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TA CUN - 25000-23-42-000-2013-05690-00-(04-07-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2013-05690-00-(04-07-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

AUTO / CONCILIACION EXTRAJUDICIAL / RECONOCIMIENTO PENSION DE SOBREVIVIENTES / NACION – POLICIA NACIONAL – La norma pensional aplicable es la vigente al momento del fallecimiento del causante – Por resultar más favorable el régimen general contenido en la ley 100 de 1993, que el Decreto 1091 de 1995 régimen especial, aquel debe ser aplicado – Se aprueba el acuerdo conciliatorio al no resultar violatorio de la ley, ni lesivo para los intereses patrimoniales del Estado – Fuente formal – Ley 132 de 1995, Decreto 1091 de 1995, Ley 923 de 2004, Decreto 4433 de 2004 El Decreto 132 de 1995, por medio del cual se desarrolló la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en su artículo 3, determinó la jerarquía del personal adscrito a dicho nivel en el siguiente orden: “ARTÍCULO 3o. JERARQUÍA. La Jerarquía del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados:

1. Comisario

2. Subcomisario

3. Intendente

4. Subintendente

5. Patrullero, carabinero, investigador según su especialidad.” (Resaltado fuera del texto original).

Por medio del Decreto 1091 de 1995, se expidió el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, creado por el citado Decreto 132 de 1995, al cual pertenecía la causante.

prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, creado por el citado Decreto 132 de 1995, al cual pertenecía la causante. Ahora bien, como la muerte de la señorita ... fue calificada como en “simple actividad” se debe recurrir al artículo 68 del precitado Decreto 1091 de 1995, el cual prescribió:

“Artículo 68. Muerte simplemente en actividad. A la muerte de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en el artículo 76 de este decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague una compensación equivalente a dos (2) años de la remuneración correspondiente, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 49 del presente Decreto;

b) Al pago de la cesantía causada en el año en que ocurrió la muerte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de este decreto;

c) Si el miembro del nivel ejecutivo hubiere cumplido doce (12) o más y hasta quince (15) años de servicio, tendrá derecho a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto y un cinco por ciento (5%) más por cada año que exceda de los quince (15) años, hasta completar un setenta y cinco por ciento (75%), límite a partir del cual la pensión se liquidará en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de este Decreto.” (Resaltado de la

Sala)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

límite a partir del cual la pensión se liquidará en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de este Decreto.” (Resaltado de la

Sala)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Conciliación Extrajudicial No. 25000-23-42-000-2013-005690-00 De conformidad con lo anterior, uno de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes es que el causante haya prestado sus servicios a la Policía Nacional durante 12 o más años, y en caso de no acreditar este tiempo los beneficiarios solamente tendrán derecho al reconocimiento de la compensación por muerte y el auxilio de cesantías. Con posterioridad se dictó la Ley 923 de 2004 “ Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 19, literal e) de la Constitución Política”. Esta Ley 923 de 30 de diciembre 2004, en el artículo 3 establece los requisitos mínimos para el reconocimiento de la asignación de retiro, el derecho pensional de sobreviviente y de invalidez, y respecto de la pensión de sobrevivientes indicó que “solo en el caso de muerte simplemente en actividad se podrá exigir como requisito para acceder al derecho, un tiempo de servicio que no sea superior a un (1) año a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formación y sea dado de alta en la respectiva carrera como miembro de la Fuerza Pública (…)” (Negrilla de la Sala)

a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formación y sea dado de alta en la respectiva carrera como miembro de la Fuerza Pública (…)” (Negrilla de la Sala) La anterior Ley, en su artículo 6, extendió sus efectos para el reconocimiento pensional de invalidez y sobrevivientes a los hechos ocurridos en servicio o simple actividad desde el siete (07) de agosto de dos mil dos (2002), efectos que la Honorable Corte Constitucional reconoció como constitucionales en la Sentencia C-924 de 2005 en la que declaró exequible el citado artículo. Al día siguiente de la expedición de la Ley 923, el gobierno nacional dictó el Decreto 4433 de 31 de diciembre 2004 “ Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”. En ese orden de ideas, aclara la Sala que al momento del deceso de la Patrullera ARABELLA BUITRAGO LOZADA –once (11) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998)-, se encontraba vigente el Decreto 1091 de 1995, y en el sub lite, no es aplicable lo dispuesto en la Ley marco 923 de 2004 ni su Decreto Reglamentario 4433 de 2004, pues tienen efectos retroactivos, pero únicamente a partir del siete (07) de agosto de dos mil dos (2002), es decir cuatro (04) años después de de la ocurrencia de los hechos.

