TA CUN - 25000-23-42-000-2013-06459-00-(04-06-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2013-06459-00-(04-06-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION / CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – Al encontrarse el actor en el régimen de transición conforme al artículo conforme artículo 36 de la Ley 36 de la ley 100 de 1993, el régimen pensional aplicable es el Decreto 929 de 1976 – Requisitós – Factores para liquidar la pensión – La bonificación especial (quinquenio) debe ser liquidado en igual proporción al resto de los factores – No se tiene en cuenta el factor indemnización vacaciones en la liquidación pensional por corresponder a un descanso remunerado, ni la indemnización de vacaciones – Aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, del 4 de agosto de 2010, exp. 2006-7509 01 (0112 – 2009) – Fuente formal – Decreto 929 de 1976, Decretos 720 de 1978, 1045 de 1978, 1158 de 1994, 3135 de 1968, Ley 100 de 1993, artículo 36 El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció una excepción a la aplicación universal del nuevo Sistema de Seguridad Social en pensiones para quienes al 1° de abril de 1994, hubieren cumplido 35 años si son mujeres o 40 años si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados, indicando que a ellos se les aplicaría lo establecido en el régimen anterior a la Ley 100, en cuanto al tiempo de servicio, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión.
15 años o más de servicios cotizados, indicando que a ellos se les aplicaría lo establecido en el régimen anterior a la Ley 100, en cuanto al tiempo de servicio, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. Así, como el demandante al 1º de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicio en la Contraloría General de la República (fl.), pues ingresó a dicha entidad el 29 de mayo de 1978, no hay discusión que es beneficiario del régimen de transición antes mencionado, el cual permite que su situación pensional se regule por la normatividad contenida en el Decreto 929 de 1976 “Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República”. El artículo 7º del decreto ibídem, consagra que los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de aquel Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre. En relación con la “bonificación especial”, también llamada quinquenio, el artículo 23 del Decreto 929 de 1976, determinó que corresponde de un mes de remuneración por cada período de cinco años cumplidos al servicio de la institución a partir de la
En relación con la “bonificación especial”, también llamada quinquenio, el artículo 23 del Decreto 929 de 1976, determinó que corresponde de un mes de remuneración por cada período de cinco años cumplidos al servicio de la institución a partir de la vigencia de dicho Decreto, durante el cual no se haya aplicado sanción disciplinaria, ni de ningún otro orden. Respecto de los factores a tener en cuenta para la pensión del régimen de transición especial de la Contraloría, las normas del Decreto 929 de 1976 no dispusieron reglas expresas, simplemente una de sus normas (el artículo 9º) excluyó los viáticos de la liquidación de las pensiones, salvo que se hubiere recibido en un lapso continuo de 6 meses o mayor; y otra norma (artículo 17) dispuso aplicar a los empleados de la Contraloría General de la República las disposiciones contenidas en el Decreto 3135 de 1968 y demás que lo modifican y adicionan, “en cuanto no se opongan al texto y finalidad del presente decreto”. Fue el Decreto 720 de 1978, que en su artículo 40, trajo unos factores para liquidar la pensión, de este régimen especial, con la precisión de señalar “que constituyen factores de salario, todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado con retribución de sus servicios”.T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2013-06459 Con base en esos supuestos normativos, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, ha considerado que el IBL de las pensiones de los funcionarios de la Contraloría General de la República sujeta a este régimen especial, se estructura en la
ha considerado que el IBL de las pensiones de los funcionarios de la Contraloría General de la República sujeta a este régimen especial, se estructura en la enumeración dispuesta en el artículo 40 del Decreto 720 de 1978 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en el entendido de que los factores allí enunciados no son taxativos, sino meramente enunciativos, pues fue el mismo legislador quién dispuso que debe entenderse como salario las sumas que de manera habitual y periódica recibe el empleado como contraprestación por sus servicios. La anterior tesis fue reiterada por el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda-, en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Exp. No. 250002325000200607509 01 (0112-2009), Actor: Luís Mario Velandia, respecto de los factores relacionados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, al indicar que para efectos de la liquidación pensional, debe tenerse como salario todo aquello que reciba el empleado como contraprestación directa del servicio, indistintamente de la denominación que adopte y en la lógica argumentativa que se expone, deberán incluirse todos los factores salariales devengados por el servidor. Descendiendo al caso concreto, se tiene que de conformidad con el certificado de sueldos y factores salariales emitido por la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República, el señor …, devengó durante los últimos seis meses de servicio, es decir, desde el 1º de diciembre de 2006 y el 30 de mayo
