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TA CUN - 25000-23-42-000-2013-05568-00-(06-06-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2013-05568-00-(06-06-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION – Régimen pensional aplicable, Leyes 33 y 62 de 1985, al ser beneficiaria del régimen de transición – Concepto universal de salario – Aplicación de la Sentencia de unificación del H. Consejo, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, del 4 de agosto de 2010, Expediente No. 0112 – 2009 – La bonificación por recreación no constituye factor salarial – No obstante que la prima técnica no está contemplada como factor salarial en el artículo 7º del Decreto 1661 de 1991, se inaplica dicho precepto conforme al artículo 4º superior al contradecir los principios mínimos fundamentales del artículo 53 Constitucional y se ordena su incorporación en la liquidación pensional - Fuente formal – Ley 100 de 1993, artículo 36, Leyes 33 y 62 de 1985, Decreto 2710 de 2001, artículo 15, Decreto 1661 de 1991, artículo 7º Es pertinente advertir que la accionante cumple efectivamente con la condición exigida para ser beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, puesto que de la copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 12 del expediente, se desprende que para la fecha en la cual ésta disposición entró a regir en materia pensional, vale decir, el 1° de abril de 1994, contaba con más de 45 años de edad. De tal manera, que el reconocimiento pensional de la accionante se encuentra gobernado por el régimen anterior consagrado en las Leyes 33 y 62 de 1985; normas que dispusieron

el 1° de abril de 1994, contaba con más de 45 años de edad. De tal manera, que el reconocimiento pensional de la accionante se encuentra gobernado por el régimen anterior consagrado en las Leyes 33 y 62 de 1985; normas que dispusieron que las pensiones de los empleados oficiales serían liquidadas por el 75% del salario promedio que sirvió de base para calcular los aportes durante el último año de servicio, enumerando en su artículo 3º los factores que serían considerados para la determinación de la base de los aportes. Conforme a la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, especialmente la contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, con ponencia del H. Consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, y la de esta Corporación, se ha aceptado, conforme al artículo 14 de la Ley 50 de 1990, el concepto universal de salario, según el cual “constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte”, por lo que no es preciso hacer interpretaciones o adoptar criterios que puedan desmejorar este derecho de los trabajadores públicos o privados, porque, precisamente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dispuesto la inaplicación de normas excluyentes de factores salariales, cuando éstos están dentro de la definición general y más favorable de salario. En el presente caso se tiene que según la certificación de salarios obrante a folio 19 del

Estado ha dispuesto la inaplicación de normas excluyentes de factores salariales, cuando éstos están dentro de la definición general y más favorable de salario. En el presente caso se tiene que según la certificación de salarios obrante a folio 19 del plenario, la actora devengó en su último año de servicios (del 31 de enero de 2010 al 31 de enero de 2011), los siguientes emolumentos, a saber: sueldo básico, prima técnica, prima de navidad, prima de servicio, prima de vacaciones, bonificación por servicios, y bonificación por recreación. Sin embargo, al revisar los actos administrativos que le reconocieron y reliquidaron la pensión a la demandante, se encuentra que en el ingreso base de liquidación de dicha prestación sólo se incluyó la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. En este orden de ideas, a la accionante le asiste derecho a que la entidad demandada le efectúe una reliquidación de su pensión equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios ( del 31 de enero de 2010 al 31 de enero de 2011) incluyendo para tal efecto : sueldo básico, prima técnica, prima de navidad, prima de servicio, prima de vacaciones y bonificación por servicios.Ahora bien, respecto de la bonificación por recreación , esta Sala considera necesario señalar que se encuentra vedada como factor salarial para la reliquidación de la pensión, conforme al artículo 15 del Decreto 2710 de 2001, norma que establece que esta bonificación no constituye factor salarial para ningún efecto legal, dado que es pagadera

