🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-42-000-2013-06366-00-(19-08-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2013-06366-00-(19-08-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSION DE VEJEZ – Dian / REGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE LEY 33 DE 1985 – Obligatoriedad de las sentencias de unificación – Monto de la pensión / INCENTIVOS POR DESEMPEÑO GRUPAL Y FACTOR NACIONAL – Sobre la calidad de Factor Salarial – Desarrollo jurisprudencial – Accede parcialmente a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 100 de 1993, artículo 36, Ley 33 de 1985, Decreto 1268 de 1999 Se ha discutido si existe contradicción respecto al monto de la pensión, entre el inciso primero que señala que este será el del régimen anterior y el segundo inciso, que determina que se tomará como IBL el promedio de lo devengado en el tiempo faltante para adquirir el derecho. En otras palabras, si al referirse al monto en el primer inciso, el IBL se excluye de la transición y sólo se mantiene la tasa de reemplazo. En conclusión, según este fallo debe entenderse que la Ley 33 señaló que la cuantía de la pensión equivale a aplicar una tasa del 75% al IBL del último año de servicios, y que este último debe entenderse como la totalidad de los factores salariales percibidos, aun cuando sobre ellos no se haya cotizado o ni siquiera estén en la lista a que se refiere la norma en comento. Igualmente, que ésta es la manera de establecer la pensión para los beneficiarios del régimen de transición. Se observa que la pensión de la demandante fue liquidada bajo los

que ésta es la manera de establecer la pensión para los beneficiarios del régimen de transición. Se observa que la pensión de la demandante fue liquidada bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, desconociendo la entidad accionada que la actora se encontraba en el régimen de transición de la Ley 100 e incluso en el de la Ley 33 de 1985, es decir, que su pensión debe ser reconocida y liquidada con la normatividad anterior, esto es, con el Decreto 3135 de 1968, que determina que se liquide en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios devengados, durante el último año de servicio, teniendo en cuenta todos los factores percibidos y no solamente los señalados en el Decreto 1045 de 1978, lo cual no ocurrió. Entonces, conforme la citada jurisprudencia del Consejo de Estado, la Sala considera que la pensión mensual vitalicia de vejez de la demandante, debe liquidarse en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, del 04 de agosto de 2000 al 03 de agosto de 2001, entendiendo que constituyen salario todas aquellas sumas que habitual y periódicamente haya percibido como retribución por sus servicios, es decir, el sueldo, el incremento de antigüedad, las horas extras y las doceavas partes de las primas de navidad, vacaciones y servicios, efectuando el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no haya

las horas extras y las doceavas partes de las primas de navidad, vacaciones y servicios, efectuando el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no haya efectuado la deducción legal, en la proporción que le corresponda a la accionante, durante toda su vinculación laboral, debidamente indexados y sobre el monto equivalente para la financiación de la pensión, de acuerdo al artículo 48 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, así como lo señalado por el Consejo de Estado en providencia de 05 de junio de 2014, con ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, proferida dentro del expediente con radicado No. 2500023-25-000-2012-00190-01 (0628-2013), en la que señaló:… Frente a los emolumentos denominados incentivo por desempeño grupal y factor nacional, tenemos que si bien el Consejo de Estado mediante Sentencia de 06 de julio de 2015, proferida dentro del expediente No. 11001032500020110006700, Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael VergaraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

EXPEDIENTE ORALIDAD 2013-6366

Quintero, declaró la inconstitucionalidad del aparte del Decreto 4050 de 2008 que le restaba al incentivo por desempeño grupal su calidad de factor salarial, lo cierto es que tal decisión tiene efectos a futuro, por lo que, en el presente

Quintero, declaró la inconstitucionalidad del aparte del Decreto 4050 de 2008 que le restaba al incentivo por desempeño grupal su calidad de factor salarial, lo cierto es que tal decisión tiene efectos a futuro, por lo que, en el presente caso debe darse aplicación a los artículos 8 y 9 del Decreto 1268 de 1999, norma vigente al momento en que dichos emolumentos fueron devengados por la actora, por lo que no es posible incluirlos en la cuantía pensional, toda vez que, en su momento, no constituían factor salarial.