de la Contraloría General de la República, el señor …, devengó durante los últimos seis meses de servicio, es decir, desde el 1º de diciembre de 2006 y el 30 de mayo de 2007, (fl.) los siguientes conceptos: asignación básica, bonificación por servicio, bonificación especial (quinquenio), horas extras, prima vacacional, prima de servicios, prima de navidad e indemnización de vacaciones. De acuerdo con la Resolución No. 020623 de 17 de junio de 2011 , por medio de la cual la entidad accionada le reconoció la pensión de jubilación al accionante, se advierte que solo tuvo en cuenta, de manera taxativa, los factores salariales contemplados en los Decretos 720 de 1978, 1045 de 1978 y 1158 de 1994. En consecuencia, el demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante el último semestre anterior a la fecha de retiro definitivo del servicio oficial, teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica, bonificación por servicios, horas extras, prima vacacional, prima de servicios, prima de navidad y bonificación especial (quinquenio), factor éste último que de conformidad con lo dispuesto por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 14 de febrero de 2013, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Número Interno. 2340-2012, debe ser liquidado en igual proporción al resto de los factores, esto es tomando “ el último
de 2013, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Número Interno. 2340-2012, debe ser liquidado en igual proporción al resto de los factores, esto es tomando “ el último quinquenio causado (no el acumulado), y dividirlo entre seis”, para que de esta manera arroje el resultado de uno de los factores a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión. Esta liquidación se efectuará a partir del 8 de noviembre de 2009, fecha a partir de la cual se le reconoció la pensión de jubilación. Por otro lado, no se tendrá en cuenta el factor denominado “indemnización vacaciones”, para la liquidación pensional puesto que el H. Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia, estableció que las vacaciones corresponden al “descanso remunerado”, por lo que no es salario ni prestación, razón por cual, no es posible computarlos para fines pensionales , como tampoco la “indemnizaciones de vacaciones” que deviene de aquél. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCAT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2013-06459
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
CONTINUACIÓN AUDIENCIA INICIAL
(Art. 180 del CPACA)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
En Bogotá D.C., el 4 de junio de dos mil catorce (2014), siendo las 5:00 pm., fecha y hora señaladas para la continuación de la Audiencia Inicial comenzada el día 3 de junio del presente año, los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección “D”, del
hora señaladas para la continuación de la Audiencia Inicial comenzada el día 3 de junio del presente año, los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección “D”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Doctor CERVELEÓN PADILLA LINARES y quien se dirige a ustedes LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, con la ausencia de la Dra. YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, reanudan en Audiencia pública, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor EVER GUERRA ARAUJO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, radicado No. 25000-23-42-000-2013-06459-00
1. INTERVINIENTES: Parte Demandante Se hace presente la Dra. Massiel Alexandra Ospina Rodríguez, identificada con
cédula de ciudadanía No 1.010.172.734 y portadora de la tarjeta profesional No 202.631 del C.S. de la J, a quién se le había reconocido personería para actuar como apoderada sustituta del demandante en la audiencia celebrada el 3 junio del presente año. Parte Demandada Se hace presente el Dr. Emer Jaime Caro Hernández, identificado con la C.C. No. 78.024.195 de Cereté y portador de la T.P. No. 187.143 del C. S. de la J. , a quien ya
REFERENCIA: Exp. 25000-23-42-000-2013-06459-00
DEMANDANTE: EVER GUERRA ARAUJO
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONEST.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2013-06459
DEMANDANTE: EVER GUERRA ARAUJO
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONEST.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2013-06459 se le reconoció personería para actuar como apoderado de la entidad demandada, mediante Auto de 12 de mayo del presente año.
Ministerio Público Como representante del Ministerio Publico asiste el Dr. Jaime Burgos Martínez, Procurador Ciento Cuarenta y Dos (142) Judicial II Administrativo.
