TA CUN - 25000-23-42-000-2013-05511-00-(30-01-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2013-05511-00-(30-01-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
IMPRUEBA ACUERDO CONCILIATORIO – Reajuste Asignación de Retiro con IPC / Reliquidación de la asignación de retiro con base en el IPC, sólo procede desde el 1º de enero del año siguiente a la anualidad en la que se reconoce dicha asignación / Acuerdo conciliatorio contrario a la ley y lesivo al patrimonio público / Desarrollo Legal y Jurisprudencial De las pruebas aportadas la Sala destaca que (i) al convocante, en calidad de capitán de navío de la Armada Nacional, le fue reconocida asignación de retiro a través de Resolución 827 de 30 de mayo de 1997; (ii) a través de escrito de 2 de abril de 2013, pidió de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la reliquidación y reajuste de su asignación de retiro en cuanto a los aumentos realizados para los años 1997 y 1999 en los porcentajes correspondientes a la diferencia existente entre el incremento de la asignación de retiro en aplicación de la escala gradual salarial y el índice de precios al consumidor; (iii) la anterior solicitud fue resuelta desfavorablemente por la convocada, mediante oficio Cremil 24889 consecutivo 2013-20888 de 3 de mayo de 2013; (iv) el comité de conciliación de la aludida entidad decidió “ …el presente asunto bajo los siguientes parámetros”: “Capital: Se reconoce en un 100% ” e “ Indexación: Será cancelada en un porcentaje del 75% ”, entre otros; y (v) la liquidación efectuada por la entidad respecto del reajuste de la asignación de retiro del convocante con base en el IPC, se realizó “…a partir del 1
porcentaje del 75% ”, entre otros; y (v) la liquidación efectuada por la entidad respecto del reajuste de la asignación de retiro del convocante con base en el IPC, se realizó “…a partir del 1 de Enero de 1997 hasta el 31 de Diciembre de 2004 (mas (sic) favorable)…”. Ahora bien, del marco normativo y jurisprudencial acerca del asunto materia de la presente conciliación, se tiene que, en principio, la Constitución Política, en el numeral 19 (letras e y f) del artículo 150, le asigna al Congreso de la República competencia para dictar las normas generales, desde luego a través de leyes, a las cuales debe sujetarse el Gobierno, entre otras materias, en punto a fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública, así como la regulación del régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. A su vez, los artículos 217 y 218 de la norma superior, contemplan que la ley determinará el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario propio de los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional. En ejercicio de las anteriores atribuciones, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del mismo Congreso y de la fuerza pública y respecto de la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, la cual previó en su artículo 1 (letra d) que “El Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos
sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, la cual previó en su artículo 1 (letra d) que “El Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley fijará el régimen salarial y prestacional” de los miembros de la fuerza pública. Por su parte, el Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 66 de 1989, expidió el Decreto 1211 de 1990, por medio del cual “(...) se reforma el estatuto de personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares (...)” , cuyo artículo 169 consagra el principio de oscilación en las asignaciones de retiro y las pensiones para los miembros de las fuerzas militares, en los siguientes términos:.. A partir del trascrito precepto, se observa que las asignaciones de retiro de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, se incrementarían de acuerdo con el aumento salarial decretado para el personal activo, conforme a las bases de liquidación señaladas en el artículo 158 del referido Decreto 1211 de 1990. Por otra parte, con el objeto de mantener el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, contempló:.. No obstante lo anterior, el artículo 279 de la aludida Ley 100 excluyó del sistema de seguridad social integral al personal de la fuerza pública, concluyendo de esta forma que las disposiciones sobre seguridad social contempladas en la misma, no son aplicables a los miembros de las fuerzas militares ni de la Policía Nacional. Posteriormente, la Ley 238 de 1995, aumentó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en los