Régimen general: Sistema de Seguridad Social Integral El artículo 48 de la Constitución consagró la seguridad social como un derecho de carácter irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio

ocurrencia de los hechos.

Régimen general: Sistema de Seguridad Social Integral El artículo 48 de la Constitución consagró la seguridad social como un derecho de carácter irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano, y como servicio público obligatorio, bajo el control del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios de solidaridad, eficacia y universalidad.

En ejercicio de la facultad que la Constitución Política de Colombia atribuyo al legislador para desarrollar el derecho a la seguridad social, el Congreso expidió la

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Conciliación Extrajudicial No. 25000-23-42-000-2013-005690-00 Ley 100 de 1993 “por medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social”. El sistema general de pensiones, estableció como principio orientador el de universalidad, en virtud del cual, se concibe como una garantía de protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida. El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, antes de la modificación realizada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, establecía la pensión de sobrevivientes en los siguientes términos: “ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:

común, que fallezca, y

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:

a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.”. Posteriormente, la ley 797 de 2003, “ por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los regímenes pensionales exceptuados y especiales”, modificó, en su artículo 12, el citado artículo 46, aumentando a cincuenta (50) el número de semanas requeridas para acceder a la pensión de sobrevivientes. Sin embargo para el momento de la muerte de la causante -1998-, aún no se había expedido la referida Ley 797 de 2003, razón por la cual la situación de la convocante se rige por lo dispuesto en el citado artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, en el régimen general de seguridad social se exigía como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, una cotización mínima de veintiséis

lo dispuesto en el citado artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, en el régimen general de seguridad social se exigía como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, una cotización mínima de veintiséis (26) semanas, dentro de los tres (03) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Principio de favorabilidad en materia laboral De conformidad con lo antes visto, al comparar el régimen especial de la Fuerza Pública con el régimen general de seguridad social, para acceder a la pensión de sobrevivientes, se observa que el segundo es altamente más beneficioso que el especial, pues, requiere una fidelidad al sistema de cincuenta (50) semanas, mientras que el primero exige que como mínimo la prestación del servicio haya tenido una duración igual o superior a doce (12) años. Respecto a esta situación, es preciso señalar que los lineamientos jurisprudenciales trazados tanto por la Honorable Corte Constitucional, como por el Honorable Consejo de Estado han sido reiterativos en determinar que los regímenes especiales se justifican en tanto consagren beneficios superiores a los del común de la población,

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Conciliación Extrajudicial No. 25000-23-42-000-2013-005690-00 de lo contrario se trata de una diferencia contraria al derecho fundamental a la igualdad. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-461 de 1995,

Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, manifestó:

igualdad. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-461 de 1995, Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, manifestó: “4. La Carta Política no establece diferenciaciones dentro del universo de los pensionados. Por el contrario, consagra la especial protección de las pensiones y de las personas de la tercera edad. No obstante, el legislador puede diseñar regímenes especiales para determinado grupo de pensionados, siempre que tales regímenes se dirijan a la protección de bienes o derechos constitucionalmente protegidos y no resulten discriminatorios. Es el caso del establecimiento de un régimen pensional especial para la protección de los derechos adquiridos por un determinado sector de trabajadores. (…)

5. Por las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija.

Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato

determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta.”. (Resaltado fuera del texto original) Conforme a lo anteriormente expuesto si a ... se les aplicara el Decreto 1091 de 1995 para determinar si tiene derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes que reclama, en su condición de madre de la Patrullera ..., necesariamente habría que negar la petición, pues la causante sólo estuvo vinculada durante dos (02) año s y veintitrés (23) días al servicio de la Policía Nacional , como se observa en la hoja de servicios que obra a folios 19 y 20 del expediente. Por el contrario, si para los mismos efectos se le aplicara la Ley 100 de 1993, vigente a la fecha del fallecimiento, debería reconocerse a la convocante la prestación periódica reclamada, pues la Patrullera ... completó las cincuenta (50) semanas exigidas para que a sus beneficiarios se les reconozca la pensión de sobrevivientes. Al respecto , la Corte Constitucional, en la Sentencia C-461 de 1995, Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, al estudiar la exequibilidad del

artículo 279 de la Ley 100 de 1993, indicó lo siguiente:.. Pese a lo anterior, el régimen especial de la Policía Nacional superó el examen de constitucionalidad que efectúo la Honorable Corte Constitucional, Corporación que consideró que se ajusta a los preceptos constitucionales y que no vulnera el derecho a la igualdad de sus beneficiarios. En efecto, en la Sentencia C-835 del 08 de octubre de 2002 sostuvo que:.. Aunque el anterior estudio de exequibilidad se hizo respecto del Decreto 1213 de 1990, norma que regula las prestaciones de los agentes de la Policía Nacional, los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en ese momento, son plenamente aplicables al caso bajo estudio, por cuanto aunque se trata de una norma diferente, es igualmente una norma especial para miembros de la Policía Nacional, que a primera vista resulta más estricta respecto de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, pero que también contempla mayores beneficios para

