TA CUN - 25000-23-42-000-2013-05998-00-(27-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2013-05998-00-(27-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INCOMPATIBILIDAD ENTRE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ Y JUBILACION / SE NIEGA RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE JUBILACION AL RESULTAR MAS FAVORABLE LA PENSION DE INVALIDEZ – El trabajador puede optar por la pensión más favorable cuando haya concurrencia de ellas – Desarrollo jurisprudencial - Fuente formal – Constitución Política, artículo 128, Decretos 3135 de 1968, artículo 31, 1848 de 1969, artículo 88, Leyes 49 de 1992, artículo 19, 91 de 1989 La Constitución Política de Colombia en su artículo 128 estableció que “ Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.(…)” Así mismo, esta incompatibilidad venía siendo consagrada en las normas anteriores que rigen a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales respecto de la seguridad social y que aún se encuentran vigentes, tal como el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968, que igualmente previó que las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí, optando por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas. En el mismo sentido el Decreto 1848 de 1969, precisa la incompatibilidad entre las tres contingencias, señalando en su artículo 88 “ARTICULO 88. INCOMPATIBILIDAD. Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga
pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente”. Igualmente lo prohíbe el artículo 19 de la Ley 4º de 1992, luego e xiste prohibición tanto constitucional por el artículo 128 citado, como legal, para percibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, salvo los docentes que se encontraran pensionados en el año 1992. Al respecto, el H. Consejo de Estado en sentencia del 30 de septiembre de 2010, en un caso similar al que aquí se estudia, consideró: “Esta incompatibilidad ya había sido prevista con anterioridad respecto de los empleados públicos y los trabajadores oficiales, pues el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968 dispuso que las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí y el empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas. Ello tiene su razón de ser en la prohibición establecida desde la Constitución anterior de percibir más de una asignación que provenga del tesoro público (artículo 128 de la C.P. de 1991).” (Subrayas de la Sala). Posición que ha sido reiterada por esta Sala, en sentencia del 24 de abril de 2014, con ponencia de la Dra. Yolanda García de Carvajalino, proceso con radicado No. 25000-23-42-000-2013-05781-00, actora Elizabeth García Barreto, demandada: NaciónMinisterio de Educación– Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
25000-23-42-000-2013-05781-00, actora Elizabeth García Barreto, demandada: NaciónMinisterio de Educación– Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Ahora bien, en este caso la Sala encuentra que a … le fue reconocida una pensión de invalidez mediante la Resolución No. 00065 del 23 de febrero de 2012, a partir del 17 de octubre de 2011 en cuantía equivalente al 75% del último salario devengado, por causa de la perdida de la capacidad laboral del 97%, la cual posteriormente fue aclarada en el sentido de indicar el valor en números de la mesada pensional, mediante la Resolución No. 001371 del 20 de junio de 2012. Ahora bien, el Decreto 1848 de 1969 en su artículo 63 estableció el valor de la pensión de invalidez, señalando que cuando la incapacidad sea superior al 95%, el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado.Por otro lado, la Ley 91 de 1989, establece que los docentes que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. De tal manera que el reconocimiento pensional de los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, está bajo el régimen legal para la pensión de jubilación establecido en la Ley 33 de 1985, es decir que en el caso sub examine la actora se encontraría regida bajo esta normatividad al haber sido vinculado el 2 de febrero de
jubilación establecido en la Ley 33 de 1985, es decir que en el caso sub examine la actora se encontraría regida bajo esta normatividad al haber sido vinculado el 2 de febrero de 1976 (folio 9); norma que dispuso que las pensiones de los empleados oficiales serían liquidadas con el 75% del salario promedio que sirvió de base para calcular los aportes durante el último año de servicio, enumerando en su artículo 3º los factores que serían considerados para la determinación de la base de los aportes. Esta disposición posteriormente fue modificada por la Ley 62 del mismo año, determinando que la liquidación siempre se haría sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Conforme a lo anteriormente señalado y en consonancia con lo establecido en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, son incompatibles entre sí las pensiones de invalidez y jubilación, razón por la cual esta Sala de Decisión negará el reconocimiento de la pensión de jubilación de la actora al considerar que resulta ser más favorable la pensión de invalidez que actualmente disfruta. En virtud del análisis precedente se concluye que el acto administrativo demandado no está incurso en causal de nulidad por violación de las normas que regulan el tema, por lo que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
ACTA AUDIENCIA INICIAL CON FALLO
RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN “MAGISTERIO”
En Bogotá D. C., a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), fecha y hora señaladas en auto de fecha veintiocho (28) de abril del corriente año, en la Sala No. 9 de la Torre B, del edificio de los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, el Despacho del presente Magistrado de la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se constituye y declara abierta la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por MARÍA ISABEL JIMÉNEZ LINARES, contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FONPREMAG-, radicado con el No. 25000-23-42-000-2013-05998-00 , con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 000644 del 25 de abril de 2013, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación.
