TA CUN - 25000-23-42-000-2013-06223-00-(21-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2013-06223-00-(21-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RETABLECIMIENTO DEL DERECHO / REAJUSTE ASIGNACION DE RETIRO / CON PARTIDAS COMPUTABLES PARA EL GRADO DE AGENTE ANTES DE INGRESAR
AL NIVEL EJECUTIVO – Creación de la carrera del nivel ejecutivo – Régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo – Partidos computables para la liquidación de la asignación de retiro, del personal del nivel ejecutivo – El personal de la Policía Nacional homologado al nivel ejecutivo o que ingresó a éste, conforme a la Ley 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, se encuentra sometido al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional en los Decretos 1091 de y 4433 de 2004 – Desarrollo jurisprudencial – Deniega pretensiones - Fuente formal – Constitución Política, Leyes 62 de 1993, 180 de 1995, 923 de 2004, Ley 578 de 2000, Decretos 132 de 1995, 1091 de 19895, 1791 de 2000, 4433 de 2004 La carrera del Nivel Ejecutivo fue creada por la Ley 62 de 1993, la cual, en el numeral 1º del artículo 35, otorgó facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para desarrollar y reglamenta dicho nivel. Es así, como el Gobierno Nacional expidió el Decreto 41 de enero 10 de 1994, que desarrolló la carrera del Nivel Ejecutivo, sin embargo, dicho decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia No. C-417 del 22 de septiembre de 1994, en razón que se excedió el límite material fijado en la ley, en relación con las facultades otorgadas.
la Corte Constitucional mediante Sentencia No. C-417 del 22 de septiembre de 1994, en razón que se excedió el límite material fijado en la ley, en relación con las facultades otorgadas. Posteriormente, el Congreso de la República, expidió la Ley 180 de 1995 “por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", en la cual se dispuso que l a Policía Nacional estaba integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la institución, entre otros, y con fundamento en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República, para que desarrollara la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo. De esta manera, el Presidente de la República en uso de las facultades antes otorgadas, expidió el Decreto 132 de 1995 “por el cual se desarrolla la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”, que consagró: ARTÍCULO 13. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:
1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional.
2. Acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad.
3. Evaluación y concepto favorable del Comité de Evaluación del personal del Nivel Ejecutivo de la
Policía Nacional.
los siguientes requisitos:
1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional.
2. Acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad.
3. Evaluación y concepto favorable del Comité de Evaluación del personal del Nivel Ejecutivo de la
Policía Nacional. PARÁGRAFO 1o. Los agentes en servicio activo que no sean bachilleres, tendrán plazo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente decreto, para acreditar este requisito, o en su defecto, deberán adelantar y aprobar un curso de nivelación académica de acuedo con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional. PARÁGRAFO 2o. Los agentes que al momento de ingresar al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, hayan cumplido ocho (8) o más años de servicio activo como tales, ingresarán al grado de Subintendente, sin perjuicio de los requisitos exigidos en los numerales 1, 2, y 3 de este artículo. (…) ARTÍCULO 15. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional , se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.” (Subrayado fuera de texto). La norma en comento en su artículo 82, reiteró la protección consagrada en el artículo 7º de la Ley
180 de 1995, que estableció:Expediente No. 2013-06223 “ARTÍCULO 82. INGRESO AL NIVEL EJECUTIVO . El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. El Decreto 1091 de 1995, respecto de las partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro, del personal del nivel ejecutivo, en el artículo 49, dispuso: “ARTICULO 49. BASES DE LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de retorno a la experiencia. c. Subsidio de Alimentación. d. Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad. e. Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio. f. Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones. Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente decreto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales. El Decreto 1791 de 2000, mediante el cual se modificó la carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, con fundamento en las facultades
