TA CUN - 25000-23-42-000-2013-05545-00-(02-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2013-05545-00-(02-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO / RELIQUIDACION PENSIONAL CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – Régimen especial aplicable: Decreto 929 de 1976, Decreto 720 de 1978 – Requisitos – Factores: Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978, 720 de 1978 – Forma de liquidación – Quinquenio debe ser liquidado en igual proporción a los demás factores – Desarrollo Jurisprudencia. Se plantea por la apoderada de la parte accionada, que no ha debido pedirse la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo, originado por la no respuesta a la petición del 17 de diciembre de 2012 , sino que, ha debido pedirse la nulidad de la Resolución No. 29871 del 12 de septiembre de 2012, mediante la cual, el ISS reliquidó la pensión de jubilación de la demandante. Considera la Sala, que no le asiste razón a la apoderada de la parte accionada, por cuanto que, ha sido tesis reiterada en la Jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta Sala, que en tratándose de prestaciones periódicas y en especial la pensión de jubilación, el interesado puede hacer tantas peticiones y obtener tantas respuestas necesarias que amerita demandar en forma autónoma cualquiera de ellas y, en el presente caso, lo que aconteció, es que el interesado elevó una petición el 7 de septiembre de 2011, de la cual obtuvo respuesta expresa a través de la Resolución No. 29871 del 12 de septiembre de 2012, pero también elevó otra petición el 17 de diciembre de 2012, que no
el interesado elevó una petición el 7 de septiembre de 2011, de la cual obtuvo respuesta expresa a través de la Resolución No. 29871 del 12 de septiembre de 2012, pero también elevó otra petición el 17 de diciembre de 2012, que no tuvo respuesta, por lo cual era perfectamente viable, como ha ocurrido, demandar el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo. Así entonces y resuelto este aspecto, se procede a decir el fondo del asunto en los siguientes términos: El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció una excepción a la aplicación universal del nuevo Sistema de Seguridad Social en pensiones, para quienes al 1° de abril de 1994, hubieren cumplido 35 años si son mujeres o 40 años si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados, indicando que a ellos se les aplicaría lo establecido en el régimen anterior a la Ley 100, en cuanto a la edad, tiempo de servicio, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. Así, como la demandante al 1º de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad, toda vez que nació el 30 de diciembre de 1957, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de jubilación con fundamento en el Decreto 929 de 1976 “Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República”, habida cuenta que laboró para dicha entidad, por más de veinte (20) años. El artículo 7º del Decreto ibídem, consagró este régimen especial en los siguientes términos:
República”, habida cuenta que laboró para dicha entidad, por más de veinte (20) años. El artículo 7º del Decreto ibídem, consagró este régimen especial en los siguientes términos: “Articulo 7º.- L os funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de aquel Decreto, de los cuales por lo menos diez (10) lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre.”.El estatuto legal en comento, no contempló, de manera específica, los factores salariales que deben tenerse en cuenta para el reconocimiento de esta pensión especial, simplemente, trajo dos normas a saber: i) el artículo 9º, mediante el cual se excluyeron los viáticos para efectos de la liquidación de la pensión, a menos que tengan carácter permanente y ii) el artículo 17, según el cual, a este régimen les son aplicables las normas del Decreto 3135 de 1968, en cuanto no se opongan al texto y finalidad de este Decreto. Posteriormente, con el Decreto 720 de 1978, artículo 40, se indicaron los factores salariales, precisando que, además de la asignación básica fijada por la ley y del valor del trabajo suplementario o del realizado en días de descanso obligatorio, constituyen factores de salario “todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el
suplementario o del realizado en días de descanso obligatorio, constituyen factores de salario “todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” , al tiempo que fijó la siguiente enumeración: los gastos de representación, la bonificación por servicios prestados, la prima técnica, la prima de servicio anual y los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión de servicio. Conforme a lo anterior, en relación con los factores salariales que deben integrar la base de la pensión, debe entenderse integrado a las normas del régimen especial de los funcionarios de la Contraloría General de la República, las contenidas en el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1045 de 1978 y las previstas en el artículo 40 del Decreto 720 de 1978, bajo la consideración de que, en todo caso, esta enumeración no es taxativa sino meramente enunciativa. Así lo indicó el Consejo de Estado en Sentencia del 19 de junio de 2008, M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Exp. No. 25000-23-25-000-200505720-01(1228-07), cuando señaló: “(…) para resolver estos asuntos, se acude a lo establecido tanto en el Decreto 3135 de 1968, como a las normas que lo complementan, concretamente al Decreto 1045 de 1978 (…) Para la Sala, la anterior relación de factores no pueden ser entendidos de manera taxativa y excluyente de los factores consagrados en el referido artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por dos razones: la primera, por cuanto fue el