I. INTERVINIENTESEnseguida, se procede a verificar la presencia de los intervinientes obligatorios y facultativos iniciando por los apoderados de los extremos de la litis.
I. INTERVINIENTESEnseguida, se procede a verificar la presencia de los intervinientes obligatorios y facultativos iniciando por los apoderados de los extremos de la litis.
Por la parte actora se encuentra legitimado para actuar el Dr. PORFIRIO RIVEROS GUTIÉRREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.450.964 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional No. 95.908 del Consejo Superior de la Judicatura, cuya personería se reconoció en el auto de dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013), visible en los folios 26 y 27, quien no se encuentra presente lo que no obsta para la realización de la audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 180 del C.P.C.A., numeral 2, inciso segundo, el cual señala que “La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente”, por lo tanto, se puede continuar con esta audiencia. Por la entidad demandada se encuentra legitimado para actuar el Dr. JUAN PABLO GUTIÉRREZ ALZATE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.053.775.396 de Manizales y portador de la tarjeta profesional No. 206.347 del Consejo Superior de la Judicatura, cuya personería se reconoció en el auto del nueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), que citó a esta audiencia inicial, visible en los folios 48 y 49, quien no se encuentra presente lo que no obsta para la realización de la audiencia, conforme a lo
catorce (2014), que citó a esta audiencia inicial, visible en los folios 48 y 49, quien no se encuentra presente lo que no obsta para la realización de la audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 180 del C.P.C.A., numeral 2, inciso segundo, el cual señala que “La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente”, por lo tanto, se puede continuar con esta audiencia. Désele a los apoderados de las partes tres (3) días siguientes a la fecha de los apoderados para que se excusen Se notifica en estrado. Cúmplase. Como representante del Ministerio Público asiste el doctor GABRIEL EDUARDO HERRERA VERGARA, Procurador 9º Judicial II Administrativo.
II. SANEAMIENTO El Despacho no observa irregularidad o vicio que afecte el curso normal del proceso. Sin embargo se exhorta a las partes manifestar su opinión al respecto, para lo cual pueden intervenir cada uno hasta por 5 minutos, si a bien lo tienen.
Se notifica en estrado. Cúmplase. En este estado del proceso y ante la inasistencia de las partes y el silencio del Ministerio Público, se continúa con el trámite del mismo. Se notifica en estrado. Cúmplase.
III. DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS Decide el Despacho las excepciones previas formuladas por la parte demandada, así:FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA: sostiene que es la entidad territorial quien
Se notifica en estrado. Cúmplase.
III. DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS Decide el Despacho las excepciones previas formuladas por la parte demandada, así:FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA: sostiene que es la entidad territorial quien ejerce la potestad nominadora y por tanto fue quien expidió el acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones económicas, así mismo es ella quien está a cargo de su liquidación y pago, por lo tanto, es ésta la legitimada en la causa por pasiva en el presente proceso y no la demandada.
