TA CUN - 25000-23-42-000-2013-06213-00-(25-11-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2013-06213-00-(25-11-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA – REGISTRO DE LICENCIA DE CONDUCCION EN EL RUNT – Aunque las secretarias de Transporte y Movilidad de Zipaquirá y del Departamento de Cundinamarca, contestaron de manera efectiva la petición de la accionante y ésta fue puesta en su conocimiento, se resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la accionante no ha sido reportada a través del proceso de migración para el cargue de información histórica al sistema RUNT correspondiente a su licencia de conducción Así, examinado el expediente, advierte la Sala que el pedimento principal aun no ha sido satisfecho, toda vez que de los escritos y anexos, se establece que en el registro de información del Ministerio de Transporte como en el RUNT, no figura la licencia de conducción alguna expedida a la accionante, información no fue reportada por el Organismo de Tránsito de Zipaquirá a través del proceso de migración para lo cual el cargue de información histórica al sistema RUNT. Por consiguiente, esta Corporación llega a la conclusión que aunque las entidades demandadas Secretaría de Transporte y Movilidad de Zipaquirá y Secretaria de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca, contestaron de manera efectiva la petición formulada por el actor el 15 de noviembre de 2013 y la puso en su conocimiento, se aprecia que no es de fondo la solución planteada, ya que como indica el RUTN, no figura la licencia de conducción alguna expedida a la accionante, y no ha sido reportada por el Organismo de Tránsito de Zipaquirá a
solución planteada, ya que como indica el RUTN, no figura la licencia de conducción alguna expedida a la accionante, y no ha sido reportada por el Organismo de Tránsito de Zipaquirá a través del proceso de migración para el cargue de información histórica al sistema RUNT, por lo cual se precisa tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la señora…, en el sentido de ordenar a las accionadas que sean realizados los trámites pertinentes y correctivos para que sea cargada en forma efectiva los datos de la licencia de conducción de la actora al RUNT de conformidad con la solicitud efectuada por medio del derecho de petición y comunicar oportunamente la respuesta.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: Dra. YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013) ACCIÓN DE TUTELAExpediente 25000-23-42-000-2013-06213-00
Demandante: DANNIS GUTIÉRREZ
Demandados: MINISTERIO DE TRANSPORTE, CONCESIÓN RUNT
S.A., GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA,
SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE
CUNDINAMARCA, Y LA UNIÓN TEMPORAL DE
SERVICIOS INTEGRADOS Y ESPECIALIZADOS EN
TRÁNSITO Y TRANSPORTE SIETT CUNDINAMARCA
Asunto: DERECHO DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO
SERVICIOS INTEGRADOS Y ESPECIALIZADOS EN
TRÁNSITO Y TRANSPORTE SIETT CUNDINAMARCA Asunto: DERECHO DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO La señora DANNIS GUTIÉRREZ, identificada con C.C. 28683.080 presentó demanda en ejercicio de la Acción de Tutela (fls. 1 a 3 ) ante este Tribunal contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE, CONCESIÓN RUNT S.A., GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA, Y LA UNIÓN TEMPORAL DE SERVICIOS INTEGRADOS Y ESPECIALIZADOS EN TRÁNSITO Y TRANSPORTE SIETT CUNDINAMARCA, para obtener el amparo de sus derechos al debido proceso y petición, solicitando lo siguiente: “(…) se declare, que las entidades accionadas, no han dado respuesta a mi petición de cargue de mi licencia de conducción como es deber de las mismas. Y que mediante sentencia ordene a todas estas entidades relacionadas y que tienen responsabilidad que de manera inmediata realicen lo necesario para el registro de mi licencia de conducción ante la página del RUNT — REGISTRO UNICO NACIONAL DE TRÁNSITO y así yo pueda realizar el correspondiente tramite (sic) de renovación de licencia de conducción que tengo plazo hasta el mes de enero de 2014, solicito que se me tutele mi derecho a la Respuesta al Derecho de peticion (sic) de una manera clara, expresa y de fondo porque no tengo un medio de defensa judicial y estas entidades continúan incumpliendo el término improrrogable que el Gobierno
