TA CUN - 25000-23-42-000-2013-06310-00-(30-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2013-06310-00-(30-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSION GRACIA / NO CUMPLE
REQUISITOS PARA SU RECONOCIMIENTO / EMPLEADO PUBLICO QUE NO DESEMPEÑO FUNCION DOCENTE CONFORME AL DECRETO 2277 DE 1979 – Régimen legal de la pensión gracia – A quienes se les reconoce – Finalidad – Requisitos / NATURALEZA JURIDICA REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LA SECRETARIA DE INTEGRACION SOCIAL – Régimen salarial y prestacional de sus servidores públicos – Aplicación del Decreto 2277 de 1979 y de la Ley 91 de 1989 – Aunque la demandante ejerció funciones de enseñanza en algunos cargos denominados “Profesor o Instructor”, no desempeño un cargo docente en el Magisterio en los términos del Decreto 2277 de 1979 – La ley 91 de 1989 no se aplica al personal de la Secretaria Distrital de Integración SocialDesarrollo jurisprudencial – Fuente formal - Fuente formal – Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989, Ley 4ª de 1992, Acuerdos 78 de 1960, 26 de 1955, 27 de 1972, 257 de 2006, Decretos 3133 de 1968, 2277 de 1979 La parte actora considera que el tiempo de servicio prestado en la Secretaría Distrital de Integración Social, debe ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la pensión gracia.
La parte actora considera que el tiempo de servicio prestado en la Secretaría Distrital de Integración Social, debe ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la pensión gracia. En el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la Resolución n°. 027115 del 14 de junio de 2013, se invocó la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 1º de marzo de 2007, en la cual se señaló: “De la anterior información, se deduce que el Departamento Administrativo de Bienestar Social es una entidad oficial dependiente del Distrito Capital, que para cumplir su misión de asistencia y protección social vincula, dentro de otros profesionales, docentes para que desarrollen esta actividad específica. En este caso, la actora desarrolló actividades que estuvieron relacionadas directamente con la enseñanza, tal como se desprende de las certificaciones transcritas, por lo que queda desestimado el argumento de la demandada, consistente en que su cargo era netamente administrativo. La Sala en un caso similar, expediente No. 3085-1998, Actora: María Ninfa León Bayona, M.P. Dr. Alberto Arango Mantilla, determinó: (…) Así las cosas, resulta innecesario discutir si el cargo de directora de jardín tiene o nó carácter docente ya que, lo cierto es que la demandante laboró como docente para entidades territoriales por un lapso de 24 años, 2 meses y 11 días, tiempo más que suficiente para tener por cumplido el requisito exigido por la ley para ser beneficiario de la pensión gracia. …………………….el Decreto 2277 de 1979 en su artículo 5º inciso 2º considera el
suficiente para tener por cumplido el requisito exigido por la ley para ser beneficiario de la pensión gracia. …………………….el Decreto 2277 de 1979 en su artículo 5º inciso 2º considera el preescolar como un nivel de educación, y quienes se desempeñan en éste han tenido el reconocimiento como maestros tanto por la ley como la jurisprudencia” (Resaltado fuera del texto). Como la demandante laboró como docente en una entidad territorial (Departamento Administrativo de Bienestar Social), la Sala considera que este tiempo se debe tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia.No obstante lo anterior, la misma Corporación, en providencia del 22 de noviembre de 2012, estableció con más precisión el alcance del Decreto 2277 de 1979. En esa oportunidad, dijo: “Como puede observarse del servicio prestado por el demandante, resulta evidente su relación con el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud, Idipron, razón por la que es necesario hacer las siguientes apreciaciones: (…) Mediante resoluciones 105721 del 28 de julio de 1978 y 21191 del 19 de noviembre de 1980, el Ministerio de Educación aprobó el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y de la Juventud - Bachillerato Integral Idipron, respectivamente, los estudios correspondientes de 1º a 4º grado de educación básica secundaria y de 6º a 9º grado de educación básica y 10 a 11 grado de educación media vocacional académica (fls. ).