Respecto a dicha manifestación se tiene que las obligaciones relativas al reconocimiento y pago de prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, son exclusivas de éste, ya que, la Ley 91 de 1989, creó dicho Fondo como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la fiduciaria La Previsora S.A.; este fondo entre sus funciones principales, reconoce y paga a los docentes nacionales y nacionalizados las prestaciones sociales que se derivan de su vinculación, y que son reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional y no por la entidad territorial como lo manifiesta la entidad demandada, razón por la cual, no prospera esta excepción. La excepción propuesta como AUSENCIA AGOTAMIENTO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD (sic), en la que afirma que no se dio cumplimiento a esta exigencia que ordena al actor adelantar previamente el trámite de la conciliación prejudicial, ya que
PROCEDIBILIDAD (sic), en la que afirma que no se dio cumplimiento a esta exigencia que ordena al actor adelantar previamente el trámite de la conciliación prejudicial, ya que no se encuentra el acta de conciliación o constancia que hubiera sido proferida por la Procuraduría General de la Nación. Al respecto, el Despacho considera que esta excepción debe ser entendida como la excepción previa de inepta demanda, la cual no está llamada a prosperar ya que sobre este tipo de conciliación prejudicial la jurisprudencia del
H. Consejo de Estado ha manifestado que las prestaciones pensionales, constituyen un patrimonio inalienable e irrenunciable, del trabajador, es decir, un derecho cierto e indiscutible no susceptible de ser conciliado.
Frente a la excepción de “ PRESCRIPCIÓN”, propuesta por el apoderado de la entidad demandada predicada de los factores salariales, se observa que la misma no constituye un medio exceptivo sino un argumento de la defensa que será valorado como tal, en la sentencia de fondo sobre el asunto. Ahora bien, en relación con las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y prescripción extintiva , señaladas en el numeral 6° del artículo 180 del C.P.A.C.A., no se encuentra configurada ninguna de ellas dentro del plenario, razón por la cual tampoco se declara su prosperidad. Se notifica en estrado. Cúmplase.
IV. FIJACIÓN DEL LITIGIO De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se abre la etapa de
Se notifica en estrado. Cúmplase.
IV. FIJACIÓN DEL LITIGIO De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se abre la etapa de fijación del litigio, razón por la cual se analizan los hechos relevantes para decidir la presente controversia y sobre los cuales se observa: El Despacho deduce que existe coincidencia entre las partes en cuanto a que:
1. Que a la señora MARÍA ISABEL JIMÉNEZ LINARES le fue reconocida pensión de invalidez mediante la Resolución No. 00065 del 23 de febrero de 2012, en cuantía de $2.017.76,00, efectiva a partir del 17 de octubre de 2011.2. Mediante Resolución No. 001371 de 20 de junio de 2012, se aclara la resolución anterior, en el sentido de indicar que el valor de los números de la mesada pensional es de $2.017.796.
3. Que la actora peticionó ante la entidad demandada el reconocimiento de su pensión de jubilación, la cual fue resuelta de forma negativa de la pensión de invalidez (sic) mediante la Resolución No. 001702 del 25 de julio de 2012.
4. Que la decisión anterior fue recurrida y resuelta mediante la Resolución No. 000644 del 25 de abril de 2013, revocando la Resolución No. 001702 del 25 de julio de 2012, por medio de la cual negó el reconocimiento la pensión de invalidez y en su lugar niega el otorgamiento de la pensión de jubilación de la actora.
