TA CUN - 25000-23-42-000-2013-05816-00-(14-01-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2013-05816-00-(14-01-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Horas extras o trabajos, suplementario – Guardián de la Dirección de la Cárcel Distrital de varones y anexo de mujeres – Accede a las pretensiones de la demanda
Problema jurídico. Procede la Sala a realizar el análisis jurídico sustancial del caso puesto en consideración para su estudio: Se demanda la nulidad del Oficio No. 2013333056401 del 4 de marzo de 2013, mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento, liquidación y pago de horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios, reliquidación de factores salariales y prestacionales desde 2010 a la fecha de su retiro, según lo solicitó el demandante; así como de la Resolución No. 133 del 18 de abril de 2013, a través de la cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto por el demandante, confirmando en todas sus partes el oficio previamente mencionado. En consecuencia, de conformidad con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, el problema jurídico se circunscribe en determinar si le asiste derecho al demandante, en calidad de Guardián Código 485 Grado 13 de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, a que le sean reconocidas y pagadas, conforme al Decreto 1042 de 1978, horas extras, reliquidación del trabajo suplementario, pago de días compensatorios por el trabajo desarrollado en horas extras y por el trabajo realizado en días domingos y festivos; y como consecuencia de ello la reliquidación de las demás prestaciones, o, si por el contrario, existe un régimen especial para el
días compensatorios por el trabajo desarrollado en horas extras y por el trabajo realizado en días domingos y festivos; y como consecuencia de ello la reliquidación de las demás prestaciones, o, si por el contrario, existe un régimen especial para el personal que permita la existencia de un sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 de descanso. Caso concreto. Del material probatorio recaudado dentro del presente proceso, se acreditó que el demandante se desempeñó en la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, en el cargo de Guardián Código 485 Grado 13, del 4 de febrero de 2010 al 18 de junio de 2012 y desde el 8 de noviembre de 2013 a la fecha, empleo que pertenece al nivel asistencial, según lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 785 de 2005 y la Resolución No. 190 del 28 de marzo de 2012 proferida por la Secretaría de Gobierno Distrital. En ese orden de ideas, ante las pretensiones de trabajo suplementario reclamadas por la parte demandante, la Sala procede a determinar si en el asunto sub examine se encuentran reunidas las condiciones establecidas por el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 para la procedencia del reconocimiento y pago de horas extras, conforme al siguiente análisis. Reliquidación de prestaciones sociales. En el caso bajo estudio se demostró que el demandante laboró en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Cárcel Distrital de Varones, en el cargo de Guardián Código 485 Grado 13. De otra parte, se acreditó también que su trabajo se desarrolló en un horario consistente en turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso, sin devengar
De otra parte, se acreditó también que su trabajo se desarrolló en un horario consistente en turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso, sin devengar horas extras, disfrutado el tiempo compensatorio, bien por trabajo ordinario en días domingos y festivos, o por exceso de horas extras, solo devengó recargos ordinarios nocturnos del 35% y festivos diurnos (200%) y nocturnos (235%), liquidados sobre una jornada ordinaria distinta a las 190 horas mensuales.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 250002342000-2013-05816-00
DEMANDANTE: JHON JAIRO MAHECHA FAJARDO
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C.