correspondientes de 1º a 4º grado de educación básica secundaria y de 6º a 9º grado de educación básica y 10 a 11 grado de educación media vocacional académica (fls. ). Por otro lado, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2277 de 1979, por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, a través del uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 8ª de 1979, señaló: (…) Ahora bien, la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollan, establecen como beneficiarios de la pensión gracia a aquellos docentes que estuvieron vinculados como maestros o docentes en escuelas primarias oficiales, en enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, en colegios de carácter departamental o municipal o que se hayan visto afectados en el proceso de nacionalización. Con base en el anterior presupuesto, se puede observar que cuando se creó el Idipron mediante el Acuerdo 80 de 1967, la finalidad de dicho instituto era la de fomentar el desarrollo integral del niño y la juventud. Dada esa naturaleza y la finalidad que se persiguió con dicha institución distrital, no podría entenderse que aquellos educadores que hayan prestado sus servicios sean beneficiarios de la Ley 114 de 1913, pues según el acuerdo antes referido dicha institución no era un establecimiento educativo de carácter oficial, en tanto el Concejo Distrital no lo concibió de esa manera, ni impartía programas en la formación
institución no era un establecimiento educativo de carácter oficial, en tanto el Concejo Distrital no lo concibió de esa manera, ni impartía programas en la formación básica primaria o secundaria. No obstante, con la expedición del Decreto 2277 de 1979 , el cual reguló y definió la profesión docente, puede afirmarse que aquellas personas que ejercen la labor de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales lo hacen en condición de profesional docente. Es decir que a partir de que fue expedido el Decreto 2277 se podría catalogar a los educadores que impartían enseñanza en el Idipron corno docentes, pues esa fue la finalidad del legislador extraordinario de entrar a regular la profesión docente en planteles oficiales y no oficiales en el sistema educativo nacional. Es así, que al Idipron mediante las resoluciones 105721 del 28 de julio de 1978 y 21191 del 19 de noviembre de 1980, expedidas por el Ministerio de Educación, se le aprobaron los grados de educación básica y educación media vocacional académica, calificando el servicio de bachillerato de dicho instituto como “un plantel del orden oficial de nivel distrital.De lo expuesto se puede entender que las labores que desempeñaban aquellos educadores en el Idipron, no tenían la virtualidad de ser calificadas como docencia del nivel oficial, pues dicha institución no tenía la calidad de establecimiento oficial y no impartía programas a nivel de primaria y secundaria; ya a partir de que entró a regir el Decreto 2277 de 1979 y se aprobaron sus programas de bachillerato académico ,
impartía programas a nivel de primaria y secundaria; ya a partir de que entró a regir el Decreto 2277 de 1979 y se aprobaron sus programas de bachillerato académico , cambió la condición de su profesorado, quienes a partir de ese momento ostentan la calidad de docentes del a(sic) nivel Distrital, y por tanto, podría entenderse que sean beneficiarios de la pensión gracia.” (Negrilla y subrayas de la Sala). En esta oportunidad se acoge la orientación expuesta por el H. Consejo de Estado en la providencia del 22 de noviembre de 2012, según la cual, tienen la calidad de docente en los términos del Decreto 2277 de 1979, aquellas personas que ejercen funciones de enseñanza en establecimientos educativos oficiales o no oficiales, que hacen parte del sistema educativo nacional, y son autorizados por el Ministerio de Educación Nacional para prestar el servicio de educación en cualquiera de los niveles previstos en ese estatuto. Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta la finalidad de la pensión gracia, el análisis del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Secretaría Distrital de Integración Social, frente al régimen de los docentes del Magisterio vinculados por entidades territoriales, y el alcance del Decreto 2277 de 1979 y la ley 91 de 1989, que a continuación se explican, la Sala no seguirá la orientación plasmada por el H. Consejo de Estado en la sentencia de fecha 1º de marzo de dos mil (2007), dentro del proceso de radicado número 25000-23-25-000-2001-04697-01(0863-05). Finalidad de la pensión gracia.
