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TA CUN - 25000-23-42-000-2013-06052-00-(20-06-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2013-06052-00-(20-06-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

DISCIPLINARIO / DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL / PATRULLERO DE LA POLICIA NACIONAL – Sobre el control jurisdiccional de los fallos disciplinarios – El control judicial que ejerce esta jurisdicción sobre los actos y procesos disciplinarios debe ser integral y pleno, incluso sin el límite de las pretensiones o los alegatos de las partes en garantía de sus derechos fundamentales – De la potestad disciplinaria y el proceso disciplinario – En el presente caso se aplican las disposiciones de la Ley 1015 de 2006 “Régimen Disciplinario de la Policia Nacional“, en lo sustancial y las leyes 734 de 2002 y 1474 de 2011, en lo procesal – Se niegan las pretensiones de la demanda al no encontrarse probado ningún vicio o irregularidad que afecte el debido proceso y el derecho de defensa del encartado – Desarrollo jurisprudencial - Fuente formal – Constitución Política, Ley 1015 de 2006, Ley 734 de 2002, Ley 1474 de 2011 Del control jurisdiccional de los fallos disciplinarios. Resulta pertinente señalar, que si bien, con anterioridad, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado estableció que el control judicial de los procesos disciplinarios no se trataba de una tercera instancia en la cual se pudieran practicar pruebas que no fueron pedidas en el proceso disciplinario y que sirvieron de sustento para la decisión en sede administrativa, se imponía la valoración de las practicadas, para desentrañar si se presentó un defecto fáctico que amerite la anulación de los actos sancionatorios, puesto que si en el proceso

se imponía la valoración de las practicadas, para desentrañar si se presentó un defecto fáctico que amerite la anulación de los actos sancionatorios, puesto que si en el proceso disciplinario se burló el derecho de defensa o el debido proceso al encartado, aquel no tiene otro recurso distinto para demostrar tal vulneración. De encontrar demostrada la errónea valoración probatoria, se llegaría a demostrar una falsa motivación , en tanto la realidad demostrada en el proceso disciplinario contravenga los supuestos fácticos a los que hacen referencia los medios de prueba tenidos en cuenta en los actos demandados, de modo que aparezca diáfana la falsa motivación como causal de nulidad y llegue a desvirtuar la legalidad que se presume en ellos, o se advierta una vulneración a los derechos fundamentales del disciplinado, tal y como lo señaló el Consejo de Estado, en sentencia del 1º de octubre de 2009, en donde discurrió así:.. En el año 2010, reitero su jurisprudencia, así:..

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en sentencia de fecha once (11) de diciembre de dos mil doce (2012), proferida dentro del proceso de radicado No. 11001-03-25-000-2005-00012-00, donde obra como Magistrado Ponente el Dr. Gerardo Arenas Monsalve, recoge sus argumentos en los siguientes términos: “En materia disciplinaria, al igual que en lo judicial, la Constitución establece (art. 29) como principios el debido proceso, el enjuiciamiento conforme a leyes preexistentes, ante fallador competente y con la plenitud formal de los procesos.

principios el debido proceso, el enjuiciamiento conforme a leyes preexistentes, ante fallador competente y con la plenitud formal de los procesos. Estos criterios constitucionales implican que el procedimiento disciplinario constituye un verdadero procedimiento, con reglas propias y con un funcionario competente para adelantar su trámite. Sin perder su naturaleza disciplinaria, en cuanto dicho procedimiento es enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puede decirse que este procedimiento tiene una especie de “juez natural”, esto es, “aquél a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto, está consagrado en el artículo 29 de la Constitución”, denominado en la ley disciplinaria como “titular de la acción disciplinaria”. El funcionario titular de la acción disciplinaria, dada la autonomía e independencia del ejercicio de la autoridad que ejerce, puede hacer uso de las reglas de interpretación de las normas jurídicas, actuando dentro de unos límites impuestos por la Constitución y la ley, dentro del mismo criterio de autonomía funcional que el mismo legislador le autoriza. Lo expuesto lleva a la Sala al tercer y último aspecto planteado en este análisis de la relación entre el proceso disciplinario y el procedimiento contencioso administrativo, estoExpediente Nro. 2013-06052-00 Primera InstanciaJorge Rafael Núñez Ramos

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO es, las cargas argumentativas del demandante en el enjuiciamiento contencioso administrativo y el papel del juez frente al proceso.