Para la Sala, la anterior relación de factores no pueden ser entendidos de manera taxativa y excluyente de los factores consagrados en el referido artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por dos razones: la primera, por cuanto fue el propio Decreto 929 de 1976 en su artículo 17 que remitió a sus factores; remisión que adhirió al régimen especial de la Contraloría, en cuanto a factores salariales se refiere, al régimen general de los empleados públicos. Y la segunda, porque la filosofía del artículo 40 del Decreto 720 de 1978 consistió en enunciar algunos factores salariales, toda vez que de su texto se desprende la existencia de otros posibles al decir que “Además […] constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. En resumen, la Sala precisa que para efectos de determinar la base de liquidación pensional de los empleados de la Contraloría general de la República debe acudirse a los factores salariales previstos en los artículos 45 del Decreto 1045 de 1978 y el 40 del Decreto 720 del mismo año, sin perjuicio de todos aquéllos que de manera habitual y periódica recibe el empleado como contraprestación por sus servicios (…)” En este orden, descendiendo al sub judice se tiene que conforme al certificado de sueldos y factores salariales expedido por el Director de Talento Humano de la Contraloría General de la República, la demandante devengó en el últimosemestre de servicios, comprendido entre el 1º de octubre de 2009 y el 30 de
de sueldos y factores salariales expedido por el Director de Talento Humano de la Contraloría General de la República, la demandante devengó en el últimosemestre de servicios, comprendido entre el 1º de octubre de 2009 y el 30 de marzo de 2010, los factores de sueldo, prima técnica, bonificación por servicios, indemnización de vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y bonificación especial (quinquenio). En consecuencia, la demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante el semestre anterior a la fecha de retiro definitivo del servicio oficial, teniendo en cuenta como factores salariales el sueldo, prima técnica, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y bonificación especial (quinquenio), factor éste último que de conformidad con lo dispuesto por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 14 de febrero de 2013, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Número Interno. 2340-2012, debe ser liquidado en igual proporción al resto de los factores, esto es tomando “ el último quinquenio causado (no el acumulado), y dividirlo entre seis”, para que, de esta manera, arroje el resultado de lo que va a constituir uno de los factores a tener en
igual proporción al resto de los factores, esto es tomando “ el último quinquenio causado (no el acumulado), y dividirlo entre seis”, para que, de esta manera, arroje el resultado de lo que va a constituir uno de los factores a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión. Esta liquidación se efectuará a partir del 1º de abril de 2010, fecha en la cual la accionante se retiró del servicio.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
ACTA DE AUDIENCIA INICIAL
(Art. 180 del CPACA)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
REFERENCIA: Exp. 25000-23-42-000-2013-05545-00
DEMANDANTE: GLADYS MURILLO HIGUERA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONESEn Bogotá D.C., el 2 de ab ril de 2014, siendo las 3:40 p.m., fecha y h ora seña l
1. INTERVINIENTES: Parte Demandante Se encuentra presente la Dra. María Fernanda Machado Gutiérrez, identificada
con la C.C. No. 1.019.050.064 de Bogotá y portadora de la T.P. No. 228.465 del C. S. de la J. , quien allega poder de sustitución, por lo que se procede a reconocerle personería para actuar en esta audiencia. Se incorpora el memorial al expediente. Parte Demandada Se hace presente la Dra. Kerlly Zulay Ortíz Nieto, identificada con la C.C. No.
reconocerle personería para actuar en esta audiencia. Se incorpora el memorial al expediente. Parte Demandada Se hace presente la Dra. Kerlly Zulay Ortíz Nieto, identificada con la C.C. No. 33’366.450 de Tunja (Boyacá) y portadora de la T.P. No. 158.332-D1 del C. S. de la J. , a quien se le reconoció personería para actuar en el auto de 13 de marzo de 2014. Ministerio Público Como representante del Ministerio Publico asiste el Dr. Jaime Burgos Martínez, Procurador Ciento Cuarenta y Dos (142) Judicial II Administrativo.