sobre seguridad social contempladas en la misma, no son aplicables a los miembros de las fuerzas militares ni de la Policía Nacional. Posteriormente, la Ley 238 de 1995, aumentó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos:..En relación con la aplicación de la anterior disposición, debe destacar la Sala que si bien es cierto, inicialmente la honorable Corte Constitucional, mediante sentencia C-941 de 15 de octubre de 2003, al estudiar la constitucionalidad del artículo 151 del Decreto 1212 de 1990, consideró que las asignaciones de retiro no podían asimilarse a las pensiones de vejez que contempla la Ley 100 de 1993, en razón a que se trata de criterios diferentes, esto es, mientras la primera se concede por el retiro de las fuerzas militares o de la Policía Nacional, una vez cumplidos los requisitos de ley (15 o 20 años de servicio), la segunda se reconoce con base en la edad y las semanas cotizadas al sistema, también lo es, que posteriormente en sentencia C-432 de 2004, esta Corporación modificó su criterio al revisar la constitucionalidad del Decreto ley 2070 de 2003, en el sentido de reconocer que la asignación de retiro puede asimilarse a las pensiones de vejez o de jubilación,… En armonía con el rumbo jurisprudencial que se deja trascrito, estima esta Corporación que debe darse aplicación a la Ley 238 de 1995, y por lo mismo, los pensionados de las fuerzas militares y de policía, tienen derecho a que se les reajuste su asignación de retiro conforme a la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, en la medida en que sea más favorable este sistema de cuantificación de reajuste que los incrementos anuales decretados
porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, en la medida en que sea más favorable este sistema de cuantificación de reajuste que los incrementos anuales decretados por el Gobierno para el personal activo de la fuerza pública. En el sub lite, se observa que (i) al convocante le fue reconocida asignación de retiro a partir del 23 de junio de 1997 mediante Resolución 827 de 30 de mayo de ese año ; (ii) en la solicitud de conciliación se depreca su reajuste con base en el IPC durante los años 1997 y 1999; (iii) fue materia de conciliación, entre otras cosas, el 100% del capital equivalente a la suma de $46.906.491, que corresponde a la cifra arrojada de la liquidación efectuada, en la que se reajustó la asignación de retiro con fundamento en el IPC desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004, teniendo en cuenta tanto que la base de liquidación cambia desde 1997 como la prescripción. Ahora bien, en virtud del precitado artículo 14 de la Ley 100 de 1993, las pensiones (o asignaciones de retiro) solo son reajustables conforme al índice de precios al consumidor el primero (1º) de enero de cada año, es decir, que una vez se reconozca la asignación de retiro, únicamente al año siguiente es procedente su reliquidación con base en el IPC siempre que le resulte más favorable, en aras de garantizar el mantenimiento de su poder adquisitivo. En consecuencia, dado que al convocante le fue reconocida su asignación de retiro a partir del 23
únicamente al año siguiente es procedente su reliquidación con base en el IPC siempre que le resulte más favorable, en aras de garantizar el mantenimiento de su poder adquisitivo. En consecuencia, dado que al convocante le fue reconocida su asignación de retiro a partir del 23 de junio de 1997, no es posible acceder a su reliquidación con fundamento en el IPC desde dicho año, en la medida en que, además, al liquidarle su asignación en esa anualidad se tuvo en cuenta el sueldo de actividad incluidas las partidas legalmente computables, mientras que el reajuste con base en el IPC debía analizarse desde el año siguiente, conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993. A partir de los anteriores prolegómenos y verificada la liquidación obrante en sus anversos, surge claramente para esta Sala que el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes dentro de este trámite comporta lesión al erario, ya que la liquidación no procedía desde el año 1997, lo que altera la cifra cuyo pago se acordó. Planteado como ha quedado el asunto de la referencia, la suma pactada por concepto del reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC es contraria a la ley y lesiva al patrimonio público, por lo que el pacto conciliatorio se improbará…
Magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014)Asunto : Conciliación Convocantes : Jorge Enrique Cepeda Diaz granados y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Expediente : 25000-23-42-000-2013-05511-00
Tema : Reajuste asignación de retiro con base en el IPC1
Convocantes : Jorge Enrique Cepeda Diaz granados y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Expediente : 25000-23-42-000-2013-05511-00
Tema : Reajuste asignación de retiro con base en el IPC1
Procedente de la Procuraduría 132 Judicial II Administrativa destacada ante esta Corporación, se han recibido las presentes diligencias para resolver si se aprueba o no el acuerdo conciliatorio logrado entre el señor Jorge Enrique Cepeda Diazgranados y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013). Previamente a su aprobación o improbación, la Sala se referirá (i) a los antecedentes del asunto que dieron origen a la convocatoria, (ii) al acuerdo conciliatorio y su legalidad, y por último, (iii) si resulta o no lesivo para el patrimonio público. En este orden de ideas, para resolver se hacen las siguientes consideraciones.
