TA CUN - 25000 23 42 000 2013 06043 00-(12-11-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000 23 42 000 2013 06043 00-(12-11-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA – SERVICIO DE SALUD – Para efectos de prestación de servicios de salud, la calificación de incapacidad absoluta y permanente depende de las particularidades de cada caso en particular – VALORACION POR INVALIDEZ Y SUSTITUCION PENSIONAL – Estas no pueden darse de manera concomitante pues inicialmente deberá materializarse la primera de ellas para que sea posible un pronunciamiento respecto de la pretensión pensional Conforme a lo anterior, para efectos de la prestación de servicios de salud, la calificación de incapacidad absoluta y permanente de una persona no puede partir de una norma que estipule de manera absoluta, con una fórmula exacta, cuándo alguien debe ser considerado como tal pues, el otorgamiento de dicha calidad dependerá del análisis y particularidades de cada caso en concreto, en concordancia con las disposiciones constitucionales relativas al amparo de sujetos de especial protección. Además, obran declaraciones extraproceso, que no fueron controvertidas por las accionadas, en las que la actora, junto otras personas allegadas, manifiestan que ella sobrelleva una discapacidad absoluta ocasionada por la poliomielitis aguda que la atacó a los 3 años de edad; que dependía económicamente de su fallecido padre quien era pensionado de la Policía Nacional y que es soltera, no tiene hijos, ni actualmente tiene ocupación conocida. Por último, la Sala considera que conforme la reiterada jurisprudencia tanto del Máximo Órgano de cierre de esta jurisdicción, como del Alto Tribunal Constitucional, la protección de los derechos
y que es soltera, no tiene hijos, ni actualmente tiene ocupación conocida. Por último, la Sala considera que conforme la reiterada jurisprudencia tanto del Máximo Órgano de cierre de esta jurisdicción, como del Alto Tribunal Constitucional, la protección de los derechos a la salud y a la seguridad social de la señora…, debe darse de manera definitiva y no transitoria en la medida que se trata de un sujeto de especial protección. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que las accionadas no han demostrado estar prestándole los servicios médicos integrales requeridos por la accionante, sin lugar a dudas, la Sala observa que la señora…, se encuentra frente a una violación de sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, los cuales requieren el amparo por parte del Juez constitucional. Observa la Sala que la accionante pretende también que por vía de tutela se reconozca que le asiste derecho a ser declarada sustituta pensional de su extinto padre y Agente ® de la Policía Nacional ... Motivo por el cual en aplicación de la Ley 100 de 1993, Decreto 1213 de 1990, Decreto 4433 del 2004 y Ley 923 del mismo año, solicita se ordene a las accionadas calificar la merma de su capacidad sicofísica, para que una vez sea haya determinado que es superior al 50% proceda al reconocimiento y pago, de forma indexada, retroactiva y con prescripción cuatrienal, de tal prestación social. Con base en lo anterior, para la Sala es claro que las aspiraciones anteriores no se pueden dar
50% proceda al reconocimiento y pago, de forma indexada, retroactiva y con prescripción cuatrienal, de tal prestación social. Con base en lo anterior, para la Sala es claro que las aspiraciones anteriores no se pueden dar de manera concomitante como quiera que hasta tanto la primera de ellas no se haya materializado, por sustracción de materia, no sería posible la verificación de la segunda. Dicho de en otras voces, hasta que no se dictamine si la pérdida de capacidad laboral de la actora es igual o superior al 50%, no es dable definir si es acreedora de la sustitución pensional de su difunto papá, por lo que se entrará a verificar si el primer presupuesto se cumple y da vía libre a la Sala para pronunciarse respecto de la pretensión pensional. Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencia
Acción: Tutela
Actor: DORA JIMÉNEZ CÓRDOBA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Expediente: 25000 23 42 000 2013 06043 00Procede el Tribunal a desatar la acción de tutela interpuesta por la señora DORA JIMÉNEZ CÓRDOBA contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL y la CAJA GENERAL DE LA POLICÍA
NACIONAL.