Partiendo de que el control del juez administrativo sobre el acto disciplinario es pleno,

es, las cargas argumentativas del demandante en el enjuiciamiento contencioso administrativo y el papel del juez frente al proceso. Partiendo de que el control del juez administrativo sobre el acto disciplinario es pleno, como ya lo ha resaltado la Sala, la especificidad del proceso disciplinario conduce a que la presunción de legalidad que se predica de todo acto administrativo, adquiera particular relevancia frente al acto sancionatorio disciplinario. El juez de la legalidad del acto, debe verificar si la interpretación jurídica efectuada por el titular de la acción disciplinaria se enmarcó dentro de los parámetros hermenéuticos, o si excedió los límites de la actividad disciplinaria. No se trata de que el control de legalidad de ese acto administrativo de naturaleza especial sea un control restringido, pero siendo el procedimiento disciplinario un verdadero procedimiento, con etapas, partes, formulación de cargos, descargos, etapa probatoria, fallo, etc., el control judicial contencioso administrativo de ese acto definitivo no puede constituir una instancia más dentro de la actuación. Siguiendo la línea jurisprudencial, la Sala reitera que “El proceso de control jurisdiccional de los actos que imponen sanciones disciplinarias, no es una tercera instancia en la que se pueda abrir nuevamente el debate probatorio para suplir las deficiencias del proceso disciplinario,…No puede tildarse de ilegal una decisión que se adopta con base en las pruebas que obran en un proceso disciplinario, donde el inculpado interviene y ejerce en su favor los medios de defensa que el ordenamiento jurídico le permite…”. De otro lado, la interpretación y aplicación de la ley, son un ejercicio de la autonomía

pruebas que obran en un proceso disciplinario, donde el inculpado interviene y ejerce en su favor los medios de defensa que el ordenamiento jurídico le permite…”. De otro lado, la interpretación y aplicación de la ley, son un ejercicio de la autonomía funcionalmente conferida al servidor que tiene el poder disciplinario; entonces cuando éste adopta las decisiones interpretando y aplicando la ley, siguiendo su propio criterio, y con fundamento en los elementos de juicio aportados al proceso, el control de legalidad del acto no autoriza per se, la imposición de un criterio de interpretación y valoración diferente; ello sólo es posible en los casos en los que la decisión desborde los límites que imponen la Constitución y la ley. El examen de legalidad del acto no es un juicio de corrección sino de validez. En consecuencia, las diferencias interpretativas entre lo expuesto en la decisión disciplinaria por parte del titular de la misma y la interpretación que adopte el juez contencioso disciplinario frente a los mismos asuntos, no constituyen por sí mismas razones para invalidar la decisión administrativa sancionatoria. Mientras esta última esté debidamente fundamentada y argumentada, y la interpretación normativa y probatoria sea razonable, acorde con las normas legales disciplinarias y compatibles con la Constitución, el acto disciplinario debe mantener su presunción de legalidad. Por la especificidad de la actuación administrativa disciplinaria, la carga argumentativa y probatoria para quien alega la ilegalidad del acto administrativo sancionatorio es mayor, y por tanto, al demandante le corresponde el deber procesal de dotar al juez de razones

Por la especificidad de la actuación administrativa disciplinaria, la carga argumentativa y probatoria para quien alega la ilegalidad del acto administrativo sancionatorio es mayor, y por tanto, al demandante le corresponde el deber procesal de dotar al juez de razones jurídicas y/o probatorias suficientes que permitan efectuar una verdadera confrontación del acto frente a las normas que se invocan como violadas. Bajo esta línea conceptual, la Sala retoma la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación para reiterar la inviabilidad de extender a esta jurisdicción el debate probatorio de la instancia disciplinaria, así como la imposibilidad de anular el acto administrativo disciplinario frente a mínimos defectos del trámite procesal. Por el contrario, como también lo ha precisado la Sección Segunda, si se omitieron en el proceso disciplinario el cumplimiento de las normas que garantizan el debido proceso y los 2Expediente Nro. 2013-06052-00 Primera InstanciaJorge Rafael Núñez Ramos

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO derechos de defensa y contradicción, tales deficiencias inciden en la validez y legalidad de la providencia sancionatoria y deben llevar a declarar su nulidad.

