TA CUN - 25000-23-42-000-2013-05988-00-(18-07-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2013-05988-00-(18-07-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONCILIACION JUDICIAL / PENSION GRACIA / CONCILIACION JUDICIAL – Presupuestos establecidos en la conciliación – Sobre la pensión gracia – La actora cumple con los requisitos legalmente establecidos para tener derecho a la pensión gracia – Potestad legal del juez de lo contecioso administrativo para decretar de oficio el fenómeno jurídico de la prescripción al momento de aprobar conciliaciones – Aprueba parcialmente acuerdo conciliatorio, el no pago de la indexación y aplica prescripción trienal - Fuente formal – Leyes 446 de 1998, artículo 70, 23 de 1991, Ley 1437 de 2011, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989, 113 de 1914 Sobre la conciliación en lo contencioso administrativo. En lo atinente a los asuntos susceptibles de conciliación en materia contenciosa administrativa, el artículo 70 de la ley 446 de 1998, estableció: “Asuntos susceptibles de conciliación. El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, quedará así: "Artículo 59. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo”. Teniendo en cuenta que el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) ya no se
jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo”. Teniendo en cuenta que el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) ya no se encuentra vigente, la Sala precisa que las materias susceptibles de conciliación extrajudicial o judicial, referidas en el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, son aquellas que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de los medios de control dispuestos en los artículos 138, 140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), esto es, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. El numeral 8º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)
8. Posibilidad de conciliación. En cualquier fase de la audiencia el juez podrá invitar a las partes a conciliar sus diferencias, caso en el cual deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento.” De conformidad con lo establecido en los artículos 23 a 26 de la Ley 640 de 2001, el Juez de lo Contencioso Administrativo debe impartir aprobación al acuerdo de conciliación
signifique prejuzgamiento.” De conformidad con lo establecido en los artículos 23 a 26 de la Ley 640 de 2001, el Juez de lo Contencioso Administrativo debe impartir aprobación al acuerdo de conciliación celebrado por las partes. Esas normas también establecen que en el trámite de la conciliación judicial, el Juez, de oficio, o a petición del Ministerio Público, puede decretar las pruebas necesarias para establecer los presupuestos de hecho y de derecho del acuerdo conciliatorio. Tratándose de materias contencioso administrativas, dado el compromiso del patrimonio público que les es inherente, la ley establece exigencias especiales que debe tener en cuenta el Juez al decidir sobre su aprobación. En efecto, conforme a las disposiciones que regulan la materia, y en consideración a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. La acción no debe estar caducada (art. 61 ley 23 de 1.991, modificado por el art. 81
Ley 446 de 1.998).Expediente No. 25000-23-42-000-2013-05988-00
Convocante: María Idalys Lemus Ruiz
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
2. El acuerdo conciliatorio debe versar sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1.998).
3. Las partes deben estar debidamente representadas y sus representantes tener capacidad para conciliar.
disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1.998).
3. Las partes deben estar debidamente representadas y sus representantes tener capacidad para conciliar.
4. El acuerdo conciliatorio debe contar con las pruebas necesarias, no ser violatorio de la ley y no resultar lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1.991 y art. 73 ley 446 de 1998).
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala revisará el acuerdo conciliatorio al que se ha hecho referencia, producto de la celebración de la etapa de conciliación en la audiencia inicial, conforme con los presupuestos establecidos para ello. Sobre la pensión gracia. La pensión gracia fue regulada por la Ley 114 de 1913, y es considerada una pensión especial a la cual se hacen acreedores los “ maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años”, que pueden contarse computando servicios prestados en diversas épocas-; y los que se hubieren prestado con anterioridad a la vigencia de esa ley (art.3º). Señala el artículo 4º de la citada norma como requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia los siguientes:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2.- Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. 3.- Que haya observado buena conducta. 4.- Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad y otra
consagración. 2.- Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. 3.- Que haya observado buena conducta. 4.- Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad y otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. Advierte la Sala, que el segundo requisito debe analizarse con respeto de los derechos adquiridos a favor de los docentes, según los cuales pueden percibir la pensión ordinaria que les corresponde por el mismo tiempo de servicio y disfrutar de las excepciones legales del artículo 19 de la ley 4ª de 1992, dejados a salvo en la ley 91 de 1989. Por virtud de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, esta pensión se hizo extensiva a otros empleos docentes, al permitir también contabilizar el servicio en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre que lo sea en establecimientos departamentales o municipales, pues la reforma contenida en la Ley 37 de 1933 indica que cuando la Ley 114 de 1913 se refería a las Escuelas Normales de Primaria, no hizo extensivo el alcance a la enseñanza en Normales Nacionales, y además, la extensión a la enseñanza secundaria de carácter territorial solo se hizo en la mentada reforma de 1933. Tal precisión se reitera por el H. Consejo de Estado en múltiples sentencias, una de las últimas, data del 16 de febrero de 2012, Consejero Ponente Dr. Rafael Vergara Quintero, en el expediente n°.No. 25000-23-25-000-2006-03648-01 (0867-11), Demandante: Amparo Bermúdez de Santaella.