se me tutele mi derecho a la Respuesta al Derecho de peticion (sic) de una manera clara, expresa y de fondo porque no tengo un medio de defensa judicial y estas entidades continúan incumpliendo el término improrrogable que el Gobierno Nacional dio en el Decreto 0019 de 2012.” A efectos de que se acceda a sus pretensiones la parte actora narró los siguientes: HECHOS Señala que es titular y poseedora de la licencia de conducción No. 2070940, expedida por la Inspección de Tránsito de Zipaquirá (116) dependiente de la Gobernación de Cundinamarca. Narra que en el centro médico de Zipaquirá al momento de realizarse el examen para refrendar la licencia de conducción, le indicaron que no aparece su licencia en la página del RUNT, por tanto no pudo realizar dicho examen, por lo que debía dirigirse a tránsito para que den una solución.Incida que en las instalaciones de tránsito le informaron que verificados los datos y legalidad de la licencia de conducción, se encontró la relación de envió No. 214243 de 2 diciembre de 1993, donde se encuentra inscrita su cédula y el número de la licencia 2070940, que según la funcionaria sería el soporte de legalidad, juntó con esa relación y unos formatos que diligenció y radicó su solicitud en el SIETT No. 3570 el 16 de septiembre de 2013. Pasaron los 15 días para que le contestaran y se dirigió a la oficina de Tránsito y la secretaria del SIETT le indicó que
SIETT No. 3570 el 16 de septiembre de 2013. Pasaron los 15 días para que le contestaran y se dirigió a la oficina de Tránsito y la secretaria del SIETT le indicó que fuera a la Gobernación y preguntara por la petición, donde le indicaron que estaba en una relación que se había enviado y que esperara que el RUNT cargue la información, pero a la fecha de la presentación de la tutela, no aparece nada en la página. Finalmente manifiesta que la Gobernación de Cundinamarca, solicitó la incorporación de su licencia de conducción ante el RUNT, pero nuevamente le indicaron que debía esperar o colocar una tutela para tener una respuesta de fondo a la solicitud de publicación en la página del RUNT.
DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS Considera la parte actora que se le ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN La acción de tutela fue radicada el 8 de noviembre de 2013 (Fl. 9), ingresada al despacho el 12 de noviembre de 2013 (Fl. 11), mediante auto de la misma fecha (Fls. 12 y 13), se admitió la demanda y se ordenó notificar al MINISTERIO DE
TRANSPORTE, CONCESIÓN RUNT S.A., GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA,
SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA, Y LA UNIÓN TEMPORAL DE SERVICIOS INTEGRADOS Y ESPECIALIZADOS EN TRÁNSITO Y TRANSPORTE SIETT CUNDINAMARCA, para que se enteraran sobre la existencia de la presente acción y se les concedió el término de 2 días, para que expusieran
TEMPORAL DE SERVICIOS INTEGRADOS Y ESPECIALIZADOS EN TRÁNSITO Y TRANSPORTE SIETT CUNDINAMARCA, para que se enteraran sobre la existencia de la presente acción y se les concedió el término de 2 días, para que expusieran lo que consideraran pertinente con el fin de ejercer su derecho de defensa; una vez notificadas (Fls. 14 a 20) allegaron escrito de respuesta junto con sus anexos (Fls. 21 a 62).CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Las entidades accionadas comparecieron al proceso manifestando lo siguiente:
1. Ministerio de Transporte. La coordinadora del Grupo Operativo de Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo (fl. 21 a 23) , manifestó que la información de la licencia de conducción No. 2070940, categoría (antigua) 04, expedido, según lo afirma el actor, por el Organismo de Tránsito Departamental de Cundinamarca Sede Operativa dé Zipaquirá, debió ser migrada al Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT, por esa autoridad de tránsito.
Por último, señala que no ha vulnerado, ni pretende vulnerar al accionante derecho fundamental alguno, por tanto, solicita se deniegue el amparo deprecado por la actora respecto al Ministerio de Transporte.