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En cuanto a la solicitud de reliquidación de las prestaciones sociales correspondientes a las primas de vacaciones, navidad y servicios, así como del sueldo de vacaciones y las cesantías, los artículos 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978, señalan los factores que deben incluirse en la liquidación de las vacaciones y primas de navidad y vacaciones, las cuales estipulan: Artículo 17. De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:
a. La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;
siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas: a. La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b. Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del decreto-ley 1042 de 1978; c. Los gastos de representación; d. La prima técnica; e. Los auxilios de alimentación y de transporte; f. La prima de servicios; g. La bonificación por servicios prestados. En cuanto a las pretensiones de inaplicación del inciso tercero del artículo 3 del Acuerdo Distrital 9 de 1999 y la Resolución 029 de 2010. En lo que respecta a la inaplicación de la Resolución No. 029 del 15 de enero de 2010, "Por la cual se establece la jornada máxima laboral del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Dirección de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres" , la Sala debe destacar que no habrá lugar a efectuar ningún pronunciamiento sobre ese acto administrativo, toda vez que el mismo fue derogado por la Resolución No. 105 del 1 de marzo de 2011. De otra parte, en cuanto a la inaplicación del inciso tercero del artículo tercero del Acuerdo 09 de 1999, “Por el cual se dictan algunas medidas en materia salarial para el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones”, dicha prerrogativa dispone: Artículo 3º.- El artículo 4 del Acuerdo 3 de 1999 quedará así: Horas Extras, Dominicales y Festivos. Para que se proceda al reconocimiento de descansos compensatorios o a la remuneración por horas extras laboradas, de conformidad a las disposiciones legales vigentes, el
Extras, Dominicales y Festivos. Para que se proceda al reconocimiento de descansos compensatorios o a la remuneración por horas extras laboradas, de conformidad a las disposiciones legales vigentes, el empleado debe pertenecer al nivel técnico, administrativo y operativo. En ningún caso las horas extras tienen carácter permanente, salvo excepción justificada por el ordenador del gasto. En ningún caso se pagará mensualmente, por concepto de horas extras, dominicales o festivos más del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración básica mensual de cada funcionario. Al respecto, la Sala debe precisar que la pretensión del demandante se funda en que la norma transcrita desconoce los principios de favorabilidad establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en el Decreto 1042 de 1978, artículos 33, 34, y 39, y a la vez genera un enriquecimiento sin causa a favor del Distrito Capital, toda vez que el demandante
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DEMANDANTE: JHON JAIRO MAHECHA FAJARDO
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C.
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA labora mensualmente 360 horas y el salario de todo empleado público nacional o territorial se cancela por jornada mensual de 190 horas, razón por la cual se desconocen 170 horas extras mensuales.
Sobre ese aspecto, la Sala debe precisar que en razón de la derogatoria de la Resolución 029 de 2009, mediante la cual se regulaba expresamente la jornada
desconocen 170 horas extras mensuales. Sobre ese aspecto, la Sala debe precisar que en razón de la derogatoria de la Resolución 029 de 2009, mediante la cual se regulaba expresamente la jornada máxima laboral del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Dirección de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, según lo dispuso la Resolución 105 del 1 de marzo de 2011, último acto en el cual se dispuso en su parte motiva que resultaba aplicable al personal de ese instituto, en materia de jornada laboral, las disposiciones del Decreto 1042 de 1978, la Sala concluye que actualmente no existe un régimen especial que reglamente la jornada de trabajo de ese personal. Así las cosas, al concluirse que no existe un marco normativo que regule la jornada laboral del personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Dirección de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, no es factible inaplicar el inciso tercero del artículo 3 del Acuerdo 9 de 1999 toda vez que no rige a ese tipo de empleados, pues las condiciones de su jornada de trabajo se encuentra regulada por el Decreto 1042 de 1978, tal y como se ha analizado en el curso de esta providencia. 5.7 Conclusión. Con sustento en lo previamente expuesto, la Sala declarará la nulidad de los actos acusados; y ordenará el reconocimiento y pago a favor del demandante de (i) el valor correspondiente a cincuenta horas (50) extras al mes, desde el 4 de febrero de 2010 al 18 de junio de 2012 y del 26 de noviembre de 2013
demandante de (i) el valor correspondiente a cincuenta horas (50) extras al mes, desde el 4 de febrero de 2010 al 18 de junio de 2012 y del 26 de noviembre de 2013 a la fecha de su retiro, con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, acorde con la prueba documental allegada al proceso, liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual sobre el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral (190), conforme a los cuadros relacionados previamente en esta providencia; (ii) reajustar los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos laborados por el demandante desde el 4 de febrero de 2010 al 18 de junio de 2012 y del 26 de noviembre de 2013 a la fecha de su retiro, empleando para el cálculo de los mismos el factor de 190 horas mensuales, que corresponden a la jornada ordinaria laboral, y no 240, y pagar las diferencias que resulten a favor del demandante, entre lo pagado por el Distrito y lo que debió pagarse por tales conceptos como resultado del reajuste, teniendo en cuenta los cuadros previamente relacionados en esta providencia; y (iii) reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas al demandante a partir del 4 de febrero de 2010 al 18 de junio de 2012 y del 26 de noviembre de 2013 a la fecha de su retiro, con el valor que surja por concepto de las horas extras, dominicales y feriados, cuyo reconocimiento se ordena. Las sumas de dinero que resulten de la condena anterior se ajustará al valor
su retiro, con el valor que surja por concepto de las horas extras, dominicales y feriados, cuyo reconocimiento se ordena. Las sumas de dinero que resulten de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con la fórmula adoptada por el H. Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por el demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que el demandante obtuvo el derecho. Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación de
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DEMANDANTE: JHON JAIRO MAHECHA FAJARDO
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C.
