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TA CUN - 25000-23-42-000-2013-05639-00-(22-10-2013)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2013-05639-00-(22-10-2013)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA – IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA ANTE LA FALTA PROBATORIA – No resulta procedente analizar en sede de tutela los pedimentos del actor, al no obrar material probatorio que permita analizar la existencia de una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales cuyo amparo solicita 3.2. Improcedencia de la Acción de Tutela ante la falta probatoria. Acorde a la conclusión arribada en el numeral anterior al señalar que en todo caso el actor tiene una carga mínima de la prueba, se tiene que en casos como el presente en el cual no se tiene certeza de los hechos narrados por el actor y no hay una actuación surtida por la accionada que indique que existe vulneración de los derechos alegados se torna improcedente el estudio de la afección de los mismos. Así, se tiene que la procedencia de la acción de tutela requiere que exista una amenaza seria y actual o una vulneración concreta y que la prueba de ello corresponde, en principio, a la parte demandante que alega que tal situación se ha presentado. Así, el Consejo de Estado concluyó que si ante el juez de tutela no ha sido demostrada la presentación de la solicitud con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ésta tuvo lugar, mal puede exigirse responsabilidad alguna de la entidad demandada. 3.3 Caso concreto. Luego del análisis jurisprudencial efectuado y descendiendo al caso concreto, la Sala observa que en este caso no es procedente analizar en sede de tutela los pedimentos del actor debido a que no obra material probatorio que permita analizar la existencia de una

la Sala observa que en este caso no es procedente analizar en sede de tutela los pedimentos del actor debido a que no obra material probatorio que permita analizar la existencia de una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de los cuales solicita amparo. Sobre este punto, la Sala considera que si bien la parte narra que realizó de forma verbal su petición, es evidente que debió aportar al proceso elementos esenciales que permitieran verificar que, en realidad, la misma tuvo lugar. En efecto, la Subsección echa de menos que en la demanda de tutela, no se hace siquiera precisión sobre la fecha de presentación de la(s) solicitud(es) y sobre el funcionario que recibió tal petición. Estos elementos de tiempo y lugar constituyen la mínima referencia que debe suministrársele al juez de tutela para que pueda pronunciarse sobre la supuesta violación del derecho de petición, como la que se atribuye en el presente asunto a la Unidad Administrativa de Reparación de Víctimas. Así, ante la ausencia de estos elementos, es claro que, en el caso sub examine, no es posible predicar una vulneración del derecho de petición del señor...

NOTA RELATORIA: Ver sentencia T – 187 del 19 de marzo de 2009, MP. Dr. Juan Carlos Henao Pérez y CE, MP. Dra. Susana Buitrago Valencia, del 20 de mayo de 2010, Exp. 66001-23-31-0002009-00135-01, Actor… contra Ministerio de Transporte.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”-

MAGISTRADA PONENTE: Dra. YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) ACCIÓN DE TUTELAExpediente A. T. No. 25000-23-42-000-2013-05639-00

Demandante: LUÍS FERNANDO VALENCIA ANGULO

Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Asunto: Derecho de petición verbal. ________________________________________________________________________ El señor LUÍS FERNANDO VALENCIA ANGULO identificado con la cédula de

ciudadanía No. 1.111.750.939, presentó demanda en ejercicio de la Acción de Tutela (fls. 1 a 3) ante este Tribunal contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, a fin de que la entidad accionada dé respuesta a las solicitudes de reparación integral por el presentadas. El amparo solicitado es el siguiente: “1. Exijo saber qué clase de Reparación recibiré, si es económica, cuál es el monto exacto.

2. Exijo una fecha de Reparación, donde se me indique Día, Mes, Año y Ciudad de la misma.” Para fundamentar sus pretensiones la parte actora narró los siguientes HECHOS Señala que es colombiano procedente de Buenaventura - Valle del Cauca, que desplazado por la violencia ha registrado dos desplazamientos de manera violente ocasionados por actores armados desde abril de 2007, narra que el primero fue originado

