TA CUN - 25000-23-42-000-2013-05893-00-(18-06-2014)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2013-05893-00-(18-06-2014)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / LESIVIDAD / FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO / AFILIACION Y RELIQUIDACION PENSIONAL – A quienes se aplica el régimen especial de los congresistas – Sobre el régimen de transición de los congresistas – Creación del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – Condiciones necesarias para ser beneficiario de la figura de la afiliación al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – El fondo de Previsión Social del Congreso de la República no estaba obligado legalmente asumir la carga pensional del demandado – Obligación de Colpensiones de reasumir, reconocer e incluir en nómina nuevamente la carga pensional del accionado – Fuente formal – Ley 4a de 1992, Decreto 1359 de 1993, Decreto 1293 de 1994, Decreto 691 de 1994, Ley 100 de 1993, artículos 36, 273, Sentencia C258 de 2013 En ese orden de ideas, se tiene que el régimen previsto por el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 no puede extenderse a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1994, no se encontraran afiliados al mismo, lo cual incluye lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. Frente al primer problema jurídico (i) Determinar si era procedente o no que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República afiliara y reliquidara la pensión de jubilación del señor... de acuerdo al régimen especial de los congresistas, toda vez que la entidad demandante aduce que no debió reliquidarle
afiliara y reliquidara la pensión de jubilación del señor... de acuerdo al régimen especial de los congresistas, toda vez que la entidad demandante aduce que no debió reliquidarle la pensión, por cuanto al 1° de abril de 1994 no ostentaba la calidad de congresista, por lo que no le era aplicable dicho régimen especial. En este sentido se tiene que respecto al Régimen Especial de los Congresistas de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1359 de 1993, este se aplica a quienes ostenten la calidad de Senador o Representante a la Cámara, esto es, que se encuentren en el ejercicio del cargo, debidamente posesionados y afiliados al Fondo de Previsión del Congreso, efectuando los respectivos aportes, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, es decir, a partir del 18 de mayo de 1992. Así mismo, son beneficiarios de este régimen especial, quienes fueron Congresistas en el pasado, estén pensionados y posteriormente se incorporen nuevamente al servicio como Legislativos activos a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, para lo cual tienen que renunciar temporalmente a recibir su pensión reconocida con anterioridad, siempre y cuando la nueva vinculación al Congreso no sea inferior a un año, ya sea de forma continua o discontinua. Ahora bien respecto al régimen de transición de los congresistas la Sala considera que tal como lo ha establecido el Consejo de Estado en la jurisprudencia reseñada el régimen de transición no determina un régimen en especial; su finalidad es la de proteger expectativas pensionales de ciertos servidores que, por sus condiciones particulares, están en la posibilidad de acceder a un régimen anterior más favorable
régimen de transición no determina un régimen en especial; su finalidad es la de proteger expectativas pensionales de ciertos servidores que, por sus condiciones particulares, están en la posibilidad de acceder a un régimen anterior más favorable que el previsto por la nueva ley, en consecuencia el ser beneficiario del régimen de transición no significa, necesariamente que la pensión se liquide atendiendo las previsiones del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, siendo necesario determinar en cada caso, si se reúnen las condiciones y requisitos necesarios para ser beneficiario de ese régimen especial.No. 25000-23-42-000-2013-05893-00
Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso En este orden de ideas, cuando el Decreto 1293 de 1994 ordena que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica también a quienes se hubieran desempeñado como Senadores o Representantes, lo que está previendo es que quienes tuvieran regímenes pensionales especiales se mantendrían en ellos, siempre y cuando les fueran más favorables. Así, pues se aplicara a quienes siendo Congresistas al 1° de abril de 1994, tenían 40 años para los hombres y 35 para el caso de las mujeres, o habían prestado servicios por lo menos durante 15 años a esta fecha. Por lo tanto una condición indispensable para ser beneficiario de éste, es el hecho de ser congresista a la fecha de entrada en vigencia del Régimen
General de Transición. Ahora bien, de acuerdo al criterio adoptado y cotejando la documentación que obra en el expediente, se tiene que el ISS le reconoció pensión por aportes al actor a