I. ANTECEDENTES De conformidad con la solicitud de conciliación (fs. 3 a 7), la situación objeto de acuerdo se origina en que el convocante solicita (i) se revisen “… los incrementos que se le realizaron a la asignación de retiro…correspondiente a los años 1997 y 1999, y verifique cual (sic) porcentaje es mayor para el reajuste, si el establecido por el gobierno nacional para el aumento de los salarios de la fuerza publica (sic) año tras año o el del índice de precios al consumidor y la inclusión del pago indexado de los valores correspondientes a la reliquidacion, (ya que la base de liquidación cambia)
gobierno nacional para el aumento de los salarios de la fuerza publica (sic) año tras año o el del índice de precios al consumidor y la inclusión del pago indexado de los valores correspondientes a la reliquidacion, (ya que la base de liquidación cambia) aplicado a los reajustes pensiónales (sic) de acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) 14 de la Ley 100 de 1993 ”; y (ii) “ Cumplido lo anterior, se aplique únicamente el porcentaje más alto para establecer el incremento de la asignación de retiro”. 1 Índice de precios al consumidorEl convocante arguye que (i) tiene reconocida “…asignación de Retiro desde antes del año 1996, ha recibido a partir de este año un aumento gradual por debajo del índice de precios al consumidor -IPC, asignación de retiro que es pagada por la demandada”; (ii) “…solicitó con oficio N° 24889 de 2 de abril de 2013, dirigido a la entidad demandada…la liquidación, el reconocimiento y el pago del reajuste de la asignación de retiro y pago de los dineros retroactivos resultante de la diferencia económica dejada de pagar con su respectiva indexación que resultare entre lo pagado y dejado de pagar en virtud de los aumentos decretados por el Gobierno Nacional de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor para los años 1997 y 1999 ”; y (iii) mediante oficio 20888 de 3 de mayo de 2013, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó la petición anterior. Llegado el día y la hora señalados por la Procuraduría Ciento Treinta y Dos (132) Judicial II para Asuntos Administrativos destacada ante este Tribunal para llevar a cabo
anterior. Llegado el día y la hora señalados por la Procuraduría Ciento Treinta y Dos (132) Judicial II para Asuntos Administrativos destacada ante este Tribunal para llevar a cabo la audiencia de conciliación prejudicial (25 de septiembre de 2013) 2, se levantó el acta 272/2013 que recoge las impresiones de la misma (f. 18 y 18 vuelta), a la que concurrieron los apoderados del señor Jorge Enrique Cepeda Diazgranados y de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. En su intervención el abogado de la segunda afirmó: “…en reunión ordinaria del Comité de Conciliación de fecha 03 de Septiembre de 2013 se sometió a consideración el asunto de la referencia tal como consta en el acta N° 54 de 2013 y luego de un análisis del caso se tomo (sic) la decisión de conciliar el reajuste conforme al IPC para el periodo al que tiene derecho del 01 de Enero de 1997 al 31 de Diciembre de 2004 bajo los siguiente parámetros Capital se reconoce en un 100% equivalente a la suma de $46.906.491, Indexación será cancelada en un porcentaje de 75% equivalente a la suma de $2.062.865 para un total a pagar de $48.969.356. Respecto de los intereses, dada que la entidad se compromete a pagar dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la presentación de la solicitud de pago junto con la aprobación realizada por el juez, no habrá lugar al pago de intereses dentro este periodo, cabe aclarar que el pago de los anteriores
de los seis meses siguientes contados a partir de la presentación de la solicitud de pago junto con la aprobación realizada por el juez, no habrá lugar al pago de intereses dentro este periodo, cabe aclarar que el pago de los anteriores valores esta (sic) sujeto a la prescripción cuatrienal contada a partir de la presentación del derecho de petición. Bajo estos parámetros se entiende que la conciliación es total. Para los fines pertinentes me permito allegar al despacho certificación del comité de conciliación con la decisión adoptada en un folio, adicional a lo anterior allego memorando N° 341-5700 de fecha 03 de Septiembre de 2013 firmado por Coordinador del grupo de nomina (sic) que contiene la liquidación en tres folios”. 