2. SANEAMIENTO DEL PROCESO: Revisadas las actuaciones adelantadas al interior del proceso, no se avizora irregularidad o vicio alguno que afecte de nulidad el trámite surtido o que genere fallo inhibitorio. En seguida, se pregunta a los sujetos procesales, si tienen algo que decir frente al saneamiento del proceso.La apoderada de la demandante: No tiene ninguna manifestación.
La apoderada de la demandada: No tiene objeción.
El Agente del Ministerio Público: No tiene objeción alguna.
3. EXCEPCIONES PREVIAS: La apoderada de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES - , en su escrito de contestación de demanda visible en los folios 48 a 50 del expediente, propuso las siguientes excepciones: 1) No aplicación al acto ficto o presunto. Al respecto, sostiene que no ha debido pedirse la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo,
aplicación al acto ficto o presunto. Al respecto, sostiene que no ha debido pedirse la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo, originado por la no respuesta a la petición del 17 de diciembre de 2012 , en la cual, la demandante solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, sino que, ha debido pedirse la nulidad de la Resolución No. 29871 del 12 de septiembre de 2012, mediante la cual, el ISS reliquidó la pensión de jubilación de la demandante; 2) No inclusión de la indemnización de vacaciones y de la bonificación por recreación en la liquidación de la pensión de jubilación de la demandante, toda vez que, las vacaciones no son salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador y, la bonificación por recreación, no constituye retribución directa del servicio y está excluida del ordenamiento jurídico como factor salarial y 3) Prescripción de mesadas pensionales, conforme a lo establecido en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. Del escrito de excepciones se le corrió traslado a la parte actora, la cual no se pronunció al respecto. Teniendo en cuenta lo anterior, debe el Despacho pronunciarse en los siguientes términos: Sobre las excepciones de no aplicación al acto ficto o presunto y no inclusión de la indemnización de vacaciones y de la bonificación porrecreación en la liquidación de la pensión de jubilación de la demandante ,
inclusión de la indemnización de vacaciones y de la bonificación porrecreación en la liquidación de la pensión de jubilación de la demandante , se tiene que, son afirmaciones que pueden tener sustento jurídico pero no constituyen una excepción previa que inhiba a la Sala para proferir sentencia de mérito; por lo que los argumentos planteados deben tenerse como alegaciones de la defensa que serán decididos con el fondo de la providencia. Respecto de la excepción de prescripción, se precisa que tal fenómeno no impide realizar el examen de fondo de la demanda para establecer si la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación que reclama, pues una cosa es el derecho a la pensión, el cual no prescribe y otro el pago de las diferencias de las mesadas reajustadas que se reclaman, que si están sujetas a dicho fenómeno. La anterior decisión se notifica en estrados.
4. FIJACIÓN DEL LITIGIO: Conforme a los hechos de la demanda y a la contestación de la misma se tiene que: - La señora Gladys Murillo Higuera, prestó sus servicios a la Contraloría General de la República, por más de 20 años, durante el período comprendido entre el 5 de octubre de 1989 y el 30 de marzo de 2010 (fls.4,16). Para la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, 1º de abril de 1994, la demandante tenía 36 años de edad, toda vez que nació el 30 de diciembre de 1957 (fl.22), por lo que es beneficiaria del régimen de transición previsto en dicha ley.