desplazado por la violencia ha registrado dos desplazamientos de manera violente ocasionados por actores armados desde abril de 2007, narra que el primero fue originado por grupos paramilitares en confrontación con milicias urbanas de la FARC-EP, teniendo como consecuencia un desplazamiento interurbano y en el segundo episodio, debió salir del Departamento del Valle, ya que estando en la ciudad de Calí, siguió siendo objeto de innumerables amenazas de muerte. Indica que el 28 de septiembre de 2007, llegó a la ciudad de Bogotá en busca de tener un auto sostenimiento, pero los intentos han sido fallidos, ya que esta ciudad se convirtió en la más receptora de población víctima del conflicto armado en el país y es extremadamente difícil la vida en ella, toda vez que cuenta con alta competencia laboral, y un difícil acceso a la educación.Manifiesta que ha asistido a los centros de dagnificados para solicitar información sobre su reparación, pero la respuesta siempre es la misma "debe esperar que lo llamen" no obstante continúa sumiéndose en sus necesidades y problemáticas. DERECHO PRESUNTAMENTE VIOLADO Del escrito de tutela, se desprende que la parte actora considera que se le ha vulnerado su derecho de petición verbal. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN La acción de tutela fue radicada el 9 de octubre de 2013 (Fl. 5), ingresada al despacho el mismo día (Fl. 7), mediante auto de la misma fecha (Fls. 8 y 9), se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al director de la Unidad para la Atención y

despacho el mismo día (Fl. 7), mediante auto de la misma fecha (Fls. 8 y 9), se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que se enterara sobre la existencia de la presente acción y se le concedió el término de 2 días, en el que expusiera lo que considerara pertinente con el fin de ejercer su derecho de defensa; una vez notificado (Fls. 10 a 13) allegó escrito de respuesta (Fls. 16 a 19). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas compareció al proceso a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, quien contestó la demanda (Fls. 16 a 19), mediante Oficio de 16 octubre de 2013 radicado el 18 de octubre de 2013, mediante el cual informó lo siguiente: Como fundamento de defensa, informa que la base de datos de gestión documental de la Entidad, no reporta que LUÍS FERNANDO VALENCIA ANGULO haya radicado un derecho de petición al que refiere en su escrito de tutela, con el sello derecibido o número de radicado por parte de la entidad, para verificar efectivamente que haya sido presentada.

Informa que para acceder al Registro Único de Víctimas, se ha determinado las siguientes pautas: Se debe acudir personalmente ante cualquiera de las entidades del Ministerio Público (Personería, Defensoría del Pueblo o Personería Municipal, Distrital) para rendir declaración juramentada sobre los hechos victimizantes acaecidos, teniendo en cuenta que:

Se debe acudir personalmente ante cualquiera de las entidades del Ministerio Público (Personería, Defensoría del Pueblo o Personería Municipal, Distrital) para rendir declaración juramentada sobre los hechos victimizantes acaecidos, teniendo en cuenta que:

1. Si el hecho sucedió antes del 10 de junio de 2011, el plazo máximo para

declarar será de 4 años después de esta fecha:

2. Si el hecho victimizante ocurre después del 10 de junio de 2011, se tendrá como termino máximo de 2 años para declarar, a partir de la anterior fecha.

3. Si fue víctima de desplazamiento forzado ocurrido entre el 1° de enero de 1985 y el 10 de junio de 2011, tiene 2 años para declarar la situación de desplazamiento.

Se puede allegar documentos adicionales al momento de presentar la Declaración ante el Ministerio Público, quien los remitirá a la Entidad encargada del Registro Único de Víctimas (Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas), para que sean tenidos en cuenta al momento realizar el proceso de verificación. Finalmente, manifiesta que al no existir una solicitud previa, no podría desprenderse la vulneración o amenaza a este derecho fundamental.CONSIDERACIONES:

1. La acción de tutela. De conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional en reiterados fallos, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que al respecto exista otro medio de defensa

protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que al respecto exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la Tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable1. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución. 2. Acervo probatorio. La parte actora no allegó ninguna prueba.

3. Análisis de la Sala en el caso concreto. De los hechos narrados en el escrito de tutela, se deberá determinar si la acción interpuesta es procedente en ausencia de material probatorio. Al efecto se analizará la jurisprudencia constitucional en torno a la carga de la prueba en sede de tutela y su improcedencia ante la falta probatoria. 1 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.Así mismo, se precisa que si bien se solicita el amparo de una petición verbal, para acceder al mismo el solicitante está obligado a acreditar como mínimo tanto que efectuó

1 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.Así mismo, se precisa que si bien se solicita el amparo de una petición verbal, para acceder al mismo el solicitante está obligado a acreditar como mínimo tanto que efectuó la solicitud en cuestión, como la fecha en que fue registrada la petición verbal. 3.1. Carga de la prueba en sede de tutela. Precisamente frente a este tema la Corte Constitucional en sentencia T187 de 19 de marzo de 2009 con ponencia del Dr.