Tampoco es procedente incluir el sueldo de vacaciones, el factor salarial vacaciones ni la bonificación por recreación, devengados por la demandante en su último año de servicios, en consideración a que no son salario, ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador, por lo cual, no es posible computarlas para fines pensionales.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

EXPEDIENTE: 25000-23-42-000-2013-06366-00

DEMANDANTE: MARTHA SUÁREZ DE LOZANO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

ASUNTO: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ

Procede la Sala a proferir sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso adelantado bajo el sistema oral, iniciado por la señora Martha Suárez de Lozano, en

COLPENSIONES

ASUNTO: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ

Procede la Sala a proferir sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso adelantado bajo el sistema oral, iniciado por la señora Martha Suárez de Lozano, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.

ANTECEDENTES: La señora Martha Suárez de Lozano, presentó demanda con las siguientes

PRETENSIONES

2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE ORALIDAD 2013-6366 “A.- Que se declare la existencia del silencio administrativo negativo o acto administrativo presunto respecto del derecho de petición elevado por la demandante a la demandada el 17 de mayo de 2013; B.- Que se declare la nulidad del citado acto administrativo negativo. C.- Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la reliquidación de la pensión que le fue reconocida a la actora por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, mediante Resolución No. 18267 del 9 de agosto de 2001, teniendo en cuenta para ello los siguientes factores salariales no incluidos en la liquidación inicial, así: Horas extras diurnas, horas extras nocturnas, incentivo por desempeño grupal, incentivo factor nacional, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios devengados por la demandante

nocturnas, incentivo por desempeño grupal, incentivo factor nacional, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios devengados por la demandante durante el último año de servicios; D.- El mayor valor del reajuste pensional solicitado, se deberá actualizar teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor o pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional (Indexación), mes por mes, desde la fecha del reconocimiento de la prestación jubilatoria (4 de agosto de 2001) hasta el momento de su cancelación; E.- Igualmente, se deberán reconocer los intereses moratorios exigibles desde la causación de la pensión de jubilación (4 de agosto de 2001) y hasta la fecha en que se cancele efectivamente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; F.- Las costas del presente proceso serán de cargo de la entidad demandada; G.- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, deberá dar cumplimiento a la sentencia respectiva, conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y 193 del C.P.A.C.A.” (Fls. 23 y 24) Para fundamentar estas peticiones, expuso los HECHOS que se resumen a continuación:

1. La actora prestó sus servicios al Estado, como empleada pública en la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, entre el 15 de mayo de 1963 y el 03 de agosto de 2001.

2. Mediante Resolución 018267 de 04 de agosto de 2001, el ISS le reconoció pensión de jubilación a la demandante.

3. El 17 de mayo de 2013, la accionante solicitó a Colpensiones la reliquidación de

2. Mediante Resolución 018267 de 04 de agosto de 2001, el ISS le reconoció pensión de jubilación a la demandante.

3. El 17 de mayo de 2013, la accionante solicitó a Colpensiones la reliquidación de su pensión, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, su actualización conforme al Índice de Precios al Consumidor y el pago de intereses moratorios.

4. La anterior petición no fue resuelta por Colpensiones.

3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

EXPEDIENTE ORALIDAD 2013-6366

En la demanda se indicó que el acto administrativo acusado es violatorio de las siguientes normas: Artículos 1, 2, 46, 53 y 58 de la Constitución Política; 17 literal b) de la Ley 6ª de 1945; 82 de la Ley 90 de 1946; 6 del Decreto 1160 de 1947; 127 del C.S.T.; 1 de la Ley 53 de 1962; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 73, 75 y 99 del Decreto 1848 de 1969; 42 del Decreto 1042 de 1978; 3 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 1 literal a), 2 literal a) y 3 de la Ley 4 de 1992; 11, 21 y 36, incisos 2, 3, 141 y 288 de la

Ley 100 de 1993; 6 del Decreto 691 de 1994, 115 de la Ley 1395 de 2010; y 10 de la Ley 1437 de 2011. El concepto de violación se observa en los folios 26 a 39 del expediente. Argumentó que el acto administrativo de reconocimiento pensional a favor de la actora, no obstante reconocer que la disposición aplicable es la Ley 33 de 1985, invoca en sus considerandos disposiciones que no le son aplicables a los empleados públicos. Igualmente, invoca el Decreto 1158 de 1994, desconociendo que la actora tiene derecho a que se le liquide la prestación con todos los factores constitutivos de salario establecidos en los Decretos 1042 y 1045 de 1978. Señaló que los factores denominados incentivo por desempeño grupal e incentivo factor nacional, son retribución por los servicios prestados a la DIAN. Por último afirmó que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es diáfano al ordenar que la mora en el pago de las pensiones de jubilación genera el reconocimiento de intereses de mora a la tasa bancaria más alta vigente en el país. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El apoderado de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones , contestó la demanda, como consta en los folios 189 a 192 del expediente, oponiéndose a las pretensiones, por cuanto considera que el propósito primordial del legislador, con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, corroborado por la Sentencia C-258 de 2013, fue establecer una regla de transición que favorecería a las personas que presentan una serie de expectativas legitimas para poderse pensionar en un