PETITUM
DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL y la CAJA GENERAL DE LA POLICÍA
NACIONAL.
PETITUM La accionante, por intermedio de apoderado, solicitó en el acápite de pretensiones del escrito de tutela lo siguiente1: “1. Se ordene a las Entidades Tuteladas: MINISTERIO DE DEFENSA – LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – SANIDAD , para que en AMPARO DE TUTELA, coordinen, ordenen a quien corresponda o deleguen a: LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – DISAN, para que una vez le sea practicada a la señora. DORA JIMÉNEZ CÓRDOBA, identificada con C.C. No.54.254.855, JUNTA MÉDICO LABORAL DE INVALIDEZ O DE INCAPACIDAD SICOFISICA (sic), SE LE DEFINA, DETERMINE, SU PORCENTAJE RESPECTIVO DE INVALIDEZ Y/O INCAPACIDAD SICOFISICA (sic). Dado a (sic) que es la única hija que presenta tal invalidez o incapacidad sicofísica, con derecho a ser reconocida por tal situación médica:
SUSTITUTA PENSIONAL del señor AGENTE (f) ISIDRO JIMENEZ (sic) HERNANDEZ
(sic), identificado con la C.C. No.4.802.017, quien ya era pensionado reconocido por la
SUSTITUTA PENSIONAL del señor AGENTE (f) ISIDRO JIMENEZ (sic) HERNANDEZ
(sic), identificado con la C.C. No.4.802.017, quien ya era pensionado reconocido por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR.
2. Se ordene a las Entidades Tuteladas: MINISTERIO DE DEFENSA – CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL –CASURCAJA GENERAL DE LA POLCÍA NACIONAL — CAGEN Y/O TEGEN; para que en AMPARO DE TUTELA, coordinen, ordenen a quien corresponda o deleguen a fin que: Una vez cumpla lo pretendido en el numeral anterior, es decir una vez expedido y definido el RESULTADO DEL PORCENTAJE DE INCAPACIDAD PSICOFISICA (sic) E INVALIDEZ. Si este supera el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de INCAPACIDAD PSICOFISICA o INVALIDEZ, acorde a lo establecido en la Ley 100 de 1993; SOLICITO SE AMPARE EN TUTELA, A FIN (sic) SE ORDENE SER (sic) RECONOCIDA la hija señora (sic): DORA JIMENEZ (sic) CORDOBA (sic), identificada con C.C. No.54.254.855, SUSTITUTA PENSIONAL, de su padre el señor AGENTE (f) ISIDRO JIMENEZ (sic) HERNANDEZ (sic), identificado con
la C.C. No.4.802.017, respectivamente por LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA 1 Folio 32 vto. Referencia
Acción: Tutela
la C.C. No.4.802.017, respectivamente por LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA 1 Folio 32 vto. Referencia
Acción: Tutela
Actor: DORA JIMÉNEZ CÓRDOBA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Expediente: 25000 23 42 000 2013 06043 00POLICÍA NACIONAL – CASUR y/o LA CAJA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL –
CAGEN.
3. Se ordene a las Entidades Tuteladas: MINISTERIO DE DEFENSA – LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL –CASURCAJA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL — CAGEN Y/O TEGEN; para que en AMPARO DE TUTELA, coordinen, ordenen a quien corresponda o deleguen a fin: Se ordene hacer el
RECONOCIMIENTO Y PAGO INDEXADO CON RETROACTIVIDAD, DE LAS SUMAS
DINERARIAS DEJADAS DE PAGAR, CON PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL, CONTADAS A PARTIR DE LA PRIMERA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA DE SER RECONOCIDA SUSTITUTA PENSIONAL POR LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR y/o CAJA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL – CAGEN. Prescripción CUATRIENAL, acorde al Decreto 4433 del 2004, Decreto 1213 de 1990, (sic) Ley 923 del 2004. Derecho propio de mi prohijada por ser la hija sustituta de su
Prescripción CUATRIENAL, acorde al Decreto 4433 del 2004, Decreto 1213 de 1990, (sic) Ley 923 del 2004. Derecho propio de mi prohijada por ser la hija sustituta de su padre el señor AGENTE (f) ISIDRO JIMENEZ (sic) HERNANDEZ (sic), identificado con C.C. No.4.802.017, quien era pensionado reconocido de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR.” En el poder que obra a folio 1 la accionante reitera las pretensiones citadas y, adicionalmente, solicita que dada su incapacidad se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL la prestación de servicios médicos asistenciales inherentes a su rehabilitación.