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
De acuerdo a lo previsto en el numeral 5º del artículo 247 del CPACA, en concordancia con el trámite establecido en el numeral 1º del artículo 182 ibídem, se abre la etapa de alegaciones; en consecuencia, se le concederá el uso de la palabra por el término de 5 minutos a las partes empezando por el demandante y luego el demandado para que aleguen de conclusión y, por último, al Agente del Ministerio Público, para que, si a bien lo tiene, rinda concepto. Tiene el uso de la palabra a la apoderada sustituta de la parte demandante , quien manifiesta (…) Que el demandante prestó sus servicios al estado por más de 20 años, de los cuales 10 años se prestaron en la Contraloría General de la República. Igualmente resalta, que el actor es beneficiario del régimen de transición toda vez que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994, contaba más de quince años de servicio, razón por la cual el demandante tiene derecho a que se le reliquide
Igualmente resalta, que el actor es beneficiario del régimen de transición toda vez que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994, contaba más de quince años de servicio, razón por la cual el demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido en los Decretos 929 de 1976 y 720 de 1978, es decir, tomando como base el 75% de los factores salariales devengados por el actor en los últimos seis meses de servicio en la Contraloría General de la República, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2006 al 30 de mayo de 2007.” Tiene el uso de la palabra el apoderado de la parte demandada , quien indica (…) que se deben despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, dentro de la liquidación pensional no es posible incluir factores sobre los cuales el empleado o afiliado no haya realizado los aportes correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 (…) igualmente expone que la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, no puede ser tenida en cuenta para el presente caso, toda vez que en la misma, se estáT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2013-06459 estudiando un régimen pensional ordinario, regulado por la Ley 33 de 1985, mientras
ser tenida en cuenta para el presente caso, toda vez que en la misma, se estáT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2013-06459 estudiando un régimen pensional ordinario, regulado por la Ley 33 de 1985, mientras que en presente proceso, se está aplicando un régimen pensional especial, contenido en los los Decretos 929 de 1976 y 720 de 1978. (…) Tiene el uso de la palabra el agente del ministerio público , quien expone (…) en el presente asunto, el demandante al ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo reconoce la entidad accionada, puesto que laboró en la Contraloría General de la República desde el 29 de mayo de 1978 hasta el 1 de junio de 2007, debe liquidársele la pensión de jubilación con el 75% del promedio de los salarios en el último semestre; es decir, entre el 1 de diciembre de 2006 y el 30 de mayo de 2007. Para tal fin, se deben tener en cuenta los factores salariales devengados en este último semestre, que constan en el certificado de sueldos y factores salariales 1280, del 10 de julio de 2013, expedido por la Dirección de Gestión del Talento Humano, de la Contraloría General de la República, tales como sueldo, bonificación por servicios, bonificación especial (quinquenio), horas extras, prima vacacional, prima de servicio, prima de Navidad (folio 14). El quinquenio deberá ser calculado del valor que sea certificado: dividido en sextas partes (…)
3. SENTENCIA.
Acto seguido, la Sala proferirá la sentencia que en derecho corresponda dentro del
quinquenio deberá ser calculado del valor que sea certificado: dividido en sextas partes (…)
3. SENTENCIA.
Acto seguido, la Sala proferirá la sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales, teniendo en cuenta las siguientes; CONSIDERACIONES: El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció una excepción a la aplicación universal del nuevo Sistema de Seguridad Social en pensiones para quienes al 1° de abril de 1994, hubieren cumplido 35 años si son mujeres o 40 años si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados, indicando que a ellos se les aplicaría lo establecido en el régimen anterior a la Ley 100, en cuanto al tiempo de servicio, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. Así, como el demandante al 1º de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicio en la Contraloría General de la República (fl. 2), pues ingresó a dicha entidad el 29 de mayo de 1978, no hay discusión que es beneficiario del régimen de transiciónT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2013-06459 antes mencionado, el cual permite que su situación pensional se regule por la normatividad contenida en el Decreto 929 de 1976 “Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República”. El artículo 7º del decreto ibídem, consagra que los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad,
de la República”. El artículo 7º del decreto ibídem, consagra que los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de aquel Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre. En relación con la “bonificación especial”, también llamada quinquenio, el artículo 23 del Decreto 929 de 1976, determinó que corresponde de un mes de remuneración por cada período de cinco años cumplidos al servicio de la institución a partir de la vigencia de dicho Decreto, durante el cual no se haya aplicado sanción disciplinaria, ni de ningún otro orden. Respecto de los factores a tener en cuenta para la pensión del régimen de transición especial de la Contraloría, las normas del Decreto 929 de 1976 no dispusieron reglas expresas, simplemente una de sus normas (el artículo 9º) excluyó los viáticos de la liquidación de las pensiones, salvo que se hubiere recibido en un lapso continuo de 6 meses o mayor; y otra norma (artículo 17) dispuso aplicar a los empleados de la Contraloría General de la República las disposiciones contenidas en el Decreto 3135 de 1968 y demás que lo modifican y adicionan, “en cuanto no se opongan al texto y