Estado en la sentencia de fecha 1º de marzo de dos mil (2007), dentro del proceso de radicado número 25000-23-25-000-2001-04697-01(0863-05). Finalidad de la pensión gracia. La Sala precisa, que las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, claramente establecen que sus destinatarios son aquellas personas que se vincularon en calidad de docentes territoriales o nacionalizados, para ejercer la función de enseñanza en establecimientos educativos del sector oficial, pues la norma siempre se refirió a escuelas normales, escuelas de primaria, escuelas normales de primaria o establecimiento de enseñanza secundaria. La Corte Constitucional en sentencia T-653 de 2004, precisó la finalidad de la pensión gracia en los siguientes términos: “la pensión de gracia fue creada por el legislador con el fin de compensar a los maestros del orden territorial por los bajos salarios que percibían, y como reconocimiento a la difícil labor que desempeñaban”. Por su parte, el Consejo de Estado, ha señalado que “… la pensión gracia tuvo como finalidad compensar a los docentes que vieron disminuidos sus derechos laborales por haber estado vinculados a entidades territoriales que no tenían los recursos suficientes para pagar sus salarios y prestaciones sociales, por lo tanto la vinculación Nacional se contrapone al fin para el cual fue prevista la pensión gracia, pues los docentes nacionales no veían tal detrimento en sus derechos laborales”. Naturaleza jurídica y régimen salarial y prestacional de la Secretaría Distrital de Integración Social.
no veían tal detrimento en sus derechos laborales”. Naturaleza jurídica y régimen salarial y prestacional de la Secretaría Distrital de Integración Social. Mediante el Acuerdo n°. 78 de 1960, del Concejo de Bogotá, se creó el “ Departamento Administrativo de Protección y Asistencia Social, dependiente del Alcalde Mayor de Bogotá.”, entidad del sector central. En el artículo 2º del citado decreto, se estableció las funciones del Departamento Administrativo de Protección y Asistencia Social, así:“Artículo 2º.- El Departamento que se crea por el presente Acuerdo tendrá a su cargo todas las funciones específicas de asistencia y protección social del Distrito y en especial las siguientes: Organizar y dirigir todas las labores de protección de la niñez desamparada; Organizar y dirigir las labores de protección y rehabilitación de mujeres y de protección a la madre; Organizar y dirigir las labores de protección y rehabilitación de inválidos, ancianos, indigentes, mendigos y víctimas de calamidades sociales y casos de emergencia; Coordinar las actividades de las entidades asistenciales de carácter privado que contraten con el Distrito; Prestar los servicios de suplemento nutricional en las escuelas, jardines infantiles, salas cunas, gotas de leche y establecimientos carcelarios dependientes del Distrito Especial y administrar los servicios de vestuario, peluquería y otros similares de carácter gratuito que se establezcan a favor de los escolares y de las personas protegidas por la asistencia pública; Realizar estudios y campañas de salud mental en desarrollo de planes de protección y rehabilitación;
se establezcan a favor de los escolares y de las personas protegidas por la asistencia pública; Realizar estudios y campañas de salud mental en desarrollo de planes de protección y rehabilitación; Organizar o dirigir o contratar servicios asistenciales; Organizar o dirigir equipos de asistencia social y destinarlos bajo su directo cuidado a las dependencias que los requieran, e Realizar todas las investigaciones necesarias para planear técnicamente los servicios de asistencia y protección social en el Distrito Especial de Bogotá.” Posteriormente, a través del artículo 18 del Decreto 3133 de 1968, se dispuso que el Departamento Administrativo de Protección y Asistencia Social se denominaría Departamento Administrativo de Bienestar Social. En esta norma se conservó la naturaleza jurídica de la entidad y no hubo modificaciones de las funciones. A través del Acuerdo n°. 