legislador, con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, corroborado por la Sentencia C-258 de 2013, fue establecer una regla de transición que favorecería a las personas que presentan una serie de expectativas legitimas para poderse pensionar en un tiempo establecido, conforme a unas normas de carácter especial que serían derogadas con una autorización de aplicación ultractiva de las disposiciones que instituían los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionados con las

4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE ORALIDAD 2013-6366 exigencias de tiempo y edad, manifestando formalmente que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a transición.

Propuso las excepciones de “no inclusión a los factores salariales las vacaciones y las bonificaciones” y “prescripción de mesadas pensionales”. AUDIENCIA INICIAL El 13 de mayo de 2015, se llevó a cabo la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de la referencia, en la cual el Magistrado Ponente indicó que las excepciones presentadas por Colpensiones son de fondo y por tanto serían resueltas al momento de resolver la controversia. Igualmente, decretó de oficio el aporte del expediente administrativo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la demandante presentó sus alegaciones finales, mediante escrito visible a folios 222 a 225, en el que reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

El apoderado de Colpensiones no alegó de conclusión.

El apoderado de la demandante presentó sus alegaciones finales, mediante escrito visible a folios 222 a 225, en el que reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

El apoderado de Colpensiones no alegó de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes

CONSIDERACIONES Se trata de decidir sobre la legalidad del Acto por medio del cual se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación a la actora, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, así como el reconocimiento y pago de los intereses moratorios.

I. EXCEPCIONES

5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

EXPEDIENTE ORALIDAD 2013-6366

Como quiera que en la Audiencia Inicial, celebrada el 13 de mayo de 2015, consideró como excepciones de mérito las correspondientes a “no inclusión a los factores salariales las vacaciones y las bonificaciones” y “prescripción de mesadas pensionales”, en el presente caso se analizarán, por tratarse de argumentos que sólo serán desvirtuables en caso de accederse a las súplicas de la demanda.

II. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico según se planteó en la Audiencia Inicial, se contrae a determinar si la demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación a partir del 04 de agosto de 2001, en cuantía del 75% con inclusión de los factores salariales

la demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación a partir del 04 de agosto de 2001, en cuantía del 75% con inclusión de los factores salariales devengados entre el 03 de agosto de 2000 al 04 de agosto de 2001, teniendo en cuenta además de los ya reconocidos, las horas extras diurnas, horas extras nocturnas, incentivo por desempeño grupal, incentivo factor nacional, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios, en cuanto no se incluyeron en la liquidación nacional.

III. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

1. La demandante nació el 13 de marzo de 1947, o sea que cumplió 50 años de edad el 13 de marzo de 1997. (Fl. 2)

2. La actora prestó sus servicios al Estado así: En el Ministerio de Hacienda y Crédito Público del dieciséis (16) de mayo de mil novecientos sesenta y tres (1963) al treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993); y a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales entre el primero (01) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) y el cuatro (04) de agosto de dos mil uno (2001), para un total de treinta y ocho (38) años, dos (02) meses y tres (03) días de servicio, siendo su último cargo el de Técnico en Ingresos Públicos IV, Nivel 28, Grado 20. (Expediente administrativo en medio magnético visible a folio 235)

3. Según certificación, expedida el cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013), por la Jefe de División de Tesorería de la DIAN, la señora Martha Suárez de Lozano,

magnético visible a folio 235)

3. Según certificación, expedida el cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013), por la Jefe de División de Tesorería de la DIAN, la señora Martha Suárez de Lozano, durante su último año de servicios, esto es, del 04 de agosto de 2000 al 03 de agosto de 2001, devengó lo siguientes factores: sueldo, incremento de antigüedad, horas extras, incentivo por desempeño grupal, prima de navidad, factor nacional, prima de vacaciones, sueldo de vacaciones,

6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE ORALIDAD 2013-6366 factor salario de vacaciones, bonificación por recreación y prima de servicios. (Fls. 13 a 16)

4. Mediante Resolución No. 018267 de nueve (09) de agosto de dos mil uno (2001), el ISS, le reconoció pensión de vejez a la demandante, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, liquidándola con el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994. (Fls. 4 a 6).