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Conciliación Extrajudicial No. 25000-23-42-000-2013-005690-00 quienes se encuentran cobijados por ella y que por tanto debe prevalecer sobre el régimen general. De conformidad con lo anterior, es claro que si bien es cierto los requisitos establecidos en el Decreto 1091 de 1995 para reconocer la pensión de sobrevivientes, son mayores a los exigidos en la Ley 100 de 1993, también lo es, que el régimen especial de los miembros de la Policía Nacional contempla numerosas

sobrevivientes, son mayores a los exigidos en la Ley 100 de 1993, también lo es, que el régimen especial de los miembros de la Policía Nacional contempla numerosas ventajas respecto del régimen general, situación que compensa la desigualdad; además existe libertad del legislador para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos los miembros de la Fuerza Pública. En el sub-lite, la causante, conforme a la información y pruebas allegadas, no cumplió el requisito de tiempo de servicio requerido para que sus beneficiarios tuvieran el derecho a la pensión mensual a la que se refiere el literal c) del artículo 68 del Decreto 1091 de 1995, corolario de lo cual , en principio, no existe derecho a la sustitución pensional a favor de la convocante. La anterior ha sido la posición de ésta Sala, como se observa, entre otras, en la Sentencia del diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), con ponencia de la Magistrada Dra. AMPARO OVIEDO PINTO, proferida dentro del expediente radicado con el número 11001-33-31-025-2010-00297-01. Sin embargo, con posterioridad a la referida Sentencia C-835 del 08 de octubre de 2002, existen diversos pronunciamientos, de las Jurisdicciones Constitucional y Contenciosa Administrativa, en los que se ha aceptado que, en los casos de pensión de sobrevivientes, debe aplicarse el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993 por resultar más favorable que el Régimen Especial de la Policía Nacional. Al respecto ver la

sobrevivientes, debe aplicarse el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993 por resultar más favorable que el Régimen Especial de la Policía Nacional. Al respecto ver la Sentencia T-393 del dos (2) de julio de dos mil trece (2013), proferida por la Honorable Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, y las Sentencias del diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), Radicación 1578-2009; del tres (3) de febrero de dos mil once (2011), Radicación número: 760012331000200400684 01 (0892-08); del siete (7) de febrero de dos mil trece (2013), la Sentencia con Radicación número: 05001-23-31-000-2008-0138401(0998-12), Radicación No. 760012331000200304045 01 (1371-07) proferidas por el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejeros

Ponentes: ALFONSO VARGAS RINCÓN, VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA,

GERARDO ARENAS MONSALVE y GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, respectivamente.

Así las cosas, la Sala acoge el numeroso precedente jurisprudencial que acepta, que en virtud del principio de favorabilidad, se renonozca la pensión de sobrevivientes dispuesta en la Ley 100 de 1993, por resultar ésta más favorable que el Decreto 1091 de 1995, por lo que se procederá a verificar que la convocante cumpla los requisitos para acceder a dicha prestación, así:

dispuesta en la Ley 100 de 1993, por resultar ésta más favorable que el Decreto 1091 de 1995, por lo que se procederá a verificar que la convocante cumpla los requisitos para acceder a dicha prestación, así: En el expediente obra el registro civil de nacimiento de ... (fl.), con el que se demuestra que la convocante ... era la madre de la causante. También aparece el registro civil de defunción de la señalada patrullera (fl. 22), en el que se indicó que al momento de su muerte era soltera. Estos documentos acreditan el parentesco que exige la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Conciliación Extrajudicial No. 25000-23-42-000-2013-005690-00 Se allegó declaración extrajuicio (fl.) donde, bajo la gravedad de juramento, la convocante afirma que dependía económicamente de su hija fallecida. También se encuentra demostrado que el esposo de la señora ... y padre de ... falleció el quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) (fl.) Por lo tanto, la convocante está legitimada para acceder a la pensión de sobrevivientes causada con ocasión de la muerte de la señorita ...; además, a través de las pruebas allegadas al proceso ninguna otra persona acreditó tener mejor derecho. De otra parte, en lo concerniente a la cuantía en que debe reconocerse la prestación,