tenía 36 años de edad, toda vez que nació el 30 de diciembre de 1957 (fl.22), por lo que es beneficiaria del régimen de transición previsto en dicha ley. - El día 15 de marzo de 2010, la demandante solicitó al Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la cual fue reconocida a través de la Resolución No. 027163 del 14 de septiembre de 2010, conforme al artículo 7º del Decreto 929 de 1976, en cuantía de $2’196.386, teniendo en cuenta el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, condicionándola a la fecha de retiro definitivo del servicio (fls.4-8). Por medio dela Resolución No. 004968 del 21 de febrero de 2011, el ISS ingresó a la demandante, en nómina de pensionados, a partir del 1º de abril de 2010, fecha del retiro definitivo del servicio (fls.9-10). - El 7 de septiembre de 2011, la demandante solicitó al ISS la reliquidación de la pensión conforme a lo establecido en el Decreto 929 de 1976, por considerar que no se tuvieron en cuenta la totalidad de factores salariales por ella devengados. Además, pidió el pago del retroactivo por este concepto. La anterior petición, fue resuelta por el ISS, a través de la Resolución No. 29871 de 12 de septiembre de 2012, mediante la cual, modificó las Resoluciones Nos.
anterior petición, fue resuelta por el ISS, a través de la Resolución No. 29871 de 12 de septiembre de 2012, mediante la cual, modificó las Resoluciones Nos. 027163 del 14 de septiembre de 2010 y No. 004968 del 21 de febrero de 2011, en el sentido de reliquidar la mesada pensional de la actora, teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados en el último semestre , la cual ascendió a la suma de $3’662.342, a partir del 1º de abril de 2010 (fls.11-14). - Por último, mediante petición de fecha 17 de diciembre de 2012, la demandante solicitó a la entidad accionada, efectuar una nueva liquidación de la pensión, calculando correctamente las proporciones de los factores devengados y percibidos en los últimos seis (6) meses, esto es: la asignación básica, prima técnica, bonificación especial, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, sin que la entidad emitiera repuesta alguna, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo (fls.2-3). Con fundamento en lo anterior, se pretende en este proceso judicial, que se declare constituido el silencio administrativo negativo, respecto de la petición radicada el 17 de diciembre de 2012, en la cual se solicitó la reliquidación de la pensión de la demandante y el surgimiento del acto ficto correspondiente, así como la nulidad del mismo. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) Que la demandada reliquide la pensión de jubilación de la
como la nulidad del mismo. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) Que la demandada reliquide la pensión de jubilación de la accionante, con el 75% del promedio de todos los factores devengados en los últimos seis (6) meses de servicio, esto es, con la asignación básica, primatécnica, bonificación por servicios, bonificación especial, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios, a partir del 1º de abril de 2010; ii) Que se ordene a la demandada liquidar y pagar a favor de la demandante, las diferencias entre lo que se ha venido cancelando y lo que se determine pagar en la sentencia; iii) Que se condene a COLPENSIONES a que sobre las diferencias adeudadas, se hagan los ajustes de valor conforme al IPC; iv) Que se ordene a la enjuiciada a dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA y, en caso de no hacerlo, a pagar intereses moratorios y v) Que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho. Conforme a lo anterior, el litigio se contrae a determinar, si la señora Gladys Murillo Higuera, tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante los último seis (6) meses anteriores a su retiro, de conformidad con lo establecido en el Decreto 929 de 1976. En este estado de la audiencia se indaga a las partes si están de acuerdo con
devengados durante los último seis (6) meses anteriores a su retiro, de conformidad con lo establecido en el Decreto 929 de 1976. En este estado de la audiencia se indaga a las partes si están de acuerdo con la fijación del litigio, conforme a los términos señalados anteriormente.
Parte demandante: Sin ninguna manifestación.
Parte demandada: Conforme su señoría.
Ministerio Público: La fijación del litigio está bien concebida.
5. POSIBILIDAD DE CONCILIACIÓN: A continuación, se le pregunta a las partes si tienen ánimo de conciliar.Para tal efecto se le concede el uso de la palabra a la apoderada de la parte demandada, para que manifieste si tiene alguna propuesta formulada por el comité de conciliación para este momento procesal, quien manifiesta: Hasta el momento el comité de Conciliación no ha emitido concepto, por lo tanto no estoy facultada para conciliar.
En consecuencia, se da por agotado este punto de la audiencia, lo que no obsta para que en cualquier momento se presenten fórmulas de arreglo respecto al punto señalado.