5. El diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), la actora solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, la actualización conforme al

reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, la actualización conforme al Índice de Precios al Consumidor y el reconocimiento y pago de los intereses moratorios (fls. 7 a 12).

6. Mediante Resolución GNR 161395 de ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014), Colpensiones resolvió la anterior petición, negando la reliquidación de la pensión de la actora. ( Expediente administrativo en medio magnético visible a folio 235

IV. CUESTIÓN PREVIA En el sub examine, advierte la Sala que el acto administrativo demandado es el ficto producto del silencio administrativo de Colpensiones respecto de la petición presentada por la actora el 17 de mayo de 2013; no obstante lo anterior, revisado el expediente administrativo aportado por la demandada se advierte la existencia de la Resolución GNR 161395 de 08 de mayo de 2014 que resolvió la solicitud referida, por lo que previo a resolver de fondo el asunto, debe aclarase si resultaba necesario demandar el acto expreso que negó la reliquidación pensional.

Sobre el tema, el inciso final del artículo 83 del C.P.A.C.A., dispone que la ocurrencia del silencio administrativo no excusa a las autoridades del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda. Así las cosas, teniendo en cuenta que el auto admisorio fue notificado el 29 de mayo

presunto, o que habiendo acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda. Así las cosas, teniendo en cuenta que el auto admisorio fue notificado el 29 de mayo de 2014 (fl. 65), para la fecha de expedición de la Resolución GNR 161395 (08 de

7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE ORALIDAD 2013-6366 mayo de 2014), Colpensiones conservaba prima facie competencia para decidir sobre la petición de reliquidación pensional. Sin embargo, no fue acreditado dentro del expediente que el mencionado acto administrativo expreso le haya sido notificado a la demandante, lo cual hace que le sea inoponible. En efecto, mal haría la Sala en exigirle al administrado que demande un acto del cual no tiene conocimiento, máxime cuando la existencia del mismo no fue revelada en la contestación de la demanda, ni en la audiencia inicial, momentos procesales posteriores al de la expedición de la citada Resolución GNR 161395 de 08 de mayo de 2014, y que resultaban oportunos para evidenciar los posibles vicios del proceso. En ese orden de ideas, en consideración a que la etapa de excepciones previas ya se encuentra precluida, ante el silencio de la entidad demandada, y en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se entenderá que, al no haberse probado la notificación de la Resolución GNR 161395 de 08 de mayo de 2014, antes de que se notificara el auto admisorio de la demanda, éste ya no era susceptible de

la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se entenderá que, al no haberse probado la notificación de la Resolución GNR 161395 de 08 de mayo de 2014, antes de que se notificara el auto admisorio de la demanda, éste ya no era susceptible de producir efectos jurídicos respecto de la actora, y por tanto, el acto administrativo que modificó su situación es el presunto negativo, inicialmente demandado.

V. RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA DEMANDANTE Es aceptado por las partes que la demandante es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1º de Abril de 1994 tenía más de 15 años de servicio, condición que le fue debidamente reconocida en la Resolución No. 018267 de 09 de agosto de 2001 -Acto de reconocimiento pensional-, que obra en los folios 4 a 6 del expediente.

Frente a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 se ha generado una controversia respecto de la forma de entender cómo se deben calcular las pensiones de jubilación de quienes se encuentran beneficiados por dicho régimen. El artículo 36 de la referida Ley es del siguiente tenor: “Artículo 36. Régimen de transición . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de

para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al

8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE ORALIDAD 2013-6366 momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (Negrilla y subrayado fuera de texto original). Se ha discutido si existe contradicción respecto al monto de la pensión, entre el inciso primero que señala que este será el del régimen anterior y el segundo inciso, que determina que se tomará como IBL el promedio de lo devengado en el tiempo faltante