el expediente n°.No. 25000-23-25-000-2006-03648-01 (0867-11), Demandante: Amparo Bermúdez de Santaella. Por su parte, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, tienen derecho a su reconocimiento siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. 2Expediente No. 25000-23-42-000-2013-05988-00
Convocante: María Idalys Lemus Ruiz Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto Considera la Sala pertinente precisar que la exigencia legal contenida en el numeral 2º literal a) del artículo 15 de la ley 91 de 1989, consistente en que se les reconocerá pensión de jubilación gracia a los docentes territoriales vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, no supone que para esa fecha deba tener un vínculo laboral vigente, por el contrario ella se refiere a que con anterioridad haya estado vinculado al servicio docente territorial, máxime si se tiene en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la ley 113 de 1914, para el cómputo del tiempo de servicio en orden a obtener la pensión gracia, dicho tiempo pudo
se tiene en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la ley 113 de 1914, para el cómputo del tiempo de servicio en orden a obtener la pensión gracia, dicho tiempo pudo ser prestado en distintas épocas, o sea en forma continua o discontinua pues, lo que exige la norma es que el docente haya prestado sus servicios a entidades territoriales con vinculación de la misma índole por 20 años y haya ingresado al servicio antes del 31 de diciembre de 1980, sin entrar a considerar si la vinculación lo fue en propiedad o en interinidad. La Jurisprudencia reiterada y citada ha señalado que sin duda alguna esta pensión gracia prevista en la ley en los términos descritos sólo es aplicable a los docentes departamentales, distritales y municipales, llamados territoriales y no a los nacionales, en acatamiento a las disposiciones antes leídas. Ha de entenderse que la calidad de docente territorial no se adquiere por la prestación del servicio en entidades territoriales geográficamente hablando; sino por el tipo de vinculación a establecimientos del orden territorial. En efecto, todos los docentes vinculados como nacionales al servicio de establecimientos educativos del orden nacional, prestan sus servicios en el ámbito territorial de un Municipio, Distrito o Departamento, pero ese hecho, no modifica en manera alguna su tipo de vinculación, que no obstante el sitio de prestación del servicio seguirá siendo nacional, condición que la otorga el tipo de vinculación directamente con la Nación – Ministerio de Educación Nacional. Frente a la liquidación de la pensión gracia, inicialmente, la Ley 114 de 1913, estableció que
condición que la otorga el tipo de vinculación directamente con la Nación – Ministerio de Educación Nacional. Frente a la liquidación de la pensión gracia, inicialmente, la Ley 114 de 1913, estableció que se pagaría el cincuenta por ciento (50%) del sueldo que hubiera devengado el educador beneficiado durante los dos (2) últimos años de servicio y si se presentare variación, se tomaría el promedio de los diversos sueldos; posteriormente el parágrafo segundo del artículo 1° de la ley 24 de 1947 que modificó el artículo 29 de la Ley 69 de 1945, determinó que las pensiones de los docentes se liquidarían con el promedio de lo devengado durante el último año. La anterior disposición, fue objeto de modificación mediante el contenido del artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, que dispuso como promedio a ser tenido en cuenta para el pago pensional, el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) mensual obtenido en el último año de servicios. La Ley antes citada, fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, en cuyo artículo 5º señaló que el monto a ser reconocido en la pensión gracia debe ser el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios por el docente beneficiario con dicha pensión especial de gracia, teniendo en cuenta por salario todos los factores que generen remuneración en razón a la labor desarrollada, esto es, sueldo básico, primas de navidad, alimentación, bonificaciones, sobresueldos, etc., debidamente acreditados, y en el entendido que el último año de
sobresueldos, etc., debidamente acreditados, y en el entendido que el último año de servicios, es el anterior a la adquisición del status de pensionado, habida consideración al hecho de la compatibilidad de esta pensión gracia con el sueldo que pueden continuar percibiendo los docentes que la hayan adquirido, y que aspiren a futuro obtener la pensión ordinaria incluyendo los tiempos adicionales de servicio, con la cual, también es compatible la pensión gracia. En los artículos 2° y 15 de la ley 91 de 1989, artículo 6° de la ley 60 de 1993 y en la ley 115 de 1994, se dejaron a salvo las disposiciones antes referidas sobre esta pensión. 3Expediente No. 25000-23-42-000-2013-05988-00
Convocante: María Idalys Lemus Ruiz Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto Del recuento que precede, se concluye que la pensión de jubilación gracia se debe liquidar con el 75% del salario mensual devengado por el beneficiario durante el último año de servicio anterior a la fecha de adquisición del status de pensionado, más no del retiro definitivo del servicio.