General de Transición. Ahora bien, de acuerdo al criterio adoptado y cotejando la documentación que obra en el expediente, se tiene que el ISS le reconoció pensión por aportes al actor a través de Resolución No. 0026 de 17 de enero de 1997 (fls. ..), de la cual se desprende que el demandante al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, (1º de abril de 1994), contaba con más de 40 años de edad, toda vez que nació el 5 de febrero de 1934, lo que le permite pensionarse con el régimen pensional anterior, y al haber acreditado 25 años, 7 meses y 16 días cotizados al ISS y a otras entidades de previsión social (fl ...), el ISS le reconoció la pensión de jubilación de conformidad con el régimen dispuesto en la Ley 71 de 1988. Así mismo se encuentra probado que al demandado le fue suspendido el pago de la pensión por solicitud del mismo mediante Resolución No. 02959 de 12 de octubre de 1999 a partir de 1° de agosto de 1999 (fl. Expediente administrativo). Así mismo, se tiene que el actor fue elegido como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento de Cundinamarca por primera vez en reemplazo del Dr. Samuel Ortegón Amaya, a quien le fue concedida una licencia no remunerada y tomó posesión en el cargo el 1° de agosto de 1999 (fls.. Cuaderno expediente administrativo) y actuó hasta el 30 de diciembre de 2000 (fl ..), de lo que se desprende que no cumplen con los requisitos establecidos para que se hubiera
expediente administrativo) y actuó hasta el 30 de diciembre de 2000 (fl ..), de lo que se desprende que no cumplen con los requisitos establecidos para que se hubiera aplicado el régimen especial de los Congresistas, toda vez que no ostentó la calidad de parlamentario a partir de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, esto es, a partir del 18 de mayo de 1992, pues como quedó probado fue congresista desde 1999. Igualmente, se evidencia que el demandante no era beneficiario del régimen de transición de los Congresistas, ya que no tenía ni había tenido la calidad de congresista al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, lo cual no le da derecho a pensionarse o a que su pensión fuera reliquidada con fundamento en el régimen especial de los congresistas, ya que el régimen de transición como ya se demostró es para quienes fueran o hubieran sido congresistas al 1° de abril de 1994 y no para quienes ejercieran las mencionadas funciones con posterioridad, toda vez que si no se tenía la mencionada calidad antes de tal fecha mal podía tenerse una expectativa legítima que proteger por medio de un régimen de transición, por consiguiente el Fondo de Previsión Social del Congreso no debió reliquidiar la pensión del actor aplicando dicho régimen de transición. Para el presente caso, es claro que el demandado si era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sin embargo contaba con otro régimen especial 2No. 25000-23-42-000-2013-05893-00
Para el presente caso, es claro que el demandado si era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sin embargo contaba con otro régimen especial 2No. 25000-23-42-000-2013-05893-00
Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso diferente al de los congresistas, razón por la cual su pensión fue reconocida aplicando el régimen consagrado en la Ley 71 de 1988, dado sus aportes mixtos al momento de obtenerla, por lo tanto la Resolución No. 01217 de 26 de octubre de 2001 que reliquidó la pensión del actor no se ajustó derecho.
Frente al segundo problema jurídico (ii) determinar si COLPENSIONES debe reasumir o no la carga pensional del demandado, es preciso indicar que el Artículo 14 de la Ley 33 de 1985, “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales para el sector público”, creó el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, estableciendo lo siguiente:.. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 2837 de 1986, “ por el cual se expide el reglamento general sobre las condiciones y términos necesarios para el reconocimiento y efectividad de las prestaciones económicas a cargo del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República”, dispuso en los Artículos 1°, 2° y 3°, lo siguiente:.. De conformidad con la normatividad anterior, para que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, asumiera la afiliación del doctor ..., se requería las siguientes condiciones:
1. Tener derecho a gozar de todas las prestaciones y servicios del Fondo de Previsión Social del Congreso, que están legalmente obligadas a contribuir
Social del Congreso de la República, asumiera la afiliación del doctor ..., se requería las siguientes condiciones:
1. Tener derecho a gozar de todas las prestaciones y servicios del Fondo de Previsión Social del Congreso, que están legalmente obligadas a contribuir para su funcionamiento.
