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TA CUN - 25000-23-42-000-2013-06473-00-(11-05-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2013-06473-00-(11-05-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

1 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO REALIDAD / HOSPITAL VISTA HERMOSA I NIVEL ESE – Marco Jurídico – Elementos constitutivos de la relación laboral – Diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral – Desarrollo jurisprudencial / PRESCRIPCION – Debe reclamarse la existencia de la relación laboral en un término no mayor de 3 años, so pena de que prescriba el derecho – Desarrollo jurisprudencial – El tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales – Accede a las pretensiones – Fuente formal – Ley 80 de 1993, artículos 32, Constitución Política, artículo 25 De lo anterior se puede colegir que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración, en especial el segundo, evento en el cual surgiría el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. Es ese orden de ideas, es claro que en la actualidad, asuntos como el del sub

artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. Es ese orden de ideas, es claro que en la actualidad, asuntos como el del sub lite, se encuentran más que decantados y se resume en que cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales, nos encontramos con lo que la jurisprudencia ha denominado «contrato realidad». Así las cosas, en atención a que en el «sub examine» se demostró la existencia de una relación laboral disfrazada bajo la realización de órdenes de servicio, por lo que hay lugar a dar aplicación a los principios de igualdad e irrenunciabilidad de derechos en materia laboral (artículo 13 y 53 de la Carta Política) y, en consecuencia, proceder a reconocer el pago de las correspondientes prestaciones sociales y demás acreencias devengadas por los servidores de planta, teniendo en cuenta como base para su liquidación el salario devengado por la actora. Conforme a lo anterior, no es viable dar aplicación a la prescripción trienal

correspondientes prestaciones sociales y demás acreencias devengadas por los servidores de planta, teniendo en cuenta como base para su liquidación el salario devengado por la actora. Conforme a lo anterior, no es viable dar aplicación a la prescripción trienal prevista en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en razón a que los derechos laborales reclamados en el presente caso como consecuencia de la existencia de un contrato realidad, son exigibles a partir de la sentencia que declara dicho evento puesto que comporta carácter constitutivo, es decir, que el derecho surge a partir de esta. Ahora bien, en jurisprudencia reciente el Consejo de Estado ha determinado que «…en materia de contrato realidad los interesados tienen la obligación de hacer el reclamo ante la administración dentro de un plazo razonable» , es preciso advertir que en el presente asunto no habría lugar a decretar la aludida prescripción trienal toda vez que el último contrato realizado entre las partes feneció el 31 de julio de 2012, la reclamación administrativa se realizó el 26 deExpediente: 25000-23-42-000-2013-06473-00

Demandante: Ethel Liliana Rico Chavarro Demandado: Hospital Vista Hermosa I Nivel ESE abril de 2013 y el 10 de mayo siguiente se le dio contestación a la reclamación, la demanda fue radicada el 21 de noviembre del mismo año, esto es sin que hubiesen transcurrido los 3 años de que tratan los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.

En cuanto a la pretensión encaminada a obtener la devolución de los aportes realizados por la accionante al régimen de seguridad social en salud y

3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. En cuanto a la pretensión encaminada a obtener la devolución de los aportes realizados por la accionante al régimen de seguridad social en salud y pensiones se accederá a la misma únicamente en relación con la cuota parte que el Hospital Vista Hermosa I Nivel ESE no trasladó al correspondiente fondo de pensiones y empresa prestadora de salud, de conformidad con la Ley 100 de 1993. La Sala no ordenará el pago de las diferencias salariales solicitada en la demanda, como quiera que el cargo de optómetra no existió en la planta de personal de la entidad, por lo que no podría la actora pretender el pago de emolumentos salariales dejados de percibir, además lo que genera la declaratoria de la existencia de la relación laboral es el pago de las prestaciones sociales, mismas que deben ser liquidadas conforme a los honorarios pactados en los contratos. Frente a la indemnización de que trata el artículo 99 (numeral 3º) de la Ley 50 de 1990 y demás indemnizaciones solicitadas, no se acceden a su cancelación dado que, como se dejó anotado en precedencia, en el sub lite no estamos ante una relación legal y reglamentaria. Por otra parte, por ser las vacaciones un descanso remunerado que se sufragan solo cuando el empleado adquiere el derecho a disfrutarlas, no es posible pagarlas en dinero. No se accederá a la pretensión relativa a la devolución de los descuentos por