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ señaló: “El artículo 3º del Decreto 2591 de 1991 establece como uno de los principios rectores de la acción de tutela “(…) la prevalencia del derecho sustancial (…)”.[3] Por este motivo, una de las características de esta acción es su informalidad.

Así, en materia probatoria, es posible demostrar los hechos aludidos por ambas partes mediante cualquier medio que logre convencer a la autoridad judicial, ya que no existe tarifa legal. [4] Esta informalidad probatoria llega hasta el punto de que la autoridad judicial, al momento de analizar los medios probatorios aportados al proceso, pueda - cuando llegue al convencimiento de la verdad procesal - dejar de practicar algunas de las pruebas solicitadas, tal como se dispone en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991. De esta forma, la libertad probatoria en sede de tutela es amplia, pero esto no significa que no exista una carga mínima de la prueba en cabeza de quien alega la vulneración de algún derecho fundamental, ya que las reglas probatorias generales aplican también para la acción de tutela. Es decir, si

no significa que no exista una carga mínima de la prueba en cabeza de quien alega la vulneración de algún derecho fundamental, ya que las reglas probatorias generales aplican también para la acción de tutela. Es decir, si bien es cierto que basta al juez tener la convicción de la vulneración del derecho constitucional fundamental para ampararlo, también lo es que debe acreditarse en el expediente la transgresión, para que dicha protección constitucional se pueda obtener. Para ello el juez dispone, además, de amplios poderes oficiosos, los cuales a su turno también se encuentran limitados por la idoneidad en su utilización. Así, en principio, quien alude un hecho tiene el deber de aportar los medios para convencer a la autoridad judicial de que en efecto ha sucedido o de aportar los elementos necesarios que sugieran razonablemente al juez la utilización idónea de sus poderes oficiosos en la prueba.”

De la jurisprudencia transcrita se desprende que si bien es cierto existe para la tutela la informalidad en cuanto a la petición, lo anterior debido a la primacía del derecho sustancial y por la misma naturaleza de la acción, lo cierto es que en materia probatoria dicha informalidad llega hasta el punto en que la autoridad judicial al momento de analizar los medios probatorios aportados pueda llegar al convencimiento de que puedeexistir la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. Como concluye la Corte Constitucional si bien la libertad probatoria en sede de tutela es amplia, esto no significa que no exista una carga mínima de la prueba en cabeza de quien alega la vulneración de algún derecho fundamental para que pueda obtener el amparo constitucional.

Constitucional si bien la libertad probatoria en sede de tutela es amplia, esto no significa que no exista una carga mínima de la prueba en cabeza de quien alega la vulneración de algún derecho fundamental para que pueda obtener el amparo constitucional. 3.2. Improcedencia de la Acción de Tutela ante la falta probatoria. Acorde a la conclusión arribada en el numeral anterior al señalar que en todo caso el actor tiene una carga mínima de la prueba, se tiene que en casos como el presente en el cual no se tiene certeza de los hechos narrados por el actor y no hay una actuación surtida por la accionada que indique que existe vulneración de los derechos alegados se torna improcedente el estudio de la afección de los mismos. A la anterior decisión llegó la Corte Constitucional en sentencia T187 de 19 de marzo de 2009 cuando en el marco del estudio del amparo al derecho a la salud concluyó que se tornaba improcedente la acción de tutela toda vez que la actora no aportó los medios probatorios mínimos que permitieran evidenciar que la accionada había negado algún servicio, así mismo concluyó que la mera conjetura de la actora o suposición de afectación de los derechos fundamentales no era suficiente para amparar los derechos invocados. Del mencionado fallo se destaca: “De los hechos narrados y probados en el proceso no puede constatarse que la EPS demandada haya actuado, o dejado de hacerlo, de forma tal que transgreda los derechos fundamentales de la hija de la demandante. En efecto, en ningún momento la señora aportó medios probatorios mínimos que permitan evidenciar que la empresa haya negado algún servicio o dejado de entregar algún medicamento. De igual forma, de las pruebas obrantes en