2 Luego de dos suspensiones decretadas el 5 y 19 de septiembre de 2013 (fs. 19 y 20 vuelta)Acto seguido se le otorgó el uso de la palabra al apoderado del convocante, quien expresó: “…acepto la propuesta en razón [a] que es una propuesta favorable para los intereses de mi representado”. En los anteriores términos, la Procuraduría Ciento Treinta y Dos (132) Judicial II para Asuntos Administrativos estimó que “…el anterior acuerdo contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, en cuanto al tiempo, modo y lugar de su cumplimiento1 (sic) (siendo claro en relación con el concepto conciliado, cuantía y fecha para el pago) y reúne los siguientes requisitos: (i) la eventual acción contenciosa que se ha podido llegar a presentar no ha caducado (art. 61, ley 23 de 1991, modificado por el art. 81,
y reúne los siguientes requisitos: (i) la eventual acción contenciosa que se ha podido llegar a presentar no ha caducado (art. 61, ley 23 de 1991, modificado por el art. 81, ley 446 de 1998); (ii) el acuerdo conciliatorio versa sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59, ley 23 de 1991, y 70, ley 446 de 1998); (iii) las partes se encuentran debidamente representadas y sus representantes tienen capacidad para conciliar; (iv) obran en el expediente las pruebas necesarias que justifican el acuerdo, a saber: -certificación del comité de conciliación -original de solicitud de conciliación con sus anexos y pruebas y; (v) en criterio de esta agencia del Ministerio Público, el acuerdo contenido en el acta no es violatorio de la ley y no resulta lesivo para el patrimonio público por las siguientes razones. (Art. 65 A, ley 23 de 1.991 y art. 73, ley 446 de 1998). En consecuencia, se dispondrá el envío de la presente acta, junto con los documentos pertinentes, al Tribuna (sic) Administrativo de Cundinamarca para efectos de control de legalidad, advirtiendo a los comparecientes que el auto aprobatorio del acuerdo hará tránsito a cosa juzgada y prestará mérito ejecutivo, razón por la cual no son procedentes nuevas peticiones conciliatorias por los mismos hechos ni demandas ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por las mismas causas (art. 73 ley 446 de 1998 y 24 ley 640 de 2001)…”.
II. CONSIDERACIONES
mismos hechos ni demandas ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por las mismas causas (art. 73 ley 446 de 1998 y 24 ley 640 de 2001)…”.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Corporación, verificar si se satisfacen las exigencias de los artículos 59 y 61 de la Ley 23 de 1991, 13 3 de la Ley 1285 de 2009 y su Decreto reglamentario 1716 de 2009, o lo que es lo mismo, si la materia sobre la cual versa la conciliación sometida a examen casa con los asuntos susceptibles de la misma; si el procedimiento administrativo se encuentra agotado; y si la solicitud se aviene a los requisitos que ella supone. Además, habrá de examinarse la suficiencia probatoria y si el pacto resulta lesivo o no para el patrimonio público.
Respecto de la primera de las exigencias, la Sala observa que en materia de conciliación 3 “Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Reglamentado por el Decreto Nacional 1716 de 2009. ‘Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa . A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial’.prejudicial contencioso administrativa, el artículo 59 de la Ley 23 de 1991 4 prevé que “…podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las
“…podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo”, esto es, las de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, hoy calificadas como medios de control conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de radicación de la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación (18 de julio de 2013, folio 21) 5, cuyo conocimiento ha sido asignado a la jurisdicción contencioso administrativa, según las reglas de este Código, por fuera de las cuales no puede asumir ni el conocimiento, ni la aprobación de acuerdos cuyo contenido corresponda a conflictos que deban dilucidarse en otra jurisdicción. En este orden de ideas, el numeral 5 del artículo 9º del Decreto 1716 de 2009, dispone que previa la suscripción de la correspondiente acta por parte de los interesados, el agente del Ministerio Público les advertirá que tal documento será remitido a la corporación o juez del conocimiento para su aprobación.