Este era el criterio predominante dentro de esta jurisdicción al momento en que fueron proferidos los fallos disciplinarios tanto de primera como de segunda instancia en el asunto de la referencia. Sin embargo, en reciente sentencia, dentro del expediente No. 11001 03 25 000 2013 00117 00 (0263-13), con ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren,

de la referencia. Sin embargo, en reciente sentencia, dentro del expediente No. 11001 03 25 000 2013 00117 00 (0263-13), con ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Demandante Fabio Alonso Salazar Jaramillo Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación, el alto tribunal de lo contencioso administrativo, rectificó el anterior criterio jurisprudencial respecto d el control judicial ejercido por esta jurisdicción sobre los actos y procedimientos administrativos disciplinarios en sede de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, y señaló: “Por mandato de la Constitución Política y la ley, el control judicial ejercido por la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos y procedimientos administrativos disciplinarios en sede de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho es un control integral y pleno , que se aplica a la luz de la Constitución y del sistema legal como un todo, en los aspectos tanto formales como materiales de las actuaciones y decisiones sujetas a revisión, y no se encuentra limitado ni por las pretensiones o alegaciones de las partes. Como se recalcará más adelante, el mandato constitucional de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.), aunado a la prevalencia normativa absoluta de la Constitución Política en tanto norma de normas (art. 4, C.P.) y al postulado de primacía de los derechos fundamentales de la persona (art. 5, C.P.), obliga en forma imperativa a los Jueces de la República -incluyendo

normas (art. 4, C.P.) y al postulado de primacía de los derechos fundamentales de la persona (art. 5, C.P.), obliga en forma imperativa a los Jueces de la República -incluyendo al Consejo de Estado y a la totalidad de la jurisdicción contencioso-administrativaa dar una implementación práctica integral a los mandatos del constituyente, y al sistema jurídico-legal vigente como un todo, en cada caso individual que se someta a su conocimiento a través de los medios ordinarios de control que consagra el CPACA. “(…)”… En ese orden de ideas, y siguiendo esta nueva orientación que se aviene a la exigencia de las disposiciones constitucionales y que garantiza un control efectivo sobre los actos disciplinarios, comparte la Sala que el control judicial que ejerce esta jurisdicción sobre los actos y procesos disciplinarios debe ser integral y pleno, incluso sin el límite de las pretensiones o los alegatos de las partes para garantía de los derechos fundamentales perseguidos en la Carta. De esa forma, más allá del límite de la función disciplinaria o simplemente para verificar el cumplimiento del orden jurídico, como garantía de la potestad pública, está la obligación constitucional de la guarda de los derechos fundamentales, que debe llevar a un control sustantivo pleno, que supere el rigorismo de la justicia rogada. Se avanza así, hacia un control específico, sujeto no solamente a parámetros normativos y a garantías netamente procesales, sino a las disposiciones sustantivas, fijadas por la Constitución Nacional, en cuanto a derechos fundamentales se refiere, salvo los límites

Se avanza así, hacia un control específico, sujeto no solamente a parámetros normativos y a garantías netamente procesales, sino a las disposiciones sustantivas, fijadas por la Constitución Nacional, en cuanto a derechos fundamentales se refiere, salvo los límites implícitos establecidos en la Constitución y en la ley, como bien lo orienta la jurisprudencia. 3Expediente Nro. 2013-06052-00 Primera InstanciaJorge Rafael Núñez Ramos

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO En este orden, en el control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la revisión del proceso disciplinario, ha de verificar prima facie si se han garantizado los derechos fundamentales del encartado, puesto que de advertir uno de los defectos que abren el camino para la protección inmediata de los derechos fundamentales que se hallen vulnerados, el juez no está limitado por las alegaciones del actor, dispone de amplio poder oficioso para analizar los hechos y adoptar las medidas encaminadas a dicha protección, sin que se inhiba esa facultad por la ausencia de alegación de la parte actora, puesto que la protección de los derechos prima sobre cualquier formalidad atendiendo al artículo 228 constitucional.