El Decreto 1791 de 2000, mediante el cual se modificó la carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, con fundamento en las facultades otorgadas por el Congreso de la República en la Ley 578 de 2000, dispuso en el parágrafo del artículo 10, que los Suboficiales y Agentes de Policía Nacional, que se homologuen al Nivel Ejecutivo, deberán someterse al régimen salarial y prestacional previsto para el citado Nivel. Finalmente, con el Decreto 4433 de 2004, expedido en desarrollo de la Ley 923 del mismo año, se unificó lo relacionado con el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, respecto de las partidas computables para liquidar la asignación de retiro de los miembros del Nivel ejecutivo, indicó: “Artículo 23. Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: (…) 23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.” Del análisis normativo precedente, se concluye que el personal de la Policía Nacional que fue
23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.” Del análisis normativo precedente, se concluye que el personal de la Policía Nacional que fue homologado al Nivel Ejecutivo o que ingresó al mismo, de conformidad con la Ley 180 de 1995 y el Decreto 132 del mismo año, quedó sometido por ese hecho a las disposiciones que sobre el régimen salarial y prestacional determinó el Gobierno Nacional, las cuales se encuentran consignadas en los Decreto 1091 de 1995 y 4433 de 2004, según el caso. Fondo del Asunto La Sala considera, que el planteamiento del actor, en esta demanda, se dirige a señalar que tiene derecho a que se le reajuste su asignación de retiro obtenida mediante la Resolución No. 03111 del 31 de julio de 2007, conforme a las partidas computables determinadas para elExpediente No. 2013-06223 grado de Agente, grado al cual perteneció con anterioridad al momento en que se homologó al Nivel Ejecutivo, pues con el tránsito de dicho régimen, se desmejoraron sus condiciones salariales y prestacionales vulnerando el ordenamiento jurídico. Conforme a las pruebas obrante en el plenario, se tiene que el demandante se vinculó al servicio de la Policía Nacional como Agente Alumno el 25 de abril de 1982; luego, el 1° de octubre de 1984, pasó a ser Agente de Policía; posteriormente, el 1º de junio de 1995, fue homologado al Nivel Ejecutivo y se retiró del servicio en el grado Intendente, el 31 de mayo de 2007. En
1984, pasó a ser Agente de Policía; posteriormente, el 1º de junio de 1995, fue homologado al Nivel Ejecutivo y se retiró del servicio en el grado Intendente, el 31 de mayo de 2007. En consecuencia, le fue reconocida asignación de retiro, mediante Resolución No. 03111 de 31 de julio de 2007, con fundamento en lo establecido en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, regímenes vigentes al momento del reconocimiento del derecho prestacional, teniendo como partidas computables, las señaladas en los artículos 23.2 para los miembros del Nivel Ejecutivo. (fl. ) En relación con los cargos formulados en la demanda, considera la Sala que no le asiste razón al actor cuando expone que la homologación al nivel ejecutivo, significó una desmejora en sus condiciones laborales, contrariando la protección especial que para tal efecto otorgaron las normas que reglamentaron la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional, pues como se advirtió en la normatividad transcrita en consideraciones precedentes, el nivel ejecutivo es una carrera dentro de la institución policial que surge en 1995, la cual aglutinó las carreras de los suboficiales y agentes en una sola, permitiendo al personal de suboficiales y agentes, el ingreso al mismo, de acuerdo con las equivalencias señaladas en las normas legales, justamente para mejorar las condiciones salariales y prestacionales de los policiales, lo que puede corroborarse comparando el sueldo y las partidas salariales que integran los grados del Nivel Ejecutivo. Así, el Honorable Consejo de Estado en Sentencia del 4 de octubre de 2012, Rad. 2010-01153que puede corroborarse comparando el sueldo y las partidas salariales que integran los grados del Nivel Ejecutivo. Así, el Honorable Consejo de Estado en Sentencia del 4 de octubre de 2012, Rad. 2010-0115301, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, indicó: (…) “Así las cosas, el actor se benefició ampliamente al cambiar del rango de Agente al del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en materia salarial, pues, en dicho régimen se superaron las condiciones mínimas que dispuso el Legislador, y por lo mismo, se debe someter integralmente a su reglamentación, dentro de la cual no se establecieron los factores que el actor reclama, precisamente porque corresponden es al régimen de Agentes, al cual ya no pertenece, y en cambio sí se le reconocieron y pagaron los propios del Nivel Ejecutivo al cual ingresó de forma voluntaria. En consecuencia el acto administrativo demandado no está inmerso en ninguna de las causales de nulidad alegadas por el demandante, pues los salarios y prestaciones a que tiene derecho son los establecidos en el régimen del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se la ha aplicado desde su ingreso al mismo, por lo que se procede a negar las suplicas de la demanda (..-) De lo anterior se deriva que, el cambio de régimen de Agente al Nivel Ejecutivo, significó un cambio beneficioso por lo cual no resulta vulnerado el artículo 7º de la ley 180 de 1995, ni el artículo 82 del Decreto 132 de 1995, en cuanto dispusieron que no se podrá discriminar, ni desmejorar la situación de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresaron por