conforme al artículo 15 del Decreto 2710 de 2001, norma que establece que esta bonificación no constituye factor salarial para ningún efecto legal, dado que es pagadera para cubrir la recreación del trabajador, más no como prestación directa o remuneración del servicio. Así mismo, se debe aclarar que el concepto de “prima técnica” no está contemplado como factor salarial en el artículo 7 del Decreto 1661 de 1991 y así fue certificado a folio 19. Sin embargo, en acatamiento de la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, entre otras la sentencia del 2 de mayo de 2013, la cual ha fijado “… criterios jurisprudenciales (de retribución, de habitualidad, de la provisión) con el objeto de determinar qué parte de la asignación o salario pueden tenerse en cuenta dentro del ingreso base para liquidar pensión” y en virtud de que la accionante acredita haberla percibido periódicamente (31 de enero de 2010 al 31 de enero de 2011 ), considera la Sala inaplicar dicho precepto, de conformidad con el artículo 4º Superior, al contradecir los principios mínimos fundamentales del artículo 53 Constitucional que comprende también la noción de salario a que se ha hecho referencia, razón por la cual procede su incorporación en la liquidación pensional. De otra parte, toda vez que la entidad demandada o el Sistema General de Seguridad Social no puede verse afectado porque sus afiliados no realicen los aportes sobre todos los valores devengados o porque la respectiva pagaduría no efectúe el descuento,

Social no puede verse afectado porque sus afiliados no realicen los aportes sobre todos los valores devengados o porque la respectiva pagaduría no efectúe el descuento, situación que posiblemente sucedió en el caso sub exámine, debe ordenarse que de la nueva liquidación que se disponga, se haga el descuento del valor de los aportes a pensión no realizados, sobre los factores salariales certificados que se incluyen en la reliquidación, si hubiere lugar a ello, en la proporción que le corresponda al trabajador. Igualmente, se observa que la accionante se retiró del servicio el 31 de enero de 2011 y la petición de reliquidación pensional fue presentada el 20 de junio de 2013, razón por la cual no operó el fenómeno jurídico de la prescripción establecido en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

ACTA AUDIENCIA INICIAL CON FALLO

RELIQUIDACIÓN PENSIONAL

En Bogotá D. C., el día sexto (6°) del mes de junio de dos mil catorce (2014), a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), fecha y hora señaladas en auto del veinte (20) de mayo del corriente año, en la Sala No. 10 de la Torre B, del edificio de los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, el Magistrado sustanciador de la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se constituyó y declaró abierta la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de

Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se constituyó y declaró abierta la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido, mediante apoderado judicial por ALCIRA COBALEDA MONTEALEGRE, en contra del UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP radicado con el No. 25000-23-42-000-2013-05568-00, afin de obtener la nulidad de la Resolución No. RDP 034158 del 26 de julio de 2013, por la cual se niega una reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales y la Resolución No. RDP 038671 del 22 de agosto de 2013, que al resolver el recurso de apelación contra el acto anterior decide confirmarlo.

I. INTERVINIENTES Por la parte actora estaba presente el doctor ANDRÉS FELIPE CABEZAS GUTIERREZ , quien presentó sustitución de poder, otorgada a su favor por el doctor JAIRO CABEZAS ARTEAGA, ya reconocido en este proceso como apoderado principal, razón por la cual, el Magistrado sustanciador dictó el siguiente Auto: Reconócese al Dr. ANDRÉS FELIPE CABEZAS GUTIERREZ, identificado con cédula de

ciudadanía No. 1.032.402.934 de Bogotá y tarjeta profesional de abogado No.224.300 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de la parte demandante, durante la presente audiencia en los términos y condiciones de la sustitución de poder

Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de la parte demandante, durante la presente audiencia en los términos y condiciones de la sustitución de poder conferida, que se ordena incorporar al expediente. Las partes se quedaron notificadas en estrado, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo. Cúmplase. Por la entidad demandada estaba legitimado para actuar el Dr. JOHN LINCOLN CORTÉS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.950.516 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional No. 153.211 del Consejo Superior de la Judicatura, cuya personería se reconoció en el auto del veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), que citó a esta audiencia inicial, visible en los folios 135 y 136, quien no hizo presente, lo que no obstó para la realización de la audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 180 numeral 2, inciso 2 del C.P.A.C.A. Como representante del Ministerio Público asistió el doctor GABRIEL EDUARDO HERRERA VERGARA, Procurador 9º Judicial Administrativo II.