Con base en esta nueva orientación jurisprudencial, debe la Sala decidir si los actos de carácter sancionatorio proferidos por la administración en ejercicio del poder disciplinario, y demandados en este proceso, fueron o no expedidos con violación a las normas superiores en que debían fundarse, falsa motivación, y violación de los derechos

y demandados en este proceso, fueron o no expedidos con violación a las normas superiores en que debían fundarse, falsa motivación, y violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del demandante. La potestad disciplinaria y el proceso disciplinario. La Constitución Política de Colombia en su artículo 122 establece que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y que ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Por su parte, la Carta dispuso en el artículo 6º, que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, mismas que se encuentran reguladas en la ley, como se desprende del contenido del artículo 122 Constitucional ya referido. El Código Disciplinario Único, establece como garantía de la función pública, que el sujeto disciplinable, para salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes.

ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes. Visto el contenido de las normas constitucionales y legales referidas, se tiene que el fin del proceso disciplinario es el logro de los fines y funciones del Estado y el cumplimiento de las garantías debidas a las personas que se involucran. En particular, se examina, si los resultados de una conducta, son imputables al empleado a título de dolo o culpa, de manera que pueda hablarse de conducta disciplinable en estricto sentido. Tal investigación ha de hacerse conforme enseña la Constitución y la Ley disciplinaria, con plenas garantías para el empleado y dentro del término que la ley fija para proferir la sanción, so pena de violación de este principio constitucional del debido proceso. La Carta de 1991 prevé las garantías propias de la defensa, aplicables con más celo cuando estamos frente al poder punitivo del Estado. Así entonces, la investigación disciplinaria debe desatar toda duda en torno a una conducta que se cree ha trasgredido la disciplina ordenada en las normas, tanto que si la duda no se resuelve con los medios de prueba, por disposición de la ley disciplinaria y los principios generales del derecho sancionatorio, esta favorece al disciplinado. 4Expediente Nro. 2013-06052-00 Primera InstanciaJorge Rafael Núñez Ramos

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO En virtud del principio de imparcialidad, el funcionario investigador, debe investigar tanto

4Expediente Nro. 2013-06052-00 Primera InstanciaJorge Rafael Núñez Ramos

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO En virtud del principio de imparcialidad, el funcionario investigador, debe investigar tanto los hechos y circunstancias favorables como las desfavorables a los intereses del disciplinado.

Normatividad aplicable al caso de autos La ley 1015 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.175 de 7 de febrero de 2006, “Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”, en sus artículos 22 y 23 estableció que dicho estatuto se aplica al “personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo”. En cuanto al procedimiento que debe seguirse, el artículo 58 de la ley 1015 de 2006, consagró: “El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen”. Por lo anterior, tal como lo señaló la entidad demandada en los actos administrativos acusados, en la investigación disciplinaria adelantada contra el señor ..., se debían aplicar las disposiciones de la ley 1015 de 2006 en lo sustancial; y en la procesal, las previsiones de las leyes 734 de 2002 “ Por la cual se expide el Código Disciplinario Único” y 1474 de

las disposiciones de la ley 1015 de 2006 en lo sustancial; y en la procesal, las previsiones de las leyes 734 de 2002 “ Por la cual se expide el Código Disciplinario Único” y 1474 de 2011 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública” La ley 1015 de 2006 , en su libro primero “Parte General”, estableció las normas rectoras de las actuaciones disciplinarias, siendo pertinentes para resolver la controversia planteada en el caso objeto de estudio, las siguientes:.. Es necesario destacar, que la falta disciplinaria que dio lugar a la destitución del actor, es la establecida en el artículo 34 numeral 4º de la ley 1015 de 2006, régimen disciplinario de la Policía Nacional vigente para el día 19 de septiembre de 2011, que dispone: “Artículo 34. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: “(…)”

4. Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones.

En cuanto al procedimiento disciplinario que debe seguirse, la ley 734 de 2002, estableció el procedimiento ordinario, como regla general para adelantar las investigaciones disciplinarias originadas en faltas graves y gravísimas, y reguló otros procedimientos

el procedimiento ordinario, como regla general para adelantar las investigaciones disciplinarias originadas en faltas graves y gravísimas, y reguló otros procedimientos especiales para ser aplicados en situaciones específicas, verbigracia, en relación al procedimiento verbal, estableció que debe seguirse cuando el sujeto disciplinable sea encontrado en flagrancia, cuando confiese la comisión de la falta, en todo caso cuando la falta investigada sea calificada como leve, y siempre que al valorar la conducta se encuentren demostrados los requisitos sustanciales para proferir el pliego de cargos. 5Expediente Nro. 2013-06052-00 Primera InstanciaJorge Rafael Núñez Ramos

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO En efecto, el artículo 57 de la ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 175 de la ley 734 de 2002, estableció:..