Contraloría General de la República las disposiciones contenidas en el Decreto 3135 de 1968 y demás que lo modifican y adicionan, “en cuanto no se opongan al texto y finalidad del presente decreto”. Fue el Decreto 720 de 1978, que en su artículo 40, trajo unos factores para liquidar la pensión, de este régimen especial, con la precisión de señalar “que constituyen factores de salario, todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado con retribución de sus servicios”. Con base en esos supuestos normativos, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, ha considerado que el IBL de las pensiones de los funcionarios de la Contraloría General de la República sujeta a este régimen especial, se estructura en la enumeración dispuesta en el artículo 40 del Decreto 720 de 1978 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en el entendido de que los factores allí enunciados no son taxativos, sino meramente enunciativos, pues fue el mismo legislador quién dispusoT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2013-06459 que debe entenderse como salario las sumas que de manera habitual y periódica recibe el empleado como contraprestación por sus servicios1 La anterior tesis fue reiterada por el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda-, en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Exp. No. 250002325000200607509 01 (0112-2009), Actor: Luís Mario Velandia, respecto de
2010, Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Exp. No. 250002325000200607509 01 (0112-2009), Actor: Luís Mario Velandia, respecto de los factores relacionados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, al indicar que para efectos de la liquidación pensional, debe tenerse como salario todo aquello que reciba el empleado como contraprestación directa del servicio, indistintamente de la denominación que adopte y en la lógica argumentativa que se expone, deberán incluirse todos los factores salariales devengados por el servidor. Descendiendo al caso concreto, se tiene que de conformidad con el certificado de sueldos y factores salariales emitido por la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República, el señor Ever Guerra Araujo, devengó durante los últimos seis meses de servicio, es decir, desde el 1º de diciembre de 2006 y el 30 de mayo de 2007, (fl. 14) los siguientes conceptos: asignación básica, bonificación por servicio, bonificación especial (quinquenio), horas extras, prima vacacional, prima de servicios, prima de navidad e indemnización de vacaciones. De acuerdo con la Resolución No. 020623 de 17 de junio de 2011 , por medio de la cual la entidad accionada le reconoció la pensión de jubilación al accionante, se advierte que solo tuvo en cuenta, de manera taxativa, los factores salariales
contemplados en los Decretos 720 de 1978, 1045 de 1978 y 1158 de 1994. (fls. 2-6) En consecuencia, el demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante el último semestre anterior a la fecha de retiro definitivo del servicio oficial , teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica, bonificación por servicios, horas extras, prima vacacional, prima de servicios, prima de navidad y bonificación especial (quinquenio), factor éste último que de conformidad con lo dispuesto por el
H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 14 de febrero de 2013, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Número Interno. 23401 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 19 de junio de 2008, M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalva, Expd. No. 122807.T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2013-06459 2012, debe ser liquidado en igual proporción al resto de los factores, esto es tomando “el último quinquenio causado (no el acumulado), y dividirlo entre seis”, para que de esta manera arroje el resultado de uno de los factores a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión. Esta liquidación se efectuará a partir del 8 de noviembre de 2009, fecha a partir de la cual se le reconoció la pensión de jubilación. (fl. 5).
Por otro lado, no se tendrá en cuenta el factor denominado “indemnización
2009, fecha a partir de la cual se le reconoció la pensión de jubilación. (fl. 5). Por otro lado, no se tendrá en cuenta el factor denominado “indemnización vacaciones”, para la liquidación pensional puesto que el H. Consejo de Estado 2 en reiterada jurisprudencia, estableció que las vacaciones corresponden al “descanso remunerado”, por lo que no es salario ni prestación, razón por cual, no es posible computarlos para fines pensionales , como tampoco la “indemnizaciones de vacaciones” que deviene de aquél. En cuanto a la prescripción de las mesadas pensionales causadas, se tiene que dicho fenómeno no se configuró en el presente caso, pues al demandante se le reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución No. 020623 de 17 de junio de 2011, a partir del 8 de noviembre de 2009, elevó petición para la reliquidación de su pensión radicado el día 27 de enero de 2012 (fl. 15 a 21) y presentó la demanda el 21 de noviembre de 2013, por lo que se concluye que interrumpió la prescripción en el término establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. De otra parte, observa la Sala, que en el presente caso, se impone ordenar la indexación de la primera mesada pensional , pues el accionante se retiró del servicio el 1 de junio de 2007 y adquirió su estatus pensional al cumplir la edad de 55 años (el 8 de noviembre de 2009), esto es, después de dos (2) años del retiro, por lo que