2. Los Congresistas pensionados por cualquier entidad de servicio público y que hayan renunciado temporalmente a recibir dicha pensión, podrán percibirla por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, siempre y cuando fueran vueltos a elegir y estuvieran vinculados al Congreso como tal por un término mínimo de un año.
Ahora procede la Sala a establecer si la parte demandada reúne o no las condiciones necesarias para ser beneficiario de la figura de la afiliación al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. El señor..., fue pensionado por el Instituto de Seguros Sociales, a través de la Resolución No. 0026 de 17 de enero de 1997 efectiva a partir del 2 de enero de
1997. (Fls..).
El último año laborado por el demandado en la Cámara de Representantes fue del 1º de agosto de 1999 al 30 de diciembre de 2000, como consta en el acto acusado y en el certificado expedido por el Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes (fl... C. Principal ...). En efecto, si bien el señor... estuvo vinculado al Congreso por un lapso mínimo de un año, lo cierto es que no fue vuelto a elegir como congresista como lo exige la norma, es decir, que después de que le fue suspendida su pensión, se vinculó al
un año, lo cierto es que no fue vuelto a elegir como congresista como lo exige la norma, es decir, que después de que le fue suspendida su pensión, se vinculó al Congreso por primera vez, razón por la cual no era procedente que FONPRECON 3No. 25000-23-42-000-2013-05893-00
Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso lo afiliara a su fondo, toda vez que no había fungido como parlamentario antes, por lo que no cumple con uno de los requisitos el cual es “que se haya vuelto elegir” .
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el Fondo de Previsión Social del Congreso no tenía la obligación de asumir la pensión del actor, por no cumplir los requisitos de afiliación ni ser beneficiario del régimen especial de los congresistas, ni de su régimen de transición fluye con claridad que se debe acceder a las pretensiones del Fondo de Prestaciones del Congreso, toda vez que encuentra la Sala, que si bien hubo una actuación no ajustada a la legalidad, por parte de dicho fondo, al proferir el acto de afiliación y reliquidación del señor …, lo que conduciría a declarar la nulidad de dicho acto, es decir, la Resolución No. 01217 de 26 de octubre de 2000, esta declaratoria se hará de manera condicional, esto es, que la nulidad declarada cobrará vigencia hasta que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República inicie los trámites correspondientes para que la Administradora Colombiana de Pensiones reasuma y continúe reconociendo y pagando la Pensión de Jubilación al señor …, es decir, hasta que se encuentre en nómina de pensionados de esa entidad.
los trámites correspondientes para que la Administradora Colombiana de Pensiones reasuma y continúe reconociendo y pagando la Pensión de Jubilación al señor …, es decir, hasta que se encuentre en nómina de pensionados de esa entidad. Ahora bien, teniendo en cuenta que COLPENSIONES reasumirá el pago de la pensión del actor, no puede hacerlo en el monto que venía percibiéndola, pues como ya se expuso no es beneficiario del régimen de congresista, sino que debe hacerlo de acuerdo al régimen de transición al cual pertenece que es el previsto para las pensiones por aportes, como en efecto le fue reconocida la pensión por el ISS. Por ultimo respecto al tercer problema jurídico (iii) relativo al reintegro de los pagos efectuados por mesadas pensionales y reajustes especiales que haya recibido el señor …, ésta habrá de negarse, por cuanto no se probó dentro del proceso la existencia de mala fe por parte del actor para obtener el pago de dichas prestaciones, además no obran en el proceso medios de prueba que indiquen fraude o actos ilegales con la finalidad de lograr la liquidación impugnada en los términos en que fue concedida. Como quiera que la buena fe se presume, tal y como lo prescribe el Artículo 83 de la Constitución Nacional y la mala fe se debe probar, no encuentra esta Corporación, que la entidad demandante haya acreditado una actuación ilegal del demandado para obtener la sumas ya reconocidas y por ello dichas reclamaciones no pueden
prosperar.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D
MAGISTRADA PONENTE: Dra. YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014)
4No. 25000-23-42-000-2013-05893-00
Actor: Fondo de Previsión Social del
Congreso Referencia: 25000-23-42-000-2013-05893-00
Demandante: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL
CONGRESO - FONPRECON
Demandados: LUÍS ANTONIO PINZÓN ZAMORA Asunto: LESIVIDAD El FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO - FONPRECON, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad presentó demanda (fls. 14 a 26) ante este Tribunal contra el señor LUÍS ANTONIOPINZÓN ZAMORA, correspondiendo dictar sentencia.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1 Las peticiones. A través de apoderado, el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO - FONPRECON , solicitó que se declare la nulidad de la (i) Resolución No. 01217 de 26 de octubre de 2001 (fls. 9 a 13), a través de la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso mediante la cual se afilió y reliquidó la pensión de jubilación al
señor LUÍS ANTONIO PINZÓN ZAMORA.