que previa la suscripción de la correspondiente acta por parte de los interesados, el agente del Ministerio Público les advertirá que tal documento será remitido a la corporación o juez del conocimiento para su aprobación. Frente a los requisitos exigidos por el artículo 6°6 del Decreto 1716 de 2009, se encuentra que los mismos fueron colmados por la solicitud de la conciliación materia de examen, de los cuales se destaca el respectivo aporte probatorio, este último expresado en los siguientes documentos: 4 Modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998.5 El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) entró en vigor el 2 de julio de 2012 (artículo 308). 6 “La petición de conciliación o extrajudicial podrá presentarse en forma individual o conjunta por los interesados, ante el agente del Ministerio Público (reparto) correspondiente, y deberá contener los siguientes requisitos: a) La designación del funcionario a quien se dirige; b) La individualización de las partes y de sus representantes si fuere el caso; c) Los aspectos que se quieren conciliar y los hechos en que se fundamentan; d) Las pretensiones que formula el convocante; e) La indicación de la acción contencioso administrativa que se ejercería; f) La relación de las pruebas que se acompañan y de las que se harían valer en el proceso; g) La demostración del agotamiento de la vía gubernativa, cuando ello fuere necesario; h) La estimación razonada de la cuantía de las aspiraciones;
f) La relación de las pruebas que se acompañan y de las que se harían valer en el proceso; g) La demostración del agotamiento de la vía gubernativa, cuando ello fuere necesario; h) La estimación razonada de la cuantía de las aspiraciones; i) La manifestación, bajo la gravedad del juramento, de no haber presentado demandas o solicitudes de conciliación con base en los mismos hechos; j) La indicación del lugar para que se surtan las notificaciones, el número o números telefónicos, número de fax y correo electrónico de las partes. k) La copia de la petición de conciliación previamente enviada al convocado, en la que conste que ha sido efectivamente recibida por el representante legal o por quien haga sus veces, en el evento de que sea persona jurídica, y en el caso de que se trate de persona natural, por ella misma o por quien esté facultado para representarla; l) La firma del apoderado del solicitante o solicitantes; (…)”.a) Resolución 3611 de 27 de septiembre de 2010 (fs. 62 y 63 vuelta), por medio de la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “… da cumplimiento a la Sentencia de fecha 03 de febrero de 2010 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "B", que ordena el reajuste a la Asignación de Retiro al señor CAPITAN DE NAVIO (r) ARMADA NACIONAL CEPEDA DIAZ-GRANADOS JORGE ENRIQUE…por concepto de establecer la diferencia entre la aplicación del incremento anual por IPC y el reajuste por oscilación
CEPEDA DIAZ-GRANADOS JORGE ENRIQUE…por concepto de establecer la diferencia entre la aplicación del incremento anual por IPC y el reajuste por oscilación que se venía aplicando sobre su Asignación de Retiro, para las mesadas emprendidas entre el 22 DE AGOSTO DE 2003 hasta 22 DE ABRIL DE 2010 (fecha señalada por el despacho en la providencia), con indexación e intereses…”. b) Poder otorgado en calidad de convocante por el señor Jorge Enrique Cepeda Diazgranados al doctor Norberto Bernardo Bohórquez Lozada (f. 2). c) Poder concedido a la doctora Lina María Ulloa Rocha por el jefe de la oficina asesora de (sic) jurídica de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (f. 43), designado desde el 6 de noviembre de 2012 a través de Resolución 6810 de 1° de los mismos mes y año (fs. 45 vuelta y 46) y que de acuerdo con Resolución 30 de 4 de enero de 2013, el director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares delegó en el jefe de la aludida dependencia el otorgamiento de poderes a abogados para representar a la Caja en la intervención dentro de procedimientos extrajudiciales (fs. 46 vuelta y 47). d) Escrito de 25 de julio de 2013 (f. 29), por el cual el convocante envía a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado copia de la solicitud de conciliación prejudicial radicada ante la Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento del artículo 613 7 de la Ley 1564 de 2012.