Conforme a lo anterior, es claro que la señora..., cumplió 50 años de edad el 23 de mayo de 1998, y prestó servicios en calidad de docente del nivel territorial antes del 31 de diciembre de 1980, con vinculación a la Secretaría de Educación del Departamento del Huila, desde el desde el 9 de febrero de 1970 hasta el 30 de enero de 1975, es decir, durante 4 años, 11 meses y 21 días. También prestó servicios como docente territorial en la Secretaría de
desde el 9 de febrero de 1970 hasta el 30 de enero de 1975, es decir, durante 4 años, 11 meses y 21 días. También prestó servicios como docente territorial en la Secretaría de Educación de Bogotá, en calidad de interina (6 meses y 7 días, temporal tiempo completo (4 años y 6 días) y en propiedad (18 años, 11 meses y 8 días). Sumados los tiempos de servicio prestados en la Secretaría de Educación del Huila y la Secretaria de Educación de Bogotá, se tiene que la demandante desempeñó el cargo de docente territorial durante 28 años, 5 meses y 12 días, con lo cual acredita el cumplimiento del requisito de los 20 años de servicio. Vale la pena precisar que el tiempo de servicio prestado del 1º de febrero de 1975 al de febrero de 1979, no se puede tener en cuenta para la pensión gracia, pues dicha vinculación lo fue con el Ministerio de Educación Nacional, según las pruebas recaudadas. Ahora bien, como se sabe, el estatus jurídico de pensionado se adquiere cuando se cumple la totalidad de requisitos exigidos por la ley, y en este caso vemos lo siguiente:
1. La actora cumplió 50 años de edad el 23 de mayo de 1998, conforme al registro civil de nacimiento.
2. De la sumatoria del tiempo de servicio prestado en la Secretaría de Educación del Huila y la Secretaría de Educación de Bogotá, se observa que la demandante cumplió los 20 años de servicio en calidad de docente territorial el 4 de agosto de 2003.
3. Según los certificados de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nacional, la actora desempeñó el cargo con buena conducta, y no tiene sanciones o
de servicio en calidad de docente territorial el 4 de agosto de 2003.
3. Según los certificados de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nacional, la actora desempeñó el cargo con buena conducta, y no tiene sanciones o antecedentes disciplinarios. Tampoco hay prueba que demuestre lo contrario.
En conclusión, es claro para la Sala que la demandante adquirió el estatus pensional el día 4 de agosto de 2003, fecha en la cual ya contaba con más de 50 años de edad y completó 20 años de servicio en calidad de docente territorial. Conforme a lo anterior, en la liquidación de la pensión gracia se debe incluir los factores salariales denominados: sueldo, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad, devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional (4 de agosto de 2002 al 4 de agosto de 2003), según la certificación visible a folio del expediente. En el acuerdo conciliatorio se dijo que la pensión se liquidará en cuantía equivalente el 75% del promedio de los factores salariales devengados entre el 12 de mayo de 2003 y el 11 de mayo de 2004, y que corresponden a sueldo, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad. Si bien es cierto en el acuerdo conciliatorio se establece que el año base de liquidación de la pensión es diferente al definido por la Sala de acuerdo a los medios documentales de prueba (4 de agosto de 2002 al 4 de agosto de 2003), también lo es que no viola la ley y no resulta lesivo para el patrimonio público, en la medida que los factores salariales a incluir, son los efectivamente devengados de conformidad con lo probado en este proceso.
viola la ley y no resulta lesivo para el patrimonio público, en la medida que los factores salariales a incluir, son los efectivamente devengados de conformidad con lo probado en este proceso. 4Expediente No. 25000-23-42-000-2013-05988-00
Convocante: María Idalys Lemus Ruiz Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto Teniendo en cuenta que la indexación de las sumas resultantes del reconocimiento de la pensión es un derecho económico disponible (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1.998), es claro que el acuerdo conciliatorio de no reconocer y pagar suma alguna por ese concepto, también se encuentra ajustado a la ley.