2001 (fls. 9 a 13), a través de la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso mediante la cual se afilió y reliquidó la pensión de jubilación al
señor LUÍS ANTONIO PINZÓN ZAMORA.
En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se declare que (i) el señor LUÍS ANTONIO PINZÓN ZAMORA no tiene derecho a seguir afiliado al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, (ii) que FONPRECON no deba seguir a sumiendo el pago de la pensión, ni reconocimiento y pago alguno por concepto de reajuste especial de la pensión del demandado; (iii) Que se ordene reintegrar al fondo el valor de los pagos efectuados por mesadas pensionales reconocidos desde la fecha en que se hizo efectivo la reliquidación de la pensión a través del acto acusado y (iv) que se ordene al ISS hoy 5No. 25000-23-42-000-2013-05893-00
Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso COLPENSIONES a reasumir el pago de la pensión de jubilación del señor
LUÍS ANTONIO PINZÓN ZAMORA.
2. TRÁMITE PROCESAL. Una vez admitida la demanda por auto de 8 de noviembre de 2013 (fl. 30 y 31), se convocó a la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del CPACA, la cual se llevó a cabo el día 8 de mayo de 2014. En esta audiencia, se saneó y fijó el litigio,
consagrada en el artículo 180 del CPACA, la cual se llevó a cabo el día 8 de mayo de 2014. En esta audiencia, se saneó y fijó el litigio, estableciendo los hechos en los cuales existía controversia; se indagó sobre la posibilidad de conciliación; se decretó la práctica de pruebas y se ordenó presentar alegatos de conclusión dentro de los 10 días siguientes a dicha audiencia (fls.71 a 74).
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 3.1. La entidad actora a través de apoderado presentó alegato de conclusión (fls. 93 a 95) en el que reiteró que el demandado no cumplía los requisitos para que el Fondo de Previsión Social del Congreso le reliquidara la pensión de jubilación, por cuanto, para aplicarle el régimen especial de los Congresistas debía al 1º de abril de 1994 ostentar la calidad de congresista y en el caso del demandando no se da esta condición como erróneamente se indicó en el acto acusado, por lo tanto solicita acceder a las pretensiones de la demanda. 3.2. La parte demandada mediante apoderado presentó alegato de conclusión (fls. 76 a 92) en el que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, señalando que las pretensiones de la misma no cuestionan el derecho del demandado a la pensión, ni el monto solo pretende que Colpensiones reasuma la afiliación y el pago de la pensión y que la única razón de esto es que el Fondo considera que el demandado no tiene derecho al régimen de transición por no haber sido congresista
pretende que Colpensiones reasuma la afiliación y el pago de la pensión y que la única razón de esto es que el Fondo considera que el demandado no tiene derecho al régimen de transición por no haber sido congresista al 1º de abril de 1994. Finalmente indicó que se debe respetar lo 6No. 25000-23-42-000-2013-05893-00
Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso expresado por la Corte Constitucional en el sentido de que el monto de la pensión no puede ser menos de los 25 salarios mínimos, por lo tanto solicitar negar las pretensiones de la demanda. 3.3. El Ministerio Público emitió concepto (fls. 96 a 104) en el cual señaló que no prosperan las excepciones propuestas por la parte demandada, no obstante se deben negar las pretensiones de la demanda por cuanto del acto impugnado se observa que el demandado solicitó en debido forma la reliquidación de su pensión cumpliendo los requisitos para ello, teniendo en cuenta que el reconocimiento pensional otorgado por el fondo no se sustenta en el régimen de transición de la Ley 100 de
1993. No existen razones que invaliden la actuación, por tanto, se procede a resolver la presente controversia al tenor de las siguientes: C O N S I D E R A C I O N E S
1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO. Por lo tanto, se plantea en la presente controversia los siguientes problemas jurídicos: (i) determinar si era procedente o no que el Fondo de Previsión Social del Congreso
plantea en la presente controversia los siguientes problemas jurídicos: (i) determinar si era procedente o no que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República afiliara y reliquidara la pensión de jubilación del señor LUÍS ANTONIO PINZÓN ZAMORA de acuerdo al régimen especial de los congresistas, toda vez que la entidad demandante aduce que no debió afiliarlo ni reliquidarle la pensión, por cuanto al 1° de abril de 1994 no ostentaba la calidad de congresista, por lo que no le era aplicable dicho régimen especial; (ii) determinar si COLPENSIONES debe reasumir o no la carga pensional del demandado y (iii) determinar si el demandado debe reintegrar o no los dineros pagados por concepto de mesada pensional al Fondo de Previsión Social del Congreso.