de las pruebas allegadas al proceso ninguna otra persona acreditó tener mejor derecho. De otra parte, en lo concerniente a la cuantía en que debe reconocerse la prestación, del artículo 48 de la Ley 100 de 1993 prescribe: “ARTÍCULO 48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley. No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto.”. (Resalta la Sala) En este caso se acreditó que l a causante laboró durante dos (02) año s y veintitrés (23) días al servicio de la Policía Nacional (fls.), que corresponden a un total de ciento siete (107) semanas, por lo cual la cuantía de la prestación debe liquidarse con el

(23) días al servicio de la Policía Nacional (fls.), que corresponden a un total de ciento siete (107) semanas, por lo cual la cuantía de la prestación debe liquidarse con el cuarenta y cinco por ciento ( 45%) del ingreso base de liquidación, toda vez que no tiene derecho a la suma del 2% adicional de dicho ingreso, en la medida en que no alcanza las 500 semanas de cotización, como lo establece la norma, sin que el monto de las mesadas pensionales pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sobre este particular, precisa la Sala que en lo que se refiere al ingreso base de liquidación de la pensión de sobreviviente en virtud del principio de favorabilidad, este deberá corresponder al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales la causante cotizó durante todo el tiempo de trabajo, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y no con el promedio de las partidas computables dispuestas en el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, para el grado de Patrullero en el año mil novecientos noventa y ocho (1998), como lo hizo la entidad convocada (Fls...). En efecto, téngase en cuenta que en el régimen especial de la Policía Nacional los miembros del nivel ejecutivo –caso de la causanteno efectuan cotizaciones sobre los factores salariales que perciben, sino que se les hace un descuento del 6% sobre la asignación básica, con destino a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en el sub lite para efectos de liquidar la cuantía pensional se debe

la asignación básica, con destino a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en el sub lite para efectos de liquidar la cuantía pensional se debe promediar lo devengado por la causante durante todo el tiempo de servicio, en vez,

6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Conciliación Extrajudicial No. 25000-23-42-000-2013-005690-00 de aplicar las partidas computables que para pensión corresponden a un patrullero según el régimen especial de la Fuerza Pública. Ahora bien, según las certificaciones salariales obrantes en el expediente visibles a folios 62 a 79 del expediente, resulta acertada la liquidación efectuada por la Policía Nacional (fl.), pues si bien debió tenerse en cuenta lo devengado en todo el tiempo de servicio y no sólo lo correspondiente al año 1998, hechas las operaciones matemáticas respectivas, el ingreso base de liquidación de la convocante corresponde al determinado por la entidad convocada. En este caso, deba aplicarse la prescripción trienal regulada en el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968 y no la prescripción cuatrienal dispuesta en el artículo 60 del Decreto 1091 de 1995. Así las cosas, e n el presente caso, considera la Sala que le asiste derecho a la convocante a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes dispuesta en la Ley

Así las cosas, e n el presente caso, considera la Sala que le asiste derecho a la convocante a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes dispuesta en la Ley 100 de 1993 , con prescripción del pago de las mesadas anteriores al cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009), por cuanto presentó su reclamación el cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012). Respecto de la indemnización por muerte. Advierte la Sala que la Policía Nacional reconoció a la convocante catorce millones doscientos treinta y cuatro mil quinientos cuarenta y un pesos con sesenta centavos ($14’234.541,60), por concepto de indemnización por muerte y cesantía (fl.), empero, dentro del presente acuerdo conciliatorio no se estudió el tema de la restitución de dicha suma de dinero, razón por la cual no se hará pronunciamiento alguno al respecto, sino que únicamente se avalará el reconocimiento pensional a favor de la señora …, y sin referirse al tema de la compatibilidad entre pensión e indemnización, o a eventuales devoluciones. Conclusión A folios 81 a 84 del expediente reposa copia autenticada del Acta No. 028 del seis (06) de agosto de dos mil trece (2013) , en la que consta que el Comité Ordinario de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional decidió conciliar, entre otros, el reconocimiento solicitado por la convocante, en los siguientes términos: “Para la señora …, quien interrumpió la prescripción el día 05 de octubre de 2012, se le aplicara la prescripción trienal establecida en el régimen