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA las diferencias deberá hacerse mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 14 de enero de 2016
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves
Expediente No. 25000-23-42-000-2013-05816-00
Demandante: Jhon Jairo Mahecha Fajardo
Bogotá, D. C., 14 de enero de 2016
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves
Expediente No. 25000-23-42-000-2013-05816-00
Demandante: Jhon Jairo Mahecha Fajardo Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Dirección de Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres Controversia: Horas extras o trabajo suplementario de un Guardián de la Dirección de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres Sentencia de primera instancia Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo y su reforma se formulan, en resumen, las siguientes peticiones (fls. 5359 y 149-155): 1) Declarar la nulidad del Oficio No. 20133330056401 del 4 de marzo de 2013 proferido por la Directora de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno; 2) declarar la nulidad de la Resolución No. 133 del 18 de abril de 2013 proferida por la Directora de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno, mediante la cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el anterior acto; 3) inaplicar la Resolución No. 029 de 2010 expedida por la Secretaría de Gobierno Distrital, mediante la cual se fijó de manera ilegal la jornada máxima laboral en 66 horas semanales, excediendo las 44 horas semanales que autoriza el ordenamiento jurídico; 4) inaplicar el inciso 3 del artículo 4 del Acuerdo Distrital 9 de
laboral en 66 horas semanales, excediendo las 44 horas semanales que autoriza el ordenamiento jurídico; 4) inaplicar el inciso 3 del artículo 4 del Acuerdo Distrital 9 de 1999 expedido por la Secretaría de Gobierno Distrital, por cuanto desconoce una serie de principios constitucionales. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, se ordene a la demandada la liquidación y cancelación por el tiempo laborado entre el 4 de febrero de 2010 al 20 de junio de 2012 y del 25 de noviembre de 2013 a la ejecutoria del fallo que ponga fin al proceso de los siguientes conceptos laborales: 5) 50 horas extras mensuales diurnas en días ordinarios que fueron laboradas en exceso de la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales; 6) 15 días de salario básico como tiempo compensatorio por cada mes laborado 7) los descansos compensatorios, conforme al inciso primero del artículo 39 y el literal e) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978; 8) los recargos nocturnos del 35% en días ordinarios y los recargos diurnos y nocturnos del 200% y 235%; 9) las diferencias generadas por la inclusión de los factores anteriormente
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DEMANDANTE: JHON JAIRO MAHECHA FAJARDO
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C.
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA mencionados, así como en las primas de servicio, vacaciones y de navidad, sueldo
DEMANDANTE: JHON JAIRO MAHECHA FAJARDO
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C.
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA mencionados, así como en las primas de servicio, vacaciones y de navidad, sueldo de vacaciones y demás factores salariales y prestacionales percibidos por el demandante; 10) las diferencias en el auxilio de las cesantías, conforme con los ajustes realizados por horas extras, descansos compensatorios, recargos nocturnos ordinarios y recargos festivos diurnos y nocturnos; 11) se condene en costas a la entidad demandada; 12) se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; 13) de no efectuarse el pago de forma oportuna, se liquiden los intereses moratorios a la tasa comercial, conforme al artículo 195 del CPACA; y 14) se actualice la condena, conforme a lo previsto por el artículo 187 ibídem.