2. Hechos probados. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los supuestos
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Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso fácticos a los cuales se refiere la presente acción, en tal virtud, se destacan: 2.1. Por medio de la Resolución No. 0026 de 17 de enero de 1997, el ISS le reconoció pensión de mensual vitalicia de jubilación al señor Luís Antonio Pinzón Zamora efectiva a partir del 2 de enero de 1997. (Fls. 5 a 8) 2.2. El Dr. Pinzón Zamora se posesionó como Senador el día 1º de
Antonio Pinzón Zamora efectiva a partir del 2 de enero de 1997. (Fls. 5 a 8) 2.2. El Dr. Pinzón Zamora se posesionó como Senador el día 1º de agosto de 1999, y asistió como tal hasta el 30 de diciembre de 2000. (Fl. 228 del Cuaderno Anexo No. 1 y 9 C. Principal). 2.3. Expediente administrativo del demandado. (Folios 1 a 276Cuaderno Anexo No.1). 2.4. Certificación de la labor como Congresista del demandado. (Fls. 214 a 217 C. Anexo) y valores cancelados por dicho concepto (Fls. 218 a 222 C. Anexo No. 1) 2.5. Resolución No. 020959 de 12 de octubre de 1999 por medio de la cual el ISS suspendió el pago temporal de la pensión de jubilación del demandado. (Fl.4 C. Anexo No. 1). 2.6. Resolución No. 01217 de 26 de octubre de 2011 por la cual se afilia y reliquida la pensión de jubilación del señor Pinzón Zamora. (Fls. 9 a 13)
3. NORMATIVA APLICABLE AL CASO EN ESTUDIO. A fin de dar solución al caso concreto se hace necesario determinar las normas que rigen el régimen de pensiones aplicable a los Congresistas y su régimen de
8No. 25000-23-42-000-2013-05893-00
Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso transición, para lo cual se analizarán las distintas disposiciones que regulan la prestación pensional.
La Ley 4ª de 1992, mediante la cual se señalan las normas,
Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso transición, para lo cual se analizarán las distintas disposiciones que regulan la prestación pensional.