Sobre la prescripción. Este fenómeno jurídico se encuentra regulado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en los siguientes términos: Decreto 3135 de 1968, artículo 41: “ARTICULO 41º. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Decreto 1848 de 1969, artículo 102: “Art. 102.- Prescripción de acciones.
1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa
en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.
Si bien es cierto el derecho pensional no prescribe, también lo es que las sumas de dinero correspondiente a las mesadas causadas sí. No queda duda que el término en que se configura la prescripción es de 3 años contados a partir de la fecha en que se haya hecho exigible el derecho, y que ésta se interrumpe con la simple reclamación escrita ante la entidad, pero por un lapso igual. Sobre la potestad legal que tiene el Juez de lo Contencioso Administrativo para decretar, de oficio, el fenómeno jurídico de la prescripción al momento de aprobar conciliaciones, el
H. Consejo de Estado, ha orientado siguiente: “En lo que se refiere a la aplicación de la prescripción trienal también ha sido prolífica en señalar que el juez de lo contencioso administrativo está facultado conforme al artículo 164 del C.C.A., para aplicar, de oficio, las excepciones que encuentre probadas, y entre estas, a no dudarlo, se incluyen la prescripción de los derechos laborales.
En efecto, no es de recibo el argumento de la parte demandante de que no debió aplicarse la prescripción porque en el proceso no lo solicitó la parte demandada pues esta figura opera ipso iure, por ministerio de la ley, de manera que no es del caso alegarla, dado que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 164 del C.C.A., en la sentencia definitiva
opera ipso iure, por ministerio de la ley, de manera que no es del caso alegarla, dado que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 164 del C.C.A., en la sentencia definitiva debe el juez administrativo decidir sobre “las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada”, y, por tratarse de una norma especial para esta jurisdicción, prima sobre las reglas generales aludidas por el recurrente. De la misma forma el hecho de que se trate de una conciliación esta situación no enerva la posibilidad del juez de considerar la existencia, como en este caso, de mesadas prescritas. En consecuencia por este aspecto el recurso de apelación no prospera. 5Expediente No. 25000-23-42-000-2013-05988-00
Convocante: María Idalys Lemus Ruiz Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto Conforme a lo antes expuesto la Sala aprobará parcialmente la conciliación en lo que se refiere a la actualización de la base pensional, pero con respecto a la sumas reconocidas aplicará la prescripción prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 estableció (sic) un término de prescripción de 3 años. ” (Negrilla y subrayas de la Sala).
Si bien es cierto la sentencia citada se refiere al contenido del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, que ya no se encuentra vigente, también lo es que el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 180 numeral 6º, otorgó al Juez la obligación de resolver las excepciones que de oficio advierta, como lo es la de prescripción extintiva de las mesadas pensionales.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 180 numeral 6º, otorgó al Juez la obligación de resolver las excepciones que de oficio advierta, como lo es la de prescripción extintiva de las mesadas pensionales. En el asunto bajo estudio, se observa que aun cuando la demandante solicitó en varias oportunidades el reconocimiento y pago de la pensión gracia entre los años 1998 y 2007, lo cierto es que no acudió a la jurisdicción dentro del término de interrupción de la prescripción, el cual es por un lapso igual, es decir, 3 años. Ahora bien, es claro que la petición de fecha 18 de octubre de 2012, interrumpió la prescripción de las mesadas pensionales causadas a partir del 18 de octubre de 2009. Conforme a lo anterior, el acuerdo conciliatorio se aprobará parcialmente, en cuanto se refiere al reconocimiento de la pensión gracia y el no pago de la indexación, pero se aplicará la prescripción trienal a las mesadas pensionales anteriores al 18 de octubre de 2009.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
CONCILIACIÓN JUDICIAL Expediente: 25000-23-42-000-2013-05988-00
Convocante: MARÍA IDALYS LEMUS RUIZ
Convocada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
Expediente: 25000-23-42-000-2013-05988-00
Convocante: MARÍA IDALYS LEMUS RUIZ
Convocada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Procede la Sala a definir si hay o no lugar a impartir aprobación a la conciliación celebrada entre la señora María Idalys Lemus Ruiz y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, dentro del trámite de la audiencia inicial celebrada el día 8 de abril de 2014.