257 de 2006, del Concejo de Bogotá, se transformó el Departamento Administrativo de Bienestar Social en la Secretaría Distrital de Integración Social. En el artículo 89 de este acuerdo, se dispuso:… Advierte la Sala, que en el Distrito Capital se creó la Secretaría de Educación mediante el Acuerdo n°. 26 de 1955, y según el Acuerdo 27 de 1972, a esa entidad le correspondía “formular los criterios y las normas que deben orientar el desarrollo de los planes y programas del sector educativo y cultural en el Distrito Especial de Bogotá; dirigir y ejecutar los programas educativos a su cargo y coordinar los que adelanten los
programas del sector educativo y cultural en el Distrito Especial de Bogotá; dirigir y ejecutar los programas educativos a su cargo y coordinar los que adelanten los establecimientos privados de acuerdo con las disposiciones vigentes y las delegaciones del Gobierno Nacional; proveer a la expansión y mejora de la educación y cultura en todos sus niveles en forma directa o mediante la cooperación con instituciones oficiales o privadas; ejercer las inspecciones sobre la educación formal, informal y cultural que se imparta en el Distrito; dirigir y coordinar programas de investigación, evaluación y perfeccionamiento profesional y difundir información científica sobre nuevas técnicas metodológicas.” Así mismo, el Acuerdo 257 de 2006, por medio del cual se transformó el Departamento Administrativo de Bienestar Social en la Secretaría de Integración Social, también reguló en forma específica el sector educación, y dispuso que éste estaba integrado por la Secretaría de Educación del Distrito, cabeza del Sector y por el Instituto para la Investigación Educativa y el Desarrollo Pedagógico – IDEP.En ese orden de ideas, es claro que los objetivos y funciones del Departamento Administrativo de Bienestar Social, hoy Secretaría Distrital de Integración Social, son sustancialmente diferentes a los que cumple la Secretaría de Educación. Ahora bien, es claro que los servidores públicos de la Secretaría Distrital de Integración Social, están sometidos al régimen salarial y prestacional general de los empleados
sustancialmente diferentes a los que cumple la Secretaría de Educación. Ahora bien, es claro que los servidores públicos de la Secretaría Distrital de Integración Social, están sometidos al régimen salarial y prestacional general de los empleados públicos del sector territorial, toda vez que al ser un organismo del Sector Central con autonomía administrativa y financiera, no tiene un régimen salarial y prestacional especial. Es así, que la demandante devengó factores salariales y prestacionales que no son reconocidos dentro del régimen salarial y prestacional de los docentes, como la prima de servicios y el quinquenio, que son propios del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del nivel territorial. En cambio, el personal docente al servicio del Magisterio Oficial vinculado a través de entidades territoriales (Secretarías de Educación), se encontraba y se encuentra sometido a un régimen salarial y prestacional especial, que establecía condiciones laborales menos favorables que el régimen de los docentes vinculados por la Nación, razón por la cual se creó la pensión gracia. Sobre la aplicación del Decreto 2277 de 1979 y la Ley 91 de 1989. Por medio del Decreto 2277 de 1979 se estableció “el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales.”
desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales.” En el artículo 2º de este decreto, se precisó que “Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de conserjería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo.” Si bien es cierto la demandante ejerció funciones de enseñanza en algunos cargos denominados “Profesor” o “Instructor”, también lo es que no desempeñó un cargo docente en el Magisterio en los términos del Decreto 2777 de 1989, puesto que la entidad en la cual laboró, Departamento Administrativo de Bienestar Social, hoy Secretaría Distrital de Integración Social, no es un plantel educativo o institución educativa autorizada por el Ministerio de Educación Nacional, que preste el servicio de educación en cualquiera de los niveles establecidos en dicho decreto. Es claro entonces, que al personal de la Secretaría Distrital de Integración Social que desempeña cargos de Profesor o Instructor, no se le aplica las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro, plasmadas en el Decreto 2277 de 1979, pues en
desempeña cargos de Profesor o Instructor, no se le aplica las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro, plasmadas en el Decreto 2277 de 1979, pues en esas materias están sometidos a las normas generales sobre carrera administrativa, esto es la Ley 909 de 2004. Por esta misma razón, es que el Asesor del Área de Talento Humano de la Secretaría Distrital de Integración Social, en la certificación de fecha 19 de mayo 2014, manifestó que“en la planta de empleos de la entidad no existe ni ha existido el empleo de Docente, Profesor o Directivo Docente.” La Ley 91 de 1989, tampoco se aplica al personal de la Secretaría Distrital de Integración Social, pues ellos no tienen la calidad de docente nacional, nacionalizado o territorial, y es por ello que no se encuentran afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y no se encuentran exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993. De conformidad con la certificación visible a folio 27 del cuaderno de antecedentes administrativos, la demandante efectuó aportes para pensión a la Caja de Previsión Social del Distrito, al Instituto de Seguros Sociales y al Fondo de Pensiones Colmena, lo cual deja en evidencia que nunca ha estado afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que no ha tenido la calidad de docente en los términos del Decreto 2277 de 1979 y la Ley 91 de 1989. De aceptar el reconocimiento y pago de la pensión gracia a un empleado público que no desempeñó la función docente en los términos del Decreto 2277 de 1979, y que se
del Decreto 2277 de 1979 y la Ley 91 de 1989. De aceptar el reconocimiento y pago de la pensión gracia a un empleado público que no desempeñó la función docente en los términos del Decreto 2277 de 1979, y que se encontraba sometido al régimen salarial y prestacional general de la rama ejecutiva del nivel territorial, por el solo hecho de haber ejercido funciones de enseñanza, se desnaturaliza la finalidad de la prestación de gracia, prevista para compensar la desprotección del Magisterio territorial en una época en que no tenía derecho a ninguna pensión, y luego dejada a salvo por las luchas de los docentes que llevaron al legislador a mantener dicho beneficio en la ley 91 de 1989, misma que no puede ser extensiva a la demandante a quien le cobijó y le sigue, un régimen salarial y prestacional distinto que no se puede escindir, generando un trato no previsto en la ley, puesto que por esa vía se da curso a la reclamación de compatibilidad pensional y asignación, y compatibilidad de las pensiones, ordinaria como empleada pública y de gracia, rebasando la excepción prevista en la ley 4ª de 1992.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014).
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S: EXPEDIENTE: 25000-23-42-000-2013-06310-00
DEMANDANTE: CARMEN ALICIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P.
Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia que en derechocorresponda, dentro del proceso iniciado por la señora Carmen Alicia Rodríguez González, identificada con la cédula de ciudadanía n°.41.528.169 expedida en Bogotá, por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.
I. LA DEMANDA La parte actora solicitó declarar nulidad de las resoluciones n°. RDP 027115 del 14 de junio de 2013, y n°. RDP 036565 del 12 de agosto de 2013, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada, o quien haga sus veces, reconocer y
Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada, o quien haga sus veces, reconocer y pagar la pensión gracia de jubilación que incluya todos los factores salariales devengados en el año de servicio anterior a la fecha del status. También pidió ordenar el pago de la indexación de las sumas reconocidas a su favor, el valor de los reajustes legales, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados a folios 19 a 20 del expediente, ya descritos en la fijación del litigio. Las normas que considera desconocidas y el concepto de violación, se encuentran expuestas a folios 20-24 del expediente. En resumen, considera que cumple los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913, 37 de 1933 y 91 de 1989, para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, toda vez que en la entidad donde laboró, ejerció funciones docentes. También solicita la aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y la excepción de aplicación de la Ley 33 de 1985, por gozar de un régimen de pensiones especial.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada, en escrito visible a folios 42 a 48 del expediente se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la actora no cumple el requisito de los 20 años de servicio en calidad de docente territorial,III. AUDIENCIA INICIAL
