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TA CUN - 25000-23-42-000-2013-05858-00-(07-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2013-05858-00-(07-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

AUTO – MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION PROVISIONAL – FONPRECON – Procedencia de la suspensión provisional, artículo 238 de la Constitución Política / Exigencias para que proceda la medida cautelar de suspensión provisional, Ley 1437 de 2011, artículos 229, 230 y 231 / Se ordena suspender provisional y parcialmente el acto acusado en lo relacionado con la liquidación del la cuantía pensional la cual no debe superar el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesto por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C258 de 2013 Teniendo en cuenta lo anterior, la liquidación de la pensión del señor…, no es acorde a los parámetros señalados en la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional. Por ello, en aras de salvaguardar el ordenamiento jurídico se ordenará suspender provisional y parcialmente la Resolución No. 000949 del veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en lo relacionado con la liquidación de la cuantía pensional, la cual deberá corresponder al 75% del ingreso mensual promedio que devengó dicho ex congresista en el último año de servicios, comprendido entre el veinte (20) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) y el diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), sin que en ningún caso supere el tope de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que fue impuesto por la Honorable Corte Constitucional en la referida Sentencia C-258 de 2013 ; todo lo anterior, sin que la presente

veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que fue impuesto por la Honorable Corte Constitucional en la referida Sentencia C-258 de 2013 ; todo lo anterior, sin que la presente decisión pueda ser entendida como prejuzgamiento, tal como lo establece el artículo 229 del

C.P.A.C.A.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “C”

Magistrado ponente: Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014) R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE No: 25000-23-42-000-2013-05858-00

DEMANDANTE: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA

REPÚBLICAFONPRECON ASUNTO: MEDIDA CAUTELARSUSPENSIÓN PROVISIONAL ---------------------------------------------------------------------------------Se decide sobre la solicitud de suspensión provisional parcial que a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , promueve el FONDO DE

PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICAFONPRECON.

En la presente demanda se solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución 000949 del veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante la cual la entidad demandante reconoció pensión de jubilación al señor MELQUISEDEC MARIN LÓPEZ, liquidada en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que

entidad demandante reconoció pensión de jubilación al señor MELQUISEDEC MARIN LÓPEZ, liquidada en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista en el año 1997, pese a que el último año de servicios del beneficiario estuvo comprendido entre el veinte (20) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) y el diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). La entidad demandante solicita la suspensión provisional de l acto administrativo acusado , por considerar que al realizar una confrontación directa con las normas invocadas como vulneradas, la liquidación pensional en él contenida se efectuó con un promedio que excede el permitido por la Ley y que por lo tanto, infringe en forma manifiesta una clara disposición legal. OPOSICIÓN El señor MELQUISEDEC MARÍN LÓPEZ, mediante apoderado presentó escrito oponiéndose al decreto de la medida cautelar (fls. 16 a 20 cuaderno incidental); sin embargo el mismo fue presentado extemporáneamente, razón por la cual la Sala no lo tendrá en cuenta. En efecto, el auto de traslado fue notificado personalmente el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) (fl. 15), por lo que los cinco (05) días para pronunciarse sobre la medida provisional vencieron el diecinueve (19) de febrero de la misma anualidad, empero, el escrito de oposición se presentó únicamente hasta el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014).

oposición se presentó únicamente hasta el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014). PARA RESOLVER SE CONSIDERAConforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. Por su parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-, artículo 229, reglamenta lo relativo a la procedencia de las medidas cautelares en los procesos declarativos que se sigan en esta jurisdicción, indicando que deben ser solicitadas por la parte interesada y estar debidamente sustentadas 1, lo que exige una carga argumentativa de quien solicita su decreto, señalando y explicando razonadamente los motivos por los cuales considera que el acto acusado desconoce las normas que se dicen violadas. En su artículo 230 se señala cuales pueden ser adoptadas por el Juez Contencioso Administrativo, entre las que se encuentra la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Asimismo, el artículo 231 ibídem consagra que la suspensión provisional procederá por violación de las disposiciones invocadas “ cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.” Y cuando “el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante

demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.” Y cuando “el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.” CASO CONCRETO 1 Artículo 229. Procedencia de las medidas cautelares . En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.En el sub examine, como se desprende la Resolución 000949 del veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el reconocimiento pensional del señor Melquisedec Marín López se fundamentó en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, que dispone:

de mil novecientos noventa y ocho (1998), el reconocimiento pensional del señor Melquisedec Marín López se fundamentó en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, que dispone: “ARTÍCULO 17. Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE 2 El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.” (Resalta la Sala) La Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-258 del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), Magistrado Ponente: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en la que declaró condicionalmente exequible el referido artículo 17 de la Ley 4 de 1992, dispuso: “(…) 4.1.1.1. Ingreso Base de Liquidación El precepto acusado señala que el Ingreso Base de Liquidación será el “ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista”. Pese a la adopción de la Ley 100 y la configuración expresa del régimen