2. Administrador de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Zipaquirá.
Por intermedio del coordinador de área SIETT Regional Zipaquirá, mediante respuesta allegada vía fax (fl. 24 a 28), manifiesta que en aras de dar una solución de fondo al problema de migración presentado con la licencia de conducción No.2070940 de 21 de diciembre de 1993, luego de analizar las acciones pertinentes para migrar en el portal
problema de migración presentado con la licencia de conducción No.2070940 de 21 de diciembre de 1993, luego de analizar las acciones pertinentes para migrar en el portal RUNT su licencia de conducción, el 8 de octubre de 2013, se enviaron los archivos planos que contienen sus datos a fin que el RUNT las valide y consecuentemente las publique de acuerdo a los soportes documentales que se hallaron en los archivos históricos de la Gobernación de Cundinamarca. Finalmente, solicita se decrete la improcedencia de la acción en vista de que no existe vulneración alguna al derecho de petición.3. Secretaria de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca. El jefe de la oficina asesora jurídica mediante oficio No. CE-2013566682 de 18 de noviembre de 2013 (fl. 43 a 48), manifiesta que el Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Transporte y Movilidad mediante el contrato de Concesión No. 101 de 2006 entregó a la UT SIETT - Cundinamarca “La operación y Organización de los servicios administrativos de la Secretaria de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca y en tal virtud la UT SIETT Cundinamarca, tiene a su cargo la atención y gestión de los trámites relacionados con la matricula y traspaso de vehículos, migración de la información tanto de licencias de conducción como de cualquier otra información que se necesite para ser registrada ante el RUNT y que según lo informado por la U.T. SIETT — CUNDINAMARCA, Sede Operativa de Zipaquirá, se han adelantado las gestiones necesarias para lograr la migración de la licencia de conducción de la señora DANNIS
GUTIÉRREZ.
SIETT — CUNDINAMARCA, Sede Operativa de Zipaquirá, se han adelantado las gestiones necesarias para lograr la migración de la licencia de conducción de la señora DANNIS
GUTIÉRREZ.
De otra parte, señala que les fue remitidas pruebas donde se evidencia que la información de la licencia de la actora fue migrada al RUNT, con lo cual se evidencia que realmente se realizó el trámite de migración de la información al Runt sobre la licencia de conducción de la señora DANNIS GUTIÉRREZ y mediante oficio de 18 de noviembre de 2013, el Siett - Zipaquirá informó a la peticionaria que fue realizada la migración de la información de la licencia al Runt. Finalmente, solicita se exonere de responsabilidad y desvincular el trámite de la acción, por cuanto no incurrió en acciones u omisiones que vulneren los derechos a la accionante y por el contrario han realizado todas las gestiones para lograr la migración de la licencia de conducción al Runt.4. Registro Único Nacional de Tránsito “RUNT” – Concesión RUNT S.A. Por intermedio del representante legal suplente, mediante escrito (fls. 56 a 62), señala que es cierto que tanto en el registro de información del Ministerio de Transporte como en el RUNT no figura la licencia de conducción alguna expedida a la accionante, información que es consistente y que jamás fue reportada por el Organismo de Tránsito de Zipaquirá a través del proceso de migración para lo cual el cargue de información histórica al sistema RUNT, sólo puede hacerse mediante el proceso de migración establecido por el Ministerio de Transporte, siendo responsabilidad de cada Organismo de Tránsito migrar la
a través del proceso de migración para lo cual el cargue de información histórica al sistema RUNT, sólo puede hacerse mediante el proceso de migración establecido por el Ministerio de Transporte, siendo responsabilidad de cada Organismo de Tránsito migrar la información que tiene registrada. La Concesión RUNT S.A., y más concretamente el sistema RUNT, sólo tiene a su cargo la obligación de validar que la información por ellos remitida cumpla los estándares de migración previamente establecidos por el Ministerio de Transporte y comunicar el resultado de esa validación a cada organismo de tránsito. Por último, señala que la información obrante en el RUNT, es el reflejo fiel de la información remitida por los organismos donde se adelantan los trámites por lo que corresponde a un hecho de un tercero, teniendo en cuenta que no es responsable de la situación presentada, no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora por imposibilidad de haberlo hecho, sumado a la existencia probatoria, por lo que solicita e declare la improcedencia del abrigo tutelar. Es la oportunidad para decidir y se procede a ello al tenor de las siguientes:
CONSIDERACIONES:
1. Problema jurídico. La controversia radica en determinar si con la conducta desplegada por las autoridades accionadas se vulneran los derechos fundamentales al derecho de petición y debido proceso, en cuanto no ha obtenido el registro de su licencia de conducción en el RUNT.2. Acervo probatorio. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los supuestos fácticos a los cuales se refiere la presente acción, en tal virtud, se destaca: 2.1. Formulario de migración de licencia de conducción, el cual se aprecia sello de
cuenta de la situación respecto de los supuestos fácticos a los cuales se refiere la presente acción, en tal virtud, se destaca: 2.1. Formulario de migración de licencia de conducción, el cual se aprecia sello de radicado de 16 de septiembre de 2013. (fl. 4). 2.2. Comunicación de 16 de septiembre de 2013, dirigida a la Secretaria de Tránsito y Movilidad, mediante la cual solicitó se cargue en el RUNT, su licencia de conducción. (fl. 5). 2.3. Copia de la licencia de conducción de la actora con el No. 2070940 de la cédula de ciudadanía. (fls. 6 y 7). 2.4. Copia del oficio No. SIFTT-ZIP-2155-13 de 15 de noviembre de 2013, mediante el cual la Secretaria de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, indica a la actora que el 8 de octubre de 2013, envió la información de sus datos al RUNT para que sea validada y publicada. (fl. 29). 2.5. Oficio No. SIETT-ZIP-1773-13 de 17 de septiembre de 2013, mediante el cual el administrador sede Zipaquirá, remite a la Secretaria de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca, tres derechos de petición respecto de solicitud de ingresar licencia de conducción al RUNT, en la cual se encuentra la de la actora. (fl. 35). . 2.6. Copia del pantallazo del archivo plano enviado al Runt con la información
completa de la licencia de conducción a nombre de la cedula 28.683.080. (fl. 50).2.7. Copia de la relación de licencias para migración regionales de tránsito de Cundinamarca verificadas y constatada su expedición entre la que se encuentra la de la accionante. (fl. 49).
3. Caso concreto. La controversia radica en determinar si las autoridades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora, en cuanto no se ha registrado su licencia de conducción No. 2070940, en el RUNT. 3.1. Derecho de Petición. En reciente pronunciamiento la Corte Constitucional reiteró la procedibilidad de la acción de tutela para proteger el derecho de petición. Así, en sentencia de T-016 de 23 de enero de 2010 con ponencia del Dr.
Juan Carlos Henao Pérez señaló: “La acción de tutela resulta procedente para proteger el derecho de petición, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte en diferentes sentencia1. Así en la sentencia T-814 de 2005, la Corte Constitucional precisa que “la Constitución Colombiana, establece que el derecho de petición –Art. 23es fundamental. Por tanto, es una garantía de aplicación inmediata y de exigibilidad directa ante las autoridades judiciales a través de la acción constitucional de tutela”.
Más exactamente la acción de tutela es un mecanismo que estableció la Constitución Política de 1991 en su artículo 86, para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por
a través de la acción constitucional de tutela”. Más exactamente la acción de tutela es un mecanismo que estableció la Constitución Política de 1991 en su artículo 86, para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos casos, por parte de un particular. Por lo tanto, se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo, sumario, residual y subsidiario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido la acción de tutela no procede cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable, caso en el cual, la tutela procede como mecanismo Tránsitorio, hasta que la autoridad correspondiente decida de fondo sobre el asunto.” Del aparte jurisprudencial trascrito, se concluye que el derecho de petición garantiza, de una parte la facultad de presentar solicitudes a las entidades públicas y privadas, estas últimas bajo determinadas circunstancias y de otra, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. 1 Por ejemplo, se pueden citar, entre muchas otras, las sentencias T-312 de 2006, T-814 de 2005 y T-377 de 2000.Ahora bien, frente al tema en particular en el cual se encuentran involucradas varias entidades con el fin de lograr en conjunto un trámite, respecto al tema de la eficacia y oportunidad de la respuesta de los derechos de petición la Corte Constitucional se ha pronunciado diciendo2: “En relación con el derecho de petición, la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional3 ha establecido estos parámetros:
oportunidad de la respuesta de los derechos de petición la Corte Constitucional se ha pronunciado diciendo2: “En relación con el derecho de petición, la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional3 ha establecido estos parámetros: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (…)” 2 Corte Constitucional. Expediente T.256.199. M-PAlejandro Martínez Caballero. Abril 3 de 2000.
organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (…)” 2 Corte Constitucional. Expediente T.256.199. M-PAlejandro Martínez Caballero. Abril 3 de 2000. 3 Pueden consultarse las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, entre muchas otras.En ese orden de ideas, se tiene que las entidades demandadas Secretaría de Transporte y Movilidad de Zipaquirá y Secretaria de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca, dieron contestación al derecho de petición presentado por la demandante y a su vez dieron traslado al Registro Único Nacional de Tránsito “RUNT” – Concesión RUNT S.A. de los archivos planos, en los cuales reposa la información de la actora respecto de su licencia de conducción, para que fuera cargada, validada y publicada, considerando que es la competente, situación que le fue informada a la actora dentro de la respuesta, por lo que concluye la Sala que en cuanto a la respuesta del derecho de petición no existe vulneración al mismo. 3.2. Debido proceso. El derecho al debido proceso es una garantía constitucional que le impone a los servidores públicos encausar sus actuaciones de acuerdo con los lineamientos previstos en las normas jurídicas, de manera que limita cualquier actuar arbitrario de las autoridades. En este orden de ideas, el debido proceso es un derecho fundamental de aplicación inmediata según lo previsto en el artículo 85 de la Constitución
lineamientos previstos en las normas jurídicas, de manera que limita cualquier actuar arbitrario de las autoridades. En este orden de ideas, el debido proceso es un derecho fundamental de aplicación inmediata según lo previsto en el artículo 85 de la Constitución Política, además de estar consagrado en el artículo 29 de la Carta como un derecho que debe inspirar todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, que asegura que las actuaciones de las autoridades públicas, entre ellas las administrativas, sean cumplidas con observancia de las normas constitucionales, legales o reglamentarias, es decir, que estén conformes a Derecho. Sobre este derecho, en Sentencia C-540 de 1997, la Corte Constitucional dijo: “El debido proceso se instituye en la Carta Política de 1991 como un derecho de rango fundamental de aplicación inmediata (arts. 29 y 85) que rige para toda clase de actuaciones, sean estas judiciales o administrativas, sometiéndolas a los procedimientos y requisitos legal y reglamentariamente establecidos, para que los sujetos de derecho puedan tramitar los asuntos sometidos a decisión de las distintas autoridades, con protección de sus derechos y libertades públicas, y mediante el otorgamiento de medios idóneos y oportunidades de defensa necesarios, de manera que garanticen la legalidad y certeza jurídica en las resoluciones que allí se adopten”. (Negrillas fuera de texto). En el caso bajo estudio, se infiere de las pruebas allegadas al proceso que a pesar
defensa necesarios, de manera que garanticen la legalidad y certeza jurídica en las resoluciones que allí se adopten”. (Negrillas fuera de texto). En el caso bajo estudio, se infiere de las pruebas allegadas al proceso que a pesar de cómo se indica ya fueron enviados al RUNT los archivos planos en los cuales seencuentra la información correspondiente de la actora respecto de su licencia de conducción No. 2070940, para que fuera validada está información y publicada. No obstante, el RUNT en su respuesta señala que jamás fue reportada por el organismo de Tránsito de Zipaquirá a través del proceso de migración. En consecuencia, la Sala considera que el trámite adelantado por el Administrador de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Zipaquirá, Secretaria de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca, Registro Único Nacional de Tránsito “RUNT” – Concesión RUNT S.A., a pesar que se ajusta a las disposiciones que regulan el procedimiento para la migración de información al Registro Único Nacional de Tránsito “RUNT”, este no ha sido eficaz por lo que a través de ellos se han vulnerado los lineamientos previstos por las normas con una consecuente violación al debido proceso, toda vez que no han sido recibidos por parte del RUNT. Así, dentro del expediente se aprecia dentro de la respuesta dada por el RUNT que tanto en el registro de información del Ministerio de Transporte como en el RUNT, no figura la licencia de conducción alguna expedida a la accionante, información que es consistente y que jamás fue reportada por el Organismo de Tránsito de Zipaquirá a través del proceso de migración para lo cual el