La entidad demandada, en escrito visible a folios 42 a 48 del expediente se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la actora no cumple el requisito de los 20 años de servicio en calidad de docente territorial,III. AUDIENCIA INICIAL El día 27 de mayo de 2014, se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, agotando cada una de las etapas correspondientes. En esta audiencia, la Sala se constituyó en etapa de alegaciones y juzgamiento, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 179 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Las partes presentaron sus alegatos de conclusión, y la señora Representante del Ministerio Público emitió su concepto. La apoderada de la demandante, reiteró los argumentos expuestos en la demanda, y hace especial énfasis en que la actora cumple los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, toda vez que el nombramiento en calidad de docente no fue de orden Nacional, sino Distrital. Precisó que ejerció la profesión docente antes del año 1980. La apoderada de la parte demandada precisó que la demandante no cuenta con el requisito de los 20 años de servicio en calidad de docente del orden territorial, y en consecuencia, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. La señora Representante del Ministerio Público, señaló los alcances de las normas que regulan la pensión gracia, y luego indicó que el tiempo de servicio prestado por la demandante a la Secretaría Distrital de Integración Social, no se
La señora Representante del Ministerio Público, señaló los alcances de las normas que regulan la pensión gracia, y luego indicó que el tiempo de servicio prestado por la demandante a la Secretaría Distrital de Integración Social, no se puede computar, teniendo en cuenta que la interpretación dada por la jurisprudencia a la Ley 91 de 1989, estableció la vigencia de la pensión gracia, al precisar que el artículo 5º se refiere a los docentes incluidos dentro del proceso de nacionalización y vinculados antes del 31 de diciembre de 1980. Así, concluyó que la demandante no cumple los requisitos legales para acceder a la pensión gracia y solicitó denegar las pretensiones de la demanda. De conformidad con las disposiciones del numeral 3º del artículo 182 del C.P.A.C.A., se informó que la sentencia se proferiría por escrito.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Fundamentos jurídicos de la decisión - El régimen legal de la pensión gracia.
La pensión gracia fue regulada por la Ley 114 de 19131, y es considerada una pensión especial a la cual se hacen acreedores los “ maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no 1 Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.menor de veinte años ”, que pueden contarse computando servicios prestados en diversas épocas; y los que se hubieren prestado con anterioridad a la vigencia de esa ley (art.3º). Señala el artículo 4º 2 de la citada norma como requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia los siguientes:
diversas épocas; y los que se hubieren prestado con anterioridad a la vigencia de esa ley (art.3º). Señala el artículo 4º 2 de la citada norma como requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia los siguientes:
1. Que en los empleos desempeñados se haya conducido con honradez y consagración.
2. Que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, sin perjuicio de los derechos adquiridos a favor de los docentes, según los cuales pueden percibir la pensión ordinaria que les corresponde por el mismo tiempo de servicio y disfrutar de las excepciones legales del artículo 19 de la ley 4ª de 1992, dejados a salvo en la ley 91 de 1989.
3. Que haya observado buena conducta.
4. Que haya cumplido cincuenta años, o que se encuentre en incapacidad por enfermedad y otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.
Mediante la ley 116 de 19283, ese beneficio fue extendido a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública , a quienes, para el cómputo de los años de servicio, les fue permitido sumar los períodos laborados en diversas épocas en escuelas primarias y escuelas normales pudiendo incluirse en aquélla, la enseñanza que implica inspección. La Ley 37 de 1933 4, permitió a los maestros de escuela , que hubieren completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimiento de enseñanza secundaria, acceder a la pensión estudiada. Lo anterior, sin perder de vista lo contemplado por la Ley 114 de 1913, a la
completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimiento de enseñanza secundaria, acceder a la pensión estudiada. Lo anterior, sin perder de vista lo contemplado por la Ley 114 de 1913, a la cual hace referencia cuando dice: "los años de servicios señalados por la Ley...". 2 “Art. 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.- Que en los empleos en que se ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
2. Derogado ley 45 de 1913.
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.
4. Que observa buena conducta. 5.- Derogado ley 45 de 1913.
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad y otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”. 3 Artículo 6o.- Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la e
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