Del mismo modo, se observa que existe divergencia en cuanto a
por medio de la cual negó el reconocimiento la pensión de invalidez y en su lugar niega el otorgamiento de la pensión de jubilación de la actora. Del mismo modo, se observa que existe divergencia en cuanto a a) Si la actora prestó sus servicios al Departamento de Cundinamarca, como Docente en el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 1976 al 30 de mayo de 2011, es decir, por más de 20 años. b) Que la actora nació el 9 de octubre de 1956, luego cumplió 55 años de edad el 9 de octubre de 2011. c) Que la actora tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación, al considerar la entidad demandada que son incompatibles las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez. Conforme a lo anterior, el litigio se contrae a determinar si la actora tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación, por haber prestado sus servicios en calidad de Docente por más de 20 años y si son incompatibles las pensiones de invalidez y de jubilación. Se notifica en estrado. Cúmplase.
V. POSIBILIDAD DE CONCILIACIÓN Se abre esta etapa aunque se advierte que no es procedente la conciliación en el presente asunto en lo atinente a derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables que resulten probados; no obstante se podría conciliar sobre aspectos accesorios, tales como los intereses comerciales y moratorios que se llegaren a causar, o su forma y plazos para el pago, en caso de triunfar las pretensiones.
En este sentido se interroga al apoderado de la entidad demandada para que manifieste
los intereses comerciales y moratorios que se llegaren a causar, o su forma y plazos para el pago, en caso de triunfar las pretensiones. En este sentido se interroga al apoderado de la entidad demandada para que manifieste si cuenta con alguna propuesta formulada por el Comité de Conciliación para este momento procesal.
Respuesta: No se encuentra presente.
Del mismo modo se interroga a la parte demandante sobre si le asiste ánimo conciliatorio, o tiene propuesta de conciliación para este momento procesal.
Respuesta: No se encuentra presente.Finalmente se concede el uso de la palabra al Ministerio Público, para que manifieste si tiene alguna fórmula de arreglo conciliatorio.
Respuesta: No presenta formula conciliatoria.
En consecuencia, se da por superada esta etapa procesal, lo que no obsta para que en cualquier etapa del proceso se presenten fórmulas de conciliación, las cuales deben contar con el concepto del Comité de Conciliación de la entidad demandada. Se notifica en estrado. Cúmplase.
VI. MEDIDAS CAUTELARES Observa el Despacho que no existen medidas cautelares pendientes por resolver, luego se declara superada esta etapa.
Se notifica en estrado. Cúmplase.
VII. DECRETO DE PRUEBAS Conforme al cual procede el Despacho de conformidad con lo establecido en el numeral 10° del plurimencionado artículo 180 a abrir la etapa probatoria y decretar las siguientes
pruebas:
1. POR LA PARTE DEMANDANTE: 1.1 Con el valor legal que le corresponda, ténganse como medios de prueba todos y cada uno de los documentos aportados con la demanda, su contestación y los legal y oportunamente incorporados al proceso, visibles del folio 2 al 11 del expediente.
uno de los documentos aportados con la demanda, su contestación y los legal y oportunamente incorporados al proceso, visibles del folio 2 al 11 del expediente.
2. LA PARTE DEMANDADA 2.1No se decreta la prueba documental consistente en oficiar a la Secretaría de Educación de Bogotá, para que envíe copia del expediente administrativo del demandante, como quiera que esta entidad no tiene ninguna relación con la demandante.
Se notifica en estrado. Cúmplase. Ahora bien, al no existir pruebas por practicar, conforme al último inciso del artículo 179 del CPACA, se prescinde de la audiencia de pruebas y, en consecuencia, se procederá a dictar sentencia dentro de esta audiencia, por lo que se ordena un receso de máximo 15 minutos a fin de convocar y conformar la Sala de Decisión de la Subsección “D”, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual previamente escuchará a las partes en sus respectivos alegatos de conclusión. Se exhorta a las partes a no abandonar la sala.Se notifica en estrado. Cúmplase. Continuación a la audiencia inicial con fallo en el proceso radicado bajo el No. 25000-23-42-000-2013-05998-00, iniciado por MARÍA ISABEL JIMENÉZ LINARES
contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
8. ALEGATOS Transcurrido el término de receso otorgado por el Despacho, se conforma la Sala de
contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
8. ALEGATOS Transcurrido el término de receso otorgado por el Despacho, se conforma la Sala de Decisión con los otros magistrados que la integran: la Drs. Yolanda García de Carvajalino además de quien les habla y con la ausencia excusable por tener audiencia a esta misma hora del Luis Alberto Álvarez Parra, se constituye y se declara abierta la etapa para escuchar las alegaciones y proferir la sentencia.
