TA CUN - 25000-23-42-000-2013-06451-00-(25-07-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2013-06451-00-(25-07-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO PENSION DE INVALIDEZ / DOCENTE – Requisitos para ser beneficiario de la pensión de invalidez – Regulación de la pensión de invalidez por riesgo común, para los docentes nombrados después del 23 de junio de 2003 – Requisitos para acceder a la pensión de invalidez, consagrada en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 – Qué es el estado de invalidez – Calificación del estado de invalidez – Tiempo de cotización – La accionante cumple con los requisitos legalmente exigidos para tener derecho a una pensión de invalidez – La Ley 860 de 2003 no excluyó a quienes no se encontraban aportando al sistema al momento de estructurarse la invalidez – No existe distinción entre afiliados – cotizantes activos y afiliados no cotizantes – Principio de la no regresividad en materia pensional – Desarrollo jurisprudencial - Fuente formal – Ley 100 de 1993, Ley 860 de 2003, Ley 797 de 2003, Ley 91 de 1989, Ley 115 de 1994, Decreto 692 de 1994 Allí se señaló que la actora debía cumplir los requisitos establecidos en la ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la pensión de invalidez, esto es, encontrarse afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral, y bajo esa afiliación ser declarada inválida con una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%.
para ser beneficiaria de la pensión de invalidez, esto es, encontrarse afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral, y bajo esa afiliación ser declarada inválida con una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%. Requisitos que –según el actono cumple la demandante, toda vez que para el 13 de septiembre de 2010, fecha para la cual se estructuró la invalidez con una pérdida de la capacidad laboral del 66.52%, la educadora no se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en razón a que su retiro tuvo lugar a partir del 12 de julio de 2010. Decisión que fue notificada personalmente a la actora el día 05 de julio de 2011, como se observa a folio del expediente. Inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (fls...), en los cuales solicitó dar aplicación a la ley 860 de 2003 para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. El recurso de reposición fue resuelto mediante la resolución No. 1780 del 11 de abril de 2012, suscrita por la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que confirmó la resolución impugnada en todas sus partes, y negó el recurso de apelación por improcedente. En esta oportunidad, la entidad indicó que si bien la actora cumple con el primer presupuesto legal establecido por las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003 para obtener la
En esta oportunidad, la entidad indicó que si bien la actora cumple con el primer presupuesto legal establecido por las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003 para obtener la pensión de invalidez, esto es, presentar una pérdida de capacidad laboral del 66.52%; para el 13 de septiembre de 2010, fecha en que se estructuró la invalidez, no ostentaba la condición de cotizante, por cuanto fue retirada del servicio el 12 de julio de 2010, razón por la cual, no cumple con el otro requisito exigido por la ley para acceder a la pensión de invalidez reclamada. Fundamentos de la decisión Del régimen prestacional de los docentes oficiales Mediante la ley 91 de 1989 (modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003), se creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y se agrupó en un mismo cuerpo normativo el régimen prestacional y el régimen de seguridad social de los docentes oficiales, quienes a partir del primero de enero de 1990 deben vincularse obligatoriamente al FONPREMAG, entidad encargada de pagar la totalidad de sus prestaciones.Expediente Nro. 2013-06451-00 Primera InstanciaGloria Elsa Guzmán Flórez
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO La afiliación a este régimen especial y por ende al FONPREMAG es obligatoria y automática para todos los docentes oficiales del país, obligación que implica a su vez
La afiliación a este régimen especial y por ende al FONPREMAG es obligatoria y automática para todos los docentes oficiales del país, obligación que implica a su vez aportar un porcentaje del sueldo básico para el funcionamiento y el pago de las prestaciones por parte de dicho fondo. La Ley 91 de 1989, permitió al Magisterio Nacional contar con un Sistema de Seguridad Social exclusivo y especial para los docentes, a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyos recursos son manejados mediante un contrato de fiducia, para el cual se contrató a la Fiduciaria La Previsora S.A., la cual tiene como función administrar los recursos del Fondo y efectuar los pagos de las prestaciones sociales y servicios médicos a que tienen derecho los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales de todo el país, así como el núcleo familiar de los mismos. Según lo establecido en el artículo 5º de la ley 91 de 1989 el mencionado Fondo tiene como objetivos (i) efectuar el pago de prestaciones sociales del personal afiliado; (ii) garantiza la prestación de los servicios médico-asistenciales que contrata con ciertas entidades, de conformidad con las instrucciones que al respecto imparta el Consejo Directivo del Fondo; (iii) velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes; y (iv) propender porque todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.
aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes; y (iv) propender porque todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones. En efecto, el Fondo garantiza el pago de las siguientes prestaciones: Pensión de Jubilación, Vejez, Invalidez (por cualquier causa u origen), sobrevivientes (sustitución pensional y pensión post-morten), seguro de muerte y auxilio funerario, con fundamento en las Leyes 6ª de 1945, 12 de 1975, 33 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 1989, y los Decretos 3135 de 1968, 224 de 1972, 1848 de 1969 y 1160 de 1989. El artículo 15 de la Ley 91 de 1989, dispuso:.. De conformidad con la norma transcrita, l os docentes nacionalizados que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1989, mantienen el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes; mientras que, los docentes nacionales, y los que se vincularan a partir del 1º de enero de 1990, se rigen por la normativa vigente aplicable a los empleados públicos del orden nacional, es decir, la contenida en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978. Específicamente en lo relacionado a la pensión, el mismo artículo 15, indicó que el régimen pensional aplicable a los docentes (nacionales y nacionalizados) vinculados a
Específicamente en lo relacionado a la pensión, el mismo artículo 15, indicó que el régimen pensional aplicable a los docentes (nacionales y nacionalizados) vinculados a partir del 1º de enero de 1981 y a los docentes que se nombraron a partir del 1º de enero de 1990, es el contemplado para los pensionados del sector público nacional, es decir, las disposiciones contenidas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y las leyes 33 y 62 de 1985. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, exceptuó a los docentes de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social allí contenido, dice la norma:.. Con posterioridad, la Ley 115 de febrero 8 de 1994 (Ley General de Educación), dispuso en su artículo 115 que el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989 y en la ley 60 de 1993, es decir, que se siguió remitiendo para tales efectos, a la normativa prevista en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y leyes 33 y 62 de 1985. Luego, la Ley 812 de 2003, “ Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 20032006, hacia un Estado comunitario”, dispuso que para los docentes oficiales que se 2Expediente Nro. 2013-06451-00 Primera InstanciaGloria Elsa Guzmán Flórez
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
2Expediente Nro. 2013-06451-00 Primera InstanciaGloria Elsa Guzmán Flórez
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO vincularon antes de la vigencia de las Leyes 100 de 1993 y 812 de 2003, el régimen prestacional era el establecido en las disposiciones anteriores, esto es, en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, que finalmente remiten al régimen prestacional contemplado para los empleados públicos del orden nacional (D. 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978; L. 33 y 62 de 1985). Esta misma norma quedó a salvo en el
parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del acto legislativo No. 1 de 2005. De otra parte, el régimen de salud de los docentes oficiales en Colombia, se caracteriza entre otros, por ser un régimen de excepción, administrado según el artículo 5º numeral 2º de la Ley 91 de 1989 por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La Ley 91 de 1989 no estableció para los docentes un régimen normativo individual de Riesgos Profesionales, razón por la cual, las prestaciones médico-asistenciales y económicas derivadas de los riesgos profesionales a los cuales se ven expuestos los docentes, se otorgan dentro de los regímenes de salud y pensiones que los cobija, y se financian con los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Es preciso señalar que en relación con el régimen prestacional, a los docentes vinculados
docentes, se otorgan dentro de los regímenes de salud y pensiones que los cobija, y se financian con los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Es preciso señalar que en relación con el régimen prestacional, a los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 27 de junio de 2003 les es aplicable la normativa establecida en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Regulación de la pensión de invalidez por riesgo común, para los docentes nombrados después del 23 de junio de 2003. La pensión de invalidez por riesgo común fue diseñada para garantizar, a quienes padezcan de limitaciones significativas en orden físico y/o mental, el acceso a una fuente de ingreso para solventar sus necesidades vitales. En la sentencia T-951 de 2003, la H. Corte Constitucional, definió la pensión de invalidez por riesgo común como "una prestación destinada a proteger los riesgos o contingencias que provocan estados de incapacidad, con cargo al sistema de seguridad social, de acuerdo con las directrices del Estado y con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad previstas en la Carta Política". La Ley 100 de 1993, en su artículo 39 reguló lo relacionado con el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez por riesgo común, al señalar: “ARTÍCULO 39. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:
“ARTÍCULO 39. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.”. El artículo 39 de la Ley 100 de 1993, fue modificado por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, en los siguientes términos: 3Expediente Nro. 2013-06451-00 Primera InstanciaGloria Elsa Guzmán Flórez
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO "Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes
condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma." La disposición que viene de transcribirse, fue declarada inexequible por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-1056 de 2003, debido a vicios de procedimiento en su formación.