del Ministerio de Transporte como en el RUNT, no figura la licencia de conducción alguna expedida a la accionante, información que es consistente y que jamás fue reportada por el Organismo de Tránsito de Zipaquirá a través del proceso de migración para lo cual el cargue de información histórica al sistema RUNT. Es decir que existe un error en el trámite conjunto que deben efectuar las tres entidades (Transporte y Movilidad de Zipaquirá, Secretaria de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca y Registro Único Nacional de Tránsito “RUNT” – Concesión RUNT S.A.), para que luego de hecha la respectiva migración de los documentos al RUNT proceda a la inscripción. Así, examinado el expediente, advierte la Sala que el pedimento principal aun no ha sido satisfecho, toda vez que de los escritos y anexos, se establece que en el registro de información del Ministerio de Transporte como en el RUNT, no figura la licencia de conducción alguna expedida a la accionante, información no fue reportada por el Organismo de Tránsito de Zipaquirá a través del proceso de migración para lo cual el cargue de información histórica al sistema RUNT.
Por consiguiente, esta Corporación llega a la conclusión que aunque las entidades demandadas Secretaría de Transporte y Movilidad de Zipaquirá y Secretaria de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca, contestaron de manera efectiva la petición formulada por el actor el 15 de noviembre de 2013 y la puso en su conocimiento, se aprecia que no es de fondo la solución planteada, ya que como indica el RUTN, no figura la licencia de conducción alguna expedida a la accionante, y no ha
conocimiento, se aprecia que no es de fondo la solución planteada, ya que como indica el RUTN, no figura la licencia de conducción alguna expedida a la accionante, y no ha sido reportada por el Organismo de Tránsito de Zipaquirá a través del proceso de migración para el cargue de información histórica al sistema RUNT, por lo cual seprecisa tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la señora Dannis Gutiérrez en el sentido de ordenar a las accionadas que sean realizados los trámites pertinentes y correctivos para que sea cargada en forma efectiva los datos de la licencia de conducción de la actora al RUNT de conformidad con la solicitud efectuada por medio del derecho de petición y comunicar oportunamente la respuesta. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; R E S U E L V E: PRIMERA. Se AMPARA el derecho fundamental al debido proceso que en ejercicio de la acción de tutela solicitó la señora DANNIS GUTIÉRREZ , identificada con cédula de ciudadanía No. 28683.080 contra el Secretaría de Transporte y Movilidad de Zipaquirá, Secretaria de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca y Registro Único Nacional de Tránsito “RUNT” – Concesión RUNT S.A., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO. Se ORDENA al doctor José María Aguilar Yañez administrador encargado de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Zipaquirá, al doctor Andrés
expuestas en la parte motiva. SEGUNDO. Se ORDENA al doctor José María Aguilar Yañez administrador encargado de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Zipaquirá, al doctor Andrés Ernesto Díaz Hernández Secretario de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca y doctor Alejandro Sandoval Ospina representante legal del Registro Único Nacional de Tránsito “RUNT” – Concesión RUNT S.A. o quienes hagan sus veces que dentro de un término no mayor a 48 horas, realicen los trámites pertinentes con el fin de que sea cargado en forma efectiva en el RUNT la información de la señora Dannis Gutiérrez, identificada con cédula de ciudadanía No. 28683.080 y con licencia de conducción No. 2070940 y COMUNIQUEN, a la actora los trámites que se vayan adelantando y que una vez le den cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, acrediten con prueba idónea tal circunstancia ante esta Corporación, con la constancia de su debida notificación ó comunicación. TERCERO. Se niegan las demás pretensiones.Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Aprobado según consta en Acta de la fecha.
YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO
Magistrada
LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA CERVELEÓN PADILLA LINARES
Magistrado Magistrado YGC/Ant/San