SUPUESTOS FÁCTICOS De la lectura del escrito de tutela y de las pruebas allegas se pueden sintetizar los hechos que fundamentan la acción así:
1. La señora DORA JIMÉNEZ CÓRDOBA es hija del difunto Agente de la
Policía Nacional ISIDRO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ.
2. El señor ISIDRO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ era pensionado de la CAJA DE
SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.
3. La esposa del señor ISIDRO JIMÑENEZ HERNÁNDEZ murió el 31 de marzo de 1990.
4. El señor ISIDRO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ falleció el 28 de marzo de 2008.
5. La accionante padece de poliomielitis motivo por el cual se encuentra disminuida físicamente.
4. El señor ISIDRO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ falleció el 28 de marzo de 2008.
5. La accionante padece de poliomielitis motivo por el cual se encuentra disminuida físicamente.
6. Una vez falleció su padre, con la finalidad de no dejar prescribir las mesadas pensionales a que cree tener derecho, la accionante radicó peticiones solicitando la convocatoria de Junta Médico Laboral y la sustitución de la pensión de su padre.
7. La accionante en petición de fecha 16 de noviembre de 2012, recibida el 20 de noviembre del mismo año por la Oficina de Archivo Clínico de Sanidad delChocó, solicitó la expedición completa de su historia clínica y la de su difunto padre.
8. El ÁREA DE SANIDAD DEL CHOCÓ por medio de Oficio No.0680 ARSAN / JEFAT 29, de fecha 03 de diciembre de 2012 respondió la petición anterior requiriendo a la actora para que allegara una serie de documentación que permitiría entregarle los antecedentes médicos demandados.
9. Mediante radicado del 26 de diciembre de 2012 la demandante presentó los documentos solicitados por el ÁREA DE SANIDAD DEL CHOCÓ, recordó que debido a la enfermedad que la aqueja le asiste el derecho a reclamar la sustitución de la pensión que su padre gozara en vida, conforme el artículo 58 de la Ley 100 de 1990 y, solicitó que se le practicase dictamen médico pericial.
10. Manifestó que la petición de 26 de diciembre no fue respondida por lo que el
sustitución de la pensión que su padre gozara en vida, conforme el artículo 58 de la Ley 100 de 1990 y, solicitó que se le practicase dictamen médico pericial.
10. Manifestó que la petición de 26 de diciembre no fue respondida por lo que el 24 de enero de 2013 elevó de nuevo a la Oficina de Archivo Clínico del Área de Sanidad de Chocó una petición solicitando valoración de capacidad sicofísica como beneficiaria del señor ISIDRO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ.
11. El Área de Sanidad de Chocó respondió al requerimiento anterior en Oficio No.014 ARSAN/JEFAT 29 de fecha 05 de febrero del 2013. Le indicó a la tutelante que para la realización de la valoración de pérdida de capacidad sicofísica debía allegar, además de los documentos ya aportados, su historia clínica antes de los 18 años de edad.
12. La señora DORA JIMÉNEZ CÓRDOBA aportó al ÁREA DE SANIDAD DEL CHOCÓ las copias simples de su historia clínica.
13. Aduce que con el reconocimiento de la pensión sustitutiva no se vulneran derechos de terceros interesados, ya que hasta la fecha de presentación de la acción no se han presentado ante las accionadas personas a reclamar el mismo derecho que ella exige.