Como fundamento fáctico (fls. 60-66 y 150) de las súplicas de la demanda se sostuvo que el demandante, en su calidad de empleado público territorial del Distrito Capital, quien se desempeñaba en el cargo de Guardián Código 485 Grado 13, cumplió turnos de 24 horas de servicio por 24 de descanso. Sin embargo, dicho descanso nunca fue remunerado, toda vez que mensualmente cumplió 15 o 16 turnos de 24 horas de trabajo, equivalentes a 360 o 384 horas mensuales, según el número de días del mes. En razón de lo anterior, la parte demandante formuló ante la entidad demandada
turnos de 24 horas de trabajo, equivalentes a 360 o 384 horas mensuales, según el número de días del mes. En razón de lo anterior, la parte demandante formuló ante la entidad demandada derecho de petición el 4 de febrero de 2013 , solicitando la liquidación y pago de horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos, compensatorios, reliquidación de recargos, primas y cesantías desde 2010 hasta la fecha de su retiro, así como el sueldo de vacaciones y demás factores salariales percibidos por aquél, con base en la liquidación total de horas extras laboradas y recargos nocturnos reliquidados. La anterior solicitud fue negada mediante el Oficio 20133330056401 del 14 de marzo de 2013 proferido por la entidad demandada; decisión frente a la cual el demandante interpuso recurso reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 133 del 18 de abril de 2013, en el que se confirmó la negativa a las reclamaciones laborales. El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (fls. 66-69) los artículos 1, 2, 13, 25, 39, 48, 53 y el Preámbulo de la Constitución Política; así como el 7 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Políticos. Como concepto de violación (fls. 69-113) sostuvo que la entidad demandada ha adoptado la antigua tesis jurisprudencial del Consejo de Estado de 2006, que negaba el reconocimiento de las reclamaciones laborales de los empleados del Cuerpo de Bomberos, bajo el pretexto de que por tratarse de un servicio público que
adoptado la antigua tesis jurisprudencial del Consejo de Estado de 2006, que negaba el reconocimiento de las reclamaciones laborales de los empleados del Cuerpo de Bomberos, bajo el pretexto de que por tratarse de un servicio público que requiere de un funcionamiento ininterrumpido, exigen a los empleados prestar sus servicios sin límite de jornada laboral; tesis esta que fue superada con la jurisprudencia de 2008 y 2009 proferida por la misma corporación, mediante la cual se entró a considerar que existen otros servicios públicos esenciales (salud, acueducto y alcantarillado) cuyos trabajadores tienen garantizados plenamente sus derechos laborales, lo cual deja a la vista la desigualdad que existe con el personal de cuerpo de Bomberos. Señaló que el cargo desempeñado por el demandante es un servicio de seguridad más complejo y de mayor riesgo que el cargo de simple vigilancia o celaduría, razón por la cual desde ningún punto de vista es procedente que la administración distrital niegue el reconocimiento de las horas extras y compensatorios conforme con lo establecido en el Decreto 1042 de 1978 y pretenda de manera obtusa determinar
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DEMANDANTE: JHON JAIRO MAHECHA FAJARDO
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C.
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA que se trata de labores intermitentes o discontinuas cuando está probado que el personal 24 horas de servicio por 24 de descanso.
Precisó que en aras del principio de favorabilidad y demás garantías laborales
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA que se trata de labores intermitentes o discontinuas cuando está probado que el personal 24 horas de servicio por 24 de descanso.