siguientes términos: “Para la señora …, quien interrumpió la prescripción el día 05 de octubre de 2012, se le aplicara la prescripción trienal establecida en el régimen general de la Ley 100 de 1993 y se le realizara el reconocimiento a partir del día 05 de octubre de 2009. (…)” El valor autorizado fue de treinta y dos millones doscientos setenta y nueve mil ochocientos cuarenta y cuatro pesos con treinta y ocho centavos ($32’279.844,38), correspondiente a treinta y tres millones cuatrocientos catorce mil ochocientos nueve pesos con veintiséis centavos ($33’414.809,14) de las mesadas adeudadas para los años 2009 a 2013 , suma a la cual se le descontó un millón ciento treinta y cuatro mil novecientos sesenta y cuatro pesos con ochenta y ocho centavos ($1’134.964,88) con destino a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional , conforme al estudio y liquidación elaborada por la Secretaría GeneralArea de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional. (Fl. ) Dicha liquidación fue realizada, por el período comprendido entre el doce (12) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) y el treinta (30) de julio de dos mil trece

7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Conciliación Extrajudicial No. 25000-23-42-000-2013-005690-00 (2013), con el cuarenta y cinco (45%) de la base de liquidación prestacional correspondiente al año del deceso de la causante.

(2013), con el cuarenta y cinco (45%) de la base de liquidación prestacional correspondiente al año del deceso de la causante. El resultado, fue indexado con ajustes al valor, por tratarse de un factor de equidad mediante el cual se conserva la capacidad adquisitiva de las sumas no pagadas, con efectos fiscales desde el cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009), por prescripción trienal. Ahora, si bien es cierto, respecto de los años 1998 a 2009 se concilió dicho reconocimiento, éste solo fue utilizado como base para liquidar las mesadas posteriores, pero durante los mismos no se autorizó pago alguno, como tampoco sobre las mesadas causadas con anterioridad al cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009), por haberse configurado el fenómeno de la prescripción trienal, toda vez que como quedó expuesto, la correspondiente reclamación fue realizada ante la entidad convocada el cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012). En consecuencia, acatando la linea jurisprudencial atrás señalada según la cual la presente conciliación extrajudicial no resulta violatoria de la ley, ni lesivo para los intereses patrimoniales del Estado y, por encontrarse respaldado en las pruebas oportunamente allegadas al expediente, la Sala impartirá aprobación al referido acuerdo conciliatorio suscrito entre la señora… y la NACIÓNMINISTERIO DE

DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL.

acuerdo conciliatorio suscrito entre la señora… y la NACIÓNMINISTERIO DE

DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá, D.C., cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014)

REFERENCIAS

EXPEDIENTE No: 25000-23-42-000-2013-05690-00

CONVOCANTE: RUTH LOZADA DE BUITRAGO

CONVOCADO: NACIÓNPOLICÍA NACIONAL

ASUNTO: CONCILIACION EXTRAJUDICIAL

La Procuraduría Tercera Judicial II para asuntos Administrativos, remitió para la revisión procedente, la actuación que contiene la Conciliación Extrajudicial con radicación No. 153-2013 del cinco (05) de julio de dos mil trece (2013), suscrita entre la señora RUTH LOZADA DE BUITRAGO y la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, la cual se llevo a cabo el trece (13) de agosto de dos mil trece

8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Conciliación Extrajudicial No. 25000-23-42-000-2013-005690-00 (2013) y que fue refrendada por dicha Agencia del Ministerio Público. Ese Acuerdo conciliatorio quedó como se transcribe: “Acto seguido se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte

(2013) y que fue refrendada por dicha Agencia del Ministerio Público. Ese Acuerdo conciliatorio quedó como se transcribe: “Acto seguido se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte convocada, con el fin de que se sirva indicar la decisión tomada por el Comité de conciliación de la entidad en relación con la solicitud incoada: El Comité de Conciliación y Defensa Judicial del ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional en agenda número 028 del 6 de agosto de 2013 en relación con la propuesta de conciliación de Ruth Lozada de Buitrago decidió conciliar de manera integral el reconocimiento de pensión de sobreviviente en los siguientes términos: La señora interrumpió la prescripción el día 5 de octubre de 2012, se le aplicará la prescripción trienal establecida en el régimen general de la ley 100 de 1993 y se realizará el reconocimiento de la pensión a partir del 5 de octubre de

2009. Con base en lo anterior, me permito anexar reliquidación (sic) realizada por el Área de Prestaciones Sociales en l

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