Se concederá el uso de la palabra a las partes en el orden previsto en el numeral 1º del artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, esto es, primero a la parte actora, luego a la parte demandada y, finalmente, al representante del Ministerio Público, para que aleguen de conclusión; se advierte y se ruega que la intervención será máximo de 5 minutos, por lo que se les pide que sean lo más concretos posible en su exposición. Tiene la palabra la parte demandante: No se encuentra presente. Tiene la palabra la parte demandada: No se encuentra presente. Tiene la palabra el representante del Ministerio Público: Señala que las pretensiones de la demandante no están llamadas a prosperar toda vez que el art 88 del decreto 1848 de 1969 establece con claridad la incompatibilidad de la pensión de jubilación con la pensión de invalidez, a folio 6 y 7 del expediente se tiene demostrado que a la demandante le fue reconocida una pensión de invalidez por un perdida de incapacidad laboral del 97%, así las cosas y conforme a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en
demandante le fue reconocida una pensión de invalidez por un perdida de incapacidad laboral del 97%, así las cosas y conforme a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en especial en sentencia del 25 de marzo de 201, expediente No. 1998-48105, deben negarse las pretensiones.
9. SENTENCIA Escuchadas las alegaciones y teniendo en cuenta que ya se conocieron y fijaron los hechos de la demanda y su contestación y que no se observan cambios sustanciales en las argumentaciones de las partes; se procede de manera inmediata a dictar sentencia,
previas las siguientes: CONSIDERACIONES MARÍA ISABEL JIMENÉZ LINARES pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 000644 de 25 de abril de 2013, proferida por la Secretaria de Educación de Cundinamarca, mediante la cual le fue negado el reconocimiento de su pensión de jubilación.Solicita a título de restablecimiento del derecho, se reconozca y ordene pagar su pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales, actualizando los valores conforme al índice de precios al consumidor. Así mismo, solicita se paguen los intereses moratorios a partir de la ejecutoría de la sentencia, se condene en costas a la demandada y se de cumplimiento a la sentencia según lo establecido en los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A. Así las cosas, para la Sala el problema jurídico que se plantea en la presente controversia radica, si la pensión de invalidez y de jubilación son compatibles y si tiene o
Así las cosas, para la Sala el problema jurídico que se plantea en la presente controversia radica, si la pensión de invalidez y de jubilación son compatibles y si tiene o no derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la pensión de jubilación.
NORMATIVIDAD APLICABLE Y CASO CONCRETO
1. La Constitución Política de Colombia en su artículo 128 estableció que “ Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.(…)” Así mismo, esta incompatibilidad venía siendo consagrada en las normas anteriores que rigen a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales respecto de la seguridad social y que aún se encuentran vigentes, tal como el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968, que igualmente previó que las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí, optando por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas.