artículo 82 del Decreto 132 de 1995, en cuanto dispusieron que no se podrá discriminar, ni desmejorar la situación de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresaron por voluntad propia al Nivel ejecutivo. Así las cosas, el actor desde que decidió incorporarse voluntariamente al nivel ejecutivo quedó sometido a las normas que en materia salarial y prestacional expidió el Gobierno Nacional para ese nivel y las cuales no desconocieron la Ley 4ª de 1992, pues mantuvieron los derechos de los uniformados, esto es los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004. Así lo sostuvo el H. Consejo de Estado, que en sentencia de 31 de enero de 2013 dispuso: “(v) De la anterior normativa y jurisprudencia, entonces, queda claro que quienes pertenecían al nivel de Agentes y Suboficiales de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder, voluntariamente, a la carrera del Nivel Ejecutivo; y, que quienes así lo hicieran debíanExpediente No. 2013-06223 someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional , sin ser desmejorados o discriminados, en todo caso, en su situación laboral.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Adicionalmente, observa la Sala que el demandante lo que pretende es beneficiarse de dos regímenes diferentes que establecen las partidas computables para acceder al derecho de la asignación de retiro, esto es, las aplicables para los Agentes y las consagradas para el Nivel Ejecutivo, lo cual resulta improcedente pues significa hacer una mixtura de dos regímenes diferenciados y genera un trato discriminatorio para los servidores que se encuentran sometidos al imperio de uno u otro nivel.
Ejecutivo, lo cual resulta improcedente pues significa hacer una mixtura de dos regímenes diferenciados y genera un trato discriminatorio para los servidores que se encuentran sometidos al imperio de uno u otro nivel. Así, la Sala debe precisar que la limitación legal de no desmejorar las prestaciones y las asignaciones de los uniformados que se homologaran al nivel ejecutivo está encaminada a no permitir que su asignación salarial fuera inferior a la que percibían antes de ser incorporados al nivel ejecutivo, más no fue la de permitir que dichos servidores percibieran las prestaciones y salarios de dos niveles diferentes, esto es, las correspondientes al grado que ostentaban antes de la homologación y a las que tiene derecho como ejecutivos, circunstancia que si resultaría contraria a los derechos fundamentales de los demás miembros de la Policía Nacional que solo mantiene las prerrogativas de una sola escala salarial. Señaló la apoderada sustituta de la parte actora, que si bien no se desmejoró al actor en materia salarial, si se desmejoró en materia prestacional, en virtud de que el H. Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 y el artículo 23 el Decreto 4433 de 2004, al respecto, considera la Sala, que no le asiste razón a la parte actora, por cuanto el reconocimiento de dicho derecho prestacional, ocurrió con anterioridad a los fallos emitidos en vía de nulidad, esto es, que el reconocimiento se produjo en el año 2007, luego las nomas vigente para esa época, surten plena eficacia y pleno vigor; y de otro lado, porque la teoría del acto indica que los efectos de la nulidad son erga onmes, y deben respetarse las
nomas vigente para esa época, surten plena eficacia y pleno vigor; y de otro lado, porque la teoría del acto indica que los efectos de la nulidad son erga onmes, y deben respetarse las situaciones ya consolidadas, como lo ha dicho la jurisprudencia ampliamente. De esta manera, para la Sala resulta evidente que el demandante, no demostró la existencia de las causales de nulidad alegadas contra el acto acusado, y por lo mismo, no logró desvirtuar la presunción de legalidad que lo ampara, encontrándose entonces que la actuación de la administración se ajusta a las normas que regulan la liquidación de prestaciones salariales de los miembros de la carrera profesional del Nivel Ejecutivo, lo que conlleva a concluir, que las súplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad y en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.