el 1 de junio de 2007 y adquirió su estatus pensional al cumplir la edad de 55 años (el 8 de noviembre de 2009), esto es, después de dos (2) años del retiro, por lo que atendiendo razones de justicia y equidad, el IBL obtenido como fundamento en las sumas devengadas durante los 6 meses anteriores al retiro, deben ser actualizadas a la fecha en que se reconoció la prestación, pues de no ser así, el beneficiario del derecho pensional perdería el poder adquisitivo de la misma3. Por lo anterior, se ordenará actualizar la base de liquidación de la pensión de jubilación del demandante conforme a la fórmula que a continuación se indica:
2 Consejo de Estado, Sentencia de 9 de febrero de 2012, Exp: 2009-0276, M.P. Alfonso Vargas Rincón.3 H. Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, en Sentencia de 19 de mayo de 2011, radicado (095509), C. P. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez.T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2013-06459 Índice final R= Rh x ------------------ Índice inicial Donde el valor presente (R) es decir, el IBL o valor actualizado se determina multiplicando el valor histórico, que es el promedio de lo devengado por el demandante en el último semestre de servicios (1 de diciembre de 2006 al 30 de mayo de 2007) por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al
demandante en el último semestre de servicios (1 de diciembre de 2006 al 30 de mayo de 2007) por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión de jubilación, esto es, a partir del 8 de noviembre de 2009, por el índice inicial de precios al consumidor vigente en la fecha de retiro o desvinculación del accionante. Finalmente, se ordenará a COLPENSIONES, efectuar los descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal, aclarando que dichos aportes deben ser en el porcentaje que corresponda al trabajador, pues lo que pertenezca, por ese mismo concepto, a la entidad empleadora, la entidad demandada repetirá contra ella para obtener su pago 4. Esta tesis ha sido sostenida por el H. Consejo de Estado, en el sentido que la referida omisión por parte de la administración no impide el reconocimiento de dichos conceptos para efectos pensionales, toda vez que aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.-DECLÁRASE, la nulidad de la Resolución No. GRN 117869 de 30 de
Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.-DECLÁRASE, la nulidad de la Resolución No. GRN 117869 de 30 de mayo de 2013, mediante la cual la entidad demandada negó al señor Ever Guerra Araujo la reliquidación de la pensión de Jubilación y la Resolución No. VPB de 25 de julio de 2013 , a través de la cual COLPENSIONES, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el anterior acto administrativo, en la que decidió confirmarlo en todas sus partes. 4 Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 4 de agosto de 2011, M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón, Exp. 1814-09.T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2013-06459 SEGUNDO.-ORDÉNASE, a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, o a quien sus derechos represente, a reliquidar y pagar la pensión de jubilación del actor en cuantía equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio devengado durante los últimos seis meses de servicios, esto es, por el lapso comprendido entre el 1º de diciembre de 2006 y el 30 de mayo de 2007, incluyendo como factores salariales la asignación básica, bonificación por servicio, horas extras, prima vacacional, prima de servicios, prima de navidad y bonificación especial (quinquenio), a partir del 8 de noviembre de 2009, fecha en la cual se le reconoció la pensión de jubilación, de conformidad con los considerando de esta providencia. TERCERO.- ORDÉNESE a COLPENSIONES, indexar la primera mesada pensional,
reconoció la pensión de jubilación, de conformidad con los considerando de esta providencia. TERCERO.- ORDÉNESE a COLPENSIONES, indexar la primera mesada pensional, conforme a la formula señalada en la parte considerativa de esta sentencia, actualizando el IBL obtenido al retiro del servicio, 1º de junio de 2007, a la fecha de obtención del estatus pensional, es decir, 8 de noviembre de 2009. CUARTO.- CONDÉNASE, a la entidad accionada a pagar a favor del demandante las diferencias de valor que resulten entre lo pagado y lo que debió recibir por concepto de mesadas pensionales, a partir del 8 de noviembre de 2009, toda vez que no operó la prescripción. QUINTO.- ORDÉNASE la actualización de la condena en los términos del artículo 187 del CPACA, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = R.H. ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de mesada pensional con inclusión de los reajustes de ley, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2013-06459 Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se pagará
las sumas adeudadas.T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2013-06459 Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se pagará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. SEXTO.-ORDÉNASE, a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES o a quien sus derechos represente a efectuar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal, aclarando que dichos aportes deben ser en el porcentaje que corresponda al trabajador. SÉPTIMO.-A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término de los artículos 192 y 195 del CPACA. OCTAVO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valor
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