exceptivo sino unos argumentos propios de la defensa que serán valorados como tales en la sentencia que decida de fondo el asunto.
Frente a la excepción de “ PRESCRIPCION”, se tiene que, una vez se establezca en la sentencia si el accionante tiene o no derecho a la reliquidación pensional pretendida, se definirá si el mismo se encuentra o no afectado por el fenómeno prescriptivo, atendiendo a las normas previstas para el efecto. En relación con las excepciones de COSA JUZGADA, CONCILIACIÓN, CADUCIDAD, TRANSACCIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, señaladas en el numeral 6° del artículo 180 del C.P.A.C.A., como no se encuentra acreditada su configuración dentro del plenario, tampoco se declara su prosperidad. Las partes quedan notificadas en estrado, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo. Cúmplase.
prosperidad. Las partes quedan notificadas en estrado, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo. Cúmplase.
IV. FIJACIÓN DEL LITIGIO –num. 7°, art. 180 C.P.A.C.A. – De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se abre la etapa de fijación del litigio, razón por la cual se analizan los hechos relevantes para decidir la presente controversia y sobre los cuales se observa que existe coincidencia en cuanto a:
1. Que el señor REYNALDO REYES TOVAR MEJÍA laboró al servicio de la Contraloría General de la República por más de 20 años, desde el 16 de Octubre de 1972 hasta el día 30 de mayo de 2006 y nació el 6 de enero de 1950.
2. Por medio de la Resolución No. 52124 del 04 de Octubre de 2006, se le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $ 2.320.720.90, efectiva a partir del 1º de junio de 2006, tomando como base de liquidación el 75 % de lo devengado sobre el salario promedio de los últimos 10 años, en la cual solo se le incluyó como factores sala -riales la asignación básica, la bonificación por servicios, prima técnica y bonificación por compensación.
3. La UGPP, mediante Resolución No. PAP 035112 del 27 de enero del 2011, dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá, reliquidando la pensión de jubilación del actor con la inclusión del 75% de los factores salariales devengados en el último semestre de servicio
(asignación básica, prima de navidad, prima de servicios, prima técnica, prima de vacaciones y bonificación especial.), y aumentando la cuantía de la pensión a un monto de $3.939.777.13.
4. Que a través de la resolución No. RDP009785 de 1º de marzo de 2013, se negó la revisión de la Resolución No. PAP 035112 del 27 de enero del 2011.
Del mismo modo, se observa que existe divergencia en cuanto a que la liquidación de la pensión del actor se deba hacer en cuantía del 75% de todos los factores salariales devengados en su último semestre de servicio. Conforme a lo anterior, el litigio se contrae a determinar si para la reliquidación de la pensión del demandante, se debe incluir el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicios, es decir, del 1º de diciembre de 2005 al 30 de mayo del 2005. Las partes quedan notificadas en estrado, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo. Cúmplase.
V. POSIBILIDAD DE CONCILIACIÓN - num. 8°, art. 180 C.P.A.C.A. – Se advierte que no es procedente la conciliación en el presente asunto en lo atinente a derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables que resulten probados; no obstante se
Se advierte que no es procedente la conciliación en el presente asunto en lo atinente a derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables que resulten probados; no obstante se podrá conciliar sobre aspectos accesorios, tales como los intereses comerciales y moratorios que se llegaren a causar, o su forma y plazos para el pago, en caso de triunfar las pretensiones. En este estado de la audiencia se interroga al apoderado de la entidad demandada para que manifieste si cuenta con alguna propuesta avalada por el Comité de Conciliación para este momento procesal.
Respuesta: No tiene ninguna propuesta formulada por el Comité de Conciliación de la entidad que representa.
Del mismo modo se interroga a la parte demandante sobre si le asiste ánimo conciliatorio, o tiene propuesta de conciliación para este momento procesal.
Respuesta: No tiene propuesta conciliatoria.
Finalmente se concede el uso de la palabra al Ministerio Público, para que manifieste si tiene alguna fórmula de arreglo conciliatorio.
Respuesta: No propone fórmula de arreglo.
En consecuencia, se da por agotada esta etapa de la audiencia, lo que no obsta para queen cualquier otro momento se presenten fórmulas de conciliación, las cuales deben constar en la audiencia respectiva y contar con el concepto del Comité de Conciliación de la entidad demandada. Las partes quedan notificadas en estrado, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase.
VI. MEDIDAS CAUTELARES –num. 9°, art. 180 C.P.A.C.A.– Observa el Despacho que no existen medidas cautelares pendientes por resolver, luego se declara superada esta etapa.
VI. MEDIDAS CAUTELARES –num. 9°, art. 180 C.P.A.C.A.– Observa el Despacho que no existen medidas cautelares pendientes por resolver, luego se declara superada esta etapa.
Las partes quedan notificadas en estrado, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase.
VII. DECRETO DE PRUEBAS –num. 10°, art. 180 C.PA.C.A– Procede el Despacho de conformidad a lo establecido en el numeral 10 del artículo 180 del C.P.A.C.A.a abrir la etapa probatoria y se decretan las siguientes pruebas:
1. POR LA PARTE DEMANDANTE: 1.1 Con el valor legal que les correspondan, ténganse como medios de prueba todos y cada uno de los documentos que acompañan a la demanda, visibles en los folios 1 al 32 del expediente.
2. POR LA PARTE DEMANDADA: 2.1 Se observa que no solicitó la práctica de prueba alguna, pero se tendrán como tales los archivos que conforman el expediente administrativo del señor REYNALDO REYES TOVAR contenidos en medio magnético en el Disco Compacto obrante en los folios 70 y 71 del expediente.