ACTA AUDIENCIA INICIAL
(Art. 180 del CPACA) En Bogotá D.C., a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las 11:40 a.m, fecha y hora señalados en el Auto de dos (2) de mayo del presente año, el Magistrado Ponente declara abierta la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Guillermo León Agudelo Mejía contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, Radicado No. 25000-23-42-000-2013-06223-00.
por el señor Guillermo León Agudelo Mejía contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, Radicado No. 25000-23-42-000-2013-06223-00.
1. INTERVINIENTES:Expediente No. 2013-06223
Parte Demandante Se hace presente la Dra. Luz Colombia Marenco Posso, identificada con la C.C. No. 32.607.099 de Barranquilla y portadora de la T.P. No. 74.171 del C. S. J. a quien se le reconoce personería para actuar como apoderada de la parte demandante, de conformidad con el poder de sustitución suscrito por la Dra. Villanid Orjuela Bustos, a quien se le reconoció personería para actuar como apoderada de la parte demandante mediante Auto de 18 de diciembre de 2013, visible en los folios 31 y 32 del expediente. Parte Demandada No se hace presente el apoderado de la parte demandada, lo cual no obsta para la realización de la presente audiencia. Ministerio Público Como representante del Ministerio Publico asiste el Dr. Jaime Burgos Martínez, Procurador Ciento Cuarenta y Dos (142) Judicial II Administrativo.
2. SANEAMIENTO DEL PROCESO: Revisadas las actuaciones adelantadas al interior del proceso, no se avizora irregularidad o vicio alguno que afecte de nulidad el trámite surtido o que genere fallo inhibitorio.
Sin embargo, se pregunta a las partes, si tienen algo que decir frente al saneamiento del proceso. En uso de la palabra, el apoderado de la parte demandante, señala que no
inhibitorio. Sin embargo, se pregunta a las partes, si tienen algo que decir frente al saneamiento del proceso. En uso de la palabra, el apoderado de la parte demandante, señala que no vislumbra vicio o causal de nulidad por lo que se debe continuar con el trámite del proceso.
3. EXCEPCIONES PREVIAS: Como quiera que la entidad accionada no contestó la demanda, no hay excepciones previas que resolver. N o obstante, al analizar de oficio las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, según lo prescribe el artículo 180 numeral 6 del CPACA, encuentra al Despacho que no se configura ninguna de ellas.
La anterior decisión se notifica en estrados.
4. FIJACIÓN DEL LITIGIO: Conforme a los hechos de la demanda se tiene que:Expediente No. 2013-06223 - El demandante ingresó a la Policía Nacional como Agente el 1 de octubre de 1982 y basado en las garantías que ofrecía el Gobierno Nacional, se homologó al Nivel Ejecutivo en el grado de Intendente el 1º de junio de 1995 hasta el 31 de mayo 2007, fecha en la que se produjo el retiro del servicio, por tener derecho a asignación de retiro, la cual fue reconocida por la entidad demandada mediante Resolución No. 03111 de 31 de julio de 2007. - Cuando la entidad demandada liquidó la asignación del retiro del demandante, no incluyó dentro de las partidas computables los factores devengados en calidad de Agente de la Policía Nacional, a los que considera tener derecho, por haber ostentado con anterioridad dicho grado.