Entonces, los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez, fueron nuevamente modificados por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones”, que estableció:.. De esta manera, se eliminó el requisito de fidelidad al sistema de pensiones, para efectos de acceder a la pensión de invalidez, por parte de los afiliados, por cuanto es una exigencia que no estaba contemplada en la ley 100 de 1993 y fue considerada por la Alta Corporación como una medida regresiva en materia de seguridad social, por cuanto hacía más riguroso el acceso a la pensión de invalidez. En la misma providencia (sentencia C-428 de 2009), la H. Corte Constitucional analizó: “4.8. De igual manera, el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 eliminó la diferencia establecida en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 entre afiliados que se encontraran cotizando al
“4.8. De igual manera, el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 eliminó la diferencia establecida en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 entre afiliados que se encontraran cotizando al sistema y aquellos que no lo estuvieran al momento de estructuración del estado de invalidez, al establecer los mismos requisitos para todos, reconociendo el hecho de que a gran parte de la población cotizante la afecta la inestabilidad laboral y la informalidad. La eliminación de la distinción y la equiparación de las condiciones entre los cotizantes activos y los que han dejado de aportar, es una aplicación del principio de solidaridad y equidad, puesto que muchas de las personas dejan de pagar sus aportes debido a circunstancias completamente ajenas a su voluntad. Así, queda contradicho el carácter inequívocamente regresivo de la disposición pues no se puede generalizar la presunta afectación a toda la población, pues como se ha visto, un amplio porcentaje de la misma puede beneficiarse de la aplicación de lo dispuesto en la Ley 860 de 2003.
Así, ante las hipótesis de aplicación que permiten inferir la favorabilidad, se dará aplicación al principio de libertad de configuración del legislador en materia de pensiones, y una interpretación favorable de la duda frente a la supuesta regresividad de la norma, a manera de ejecución del principio in dubio pro legislatore. (…)” De conformidad con la interpretación realizada por la Alta Corporación, en virtud del principio pro legislatore, el artículo 1º de la ley 860 de 2003, mediante el cual se modificó
manera de ejecución del principio in dubio pro legislatore. (…)” De conformidad con la interpretación realizada por la Alta Corporación, en virtud del principio pro legislatore, el artículo 1º de la ley 860 de 2003, mediante el cual se modificó el artículo 39 de la ley 100 de 1993, no debe interpretarse bajo la óptica de la regresividad en materia de pensiones, contrario sensu, debe entenderse que el legislador equiparó a los cotizantes activos con los que han dejado de aportar, de manera que los requisitos exigidos para ambos casos, son los mismos para acceder a la pensión de invalidez por enfermedad, a saber: 4Expediente Nro. 2013-06451-00 Primera InstanciaGloria Elsa Guzmán Flórez
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Ostentar el estado de invalidez Haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Requisitos para acceder a la pensión de invalidez, consagrada en el artículo 39 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la ley 860 de 2003. Estado de invalidez. Respecto del estado de invalidez, el artículo 38 de la ley 100 de 1993 dispuso: “ARTÍCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.
considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. Frente a la calificación del estado de invalidez, el artículo 41 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del decreto 19 de 2012 y adicionado por el artículo 18 de la ley 1562 de 2012, señaló: “El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de
inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional. Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad. Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un 5Expediente Nro. 2013-06451-00 Primera InstanciaGloria Elsa Guzmán Flórez
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
5Expediente Nro. 2013-06451-00 Primera InstanciaGloria Elsa Guzmán Flórez
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro provisional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.
Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la calificación en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen. A la Junta de Calificación Nacional compete la resolución de las controversias que en
oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen. A la Junta de Calificación Nacional compete la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las Juntas Regionales. La calificación se realizará con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contener los criterios técnicos-científicos de evaluación y calificación de pérdida de capacidad laboral porcentual por sistemas ante una deficiencia, discapacidad y minusvalía que hayan generado secuelas como consecuencia de una enfermedad o accidente. PARÁGRAFO 1. Para la selección de los miembros de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, el Ministerio del Trabajo tendrá en cuenta los siguientes criterios: La selección se hará mediante concurso público y objetivo, cuya convocatoria se deberá hacer con no menos de dos (2) meses de antelación a la fecha del concurso e incluirá los criterios de ponderación con base en los cuales se seleccionará a los miembros de estos organismos. La convocatoria deberá publicarse en un medio de amplia difusión nacional. Dentro de los criterios de ponderación se incluirán aspectos como experiencia profesional mínima de cinco (5) años y un examen escrito de antecedentes académicos sobre el uso del manual de pérdida de capacidad !aboral y de invalidez, el cual se realizará a través de una entidad académica de reconocido prestigio. Los resultados del
profesional mínima de cinco (5) años y un examen escrito de antecedentes académicos sobre el uso del manual de pérdida de capacidad !aboral y de invalidez, el cual se realizará a través de una entidad académica de reconocido prestigio. Los resultados del concurso serán públicos y los miembros de las Juntas serán designados por el Ministro del Trabajo, comenzando por quienes obtuvieran mayor puntaje. La conformación de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez podrá ser regionalizada y el manejo de sus recursos será reglamentado por el Gobierno Nacional de manera equitativa. El proceso de selección de los integrantes de las juntas de calificación de invalidez se financiará con recursos del Fondo de Riesgos Profesionales. PARÁGRAFO 2. Las entidades de seguridad social, los miembros de las Juntas Regionales y Nacional de Invalidez y los profesionales que califiquen serán responsables solidariamente por los dictámenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los 6Expediente Nro. 2013-06451-00 Primera InstanciaGloria Elsa Guzmán Flórez
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Administradores del Sistema de Seguridad Social Integral, cuando este hecho esté plenamente probado”.