Es importante anotar que cuando el artículo se remite a las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 de “esta ley”, hace referencia a la ley 734 de 2002, normativa que no resulta aplicable al caso concreto, pues como ya se clarificó con antelación, en los aspectos sustanciales, al actor le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, consagrado en la ley 1015 de 2006. En el presente caso, el operador disciplinario siguió el procedimiento verbal, por cuanto al

contenidas en el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, consagrado en la ley 1015 de 2006. En el presente caso, el operador disciplinario siguió el procedimiento verbal, por cuanto al valorar la conducta del PT ..., encontró demostrados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos (fl...). Del caso concreto Pasa la Sala a realizar un estudio sobre los argumentos de la demanda, y examinar si se burló el derecho de defensa o el debido proceso al encartado, que a su vez comprometa sus derechos fundamentales. En efecto, en sede contenciosa administrativa, se deben analizar los medios de prueba, para averiguar si el órgano de la disciplina acertó o no en el valor probatorio otorgado. Con base en lo anterior, entrará la Sala a analizar los cargos alegados por el apoderado de la parte actora, a fin de determinar si los actos acusados están incursos en alguna de las causales de nulidad invocadas, o que de oficio se encuentren, si se advierte una vulneración grave y grosera a los derechos fundamentales del encartado. El apoderado del actor, señaló que no existió ilicitud sustancial, teniendo en cuenta que la antijuridicidad en materia disciplinaria descansa en el concepto de infracción al deber funcional, que solo se entendería inobservado en este caso, de haberse demostrado que el actor se extralimitó en sus funciones, lo que no ocurrió, por cuanto, no se allegó el manual de funciones que así lo certifique. Dice el apoderado del demandante, que si bien su prohijado pudo haber exigido dádivas al ciudadano, no se extralimitó en sus funciones, puesto que no realizó ninguna acción para

manual de funciones que así lo certifique. Dice el apoderado del demandante, que si bien su prohijado pudo haber exigido dádivas al ciudadano, no se extralimitó en sus funciones, puesto que no realizó ninguna acción para efectivamente, borrar el comparendo y retirar de los patios la motocicleta del señor... Sobre el particular, es del caso reiterar que la falta disciplinaria endilgada al actor, taxativamente, está establecida en el numeral 4º del artículo 34 de la ley 1015 de 2006, de la siguiente manera: “Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones (Subraya y negrilla de la Sala)”. Como se viene de leer, uno de los verbos rectores en el anterior tipo disciplinario, es solicitar dádivas, comportamiento del sujeto disciplinado que se demostró plenamente, dentro del proceso disciplinario adelantado en sede administrativa, toda vez, que el señor... tanto en la ampliación de la queja, como en el testimonio rendido, aseguró que fue el Patrullero quien le pidió la suma de $200.000, con la promesa de borrar un comparendo y retirar una motocicleta de los patios (fls. ...). En el mismo sentido declaró el Subintendente Jesús Alexander Gómez Cortés, como se advierte a folio 32 reverso del cuaderno dos de pruebas. 6Expediente Nro. 2013-06052-00 Primera InstanciaJorge Rafael Núñez Ramos

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

pruebas. 6Expediente Nro. 2013-06052-00 Primera InstanciaJorge Rafael Núñez Ramos

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Además, en el proceso disciplinario se demostró que el Patrullero ..., no solo solicitó, sino también recibió los $200.000 que le entregó el quejoso, puesto que los declarantes escuchados coincidieron en afirmar que el Patrullero recibió el dinero y una vez interpuesta la queja por parte del señor..., manifestó que lo devolvería, como en efecto lo hizo, según lo relatado por el ciudadano en la declaración rendida ante el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario –DECUN-, el día 6 de marzo de 2012 (fl. ..). Incurriendo así en la segunda conducta descrita en el tipo, esto es “recibir” directamente dádivas o cualquier otro beneficio.