El precepto acusado señala que el Ingreso Base de Liquidación será el “ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista”. Pese a la adopción de la Ley 100 y la configuración expresa del régimen de transición en su artículo 36, en la actualidad se sigue aplicando esa regla de Ingreso Base de Liquidación, por las razones expuestas en apartes previos. La Sala encuentra que las expresiones aludidas son inconstitucionales, por las razones que siguen: (…) 4.1.1.1.1. De otro lado, tal como ocurre con el tema de factores, la regla que se viene aplicando de Ingreso Base de Liquidación conduce a la concesión de beneficios manifiestamente desproporcionados, con desconocimiento de los principios de solidaridad e igualdad. En efecto, el cálculo de las pensiones en ciertos casos con base en dicha interpretación del Ingreso Base de Liquidación condujo a pensiones de una cuantía muy elevada que sólo podían ser financiadas con subsidios públicos más altos, en términos absolutos y porcentuales, que los asignados a las demás pensiones reconocidas en el sistema. El caso extremo es el de las pensiones basadas en el ingreso mensual promedio de un periodo muy breve en comparación con toda la vida laboral del beneficiario. 4.1.1.1.2. Por último, de conformidad con lo antes expuesto, la transferencia de recursos a la que la regla de Ingreso Base de Liquidación conduce, también impone un sacrificio claramente desproporcionado de los principios y finalidades de la seguridad social.” Finalmente, concluyó:

recursos a la que la regla de Ingreso Base de Liquidación conduce, también impone un sacrificio claramente desproporcionado de los principios y finalidades de la seguridad social.” Finalmente, concluyó: 2 Sentencia C-258-2013. Magistrado Ponente: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB.“De igual manera, resulta claro que el régimen dispuesto por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, es constitucional si se entiende que: (i) no puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1994, lo cual incluye lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, no se encontraren afiliados al mismo, (ii) como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas, (iii) las reglas sobre Ingreso Base de Liquidación aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso y (iv) las mesadas correspondientes no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes .” (Resaltado fuera del texto original) Como se ve, el Máximo Tribunal Constitucional al estudiar la exequibilidad del citado artículo 17, entendió y aclaró plenamente que el ingreso base de liquidación para las pensiones de los congresistas es el correspondiente al ingreso mensual promedio que, durante el último

Como se ve, el Máximo Tribunal Constitucional al estudiar la exequibilidad del citado artículo 17, entendió y aclaró plenamente que el ingreso base de liquidación para las pensiones de los congresistas es el correspondiente al ingreso mensual promedio que, durante el último año de servicios, percibió el parlamentario, de lo cual se concluye que la interpretación que de la norma hizo el Fondo de Previsión del Congreso de la República no se ajusta a la orientación dada por la Honorable Corte Constitucional, sin que exista por tanto razón válida, ni norma que autorice a que la prestación sea liquidada teniendo en cuenta lo devengado, en términos generales, por un congresista a la fecha del reconocimiento pensional, situación que en muchos casos podía ocurrir años después de la prestación del servicio y que por tanto, no concuerda con la realidad. Teniendo en cuenta lo anterior, la liquidación de la pensión del señor MELQUISEDEC MARÍN LÓPEZ, no es acorde a los parámetros señalados en la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional. Por ello, en aras de salvaguardar el ordenamiento jurídico se ordenará suspender provisional y parcialmente la Resolución No. 000949 del veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en lo relacionado con la liquidación de la cuantía pensional, la cual deberá corresponder al 75% del ingreso mensual promedio que devengó dicho ex congresista en el último año de servicios, comprendido entre el veinte (20) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) y el diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa

dicho ex congresista en el último año de servicios, comprendido entre el veinte (20) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) y el diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), sin que en ningún caso supere el tope de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que fue impuesto por la Honorable Corte Constitucional en la referida Sentencia C-258 de 2013 ; todo lo anterior, sin que la presente decisión pueda ser entendida como prejuzgamiento, tal como lo establece el artículo 229 del C.P.A.C.A. En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”,RESUELVE PRIMERO: SUSPENDER PROVISIONAL Y PARCIALMENTE la Resolución No. 000949 del veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), expedida por el FONDO DE PREVISIÓN DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, en lo relacionado con la liquidación de la cuantía pensional d el señor MELQUISEDEC MARÍN LÓPEZ, la cual debe corresponder al 75% de lo devengado en el último año de servicios, sin superar veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena al FONDO DE PREVISIÓN DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA que reliquide la cuantía pensional reconocida al señor

MELQUISEDEC MARÍN LÓPEZ identificado con C.C. No. 6’454.202 , la cual deberá corresponder al 75% del ingreso mensual promedio que devengó el ex congresista en su

MELQUISEDEC MARÍN LÓPEZ identificado con C.C. No. 6’454.202 , la cual deberá corresponder al 75% del ingreso mensual promedio que devengó el ex congresista en su último año de servicios, comprendido entre el veinte (20) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) y el diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). La mesada pensional no puede, en ningún caso, superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Reconocer personería al Dr. MAURICIO MARÍN ELIZALDE identificado con C.C. 16’795.093 y T.P. 94.962, en los términos y para los efectos del poder conferido visible a folio 21 del cuaderno incidental, como apoderado del señor MELQUISEDEC MARÍN

LÓPEZ. Una vez en firme la presente providencia, continúese con el trámite del proceso. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No____SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO

DMR

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