sufragan solo cuando el empleado adquiere el derecho a disfrutarlas, no es posible pagarlas en dinero. No se accederá a la pretensión relativa a la devolución de los descuentos por concepto de retención en la fuente, ya que la entidad estaba legalmente autorizada para efectuarlos, en consideración al vínculo contractual de la actora. Así las cosas, con fundamento en el material probatorio allegado al expediente y apreciados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se declarará la nulidad del acto administrativo demandado y se ordenará al Hospital Vista Hermosa I Nivel ESE, (i) pagar a la accionante el valor de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas por los empleados de planta, teniendo en cuenta como base para su liquidación el salario devengado por esta, durante el período comprendido entre el 17 de noviembre de 1998 y el 31 de julio de 2012; y (ii) cancelar los porcentajes de cotización al sistema de seguridad social en pensiones y salud durante el citado lapso en que la actora prestó sus servicios y que el Hospital Vista Hermosa I Nivel ESE no trasladó al fondo de pensiones y EPS, para lo cual la demandante deberá acreditar los aportes que efectuó. Pero en la eventualidad de que no los haya realizado, se deberán efectuar las cotizaciones respectivas y descontar el porcentaje que le correspondía a ella. De igual manera, se declarará que el tiempo laborado por la demandante, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios desde el 17 de noviembre de 1998 hasta el 31 de julio de 2012, se debe computar para efectos

la modalidad de contratos de prestación de servicios desde el 17 de noviembre de 1998 hasta el 31 de julio de 2012, se debe computar para efectos pensionales. 2Expediente: 25000-23-42-000-2013-06473-00

Demandante: Ethel Liliana Rico Chavarro

Demandado: Hospital Vista Hermosa I Nivel ESE

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Expediente : 25000-23-42-000-2013-06473-00

Demandante : Ethel Liliana Rico Chavarro

Demandado : Hospital Vista Hermosa I Nivel E.S.E.

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Contrato realidad Agotado el trámite procesal de instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (fs. 58 a 73). La señora Ethel Liliana Rico Chavarro, a través de apoderado, acude ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Hospital Vista Hermosa I Nivel E.S.E., para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se

control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Hospital Vista Hermosa I Nivel E.S.E., para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio – TOIS – 1060 de 10 de mayo de 2013, proferido por el Gerente del Hospital Vista Hermosa I Nivel E.S.E., mediante el cual se negó el reconocimiento de una relación laboral y como consecuencia el pago de las prestaciones sociales que se derivan de este, desde el 1º de enero de 1999 hasta el 31 de julio de 2012. 3Expediente: 25000-23-42-000-2013-06473-00

Demandante: Ethel Liliana Rico Chavarro Demandado: Hospital Vista Hermosa I Nivel ESE Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada a reconocer y pagar a la actora (i) «…las diferencias salariales adeudadas desde el 1º de enero de 1.999 al 31 de julio de 2012 , teniendo en cuenta los salarios de los Empleados del Hospital de sus mismo Grado y Categoría» (sic); (ii) «…el auxilio definitivo de Cesantías, los Intereses de Cesantías, dejadas de percibir desde el 1º de enero de 1.999 al 31 de julio de 2012, teniendo en cuenta las sumas de dinero reconocidas y pagadas a los Empleados del Hospital de sus mismo Grado y Categoría» (sic); (iii) «…las