SUPUESTOS JURÍDICOS
Invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, habeas data, mínimo vital, seguridad social y acceso a la información debido a la negativa de las accionadas a practicarle Junta Médico Laboral que dictamine su pérdida de capacidad sicofísica y, a reconocerle
acceso a la administración de justicia, habeas data, mínimo vital, seguridad social y acceso a la información debido a la negativa de las accionadas a practicarle Junta Médico Laboral que dictamine su pérdida de capacidad sicofísica y, a reconocerle como sustituta pensional de su fallecido padre; así mismo, fundamenta la acción en lo preceptuado por el preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 15, 20, 29, 29, 48, 53, 83, 90, 125, 209, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 228 y 252 de la Constitución Política; artículo 84 del C.C.A.; artículo 7 de la Ley 797 de 2003; artículo 20 de la Ley 100 de 1993 y varias sentencias de la Honorable Corte Constitucional a tener en cuenta como por ejemplo la C-1094 de 2003, T-035 de 2012, C-924 de 2005, C-1141 de 2008 y T-603 de 2007. TRÁMITE PROCESAL La acción de tutela fue admitida por medio de auto de fecha 31 de octubre de la presente anualidad2, en el que se ordenó notificar al señor MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, al señor DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, al señor DIRECTOR DE LA CAJA DE 2 Folios 52 y 53.SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, al señor DIRECTOR DE LA CAJA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y al señor REPRESENTANTE LEGAL DEL ÁREA DE SANIDAD DE POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, para que dentro del término de 2
GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y al señor REPRESENTANTE LEGAL DEL ÁREA DE SANIDAD DE POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, para que dentro del término de 2 días siguientes a ésta, informaran sobre los hechos expresados en la solicitud de amparo radicada ante esta Corporación el 30 de octubre de 2013.
CONTESTACIÓN
ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DEL CHOCÓ3
El Jefe de Área de la entidad luego de hacer un recuento de la naturaleza de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, señaló que de acuerdo al Decreto 1795 de 2000 el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, como órgano rector, está encargado de definir los parámetros de orientación, organización y funcionamiento del sistema de salud. Con base en lo anterior, indicó que el Acuerdo 048 de 2007 proferido por el Consejo Superior de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en su artículo 6º establece una serie de requisitos para acceder a la evaluación y calificación de invalidez. Resaltó que revisada la documentación aportada por la actora halló que faltan dos requisitos de los dispuestos por el Acuerdo 048 de 2007. No obstante, aseveró que mediante e-mail de 1 de noviembre del año en curso solicitó a la Regional de Sanidad de Antioquia la Programación de la cita para valoración por invalidez de la señora
DORA JIMÉNEZ CÓRDOBA.
Relató como el mismo 1 de noviembre la Seccional de Sanidad Antioquia le informó que, de cumplirse los requisitos del artículo 6º del Acuerdo 047 de 2008, la cita de
DORA JIMÉNEZ CÓRDOBA.
Relató como el mismo 1 de noviembre la Seccional de Sanidad Antioquia le informó que, de cumplirse los requisitos del artículo 6º del Acuerdo 047 de 2008, la cita de valoración de la señora DORA JIMÉNEZ CÓRDOBA queda asignada para el día 26 de noviembre de 2013. Dicha información fue remitida a la accionante en Oficio S-2013-012377 ASJUR-ARSAN-1.5 e igualmente le informó y solicitó la documentación que le hace falta por aportar, advirtiéndole que debía hacer entrega de los mismos de forma oportuna para que se lleve a cabo la valoración médica. Por lo anterior adujó que las pretensiones de la acción deben ser negadas toda vez que, la accionante no ha allegado los requisitos para que le realicen la evaluación reclamada.
CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR-4
El Subdirector de Prestaciones Sociales de CASUR arguyó que a través de de petición radicada el 16 de noviembre de 2012 con el número 2012108837, la actora solicitó por intermedio de su apoderado continuar con el trámite de sustitución de 3 Folios 64 a 67.4 Folios 74 y 75.asignación mensual de retiro, con fundamento en el expediente de su fallecido padre Agente ® SIDRO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, para lo cual allegó los documentos para tal fin; pero que por conducto del Oficio No.2012/GST-SDP del 04-12-2012 la entidad requirió a su apoderado para que allegara documentación indispensable para
tal fin; pero que por conducto del Oficio No.2012/GST-SDP del 04-12-2012 la entidad requirió a su apoderado para que allegara documentación indispensable para continuar con el trámite pensional de la accionante, entre otros, la constancia expedida por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL en la que se certifique su estado de invalidez. Sin embargo, declaró que al momento de presentación del informe de tutela la actora no ha aportado la documentación señalada, por lo que solicitó que se niegue la tutela pues con la respuesta anterior se configuró un hecho superado. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - CAJA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Aunque estas entidades fueron notificadas en debida forma el 31 de octubre del año en curso 5 guardaron silencio, razón por la cual en aplicación a la presunción de veracidad de la que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendrán por ciertos los hechos narrados en el escrito de tutela. Lo anterior, encuentra sustento además, en reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional que frente a la presunción de veracidad ha dispuesto que: “Por lo tanto, cuando el juez de tutela solicita a la entidad demandada rendir informe sobre los hechos de la controversia y ésta no lo hace, debe soportar la responsabilidad que eso implica. En efecto, cuando esto sucede, se tienen por ciertos los hechos de la demanda y el juez puede resolver de plano el asunto, salvo que considere necesario decretar y practicar pruebas para llegar
efecto, cuando esto sucede, se tienen por ciertos los hechos de la demanda y el juez puede resolver de plano el asunto, salvo que considere necesario decretar y practicar pruebas para llegar a una convicción seria sobre los hechos presentados por el peticionario.”6 COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000. CONSIDERACIONES Previo a iniciar con la resolución del sub lite, resulta menester indicar, que sí bien es cierto el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE 5 Folios 58 a 61.6 H. Corte Constitucional, Sentencia T210 de 28 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.LA POLICÍA NACIONAL y la CAJA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL no contestaron al traslado que se les hiciera por parte de este Tribunal y, que por lo tanto en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se deben tener por ciertos los hechos narrados en el escrito de amparo, también lo es que esta presunción puede ser desvirtuada con las pruebas que se encuentren allegadas al plenario. Para decidir este asunto, es preciso indicar que, la acción de tutela, ha sido prevista como mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de alguna autoridad pública o un particular, y el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, de conformidad con lo establecido
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de alguna autoridad pública o un particular, y el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, de conformidad con lo establecido por el artículo 86 del Ordenamiento Superior, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, o cuando poseyéndolo, la tutela sea utilizada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable. La acción de tutela ha sido consagrada como un mecanismo judicial expedito, con procedimiento preferente y sumario en aras de salvaguardar los derechos que ha elevado al rango de fundamentales nuestra Constitución Política. De allí se denota la importancia que reviste tal mecanismo para los fines que se ha propuesto el Estado Social de Derecho, en tanto representa garantía sin igual de la integridad y desarrollo de los derechos protegidos por nuestro ordenamiento superior. Observa la Sala que el problema jurídico que en esta ocasión debe desatar se circunscribe a determinar si vulnera los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, habeas data, mínimo vital, seguridad social, salud y acceso a la información de la señora DORA JIMÉNEZ CÓRDOBA, el hecho que las accionadas al momento de presentación de esta acción hayan sido renuentes a i) prestarle servicios médicos, a ii) valorar el grado de discapacidad que presenta y a iii) reconocerla como sustituta pensional del difunto Agente ® de la Policía Nacional ISIDRO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, con el consecuente otorgamiento económico prestacional que ello representa.
Pruebas Documentales a. Oficio No.0680 ARSAN / JEFAT 29 de fecha 03 de diciembre de 2012, expedido
económico prestacional que ello representa.