Nacional de Defensa Jurídica del Estado copia de la solicitud de conciliación prejudicial radicada ante la Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento del artículo 613 7 de la Ley 1564 de 2012. e) Certificación de 3 de septiembre de 2013 de la secretaría técnica del comité de conciliación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, según la cual en sesión de la misma fecha “ …se sometió a consideración la Audiencia de conciliación extrajudicial con fundamento en la Ley 1285 de 2009, dentro de la solicitud elevada por el señor 7 “Audiencia de conciliación extrajudicial en los asuntos contencioso administrativos . Cuando se solicite conciliación extrajudicial, el peticionario deberá acreditar la entrega de copia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación, en los mismos términos previstos para el convocado, con el fin de que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado resuelva sobre su intervención o no en el Comité de Conciliación de la entidad convocada, así como en la audiencia de conciliación correspondiente. (…)”.JORGE ENRIQUE CEPEDA DIAZGRANADOS . Lo anterior, consta en el acta No. 54 de 2013” y dicho comité decidió conciliar “…el presente asunto bajo los siguientes parámetros”: (i) “ Capital: Se reconoce en un 100% ”, (ii) “ Indexación: Será cancelada en un porcentaje del 75% ”, (iii) “ Pago: El pago se realizará dentro de los seis meses contados a partir de la solicitud de pago ”, (iv) “ Intereses: No habrá lugar al pago de intereses dentro de los seis meses siguientes a la solicitud de pago ”, (v) “El pago de los
contados a partir de la solicitud de pago ”, (iv) “ Intereses: No habrá lugar al pago de intereses dentro de los seis meses siguientes a la solicitud de pago ”, (v) “El pago de los anteriores valores está sujeto a la prescripción cuatrienal” y (vi) “ Los valores correspondientes al presente acuerdo conciliatorio se encuentran señalados en la liquidación, la cual se anexa a la presente certificación” (fs. 25 y 25 vuelta). f) Memorando 341 – 5700 de 3 de septiembre de 2013 del coordinador del grupo nómina, embargos y acreedores de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (f. 22), dirigido a la oficina asesora de jurídica de dicha entidad, según el cual: “En atención a su memorando No.320 - 3141 fechado de 04 de Septiembre de 2013, a continuación le relaciono la liquidación del IPC, desde el 02 de abril de 2009 hasta el 05 de septiembre de 2013, correspondiente al Señor Capitán de Navío (RA) CEPEDA DIAZGRANADOS JORGE ENRIQUE , reajustada a partir del 1 de Enero de 1997 hasta el 31 de Diciembre de 2004 (mas (sic) favorable). En adelante Oscilación, en cumplimiento al memorando No.211 - 562 proferido por la Oficina Asesora de Jurídica de la Entidad.
VALOR AL 100% V/R A CONCILIAR 75% VALOR CAPITAL AL 100%: $ 46.906.491 $ 53.358.676
VALOR INDEXADO: $ 3.750.487 $ 2.361.015
VALOR AL 100% V/R A CONCILIAR 75% VALOR CAPITAL AL 100%: $ 46.906.491 $ 53.358.676
VALOR INDEXADO: $ 3.750.487 $ 2.361.015
TOTAL A PAGAR: $ 49.656.978 $ 48.969.356
DIFERENCIA CREMIL: $ 687.622
(…)” g) Resolución 827 de 30 de mayo de 1997 (fs. 57 y 58), por medio de la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció asignación de retiro al convocante en condición de capitán de navío de la Armada Nacional, a partir del 23 de junio de 1997,“…en cuantía del 85% del sueldo de actividad correspondiente a su grado en todo tiempo, incluyendo dentro de la liquidación las partidas computables de acuerdo con la Ley…”. h) Escrito de 2 de abril de 2013 (fs. 8 y 9), a través del cual el convocante pide del director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “…la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro…, reconocida mediante Resolución expedida por esa entidad adicionándole los porcentajes correspondientes a la diferencia existente entre el porcentaje en que fue aumentada la pensión, en aplicación de la escala gradual salarial porcentual y el índice de precios al consumidor IPC que se aplico (sic) para los reajustes pensionales con fundamento en al (sic) articulo (sic) 14 de la Ley 100 de
porcentual y el índice de precios al consumidor IPC que se aplico (sic) para los reajustes pensionales con fundamento en al (sic) articulo (sic) 14 de la Ley 100 de 1.993, en los años 1.997 Y (sic) 1.999. El reajuste de la asignación de retiro, año por año a partir de 1.997 a la fecha con los nuevos valores que arroje la reliquidacion (sic) solicitada…”.
- Oficio Cremil 24889 consecutivo 2013-20888 de 3 de mayo de 2013 (f. 11), mediante el cual la subdirectora de prestaciones sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le informa al solicitante que: “Mediante Resolución N° 3611 del 27 de septiembre de 2010, esta Caja de Retiro dio cumplimiento de la Sentencia de fecha 03 de febrero de 2010
proferida por EL TRIBUNAL ADMINISTRTIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" y aclaración de voto de fecha 03 de febrero de 2010, en la que se conden ó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer y pagar al Señor Capitán de Navío (RA) de la Armada Nacional JORGE ENRIQUE CEPEDA DIAZGRANADOS, los reajustes de la asignación de retiro en virtud del índice Precios al Consumidor I.P.C para el periodo comprendido entre el 22 de agosto de 2003 hasta el 22 de abril de 2010. Respecto a los años anteriores mediante la misma sentencia se decidió la
índice Precios al Consumidor I.P.C para el periodo comprendido entre el 22 de agosto de 2003 hasta el 22 de abril de 2010. Respecto a los años anteriores mediante la misma sentencia se decidió la prescr
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