efecto, en ningún momento la señora aportó medios probatorios mínimos que permitan evidenciar que la empresa haya negado algún servicio o dejado de entregar algún medicamento. De igual forma, de las pruebas obrantes en el proceso sólo puede concluirse que la menor padece la enfermedad mencionada y que está recibiendo tratamiento, incluso que le han formulado los medicamentos. El hecho de que los tratamientos sean costosos y varíen frecuentemente, no supone que la lesión del derecho se ha producido o esté a punto de serlo. En el evento en que ello llegase a ocurrir se darían, ahí sí, los elementos necesarios para que proceda la protección. Como fue indicado en las consideraciones generales de esta sentencia, la procedencia de la acción de tutela requiere, como presupuesto lógico necesario, que exista una amenaza seria y actual o una vulneración concreta. Probar esto corresponde, en principio, a la parte demandante que alega que tal situación se ha presentado. También puede corresponder al juez cuando el caso concreto requiera la utilización de sus poderes oficiosos, lo cual se echa de menos enel caso concreto, en el cual lo costoso y variable de los tratamientos futuros no supone la utilización de los mencionados poderes. Al no haberse efectuado esto y en consideración de que la mera conjetura o suposición de afectación de los derechos fundamentales por parte de la demandante no es suficiente para amparar los derechos invocados, la Sala concluye que la presente acción es improcedente.” (Destacado fuera del texto) Así, se tiene que la procedencia de la acción de tutela requiere que exista una amenaza seria y actual o una vulneración concreta y que la prueba de ello corresponde, en principio, a la parte demandante que alega que tal situación se ha presentado.

fuera del texto) Así, se tiene que la procedencia de la acción de tutela requiere que exista una amenaza seria y actual o una vulneración concreta y que la prueba de ello corresponde, en principio, a la parte demandante que alega que tal situación se ha presentado. En el mismo sentido el Consejo de Estado en Sentencia de 20 de mayo de 2010, resolviendo una acción de tutela en la cual se solicitaba el amparo del derecho de petición verbal concluyó que el solicitante está obligado a acreditar como mínimo, que efectuó la solicitud en cuestión, aduciendo la fecha en que fue registrada la petición verbal. Así lo expresó: “La Sala recuerda que el núcleo esencial del derecho de petición, que, en efecto, puede ejercerse de manera escrita o de forma verbal, radica en la garantía a obtener una respuesta oportuna y de fondo de parte de la autoridad obligada por la Constitución o la Ley a atender las peticiones que formulan los ciudadanos. Por consiguiente, ese derecho fundamental se entiende vulnerado cuando la entidad no responde la petición en forma oportuna, no resuelve de fondo la cuestión planteada o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario. Sin embargo, también se recuerda que para obtener la protección de este derecho fundamental vía acción de tutela, es necesario que se demuestre, así sea de forma sumaria, que la solicitud ya escrita, ya verbal, efectivamente tuvo lugar y para ello, que fue formulada ante el servidor público que correspondía, en la sede donde éste ejerce sus funciones, dentro de horario hábil y que de la petición quedó registro, es decir, que fue radicada o que existió constancia de ésta. Es decir, el solicitante está obligado a acreditar como mínimo tanto que efectuó la

ejerce sus funciones, dentro de horario hábil y que de la petición quedó registro, es decir, que fue radicada o que existió constancia de ésta. Es decir, el solicitante está obligado a acreditar como mínimo tanto que efectuó la solicitud en cuestión, como la fecha en que fue registrada o radicada. Así, ante la exigencia sobre su atención, a la entidad demandada le compete demostrar, según el caso, que, contrario a lo dicho por la parte actora, la petición sí fue contestada de fondo, de forma oportuna y que, además, fue debidamente comunicada. De esta forma, si ante el juez de tutela, como en el presente caso, no ha sido demostrada la presentación de la solicitud con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ésta tuvo lugar, mal puede exigirse responsabilidad alguna de la entidad demandada, pues se carece de acreditación incluso acerca de si conoció lo reclamado por la parte actora y, en consecuencia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 23 de la Constitución Política, no es posible, ni siquiera, señalarla como sujeto obligado a responder. En el caso concreto, la parte demandante, como uno de los reparos formulados contra la sentencia de primera instancia, dijo que elevó verbalmente la petición ante la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Dosquebradas y que, por tal razón, no podía aportar al proceso copia de radicación de la solicitud escrita, porque, ésta, por obvias razones, no existía. Sobre este punto, la Sala considera que si bien la parte actora tiene razón enel sentido de que no estaba en el deber de aportar la copia de radicación de la solicitud escrita, pues ésta se realizó de forma verbal, es evidente que