II. SANEAMIENTO num. 5°, art. 180 C.P.A.C.A.– El Despacho no observó irregularidad o vicio que afectara el curso normal del proceso.

Sin embargo se exhortó a las partes a manifestar su opinión al respecto, para lo cual podían intervenir cada uno hasta por 5 minutos. Las partes quedaron notificadas en estrado, cúmplase. En este estado del proceso y teniendo en cuenta que tampoco las partes observaron

Sin embargo se exhortó a las partes a manifestar su opinión al respecto, para lo cual podían intervenir cada uno hasta por 5 minutos. Las partes quedaron notificadas en estrado, cúmplase. En este estado del proceso y teniendo en cuenta que tampoco las partes observaron irregularidad o vicio alguno que lo afectara, se continuó con el trámite del mismo. Las partes quedaron notificadas en estrado, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase.

III. DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS –num. 6°, art. 180–La entidad demandada en la contestación de la demanda no formuló excepciones previas.

Ahora bien, en relación con las excepciones de COSA JUZGADA, CADUCIDAD, TRANSACCIÓN, CONCILIACIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, señaladas en el numeral 6° del artículo 180 del C.P.A.C.A., no se encontró acreditada su configuración dentro del plenario, razón por la cual tampoco se declaró su prosperidad Las partes quedaron notificadas en estrado, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo. Cúmplase.

IV. FIJACIÓN DEL LITIGIO –num. 7°, art. 180 C.P.A.C.A.– De conformidad con lo establecido con el numeral 7º del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se abrió la etapa de fijación del litigio, razón por la cual se analizaron los hechos relevantes de la demanda y su contestación para decidir la presente controversia y sobre los cuales se observó lo

siguiente:

fijación del litigio, razón por la cual se analizaron los hechos relevantes de la demanda y su contestación para decidir la presente controversia y sobre los cuales se observó lo siguiente: El Despacho dedujo que existe coincidencia entre las partes, en tanto la accionada aceptó como ciertos los siguientes hechos planteados en la demanda:

1. Que a la señora ALCIRA COBALEDA MONTELAGRE le fue reconocida pensión de jubilación mediante la Resolución No. 19478 del 27 de abril de 2006, en cuantía de $381.500,00, con efectividad a partir del 28 de enero de 2005

2. Esta prestación fue reliquidada mediante la Resolución No. 09574 del 27 de abril de 2006, en cuantía a $358.000,00 a partir del 1° de noviembre de 2004.

3. Que por petición de fecha 20 de junio de 2013 solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, la cual fue desatada desfavorablemente por la Resolución No. RDP 034158 del 26 de julio de 2013.

4. Contra el acto administrativo anterior interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la Resolución No.RDP 038671 del 22 de agosto de 2013, confirmando la primera.

5. La accionante es beneficiaria del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1994, por ostentar más de 35 años de edad y 15 años de servicios al 1° de abril de 1994.

Del mismo modo, se observó que existe divergencia en cuanto a si la liquidación de la

artículo 36 de la Ley 100 de 1994, por ostentar más de 35 años de edad y 15 años de servicios al 1° de abril de 1994. Del mismo modo, se observó que existe divergencia en cuanto a si la liquidación de la pensión de la accionante se debe hacer en cuantía del 75% de todos los factores salariales devengados en su último año de servicio. Conforme a lo anterior, el litigio se contrajo a determinar si para la reliquidación de la pensión de la demandante, se debe tomar el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con lo establecido enlas Leyes 33 y 62 de 1985 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 4 de agosto de 2010. Las partes quedaron notificadas en estrado, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo. Cúmplase.

V. POSIBILIDAD DE CONCILIACIÓN - num. 8°, art. 180 C.P.A.C.A. – Se advirtió que no era procedente la conciliación en el presente asunto en lo atinente a derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables que resulten probados; no obstante se podría conciliar sobre aspectos accesorios, tales como los intereses comerciales y moratorios que se llegaren a causar, o su forma y plazos para el pago, en caso de triunfar las pretensiones.