De otra parte, el tipo disciplinario dispone que las conductas de solicitar o recibir cualquier beneficio, se efectúen “con el fin de e jecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones”, lo que significa que el servidor público que pida una dádiva o acepte lucrarse, con el objeto de cumplir las funciones propias de su cargo, dejarlas de realizar o ejecutar funciones que no le estén asignadas, incurre en la conducta disciplinable. Es decir, que con el solo hecho de haber solicitado y recibido por parte del señor ... la suma de $200.000, con la promesa de borrar un comparendo y retirar una motocicleta de los patios, el demandante quedó incurso en la falta disciplinaria, calificada por la ley como

suma de $200.000, con la promesa de borrar un comparendo y retirar una motocicleta de los patios, el demandante quedó incurso en la falta disciplinaria, calificada por la ley como gravísima, consagrada en el numeral 4 del artículo 34 de la ley 1015 de 2006. Resulta pertinente insistir en que la conducta disciplinable se configura cuando el servidor público solicita o recibe algún beneficio para sí o para un tercero, a cambio de comprometerse a cumplir las funciones propias de su cargo, dejarlas de realizar o ejecutar funciones que no le estén asignadas, independientemente, que el objetivo o la finalidad se cumpla, como ocurrió en este caso, en el que se encuentra probado que el Patrullero ... solicitó y recibió dinero, bajo la promesa de borrar un comparendo y sacar la moto de los patios que le fue inmovilizada al señor Chitiva, aunque –de conformidad con lo demostrado en el expediente-, no desplegó ninguna acción para cumplir su compromiso con el ciudadano. Como se advierte, en concordancia con lo establecido en el artículo 4º de la ley 1015 de 2006, la ilicitud sustancial de la conducta del actor, se evidencia con el incumplimiento de los deberes que impone el cargo de Patrullero de la Policía Nacional, que desempeñaba en la época de los hechos, entre ellos la observancia de las disposiciones Constitucionales, legales y reglamentarias, y la efectividad de los principios de moralidad y transparencia. Por lo tanto, contrario a lo manifestado por el actor, la infracción al deber funcional no

Constitucionales, legales y reglamentarias, y la efectividad de los principios de moralidad y transparencia. Por lo tanto, contrario a lo manifestado por el actor, la infracción al deber funcional no radica en que el ex Patrullero se haya o no extralimitado en sus funciones, sino en el hecho de haber solicitado y recibido una dádiva pecuniaria a cambio de beneficiar al particular con la anulación del comparendo y la entrega de la motocicleta, independientemente que ese compromiso implicara realizar una función asignada a su cargo, dejar de cumplir una tarea de su competencia, o ejecutar una labor ajena a las funciones propias de su empleo. No obstante lo anterior, y luego de establecer si el actor se extralimitó o no en sus funciones, es un factor que no incide en la configuración de la ilicitud sustancial, se advierte que el operador disciplinario reprochó la conducta del actor por recibir directamente dádivas para si, con el fin de extralimitarse en sus funciones, afirmación que tiene asidero en el material probatorio allegado al expediente administrativo, toda vez, que en la declaración rendida por el Intendente Jefe ..., quien era el Comandante de la Estación de Policía de Mosquera, y por lo tanto, el superior del disciplinado en la época en que ocurrieron lo hechos, se lee “… tan pronto recibí la queja por parte del ciudadano verifiqué que el patrullero... se encontraba en la estación y fue entonces cuando frente al que colocaba la queja le dije al patrullero ... que por qué se tomaba esas atribuciones y mas 7Expediente Nro. 2013-06052-00 Primera InstanciaJorge Rafael Núñez Ramos

colocaba la queja le dije al patrullero ... que por qué se tomaba esas atribuciones y mas 7Expediente Nro. 2013-06052-00 Primera InstanciaJorge Rafael Núñez Ramos

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO solicitándole plata a un ciudadano para realizar procedimientos que no eran de su competencia…” (fl. ).

Igualmente, resulta inaceptable el argumento de defensa esgrimido por el apoderado del actor, en el sentido de aceptar que su prohijado recibió dinero de parte del quejoso, pero no desplegó ninguna

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