Las partes quedan notificadas en estrado, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo. Cúmplase. Ahora bien, al no existir pruebas por practicar, de conformidad con el último inciso del artículo 179 del CPACA, se prescinde de la audiencia de pruebas, y consecuentemente se procederá a dictar sentencia dentro de esta audiencia, una vez conformada la Sala de Decisión de la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
procederá a dictar sentencia dentro de esta audiencia, una vez conformada la Sala de Decisión de la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
VIII. ALEGATOS.
Transcurrido el término otorgado por el Despacho, se conforma la Sala de Decisión con los otros dos magistrados que la integran: Drs. Yolanda García de Carvajalino y Luis Alberto Álvarez Parra, además de quien les habla y se constituye y declara abierta la etapa para escuchar las alegaciones y proferir la sentencia. Se concede el uso de la palabra a las partes en el orden previsto en el numeral 1º delartículo 182 de la Ley 1437 de 2011, esto es, primero a la parte demandante, luego a la parte demandada y finalmente al Ministerio Público, para que aleguen de conclusión; se advierte que la intervención será de máximo 5 minutos, por lo que se les pide que sean lo más concretos posible en su exposición. Tiene la palabra la parte demandante: Reitera cada uno de los argumentos de la demanda y del recurso de apelación, ya que el actor se encuentra amparado por el régimen de transición y, por tanto, le era aplicable el régimen especial de la Contraloría y su pensión debía reliquidarse con la totalidad de los factores devengados en el último semestre de servicio, pero con en el monto que les corresponde, especialmente, la prima de vacaciones y la bonificación especial quinquenio, además de incluir la bonificación por servicios y la compensación de vacaciones en dinero. Tiene la palabra la parte demandada: Solicita no acceder a las pretensiones de la demanda, ya que en la liquidación de la pensión se le incluyeron la totalidad de los
servicios y la compensación de vacaciones en dinero. Tiene la palabra la parte demandada: Solicita no acceder a las pretensiones de la demanda, ya que en la liquidación de la pensión se le incluyeron la totalidad de los factores salariales devengados y sobre los cuales hizo cotización. Tiene la palabra el Ministerio Público: Solicita sean denegadas las pretensiones del actor, ya que en el acto acusado si se incluyeron los factores salariales a que tenía derecho y en el porcentaje que correspondía.
IX. SENTENCIA Escuchadas las alegaciones de las partes y teniendo en cuenta que ya se conocieron y fijaron los hechos de la demanda y que no se observan cambios sustanciales en las argumentaciones de las partes. Se procede de manera inmediata a dictar sentencia motivada, previa las siguientes CONSIDERACIONES: REYNALDO REYES TOVAR MEJÍA pretende la nulidad parcial de la Resolución No. PAP 035112 del 27 de enero de 2011, por la cual se reliquidó su pensión de jubilación en cumplimiento al fallo de tutela de 26 de marzo de 2009, proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y la nulidad total de la Resolución No. RDP 009785 de marzo 1ª de 2013, por la cual se niega una reliquidación pensional.
Por lo tanto, solicita, a título de restablecimiento del derecho, que se condene a la UGPP a reliquidar su pensión de jubilación, a partir del 1º de junio de 2006 teniendo en cuenta para ello el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en su último semestre de servicios en la Contraloría General de la República, tales como: asignación
para ello el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en su último semestre de servicios en la Contraloría General de la República, tales como: asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios, bonificación especial o quinquenio, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y otros devengados (compensación de vacaciones en dinero), los cuales constan en el certificado No. 0562 del 15 de mayo de 2007 y que deben ser tomados de manera completa y no fraccionada, como sostiene ocurrió con la prima de vacaciones y la bonificación especial o quinquenio. También reclama el pago de las diferencias causadas, de los incrementos anuales, de los intereses moratorios, de la indexación de las sumas que se ordenen pagar, la actualización de las condenas, el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del C.P. A.C.A. y la condena en costas a la entidad demandada. Para la Sala el problema jurídico que se plantea en la presente controversia radica,teniendo en cuenta el régimen pensional aplicable al actor, en determinar si se debe reliquidar su pensión de jubilación con el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados por éste durante sus últimos seis (6) meses de servicio como Profesional Universitario Grado 02, en la Contraloría General de la República, en forma completa y no fraccionada. NORMATIVIDAD Y CASO CONCRETO Previo a estudiar el fondo del asunto, es pertinente aclarar que si bien la Resolución No. PAP 035112 del 27 de enero de 2011, por la cual se reliquidó la pensión de jubilación del actor en cumplimiento del fallo de tutela de 26 de marzo de 2009, proferido por el Juzgado
PAP 035112 del 27 de enero de 2011, por la cual se reliquidó la pensión de jubilación del actor en cumplimiento del fallo de tutela de 26 de marzo de 2009, proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, es un acto de ejecución, de acuerdo a la abundante jurisprudencia del Consejo de Estado, entre la más reciente la del 11 de diciembre de 2013 1, se dispuso : “(…) para el caso concreto de actos administrativos de reconocimiento o reliquidación de prestaciones periódicas de naturaleza laboral 2, que la decisión que se adopta en tales condiciones no puede ser considerada como acto de mera ejecución, ya que, ciertamente, su finalidad es crear o modificar situaciones jurídicas concretas, por lo que resulta perfectamente enjuiciable por vía contenciosa al haber sido emitida por un funcionario judicial diferente de su juez natural, mediante un procedimiento que no corresponde a la forma propia del juicio que por mandato del legislador debe surtirse, (…). “ La misma sentencia cita ésta otra de la misma corporación muy pertinente al caso “De allí que si bien la resolución en cuestión tiene la connotación de acto de ejecución, al ser cumplimiento de una sentencia, lo cierto es que la orden fue impartida dentro de una acción de tutela que es de naturaleza distinta
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