I. ANTECEDENTES La señora María Idalys Lemus Ruiz, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar nulidad de las resoluciones n°. RDP 6121 del 12 de febrero de 2013 y n°.
6Expediente No. 25000-23-42-000-2013-05988-00
Convocante: María Idalys Lemus Ruiz Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto RDP 017338 del 17 de abril de 2013, por medio de las cuales la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, negó a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada, o quien haga sus veces, reconocer y pagar a su favor la pensión gracia. También pidió ordenar el pago de la indexación
gracia. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada, o quien haga sus veces, reconocer y pagar a su favor la pensión gracia. También pidió ordenar el pago de la indexación de las sumas reconocidas a su favor y los intereses comerciales y moratorios a que haya lugar. Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados a folios 7 - 10 del expediente, descritos en la fijación del litigio. En el trámite de la audiencia inicial, se fijó el litigio en los siguientes términos: “Corresponde en este caso determinar si la señora MARÍA IDALYS LEMUS RUIZ tiene o no derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, reconozca y pague a su favor la pensión gracia solicitada. En caso afirmativo, se debe establecer el monto de la misma y la fecha de efectividad del derecho.” En la misma audiencia, y teniendo en cuenta lo plasmado en el acta n°. 385 de fecha 7 y 8 de abril de 2014, por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social, las partes llegaron al siguiente acuerdo conciliatorio: “(…) reconocer y liquidar la pensión gracia con el 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional, entre el 12 de mayo de 2003 y el 11 de mayo de 2004, teniendo en cuenta que
devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional, entre el 12 de mayo de 2003 y el 11 de mayo de 2004, teniendo en cuenta que adquirió el status jurídico el 11 de mayo de 2004 por tiempos de servicio, incluyendo todos los factores salariales certificados en documento expedido el 10 de agosto de 2012 por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, (Cromasoft 92), y que corresponden a sueldo, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad. No hay lugar a la prescripción trienal. El reconocimiento se realizará en un término de 4 meses contados a partir de la aprobación de la conciliación por parte de la autoridad judicial, y luego de notificado el acto 2 meses para la inclusión en nómina de pensionados, para lo cual la demandante se compromete a radicar en la entidad una declaración juramentada de no haber iniciado proceso ejecutivo en contra de la UGPP para el cumplimiento de la obligación. La UGPP, en caso de llegarse a un acuerdo conciliatorio, se compromete a pagar a la demandante las diferencias en el valor de las mesadas o RETROACTIVO que se genere desde la fecha en que se produzcan los efectos fiscales hasta la fecha de inclusión en nómina de pensionados. No se reconoce indexación ni ninguna clase de intereses. (…)” 7Expediente No. 25000-23-42-000-2013-05988-00
Convocante: María Idalys Lemus Ruiz Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto De conformidad con lo señalado en el artículo 26 de la Ley 640 de 2001 1 y lo manifestado por la señora Representante del Ministerio Público, se decretó y practicó las pruebas necesarias para establecer los presupuestos de hecho y de derecho del acuerdo conciliatorio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S: 1.- Sobre la conciliación en lo contencioso administrativo.
En lo atinente a los asuntos susceptibles de conciliación en materia contenciosa administrativa, el artículo 70 de la ley 446 de 19982, estableció: “Asuntos susceptibles de conciliación. El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, quedará así: "Artículo 59. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo”. Teniendo en cuenta que el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) ya no se encuentra vigente, la Sala precisa que las materias susceptibles de conciliación extrajudicial o judicial, referidas en el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, son aquellas que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de los medios de control dispuestos en los artículos 138,
susceptibles de conciliación extrajudicial o judicial, referidas en el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, son aquellas que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de los medios de control dispuestos en los artículos 138, 140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), esto es, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. El numeral 8º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)
8. Posibilidad de conciliación. En cualquier fase de la audiencia el juez podrá invitar a las partes a conciliar sus diferencias, caso en el cual deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento.” De conformidad con lo establecido en los artículos 23 a 26 de la Ley 640 de 2001, el Juez de lo Contencioso Administrativo debe impartir aprobación al acuerdo de conciliación celebrado por las partes. Esas normas también establecen qu
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