Pruebas Documentales a. Oficio No.0680 ARSAN / JEFAT 29 de fecha 03 de diciembre de 2012, expedido por el ÁREA DE SANIDAD DEL CHOCÓ7, requiriendo a la actora para que allegara una serie de documentación que permitiría entregarle los antecedentes médicos demandados en petición de 16 de noviembre de 2012. b. Radicado del 26 de diciembre de 2012 por medio del cual la señora DORA JIMÉNEZ CÓRDOBA presentó los documentos solicitados por el ÁREA DE SANIDAD DEL CHOCÓ; recordó que debido a que padece de una enfermedad sicomotriz en sus miembros inferiores y columna le asiste el derecho a reclamar 7 Folios 3 y 4.la sustitución de la pensión que su padre gozara en vida y solicitó que se le practicase dictamen médico pericial8. c. Partida de matrimonio suscrita por el párroco de Bahía Solano el 2 de mayo de 2012, en la que se certificó que el 16 de julio de 1971 contrajeron matrimonio en la Causiparroquia de San Francisco Solano los señores ISIDRO JIMÉNEZ y la
SEÑORA ETELVINA CÓRDOBA9.
d. Copia simple de las cédulas ciudadanía de la señora DORA JIMÉNEZ CÓRDOBA y el señor ISIDRO JIMÉNEZ10. e. Registro Civil de defunción del señor ISIDRO JIMÉNEZ donde consta que falleció el día 26 de marzo de 200811. f. Registro Civil de Nacimiento de la señora DORA JIMÉNEZ CÓRDOBA12.
e. Registro Civil de defunción del señor ISIDRO JIMÉNEZ donde consta que falleció el día 26 de marzo de 200811. f. Registro Civil de Nacimiento de la señora DORA JIMÉNEZ CÓRDOBA12. g. Oficio No.014/ARSAN/JEFAT 29 del 5 de febrero de 2013 por medio del que se da respuesta a la petición 21 de enero de 2013 informando a la tutelante que de acuerdo a su solicitud “para tener derecho a la sustitución de Pensión o Servicios médicos por parte de la Policía” todo beneficiario en condición de discapacidad debe realizarse antes de los 18 años, o de los 25 si está estudiando, una valoración para calificar el grado de discapacidad. Además le recordó que para la realización de la valoración solicitada debía allegar su historia clínica antes de los 18 años de edad13. h. Declaración extra proceso rendida por la accionante ante la Notaría Segunda de Quibdó en la que manifiesta ser hija del ex Agente de Policía ISIDRO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, padecer discapacidad física, ser soltera, no tener hijos, ni ocupación alguna14.
- Extrajuicios de 6 personas que declaran que los padres de la actora son los señores ISIDRO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ Y ETELBINA CÓRDOBA DE JIMÉNEZ; que dependía económicamente de su padre; que su papá era pensionado de la policía; que es discapacitada absoluta y padece de poliomielitis aguda desde los 3 años de edad; que su padre murió el 26 de marzo de 2008 y su madre también
policía; que es discapacitada absoluta y padece de poliomielitis aguda desde los 3 años de edad; que su padre murió el 26 de marzo de 2008 y su madre también falleció; que en la actualidad no hay otra persona con mayor o igual derecho a ser reconocido como sustituto pensional del señor ISIDRO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ15. j. Diagnósticos emitidos en 2013 por la Cooperativa de Médicos Especialistas del Chocó, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Ortopédicos de Pacífico S.A.S., en los que se conceptúa que la accionante es una persona en condición de discapacidad física, con antecedentes de poliomielitis y displasia de cadera que ha producido secuelas limitantes en sus miembros inferiores al punto que realiza marcha con caminador16. k. Copias simples de apartes de la historia clínica de la accionante para las fechas 10 de abril de 1981, 8 de julio de 1976 y 19 de diciembre de 1973 en las que se afirma que es una paciente con antecedentes de poliomielitis desde los 3 años de edad, con discapacidad física producto de secuelas en cadera y miembros inferiores17. l. E-mail de 1 de noviembre de 2013 donde se solicitó por parte del JEFE DE ÁREA DE SANIDAD DEL CHOCÓ cita para realización de Junta Médico Laboral a la accionante18.