Precisó que en aras del principio de favorabilidad y demás garantías laborales establecidas en el artículo 53 de la Constitución de 1991, es procedente ordenar el reconocimiento y pago de los factores solicitados ya que el demandante, en su condición de empleado público territorial del Distrito Capital, tiene los mismos derechos que los empleados de su misma categoría que laboren en las empresas sociales del Estado y otras entidades distritales que perciben horas extras, descansos compensatorios entre otros. Finalmente, manifestó que son varias las oportunidades en que el Consejo de Estado ha aplicado la regulación de horas extras y trabajo suplementario del Decreto Ley 1042 de 1978 a empleados públicos, de tal manera que resultaría inequitativo no aplicar la normativa en referencia para el caso, teniendo en cuenta que la autoridad competente omitió expedir la reglamentación propia de la jornada laboral para dicho personal.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La entidad demandada en su contestación a la demanda (fls. 139-147) se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones: 1) Inepta demanda por imposibilidad de inaplicar actos administrativos de contenido general para casos particulares, toda vez que con el actual CPACA, el demandante tenía la posibilidad de solicitar la nulidad de las resoluciones que considera se encuentran fuera del ordenamiento jurídico, y al mismo tiempo, solicitar la nulidad y el restablecimiento del derecho de los actos administrativos particulares, razón por la cual debe rechazarse
ordenamiento jurídico, y al mismo tiempo, solicitar la nulidad y el restablecimiento del derecho de los actos administrativos particulares, razón por la cual debe rechazarse dicha solicitud. 2) Adecuada liquidación de las pretensiones por parte de la administración distrital, con base en la cual señaló que con sustento en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 y jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Distrito fijó la jornada máxima laboral para los empleados del cuerpo de custodia y vigilancia de la Dirección de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres en 66 horas semanales en la Resolución 029 de 2009. Adicionalmente, señaló que del acervo probatorio se logra demostrar que las labores realizadas por el demandante no tienen la categoría de actividades permanentes, al no requerir una presencia en sitios específicos durante todo el turno de prestación del servicio, sino que los mismos se enmarcaron siempre dentro de la categoría de actividades intermitentes y de simple vigilancia, razón por la cual no existe ninguna razón para reconocer los emolumentos reclamados. 3) Prescripción parcial de las pretensiones, con base en la cual señaló que, de conformidad con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación se encontraban vencidas todas las acreencias laborales cuya causación se hubiesen producido antes del 2009, y adicionalmente las que se presentaron en el 2010, pues la interrupción de las mismas no se cuentan de manera conjunta desde la causación de la última, sino que se
adicionalmente las que se presentaron en el 2010, pues la interrupción de las mismas no se cuentan de manera conjunta desde la causación de la última, sino que se cuentan directamente en el momento de cada una de las mismas.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
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DEMANDANTE: JHON JAIRO MAHECHA FAJARDO
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C.
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Previo traslado a las partes para alegar de conclusión en audiencia de pruebas surtida del 15 de septiembre de 2015 (fls. 222-223), el apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda (fls. 224-235).
De otro lado, la apoderada de la parte demandada (fls. 239-246) manifestó que los guardianes adscritos a la Cárcel Distrital de Bogotá D.C., tienen un sistema de horario especial, de conformidad con el régimen especial derivado por las facultades concedidas al Distrito Capital, conforme al artículo 41 de la Constitución, y demás normas que lo desarrollan y complementan. Es así como la Secretaría de Gobierno, a través de la Resolución No. 153 de 2009, estableció el horario de trabajo del cuerpo de custodia y vigilancia de la cárcel distrital de varones y anexo de mujeres de Bogotá, conforme a las leyes laborales pertinentes; y luego con la expedición de la Resolución No. 105 de 2011 que deroga la primera, se dio margen de favorabilidad a los funcionarios que allí laboran.