La Ley 4ª de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros, de los miembros del Congreso, en relación con el régimen de pensiones de estos servidores, determinó en su artículo 17 que: ARTÍCULO 17 . <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE 1> El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista . Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. De acuerdo a lo anterior el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1359 de 1993, “por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara ”, el cual en su artículo 1º indica que se aplica a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 tuvieran la calidad de Senador o Representante a la Cámara. El Decreto 1359 de 1993 frente a los requisitos para la aplicación del régimen especial mantiene las edades consagradas en la Ley 33 de 1985 (50 o 55 años de edad –mujer u hombre respectivamente) y
El Decreto 1359 de 1993 frente a los requisitos para la aplicación del régimen especial mantiene las edades consagradas en la Ley 33 de 1985 (50 o 55 años de edad –mujer u hombre respectivamente) y además consagra en sus artículos 4° y 17 las siguientes: “ART. 4º—Requisitos para acceder a este régimen pensional. Para que un congresista pueda acceder a la aplicación de este régimen especial, deberá cumplir en debida forma con los siguientes requisitos: a) Encontrarse afiliado a la entidad pensional del Congreso y estar efectuando cumplidamente las cotizaciones o aportes respectivos a la misma, y b) Haber tomado posesión de su cargo. 1 Sentencia C-608 de agosto 23 de 1999 de la Corte Constitucional, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 9No. 25000-23-42-000-2013-05893-00
Actor: Fondo de Previsión Social del
Congreso (…)” “Artículo 17. REAJUSTE ESPECIAL .- Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas2. (..)” Después de expedido el Decreto 1359 de 1993 entró en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral, Ley 100 de 1993 que en su artículo 273 dispuso: “Art. 273.-Régimen aplicable a los Servidores Públicos.- El gobierno
Después de expedido el Decreto 1359 de 1993 entró en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral, Ley 100 de 1993 que en su artículo 273 dispuso: “Art. 273.-Régimen aplicable a los Servidores Públicos.- El gobierno Nacional, sujetándose a los objetivos, criterios y contenidos que se expresan en la presente Ley, y en particular a lo establecido en los artículos 11 y 36 de la misma, podrá incorporar, respetando los derechos adquiridos, a los servidores públicos, aún a los Congresistas, al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”. En desarrollo de esta preceptiva el Gobierno Nacional dictó el Decreto 691 de 1994, por el cual se incorporó a los empleados públicos al Sistema General de Pensiones y dispuso la sujeción de éstos al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Posteriormente mediante el Decreto 1293 de 1994, expedido invocando el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, se estableció el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso. Este decreto señaló las condiciones para que proceda el régimen de transición en los artículos 1, 2 y 3, así: “Artículo 1º. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, se aplica a los Senadores, Representantes 2 Posteriormente modificado por el artículo 7° del Decreto 1293 de 1994, dispone que los Senadores y Representantes a
contenido en la Ley 100 de 1993, se aplica a los Senadores, Representantes 2 Posteriormente modificado por el artículo 7° del Decreto 1293 de 1994, dispone que los Senadores y Representantes a la Cámara que tomaron posesión del cargo con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional por una sola vez, alcanzando un valor equivalente al promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales Congresistas. 10No. 25000-23-42-000-2013-05893-00
Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso y empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso, con excepción de los cubiertos por el régimen de transición previsto en el presente decreto.
Artículo 2º. Régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso. Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1º de abril de 1994 hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Haber cumplido (40) o más años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres; b. Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más. (Parágrafo. El régimen de transición de que trata el presente artículo se
cinco (35) o más años de edad si son mujeres; b. Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más. (Parágrafo. El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellas personas que hubieran sido senadores o representantes con anterioridad al 1º de abril de 1994, sean o no elegidos para legislaturas posteriores, siempre y cuando cumplan a esa fecha con los requisitos de que tratan los literales a) o b) de este artículo, en cuyo caso este último será el que conservarán.) Artículo 3º. Beneficios del Régimen de transición. Los senadores y representantes que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 1359 de 1993, así como el monto de la pensión, forma de liquidación de la misma e ingreso base de liquidación establecidos en el mismo decreto. (…)” El parágrafo en paréntesis fue declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado3 y a su vez la Corte Constitucional señaló en la Sentencia C-258 de 2013 4, que “… resulta claro que el régimen dispuesto por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, es constitucional si se entiende que: (i) no puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a
régimen dispuesto por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, es constitucional si se entiende que: (i) no puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a 3 Sentencia del 27 de octubre de 2005, Expediente N° 11001-03-25-000-200300423-01(5677-03), actor: Jorge Manuel Ortíz Guevara, Magistrada Ponente Dra. ANA MARGARITA OLAYA FORERO. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-258 de 2013. De 7 de mayo de 2013. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11No. 25000-23-42-000-2013-05893-00
Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso quienes con anterioridad al 1° de abril de 1994, lo cual incluye lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, no se encontraren afiliados al mismo,…”.
A partir del 1º de abril de 1994 a los servidores públicos del Congreso, incluidos los Congresistas, se les aplica el Decreto 691 de 1994 expedido en desarrollo de la Ley 100 de
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