inferiores17. l. E-mail de 1 de noviembre de 2013 donde se solicitó por parte del JEFE DE ÁREA DE SANIDAD DEL CHOCÓ cita para realización de Junta Médico Laboral a la accionante18. 8 Folios 5 y 6.9 Folio 7.10 Folios 9 y 10.11 Folio 11.12 Folio 12.13 Folio 13.14 Folio 14.15 Folios 15 a 20.16 21 a 27.17 Folios 28 a 31.18 Folio 68.m. Respuesta de 1 de noviembre de 2013 proferida por el JEFE SECCIONAL DE SANIDAD DE ANTIOQUIA en la que se fijó fecha y hora para la práctica de la valoración de capacidad de la tutelante19. n. Oficio S-2013-012377/ASJUR-ARSAN-1.5 de 1 de noviembre de 2013 a través del cual se informó a la señora DORA JIMÉNEZ CÓRDOBA que se ha programado valoración por parte de la Junta Médico Laboral el día 26 de noviembre de 2013 a las 11:30 am en la Clínica de la Policía Regional del Valle de Aburra en Envigado Antioquia. Supeditada a que allegue antes de esa fecha copia del carné de servicios médicos o la última constancia de prestación de servicios que haya tenido y declaración de dependencia económica de su padre20. o. Oficio No.2012/GST-SDP del 4 de diciembre de 2012 por el cual se requirió al apoderado de la accionante para que allegara documentos indispensables para continuar con el trámite se sustitución pensional, dentro de los que se hallaba la
o. Oficio No.2012/GST-SDP del 4 de diciembre de 2012 por el cual se requirió al apoderado de la accionante para que allegara documentos indispensables para continuar con el trámite se sustitución pensional, dentro de los que se hallaba la constancia que certificara la revisión del estado de invalidez de la señora DORA
JIMÉNEZ CÓRDOBA21.
Revisado lo anterior, procede la Sala a pronunciarse frente a cada una de las pretensiones de la señora DORA JIMÉNEZ CÓRDOBA. Del derecho a la seguridad social en salud de las personas discapacitadas — Caso concreto— Ha manifestado el Alto Tribunal Constitucional que dentro nuestro Estado Social de Derecho, fundado en principios como el de solidaridad y dignidad humana, las personas en condición de discapacidad cobran especial relevancia debido a su situación de debilidad respecto de los demás miembros de la sociedad. Siendo por lo anterior que le corresponde al Estado garantizar a estas personas una vida digna velando por la protección y asistencia de los menos favorecidos22. Esta tesis encuentra asidero dentro del articulado de la Carta Política. Así, el artículo 13 reza: “Artículo 13. (…) El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” (Negrita fuera del texto).
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” (Negrita fuera del texto). 19 Folio 69.20 Folio 70.21 Folio 74.22 Corte Constitucional, Sentencia T-154 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Así mismo, el artículo 47 consagra que “ El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.”. Ahora bien, el Decreto 1795 de 2000, por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en su artículo 24 literal prescribe quiénes son beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, dentro de este grupo se hallan: “ARTICULO 24. BENEFICIARIOS. Para los afiliados enunciados en el literal a) del artículo 23, serán beneficiarios los siguientes: c) Los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del limite de edad de cobertura.” El Consejo Superior de la Fuerzas Militares y de Policía, como órgano rector y coordinador del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares 23, expidió el Acuerdo 048 de 2007, p or el cual se establece políticas y parámetros para la valoración de
coordinador del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares 23, expidió el Acuerdo 048 de 2007, p or el cual se establece políticas y parámetros para la valoración de beneficiarios de que trata el literal c) artículo 24 del Decreto 1795 del 2000. El artículo 7º de la normativa mencionada determinó que “ Se considera Invalidez Absoluta y Permanente, con derecho a continuar con la prestación de los servicios de salud por parte de SSMP cuando el calificado tenga un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%)”.
No obstante, el H. Consejo de Estado, al analizar un caso similar al presente, en el que se negó la prestación de servicios de salud a una persona que no demostraba pérdida de capacidad laboral superior al 50%, ordenó su afiliación inmediata al SSMP sin reparar en que no hubiese demostrado la merma de capacidad señala en la norma
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.