En este estado de la audiencia le correspondía el uso de la palabra al apoderado de la entidad demandada para que manifestara si contaba con alguna formulada avalada por el Comité de Conciliación para este momento procesal, pero aún no se había hecho presente

las pretensiones. En este estado de la audiencia le correspondía el uso de la palabra al apoderado de la entidad demandada para que manifestara si contaba con alguna formulada avalada por el Comité de Conciliación para este momento procesal, pero aún no se había hecho presente Del mismo modo se interrogó a la parte demandante sobre si le asistía ánimo conciliatorio, o tenía propuesta de conciliación para este momento procesal.

Respuesta: No le asiste ánimo conciliatorio.

Finalmente se concedió el uso de la palabra al Ministerio Público, para que manifestara si tenía alguna fórmula de arreglo conciliatorio Respuesta: No presentó fórmula conciliatoria. En consecuencia, se dió por agotado este momento de la audiencia, lo que no obsta para que en cualquier etapa del proceso se presenten fórmulas de conciliación, las cuales deben contar con el concepto del Comité de Conciliación de la entidad demandada. Las partes quedaron notificadas en estrado, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase.

VI. MEDIDAS CAUTELARES –num. 9°, art. 180 C.P.A.C.A.– Observó el Despacho que no existen medidas cautelares pendientes por resolver, luego se declaró superada esta etapa.

Las partes quedaron notificadas en estrado, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase.

VII. DECRETO DE PRUEBAS –num. 10°, art. 180 C.PA.C.A– Procedió el Despacho, de conformidad a lo establecido en el numeral 10 del artículo 180, a abrir la etapa probatoria y decretó las siguientes pruebas:1. POR LA PARTE DEMANDANTE:

Procedió el Despacho, de conformidad a lo establecido en el numeral 10 del artículo 180, a abrir la etapa probatoria y decretó las siguientes pruebas:1. POR LA PARTE DEMANDANTE: 1.1 Con el valor legal que les correspondan, ténganse como medios de prueba todos y cada uno de los documentos que acompañan a la demanda, visibles en los folios 2 al 22.

2. POR LA PARTE DEMANDADA: 2.1 Se observa que no solicitó la práctica de prueba alguna, pero se tendrán como tales las aportadas del folio 72 al 124 que conforman el expediente administrativo de la accionante.

Las partes quedaron notificadas en estrado, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo. Cúmplase. Ahora bien, al no existir pruebas por practicar, de conformidad con el último inciso del artículo 179 del CPACA, se prescindió de la audiencia de pruebas y se ordenó un receso de al menos 15 minutos para convocar y conformar la Sala de Decisión de la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a efectos de escuchar alegaciones y dictar sentencia, para lo cual se ordenó no abandonar la Sala. Cúmplase Continuación de la audiencia inicial con fallo en el proceso radicado bajo el No. 2500023-42-000-2013-05568-00 iniciado por ALCIRA COBALEDA MONTEALEGRE , contra

UNIDAD ADMINISTATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

VIII. ALEGATOS.

UNIDAD ADMINISTATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

VIII. ALEGATOS.

Transcurrido el término otorgado por el Despacho, se conformó la Sala de Decisión con otro de los magistrados que la integran: Dr. Luis Alberto Álvarez Parra, además del magistrado ponente. En tal virtud se constituyó y se declaró abierta la etapa para escuchar las alegaciones y proferir la sentencia. Se concedió el uso de la palabra a las partes en el orden previsto en el numeral 1º del artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, esto es, primero a la parte actora, luego a la parte demandada, y, finalmente, al representante del Ministerio Público, para que alegaran de conclusión; advirtiendo que la intervención debía ser máximo de 5 minutos. Se le concedió la palabra a la parte demandante quien reiteró los argumentos de hecho y de derecho de la demanda insistiendo en que la accionante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo que la hace acreedora a disfrutar su pensión con la inclusión de todos los factores salariales, conforme a sentencia de unificación del Consejo de Estado. La parte demandada no se hizo presente.

Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quién considera que le asiste razón a la parte actora de forma parcial en tanto no debe accederse al reconocimiento de la Bonificación por Recreación y se debe declarar la prescripción de las

le asiste razón a la parte actora de forma parcial en tanto no debe accederse al reconocimiento de la Bonificación por Recreación y se debe declarar la prescripción de las mesadas pensionales a partir del 20 de junio de 2010.IX. SENTENCIA Escuchadas las alegaciones de las partes y del Agente del Ministerio Público y teniendo en cuenta que se conocieron y fijaron los hechos de la demanda y que no se observaron cambios sustanciales en las argumentaciones de las partes. Se procedió de manera inmediata a dictar sentencia motivada, previa las siguientes CONSIDERACIONES: ALCIRA CABALEDA MONTEALEGRE , pretende la nulidad de la Resolución No. RDP 034158 del 26 de julio de 2013 por la cual se niega una reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales y la Resolución No. RDP 038671 del 22 de agosto de 2013, que al resolver el recurso de apelación contra el acto anterior decide confirmarlo Por lo tanto, solicita a título de restablecimiento del derecho que se condene a la demandada a reliquidar y reajustar su pensión teniendo en cuenta el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en su último año de servicio. Así mismo, reclama que se reconozcan los ajustes legales e intereses moratorios, la condena en costas y el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, para la Sala el problema jurídico que se plantea en la presente

cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, para la Sala el problema jurídico que se plantea en la presente controversia radica en determinar si para la reliquidación de la pensión de la demandante, se debe incluir el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985 y la sentencia de unificación de la sección segunda del Consejo de Estado de fecha 4 de agosto de 2010. NORMATIVIDAD Y CASO CONCRETO Es pertinente advertir que la accionante cumple efectivamente con la condición exigida para ser beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, puesto que de la copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 12 del expediente, se desprende que para la fecha en la cual ésta disposición entró a regir en materia pensional, vale decir, el 1° de abril de 1994, contaba con más de 45 años de edad. De tal manera, que el reconocimiento pensional de la accionante se encuentra gobernado por el régimen anterior consagrado en las Leyes 33 y 62 de 1985; normas que dispusieron que las pensiones de los empleados oficiales serían liquidadas por el 75% del salario promedio que sirvió de base para calcular los aportes durante el último año de servicio, enumerando en su artículo 3º los factores que serían considerados para la determinación de la base de los aportes. Conforme a la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, especialmente la

enumerando en su artículo 3º los factores que serían considerados para la determinación de la base de los aportes. Conforme a la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, especialmente la contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, con ponencia del H. Consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila 1, y la de esta Corporación, se ha aceptado, conforme al artículo 14 de la Ley 50 de 1990, el concepto universal de salario, 1 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; expediente No. 0112-2009.según el cual “constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominació n que se adopte”, por lo que no es preciso hacer interpretaciones o adoptar criterios que puedan desmejorar este derecho de los trabajadores públicos o privados, porque, precisamente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dispuesto la inaplicación de normas excluyentes de factores salariales, cuando éstos están dentro de la definición general y más favorable de salario. En el presente caso se tiene que según la certificación de salarios obrante a folio 19 del plenario, la actora devengó en su último año de servicios (del 31 de enero de 2010 al 31 de enero de 2011), los siguientes emolumentos, a saber: sueldo básico, prima técnica, prima de navidad, prima de servicio, prima de vacaciones, bonificación por servicios, y

de enero de 2011), los siguientes emolumentos, a saber: sueldo básico, prima técnica, prima de navidad, prima de servicio, prima de vacaciones, bonificación por servicios, y bonificación por recreación. Sin embargo, al revisar los actos administrativos que le reconocieron y reliquidaron la pensión a la demandante, se encuentra que en el ingreso base de liquidación de dicha prestación sólo se incluyó la asignación básica y la bonificación por servicios prestados (fls. 81 al 83). En este orden de ideas, a la accionante le asiste derecho a que la entidad demandada le efectúe una reliquidación de su pensión equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios ( del 31 de enero de 2010 al 31 de enero de 2011) incluyendo para tal efecto : sueldo básico, prima técnica, prima de navidad, prima de servicio, prima de vacaciones y bonificación por servicios.