Sobre este punto, la Sala considera que si bien la parte actora tiene razón enel sentido de que no estaba en el deber de aportar la copia de radicación de la solicitud escrita, pues ésta se realizó de forma verbal, es evidente que debió aportar al proceso elementos esenciales que permitieran verificar que, en realidad, tal petición verbal tuvo lugar. En efecto, la Sala echa de menos que ni en la demanda de tutela ni en la impugnación que el accionante presenta contra la sentencia de primera instancia, se hace siquiera precisión sobre la fecha de presentación de la solicitud y sobre el funcionario que recibió tal petición. Estos elementos de tiempo y lugar constituyen la mínima referencia que debe suministrársele al juez de tutela para que pueda pronunciarse sobre la supuesta violación del derecho de petición (…)”2 Así, el Consejo de Estado concluyó que si ante el juez de tutela no ha sido demostrada la presentación de la solicitud con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ésta tuvo lugar, mal puede exigirse responsabilidad alguna de la entidad demandada. 3.3 Caso concreto. Luego del análisis jurisprudencial efectuado y descendiendo al caso concreto, la Sala observa que en este caso no es procedente analizar en sede de tutela los pedimentos del actor debido a que no obra material probatorio que permita analizar la existencia de una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de los cuales solicita amparo. Sobre este punto, la Sala considera que si bien la parte narra que realizó de forma verbal su petición, es evidente que debió aportar al proceso elementos esenciales que permitieran verificar que, en realidad, la misma tuvo lugar. En efecto, la Subsección echa de menos que en la demanda de tutela, no se hace

verbal su petición, es evidente que debió aportar al proceso elementos esenciales que permitieran verificar que, en realidad, la misma tuvo lugar. En efecto, la Subsección echa de menos que en la demanda de tutela, no se hace siquiera precisión sobre la fecha de presentación de la(s) solicitud(es) y sobre el funcionario que recibió tal petición. Estos elementos de tiempo y lugar constituyen la mínima referencia que debe suministrársele al juez de tutela para que pueda 2 Sentencia del Consejo de Estado de 20 de mayo de 2010, C.P.: SUSANA BUITRAGO VALENCIA Exp: 66001-23-31-000-2009-00135-01Actor: OTONIEL DE JESUS ARIAS HENAO Vs. MINISTERIO DE TRANSPORTEpronunciarse sobre la supuesta violación del derecho de petición, como la que se atribuye en el presente asunto a la Unidad Administrativa de Reparación de Víctimas. Así, ante la ausencia de estos elementos, es claro que, en el caso sub examine, no es posible predicar una vulneración del derecho de petición del señor Luís Fernando Valencia Angulo. Por último, si en gracia de discusión se analizara la respuesta a la solicitud verbal de reparación por parte del actor, se tendría que concluir que no se vulneró el derecho de petición pues de la contestación dada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se infiere que debe acudir personalmente ante cualquiera de las entidades del Ministerio Público (Personería, Defensoría del Pueblo o Personería

Integral a las Víctimas se infiere que debe acudir personalmente ante cualquiera de las entidades del Ministerio Público (Personería, Defensoría del Pueblo o Personería Municipal, Distrital) para rendir declaración juramentada sobre los hechos victimizantes acaecidos con los documentos adicionales, para que sean remitidos a la entidad encargada del Registro Único de Víctimas y sean tenidos en cuenta al momento de realizar el proceso de verificación. Por las razones expuestas y la jurisprudencia transcrita la Sala negará la acción de tutela, como quiera que (i) no se demostró que el actor hubiese presentado solicitudes ante la entidad accionada bien sea escritas o verbales y que (ii) la parte actora no aportó los medios probatorios mínimos que permitieran evidenciar que la accionada vulneró el derecho de petición del señor Luís Fernando Valencia Angulo, toda vez que la presente acción de tutela se sustenta en la ausencia de la respuesta a las solicitudes del actor. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: Artículo Único. NEGAR el amparo solicitado por el señor LUÍS FERNANDO VALENCIA ANGULO identificado con la C.C. 1.111.750.939 contra la UNIDAD PARA LAATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

VALENCIA ANGULO identificado con la C.C. 1.111.750.939 contra la UNIDAD PARA LAATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Aprobado según consta en Acta de la fecha.

YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO

Magistrada

LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA CERVELEÓN PADILLA LINARES

Magistrado Magistrado YCG/Ant/san

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