incluyó dentro de las partidas computables los factores devengados en calidad de Agente de la Policía Nacional, a los que considera tener derecho, por haber ostentado con anterioridad dicho grado. - A través de petición de fecha 22 de enero de 2013, el demandante solicitó a la entidad accionada la reliquidación de la asignación de retiro, con base en artículo 23 numeral 23.1 y el artículo 24 de Decreto 4433 de 2004; o que en su defecto se le reconociera su asignación de retiro, con las partidas computables establecidas en el artículo 100 y 104 del Decreto 1213 de 1990, norma que regulaba su vinculación antes de homologarse al Nivel Ejecutivo. - Mediante Oficio No. GAG-SDP/ 2452.13 de 16 de mayo de 2013, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, negó al accionante la reliquidación de la asignación de retiro solicitada, e indicó que las prestaciones a las que tiene derecho el demandante son las contenidas en el Decreto 1091 de 1995. Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicita a esta Corporación la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Nulidad parcial de la Resolución No. 03111 de 31 de julio de 2007, mediante la cual la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional, reconoció al demandante asignación de retiro. b) Nulidad del Oficio No. GAG-SDP/ 2452.13 de 16 de mayo de 2013 , expedido por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual se negó al accionante la reliquidación de la asignación de retiro solicitada.
Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual se negó al accionante la reliquidación de la asignación de retiro solicitada. A título de restablecimiento del derecho el demandante pretende que: I) se condene a la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional a reliquidar y pagar la asignación de retiro del demandante, aplicando el sueldo básica devengado al momento del retiro y lasExpediente No. 2013-06223 partidas computables y porcentajes establecidos para el personal de Agentes de la Policía Nacional, de conformidad con los artículos 23 numeral 23.1 y 24 del Decreto 4433 de 2004 II) de manera subsidiaria, se condene a la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional a reliquidar y pagar la asignación de retiro del demandante, con el sueldo básico devengado al momento de su retiro y las partidas computables establecidas en el artículo 100 y 104 del Decreto 1213 de 1990, que regulaba su vinculación antes de homologarse al nivel ejecutivo III) se ordene reconocer y pagar el reajuste de valor o indexación de la condena en los términos del inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 IV) se ordene a la accionada, dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Conforme a lo anterior, el litigio se contrae a determinar, si el demandante en su calidad de Intendente retirado perteneciente al Nivel Ejecutivo, tiene derecho a que se reajuste su asignación de retiro, teniendo en cuenta las partidas computables determinadas para
Conforme a lo anterior, el litigio se contrae a determinar, si el demandante en su calidad de Intendente retirado perteneciente al Nivel Ejecutivo, tiene derecho a que se reajuste su asignación de retiro, teniendo en cuenta las partidas computables determinadas para el grado de Agente, grado al que perteneció antes de ingresar al Nivel Ejecutivo. En este estado de la audiencia, se indaga los apoderados si está de acuerdo con la fijación del litigio planteada en los términos anteriores, quienes manifiestan estar de acuerdo.
5. POSIBILIDAD DE CONCILIACIÓN: Habida cuenta que no compareció el apoderado de la parte demandada, se declara fallida la posibilidad de conciliación.
En consecuencia, se da por agotado este punto de la audiencia, lo que no obsta para que en cualquier momento se presenten fórmulas de arreglo respecto al punto señalado, las cuales deben contar, como se mencionó en la audiencia, con el concepto del Comité de Conciliación.
6. MEDIDAS CAUTELARES: Observa el Despacho que no existen medidas cautelares para resolver, por lo tanto, se continúa con la audiencia.
7. DECRETO DE PRUEBAS:Expediente No. 2013-06223
Téngase como pruebas los documentos allegados en legal forma al expediente por la demandante visibles en los folios 2 a 12. Así mismo, se deja constancia que la entidad demandada no contestó la demanda, razón por la cual no hay solicitud de pruebas para resolver. Ahora bien, como la presente litis, versa sobre un asunto de puro derecho, conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 179 del CPACA, se prescinde de la audiencia de pruebas. E n consecuencia, se procederá a dictar sentencia dentro de esta
conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 179 del CPACA, se prescinde de la audiencia de pruebas. E n consecuencia, se procederá a dictar sentencia dentro de esta audiencia, razón por la cual, se ordena un receso 10 minutos para convocar y conformar la Sala de Decisión de la Sección Segunda, Subsección “D”, de este Tribunal.