Ahora bien, respecto de la bonificación por recreación , esta Sala considera necesario señalar que se encuentra vedada como factor salarial para la reliquidación de la pensión, conforme al artículo 15 del Decreto 2710 de 2001, norma que establece que esta bonificación no constituye factor salarial para ningún efecto legal, dado que es pagadera para cubrir la recreación del trabajador, más no como prestación directa o remuneración del servicio. Así mismo, se debe aclarar que el concepto de “prima técnica” no está contemplado como factor salarial en el artículo 7 del Decreto 1661 de 1991 y así fue certificado a folio 19. Sin

del servicio. Así mismo, se debe aclarar que el concepto de “prima técnica” no está contemplado como factor salarial en el artículo 7 del Decreto 1661 de 1991 y así fue certificado a folio 19. Sin embargo, en acatamiento de la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, entre otras la sentencia del 2 de mayo de 2013 2, la cual ha fijado “… criterios jurisprudenciales (de retribución, de habitualidad, de la provisión) con el objeto de determinar qué parte de la asignación o salario pueden tenerse en cuenta dentro del ingreso base para liquidar pensión” y en virtud de que la accionante acredita haberla percibido periódicamente (31 de enero de 2010 al 31 de enero de 2011 ), considera la Sala inaplicar dicho precepto, de conformidad con el artículo 4º Superior, al contradecir los principios mínimos fundamentales del artículo 53 Constitucional que comprende también la noción de salario a que se ha hecho referencia, razón por la cual procede su incorporación en la liquidación pensional. De otra parte, toda vez que la entidad demandada o el Sistema General de Seguridad Social no puede verse afectado porque sus afiliados no realicen los aportes sobre todos los valores devengados o porque la respectiva pagaduría no efectúe el descuento, situación que posiblemente sucedió en el caso sub exámine, debe ordenarse que de la nueva liquidación que se disponga, se haga el descuento del valor de los aportes a pensión no realizados, sobre los factores salariales certificados que se incluyen en la

nueva liquidación que se disponga, se haga el descuento del valor de los aportes a pensión no realizados, sobre los factores salariales certificados que se incluyen en la 2 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación número: 25000-23-25-000-2005-01 183-03(1903-11) con ponencia del Dr. Alfonso Vargas Rincón.Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Demandado: José Celestino Martínez Fletcher. Igualmente ver sentencia de 22 de enero de 2014Magistrado Ponente Dr. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA; expediente No. 25000-23-42-000-2013-01920-00; actor: Julio César García Duran ; demandado; Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), hoy liquidada, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPPreliquidación, si hubiere lugar a ello, en la proporción que le corresponda al trabajador. Igualmente, se observa que la accionante se retiró del servicio el 31 de enero de 2011 y la petición de reliquidación pensional fue presentada el 20 de junio de 2013, razón por la cual no operó el fenómeno jurídico de la prescripción establecido en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. En virtud del análisis precedente se concluye que las Resoluciones Nos. RDP 034158 del 26 de julio de 2013 y RDP 038671 del 22 de agosto de 2013, están incursas en causal de nulidad por violación de las normas que regulan el tema, actos administrativos que

26 de julio de 2013 y RDP 038671 del 22 de agosto de 2013, están incursas en causal de nulidad por violación de las normas que regulan el tema, actos administrativos que deberán ser anulados para luego ordenar el restablecimiento del derecho solicitado en la demanda. Finalmente, según lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 392 de C.P.C, se condenará en costas a la parte vencida dentro del proceso. Se fijarán como agencias en derecho el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones de la demanda, conforme al numeral 3.1.2. del artículo 6º del Acuerdo 1887 de 2003, por tratarse de un proceso de primera instancia con cuantía. Estas costas deberán ser liquidadas por la Secretaría de esta Subsección de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 393 del C.P.C. normas aplicables en virtud de lo preceptuado en los Acuerdos PSAA13-10073 de 27 de diciembre de 2013 y PSAA14-10155 de 28 de mayo de 2014 proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección “D”, administrando justicia en nombre de la República de

Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1.- Se anula la Resolución No. RDP 034158 del 26 de julio de 2013 por la cual UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPmediante la

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