6. MEDIDAS CAUTELARES: Observa el Despacho que no existen medidas cautelares para resolver, por lo tanto, se continúa con la audiencia.
7. DECRETO DE PRUEBAS: Procede el despacho, de conformidad a lo establecido en el numeral 10 del artículo 180 del CPACA, a pronunciarse frente a las pruebas: En relación con la parte demandante: 1.- Con el valor legal que les correspondan, téngase como medios de prueba los documentos allegados con la demanda, visibles en los folios 2 a 22 y en el anexo.
En relación con la parte demandante: 1.- Con el valor legal que les correspondan, téngase como medios de prueba los documentos allegados con la demanda, visibles en los folios 2 a 22 y en el anexo. 2.- No se decreta la prueba consistente en oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, para que remita copia del cuaderno administrativo, toda vez que el mismo ya obra en el expediente, en el cuaderno anexo. La anterior decisión se notifica en estrados.En relación con la parte demandada: - La apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, no solicitó el decreto y práctica de pruebas. Así las cosas, como la presente litis versa sobre un asunto de puro derecho y no se ordenó decretar pruebas, conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 179 del CPACA, se prescinde de la audiencia de pruebas. En consecuencia, se procederá a dictar sentencia dentro de esta audiencia, razón por la cual, se ordena un receso de diez (10) minutos para convocar y conformar la Sala de Decisión de la Sección Segunda, Subsección “D”, de este Tribunal.
8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
En este estado de la diligencia, se constituye la Sala de Decisión de la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, compuesta por los Honorables Magistrados Dra. YOLANDA GARCÍA DE
Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, compuesta por los Honorables Magistrados Dra. YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO y quien se dirige a ustedes, con la ausencia del Dr.
CERVELEÓN PADILLA LINARES.
A continuación, se les concederá el uso de la palabra por el término de cinco (5) minutos a las partes para que aleguen de conclusión y por el mismo tiempo al Agente del Ministerio Público, para que, si a bien lo tiene, rinda su concepto. Tiene el uso de la palabra la apoderada de la parte demandante: La actora trabajó en la Contraloría General de la República por más de veinte (20) años y para el 1° de abril de 1994 tenías más de 35 años de edad, por lo que es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por lo tanto, le es aplicable el Decreto 929 de 1976 y, en consecuencia, se le debereliquidar la pensión de jubilación con el correcto promedio de todos los salarios devengados en los últimos seis (6) meses de servicio. Tiene el uso de la palabra la apoderada de la parte demandada: Existe una contradicción respecto a la fórmula pensional, toda vez que la actora manifiesta que se debe reliquidar la pensión con los últimos seis (6) meses, lo cual no comparto. Considera que la demandante ha debido presentar en debida forma la demanda, haciendo la debida exposición de pretensiones, en este caso, ha debido pedir la nulidad de la Resolución No. 29871 del 12 de septiembre de
comparto. Considera que la demandante ha debido presentar en debida forma la demanda, haciendo la debida exposición de pretensiones, en este caso, ha debido pedir la nulidad de la Resolución No. 29871 del 12 de septiembre de 2012, mediante la cual, el ISS reliquidó la pensión de jubilación de la demandante y no, la nulidad del acto ficto originado por la no respuesta a la petición del 17 de diciembre de 2012 , por lo tanto, solicito no conceder las pretensiones de la demanda. Tiene el uso de la palabra el señor Agente del Ministerio Público : Señala que la demandante al ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo reconoce la entidad accionada, puesto que laboró en la Contraloría General de la República desde el 5 de octubre de 1989 hasta el 30 de marzo de 2010, debe liquidársele la pensión de jubilación con el 75% del promedio de los salarios en el último semestre; es decir, entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de marzo de 2010. Para tal fin, se deben tener en cuenta los factores salariales devengados en este último semestre, que constan en el certificado de sueldos y factores salariales, expedido por la Dirección de Gestión del Talento Humano, de la Contraloría General de la República, del 26 de octubre de 2010, tales como sueldo, prima técnica, bonificación por servicios, bonificación especial (quinquenio), prima vacacional, prima de servicio, prima de Navidad (folio 16). El quinquenio
bonificación por servicios, bonificación especial (quinquenio), prima vacacional, prima de servicio, prima de Navidad (folio 16). El quinquenio deberá ser calculado del valor que sea certificado: dividido en sextas partes. Con base en lo anteriormente expuesto, considera que la actora tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fue reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios y que laentidad accionada no tuvo en cuenta al liquidar su prestación, sin perjuicio de que se efectué el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal.