8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
En este estado de la diligencia se constituye la Sala de Decisión de la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, compuesta por los Honorables Magistrados Dra. YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES y quién se dirige a ustedes Dr. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA A continuación, se les concederá el uso de la palabra por el término de 5 minutos a las partes para que aleguen de conclusión y por el mismo tiempo al Agente del Ministerio Público, para que, si a bien lo tiene, rinda concepto. Tiene el uso de la palabra la apoderada sustituta de la parte demandante (…) Ratifico lo presentado en el libelo introductorio (…) Este tribunal ha venido concediendo frente a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la reliquidaciones de las asignaciones de retiro, y las razones para ello, era que el Decreto 1091 en su artículo 51 fue anulado, ocurrió lo mismo con el Decreto 4433 que en su artículo 23 la parte de las prestaciones fue anulada, es decir, que en la parte prestacional si hay desmejoras frente a los Agentes y Suboficiales que se homologaron al nivel ejecutivo, así se ha sostenido, toda vez que ha
anulada, es decir, que en la parte prestacional si hay desmejoras frente a los Agentes y Suboficiales que se homologaron al nivel ejecutivo, así se ha sostenido, toda vez que ha dicho que en materia salarial no hubo desmejora, pero frente a la parte prestacional si lo hubo, esto lo manifestó la Dra. Carmen Alicia Rengifo en sentencia del 16 de febrero de 2012, Radicado 2010-170 (…) al homologarse el actor al nivel ejecutivo, dejó de percibir los factores salariales que recibía como Agente, lo que le generó una desmejora salarial y prestacional, si bien es cierto, dichos derechos no se tiene como adquiridos, si son derechos irrenunciables (…)
Tiene el uso de la palabra el Agente del Ministerio Público (…) El Consejo de Estado en sentencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado de 31 de enero de 2013, manifiesta que en aplicación del principio de inescindibilidad de la norma, el nivel ejecutivo al que optó voluntariamente el demandante, debe observarse íntegramente y no factor por factor (…)Expediente No. 2013-06223 esta agencia del Ministerio Público está de acuerdo con la posición del Consejo de Estado, razón por la que solicito que no se acceda a las pretensiones de la demanda.
9. SENTENCIA.
Acto seguido, la Sala profiere la sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales, teniendo en cuenta las siguientes,
CONSIDERACIONES
La carrera del Nivel Ejecutivo fue creada por la Ley 62 de 19931, la cual, en el numeral 1º del
de la referencia y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales, teniendo en cuenta las siguientes,
CONSIDERACIONES
La carrera del Nivel Ejecutivo fue creada por la Ley 62 de 19931, la cual, en el numeral 1º del artículo 35, otorgó facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para desarrollar y reglamenta dicho nivel. Es así, como el Gobierno Nacional expidió el Decreto 41 de enero 10 de 1994, que desarrolló la carrera del Nivel Ejecutivo, sin embargo, dicho decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia No. C-417 del 22 de septiembre de 1994, en razón que se excedió el límite material fijado en la ley, en relación con las facultades otorgadas. Posteriormente, el Congreso de la República, expidió la Ley 180 de 1995 2 “por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", en la cual se dispuso que la Policía Nacional estaba integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la institución, entre otros, y con fundamento en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República, para que desarrollara la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo. De esta manera, el Presidente de la República en uso de las facultades antes otorgadas,
extraordinarias al Presidente de la República, para que desarrollara la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo. De esta manera, el Presidente de la República en uso de las facultades antes otorgadas, expidió el Decreto 132 de 1995 3 “ por el cual se desarrolla la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”, que consagró: 1 Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y Bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República. 2 Norma anterior fue modificada por el Decreto 1686 de 1997 “Por el cual se suprimen y fusionan unas dependencias de la Policial Nacional del Ministerio de Defensa Nacional”. 3 Regl
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