En el mismo sentido el Decreto 1848 de 1969, precisa la incompatibilidad entre las tres contingencias, señalando en su artículo 88 “ARTICULO 88. INCOMPATIBILIDAD. Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente”. Igualmente lo prohíbe el artículo 19 de la Ley 4º de 1992 1, luego existe prohibición tanto constitucional por el artículo 128 citado, como legal, para percibir más de
económicamente”. Igualmente lo prohíbe el artículo 19 de la Ley 4º de 1992 1, luego existe prohibición tanto constitucional por el artículo 128 citado, como legal, para percibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, salvo los docentes que se encontraran pensionados en el año 1992. Al respecto, el H. Consejo de Estado en sentencia del 30 de septiembre de 2010 2, en un caso similar al que aquí se estudia, consideró: “Esta incompatibilidad ya había sido prevista con anterioridad respecto de los empleados públicos y los trabajadores oficiales, pues el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968 dispuso que las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí y el empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas. Ello tiene su razón de ser en la prohibición establecida desde la Constitución anterior de percibir más de una asignación que provenga del tesoro público (artículo 128 de la C.P. de 1991).” (Subrayas de la Sala). Posición que ha sido reiterada por esta Sala, en sentencia del 24 de abril de 2014, con ponencia de la Dra. Yolanda García de Carvajalino, proceso con radicado No. 1 Ley 4ª de 1992, Artículo 19º.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: (…) g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores
asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: (…) g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Radicado No. 17001-23-31-000-2007-00187-01(1067-09), Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010).25000-23-42-000-2013-05781-00, actora Elizabeth García Barreto, demandada: NaciónMinisterio de Educación– Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Ahora bien, en este caso la Sala encuentra que a MARÍA ISABEL JIMENÉZ LINARES le fue reconocida una pensión de invalidez mediante la Resolución No. 00065 del 23 de febrero de 2012, a partir del 17 de octubre de 2011 en cuantía equivalente al 75% del último salario devengado, por causa de la perdida de la capacidad laboral del 97% (fls. 6 y 7), la cual posteriormente fue aclarada en el sentido de indicar el valor en números de la mesada pensional, mediante la Resolución No. 001371 del 20 de junio de 2012 (fl. 5). Ahora bien, el Decreto 1848 de 1969 en su artículo 63 estableció el valor de la pensión de invalidez, señalando que cuando la incapacidad sea superior al 95%, el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado. Por otro lado, la Ley 91 de 1989, establece que los docentes que figuren vinculados hasta
pensión mensual será igual al último salario devengado. Por otro lado, la Ley 91 de 1989, establece que los docentes que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. De tal manera que el reconocimiento pensional de los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, está bajo el régimen legal para la pensión de jubilación establecido en la Ley 33 de 1985, es decir que en el caso sub examine la actora se encontraría regida bajo esta normatividad al haber sido vinculado el 2 de febrero de 1976 (folio 9); norma que dispuso que las pensiones de los empleados oficiales serían liquidadas con el 75% del salario promedio que sirvió de base para calcular los aportes durante el último año de servicio, enumerando en su artículo 3º los factores que serían considerados para la determinación de la base de los aportes. Esta disposición posteriormente fue modificada por la Ley 62 del mismo año, determinando que la liquidación siempre se haría sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Conforme a lo anteriormente señalado y en consonancia con lo establecido en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, son incompatibles entre sí las pensiones de invalidez y jubilación, razón por la cual esta Sala de Decisión negará el reconocimiento de
jurisprudencia del H. Consejo de Estado, son incompatibles entre sí las pensiones de invalidez y jubilación, razón por la cual esta Sala de Decisión negará el reconocimiento de la pensión de jubilación de la actora al considerar que resulta ser más favorable la pensión de invalidez que actualmente disfruta. En virtud del análisis precedente se concluye que el acto administrativo demandado no está incurso en causal de nulidad por violación de las normas que regulan el tema, por lo que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. Finalmente, respecto de la condena en costas, se considera que en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 392 de C.P.C., se dispone la condena en costas a la parte vencida dentro del proceso, para su tasación se acudirá a lo establecido en el numeral 3.1.2. del artículo 6º del Acuerdo 1887 de 2003, sobre las tarifas de agencias en derecho que son parte de las costas, ordenándola, por tratarse de un proceso de primera instancia con cuantía, en un cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones de la demanda, el cual deberá ser liquidado por la Secretaría de esta Subsección de conformidad a lo preceptuado en el artículo 393 del C.P.C. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUB-SECCIÓN “D”, administrando justicia en nombre de laRepública de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1.- Se NIEGAN las pretensiones de la demanda
SECCION SEGUNDA, SU
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