de mujeres de Bogotá, conforme a las leyes laborales pertinentes; y luego con la expedición de la Resolución No. 105 de 2011 que deroga la primera, se dio margen de favorabilidad a los funcionarios que allí laboran. Se tiene que los emolumentos devengados junto con la reliquidación de cesantías y prestaciones sociales, se desarrollan y cumplen de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978. Precisó además que resulta un acto de deslealtad con la entidad que los empleados demanden reclamando una forma de liquidación distinta a la que ya conocían de antemano y que así consintieron al aceptar el nombramiento realizado por la demandada. Señaló que de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, se acreditó que al demandante se le han realizado todos los pagos salariales y prestaciones conforme a la ley, máxime si se tiene presente que el personal de guardia y custodia de la cárcel distrital cumple una jornada mixta de trabajo, sistema de turnos habitual (artículo 35 del Decreto 1042 de 1978) y se le reconocen los recargos de ley establecidos en el artículo 39 ibidem. Precisó que los miembros del personal de guardia y custodia de la cárcel distrital cumplen una jornada mixta de 24 horas de trabajo, por 24 de descanso, lo que representa 15 días completos de descanso al mes, de lo cual resulta claro que no es procedente el pago del tiempo compensatorio cuando este ya ha sido disfrutado. Destacando que dentro de la jornada de trabajo, la mitad del tiempo los guardianes cumplen labores efectivas de seguridad y la otra mitad permanecen disponibles en
es procedente el pago del tiempo compensatorio cuando este ya ha sido disfrutado. Destacando que dentro de la jornada de trabajo, la mitad del tiempo los guardianes cumplen labores efectivas de seguridad y la otra mitad permanecen disponibles en el sitio del trabajo. La jornada de 24 horas no es de servicio activo permanente, sino que se divide en 4 partes, cada una de 6 horas, prestando un servicio activo la mitad del tiempo y la otra mitad del servicio consiste en que el Guardián esté disponible en el momento que se requiera. Conforme a lo anterior, y la normativa que regula el trabajo suplementario sostuvo que al demandante le fue cancelado el mismo conforme al ordenamiento jurídico. Finalmente, se ratificó en las excepciones propuestas en la contestación a la demanda.
IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.
1. Excepciones. La entidad demandada ha formulado la excepción de adecuada liquidación de las pretensiones por parte de la administración distrital , la que no
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DEMANDANTE: JHON JAIRO MAHECHA FAJARDO
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C.
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA constituye un verdadero medio exceptivo que enerve de fondo las pretensiones de la demanda y su estudio se confunde con el análisis de fondo del asunto. En cuanto a la excepción de prescripción parcial de las pretensiones su estudio se abordará en caso de prosperidad de las pretensiones.
la demanda y su estudio se confunde con el análisis de fondo del asunto. En cuanto a la excepción de prescripción parcial de las pretensiones su estudio se abordará en caso de prosperidad de las pretensiones.
2. Problema jurídico. Procede la Sala a realizar el análisis jurídico sustancial del caso puesto en consideración para su estudio: Se demanda la nulidad del Oficio No. 2013333056401 del 4 de marzo de 2013, mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento, liquidación y pago de horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios, reliquidación de factores salariales y prestacionales desde 2010 a la fecha de su retiro, según lo solicitó el demandante; así como de la Resolución No. 133 del 18 de abril de 2013, a través de la cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto por el demandante, confirmando en todas sus partes el oficio previamente mencionado.
En consecuencia, de conformidad con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, el problema jurídico se circunscribe en determinar si le asiste derecho al demandante, en calidad de Guardián Código 485 Grado 13 de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, a que le sean reconocidas y pagadas, conforme al Decreto 1042 de 1978, horas extras, reliquidación del trabajo suplementario, pago de días compensatorios por el trabajo desarrollado en horas extras y por el trabajo realizado en días domingos y festivos; y como consecuencia de ello la reliquidación de las demás prestaciones, o, si por el contrario, existe un régimen especial para el personal que permita la existencia de un sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 de descanso.
las demás prestaciones, o, si por el contrario, existe un régimen especial para el personal que permita la existencia de un sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 de descanso.
3. Fundamento normativo. Mediante la Resolución 029 del 15 de enero de 2009,
proferida por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., se estableció la jornada máxima laboral del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Dirección de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres", en la cual se dispuso: “Artículo 1°.- Establecer a partir de la fecha de expedición, como jornada máxima especial laboral para los servidores públicos que pertenecen al Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Dirección de l
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