9. SENTENCIA.
Acto seguido, se deja constancia que se hace presente el H. Magistrado Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES, en consecuencia, la Sala profiere la sentencia, que en derecho corresponda, dentro del asunto de la referencia y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales, teniendo en cuenta las siguientes,
CONSIDERACIONES: Asunto previo: Se plantea por la apoderada de la parte accionada, que no ha debido pedirse la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo, originado por la no respuesta a la petición del 17 de diciembre de 2012 , sino que, ha debido pedirse la nulidad de la Resolución No. 29871 del 12 de septiembre de 2012, mediante la cual, el ISS reliquidó la pensión de jubilación de la demandante.
Considera la Sala, que no le asiste razón a la apoderada de la parte accionada, por cuanto que, ha sido tesis reiterada en la Jurisprudencia del Consejo de
mediante la cual, el ISS reliquidó la pensión de jubilación de la demandante. Considera la Sala, que no le asiste razón a la apoderada de la parte accionada, por cuanto que, ha sido tesis reiterada en la Jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta Sala, que en tratándose de prestaciones periódicas y en especial la pensión de jubilación, el interesado puede hacer tantas peticiones y obtener tantas respuestas necesarias que amerita demandar en formaautónoma cualquiera de ellas y, en el presente caso, lo que aconteció, es que el interesado elevó una petición el 7 de septiembre de 2011, de la cual obtuvo respuesta expresa a través de la Resolución No. 29871 del 12 de septiembre de 2012, pero también elevó otra petición el 17 de diciembre de 2012, que no tuvo respuesta, por lo cual era perfectamente viable, como ha ocurrido, demandar el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo. Así entonces y resuelto este aspecto, se procede a decir el fondo del asunto en los siguientes términos: El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció una excepción a la aplicación universal del nuevo Sistema de Seguridad Social en pensiones, para quienes al 1° de abril de 1994, hubieren cumplido 35 años si son mujeres o 40 años si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados, indicando que a ellos se les aplicaría lo establecido en el régimen anterior a la Ley 100, en cuanto a la edad, tiempo de servicio, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. Así, como la demandante al 1º de abril de 1994, contaba con más de
aplicaría lo establecido en el régimen anterior a la Ley 100, en cuanto a la edad, tiempo de servicio, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. Así, como la demandante al 1º de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad, toda vez que nació el 30 de diciembre de 1957 (fl.22), el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de jubilación con fundamento en el Decreto 929 de 1976 “Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República”, habida cuenta que laboró para dicha entidad, por más de veinte (20) años. El artículo 7º del Decreto ibídem, consagró este régimen especial en los siguientes términos: “Articulo 7º. - L os funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de aquel Decreto, de los cuales por lo menos diez (10) lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre.”.El estatuto legal en comento, no contempló, de manera específica, los factores salariales que deben tenerse en cuenta para el reconocimiento de esta pensión especial, simplemente, trajo dos normas a saber: i) el artículo 9º, mediante el
salariales que deben tenerse en cuenta para el reconocimiento de esta pensión especial, simplemente, trajo dos normas a saber: i) el artículo 9º, mediante el cual se excluyeron los viáticos para efectos de la liquidación de la pensión, a menos que tengan carácter permanente y ii) el artículo 17, según el cual, a este régimen les son aplicables las normas del Decreto 3135 de 1968, en cuanto no se opongan al texto y finalidad de este Decreto. Posteriormente, con el Decreto 720 de 1978, artículo 40, se indicaron los factores salariales, precisando que, además de la asignación básica fijada por la ley y del valor del trabajo suplementario o del realizado en días de descanso obligatorio, constituyen factores de salario “todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como
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