En consecuencia, el derecho a la pensión de invalidez es para aquellas personas que por cualquier causa de origen no profesional, hubieren perdido el 50% o más de su capacidad laboral, estado que debe ser determinado por el Instituto de Seguros Sociales, las
cualquier causa de origen no profesional, hubieren perdido el 50% o más de su capacidad laboral, estado que debe ser determinado por el Instituto de Seguros Sociales, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte o por las Entidades Promotoras de Salud, y en caso de que el interesado no se encuentre de acuerdo con esta evaluación, podrá acudir a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional para ser nuevamente valorado y si la inconformidad persiste podrá apelar ante la Junta Nacional. El referido dictamen debe comprender: el porcentaje de afectación producido por la enfermedad, en términos de deficiencia, discapacidad y minusvalía, que arrojan un valor y determinan en conjunto un porcentaje global de pérdida de la capacidad laboral; el origen de esta situación; y la fecha en la que se estructuró la invalidez, la cual resulta de vital importancia, por cuanto es un indicativo temporal que señala cuándo la persona ve mermadas sus capacidades laborales y, por tanto, determina el momento a partir del cual, al no serle posible continuar generando ingresos, la faculta para exigir el pago de una prestación monetaria como sustituto de éstos, es decir, la pensión de invalidez. Tiempo de cotización Luego de la declaratoria de inexequibilidad, efectuada por la H. Corte Constitucional mediante la sentencia C-428 del 1º de julio de 2009, para acceder a la pensión de Invalidez causada por enfermedad, se requiere acreditar el estado de invalidez y haber
mediante la sentencia C-428 del 1º de julio de 2009, para acceder a la pensión de Invalidez causada por enfermedad, se requiere acreditar el estado de invalidez y haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. La Sala estima pertinente traer a colación nuevamente lo analizado por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-428 de julio 1º de 2009, toda vez, que la Alta Corporación en esa oportunidad también se pronunció respecto del aumento de las semanas de cotización exigidas para acceder a la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que en vigencia del artículo 39 original de la ley 100 de 1993, únicamente se requería acreditar 25 semanas de cotización, y a partir de la entrada en vigencia del artículo 1º de la ley 860 de 2003, es necesario demostrar 50 semanas de cotización para obtener el reconocimiento de dicha prestación. En ese fallo la Corte analizó el principio de progresividad, el cual ha sido entendido como una responsabilidad impuesta al Estado por la Constitución Política y por diferentes instrumentos internacionales, que consiste en propender hacia reformas cada vez más incluyentes que amplíen los niveles de cobertura y calidad de la seguridad social en el país, y en la correlativa prohibición de disminuir aquellos niveles previamente alcanzados. A la luz del principio de progresividad, la Honorable Corporación, frente al cambio que introdujo la ley 860 de 2003, en cuanto al número de semanas de cotización exigidas señaló:
correlativa prohibición de disminuir aquellos niveles previamente alcanzados. A la luz del principio de progresividad, la Honorable Corporación, frente al cambio que introdujo la ley 860 de 2003, en cuanto al número de semanas de cotización exigidas señaló: “este aspecto de la reforma no implica una regresión en materia de exigibilidad de la pensión de invalidez, pues si bien se aumentó el número de semanas mínimas de cotización exigidas de 26 a 50, de igual manera aumentó el plazo para hacer valer las semanas de uno a tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. (…), m ás adelante agregó que “En el actual régimen, el porcentaje exigido es variable y en promedio se ubica en el 33% de la carga de cotización, es decir, que supone cotizar en promedio 16.6 semanas en cada año durante los últimos 3 años, siendo antes que regresiva, favorable a los intereses de muchos cotizantes, sobre todo a los trabajadores que no poseen un empleo permanente”. 7Expediente Nro. 2013-06451-00 Primera InstanciaGloria Elsa Guzmán Flórez
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Del caso concreto De los medios de prueba documentales aportados en el expediente, se establece que la señora…, se vinculó a la Secretaría de Educación de Bogotá, como docente de primaria provisional después de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, esto es, del 27 de junio de 2003, por lo tanto, le es aplicable le régimen e stablecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
De conformidad con la interpretación, realizada por la H. Corte Constitucional, a través del
de 2003, por lo tanto, le es aplicable le régimen e stablecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. De conformidad con
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