Se ha discutido si existe contradicción respecto al monto de la pensión, entre el inciso primero que señala que este será el del régimen anterior y el segundo inciso, que determina que se tomará como IBL el promedio de lo devengado en el tiempo faltante para adquirir el derecho. En otras palabras, si al referirse al monto en el primer inciso, el IBL se excluye de la transición y sólo se mantiene la tasa de reemplazo. Para resolver esta controversia se han producido los siguientes fallos determinantes en la exegesis de la norma en comento: 1) Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del cuatro (4) de Agosto de dos mil diez (2010) Expediente No. 250002325000200607509 01, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, recoge las posiciones sobre cómo debía entenderse la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993: “Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. (…) Entre tanto, como en otras oportunidades lo ha expresado esta Corporación, cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin

(…) Entre tanto, como en otras oportunidades lo ha expresado esta Corporación, cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión, especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación y así lo solicitó en la demanda 1.” (Se resalta fuera de texto original) 1 Al respecto ver la sentencia de 13 de Marzo de 2003, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda de esta Corporación, Consejera ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Radicación número: 17001-23-31-000-1999-0627-01(4526-01), Actor: Carlos Enrique Ruiz Restrepo, Demandado: Universidad Nacional de Colombia.

9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

EXPEDIENTE ORALIDAD 2013-6366

Es decir, consideró que no es posible escindir ningún aspecto del régimen anterior, ni edad, tiempo de servicio ni la forma de calcular el valor de la pensión. Para determinar la cuantía de la pensión, lo que en el fondo hizo, fue un examen de constitucionalidad del artículo 3° de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985, para concluir que la lista de los factores señalados en esa norma, sobre los cuales había de realizarse aportes con el fin de lograr la pensión de jubilación, no debía tenerse en cuenta de manera limitada; tampoco el aparte que señala que la

1985, para concluir que la lista de los factores señalados en esa norma, sobre los cuales había de realizarse aportes con el fin de lograr la pensión de jubilación, no debía tenerse en cuenta de manera limitada; tampoco el aparte que señala que la prestación se calcula sobre lo cotizado 2, sino que el concepto a tener en cuenta, era todo lo percibido como salario. Es decir, eliminó la taxatividad de la lista de factores para cotizar pensión que allí se mencionaban, así como lo manifestado en la última parte del citado precepto legal, y además, como se dijo, dio orientación a cómo debía entenderse el concepto de salario, para lo cual, incluso excluyó algunos conceptos, tales como la bonificación por recreación y los ítems destinados a cubrir riesgos del servidor. En conclusión, según este fallo debe entenderse que la Ley 33 señaló que la cuantía de la pensión equivale a aplicar una tasa del 75% al IBL del último año de servicios, y que este último debe entenderse como la totalidad de los factores salariales percibidos, aun cuando sobre ellos no se haya cotizado o ni siquiera estén en la lista a que se refiere la norma en comento. Igualmente, que ésta es la manera de establecer la pensión para los beneficiarios del régimen de transición. 2) Sentencia de la Corte Constitucional: SU-230 de 20153, que aunque no es una sentencia expresamente de constitucionalidad, es claro que se fundamenta y remite a lo dispuesto en la Sentencia C-258 de 2013, esta si de constitucionalidad, donde se analizó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “en abstracto” para concluir que el IBL no

lo dispuesto en la Sentencia C-258 de 2013, esta si de constitucionalidad, donde se analizó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “en abstracto” para concluir que el IBL no fue objeto de la transición a que se refiere dicho art. 36, y que el art. 3° de la Ley 33 de 1985 no es aplicable a efectos de establecer el IBL frente a quienes se encuentran en régimen de transición. 2 Artículo 1º de la Ley 33 de 1985 Modificado por la Ley 62 de 1985:.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (Se resalta extra texto) 3 Corte Constitucional. SU 230/15. Referencia: Expediente T3.558.256. Actor: Salomón Cicerón Quintero Rodríguez.

Accionada: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A.. Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).

10TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE ORALIDAD 2013-6366 3) Sentencia de tutela de la Sección Quinta del Consejo de Estado, del veinticinco (25) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate

EXPEDIENTE ORALIDAD 2013-6366 3) Sentencia de tutela de la Sección Quinta del Consejo de Estado, del veinticinco (25) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate Bogotá D.C., Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03318-00, donde se considera que debe acatarse lo dispuesto por la Corte Constitucional, por cuanto los pronunciamientos C-258

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...