enero de 1.999 al 31 de julio de 2012, teniendo en cuenta las sumas de dinero reconocidas y pagadas a los Empleados del Hospital de sus mismo Grado y Categoría» (sic); (iii) «…las Primas de Servicio, dejadas de percibir desde el 1º de enero de 1.999 al 31 de julio de 2012, teniendo en cuenta las sumas de dinero reconocidas y pagadas a los Empleados del Hospital de sus mismo Grado y Categoría» (sic); (iv) «…las Primas de Navidad Servicio, dejadas de percibir desde el 1º de enero de 1.999 al 31 de julio de 2012, teniendo en cuenta las sumas de dinero reconocidas y pagadas a los Empleados del Hospital de sus mismo Grado y Categoría» (sic); (v) «…las Vacaciones compensadas monetariamente, por todo el tiempo laborado desde el 1º de enero de 1.999 al 31 de julio de 2002, teniendo en cuenta las sumas de dinero reconocidas y pagadas a los Empleados del Hospital de sus mismo Grado y Categoría» (sic); (vi) «… la Sanción Moratoria por no consignar en el Fondo Nacional del Ahorro, las Cesantías causadas» (sic); (vii) «…las cotizaciones correspondientes a la Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Laborales causadas desde el 1º de enero de 1.999., al 31 de julio de 2012» (sic); (viii) «…la totalidad de los salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones que le adeude desde el 1º de enero de 1.999 al 31 de julio de

de 1.999., al 31 de julio de 2012» (sic); (viii) «…la totalidad de los salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones que le adeude desde el 1º de enero de 1.999 al 31 de julio de 2012, teniendo en cuenta los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los Empleados del Hospital de sus mismo Grado y Categoría» (sic); (ix) Devolver «… las sumas de dinero ilegalmente descontada, a la convocante por concepto de retención en la fuente, impuesto de industria y comercio, retenidas mensualmente durante toda la relación laboral sostenida entre el 1º de enero de 1.999 al 31 de julio de 2012 » (sic). (x) Pagar «…el Ajuste de Valor conforme al C.C.A. sobre todos los valores causados» (sic). 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que «…prestó sus servicios personales, subordinados y remunerados, como Empleada Pública, vinculada mediante Contrato de Arrendamiento de servicios y no mediante el requisito de Nombramiento, aceptación y Posesión al HOSPITAL VISTA HERMOSA I NIVEL.- E.S.E., Unidad de salud, Ubicada en la Ciudad de Bogotá D.C…» (sic). 4Expediente: 25000-23-42-000-2013-06473-00

Demandante: Ethel Liliana Rico Chavarro Demandado: Hospital Vista Hermosa I Nivel ESE Señala que «…ingresó a prestar sus servicios, desde el 1º de JULIO de 1.999, y hasta el 30

Demandante: Ethel Liliana Rico Chavarro Demandado: Hospital Vista Hermosa I Nivel ESE Señala que «…ingresó a prestar sus servicios, desde el 1º de JULIO de 1.999, y hasta el 30 de julio de 2012 …desempeñaba el cargo de Optómetra del HOSPITAL VISTA HERMOSA I NIVEL.- E.S.E. En calidad de profesional especializada, con un horario de trabajo de nueve (9) horas diarias, comprendidas entre las 7 A.M., 4 P-M, de lunes a viernes».

Afirma que «El día 30 de marzo de 2003, terminó en apariencia, el ‘Contrato de Servicios’… [el] 1º de abril de 2003, aparece una Nueva Vinculación a través de una cooperativa de trabajo asociado, actuando como intermediaria y sus servicios personales, subordinados y remunerados, continuaron siendo prestados en el HOSPITAL VISTA HERMOSA I NIVEL.- E.S.E…». Aduce que «…era empleado (sic) para consulta externa, previa orden impartida por la Dirección del centro Hospitalario, de acuerdo a la programación efectuada con antelación, entregada a la trabajadora, para la atención entre 24 a 26 pacientes, día, a quien se le dedicaba 20 minutos a cada uno de ellos». Manifiesta que «… no trabaja directamente para la cooperativa, sino para un tercero , HOSPITAL VISTA HERMOSA I NIVEL.- E.S.E., en sus instalaciones ubicadas en la Ciudad de Bogotá D.C, bajo las instrucciones de esta, de manera diaria, dentro de las instalaciones de la empresa, operando equipos de su propiedad, con elementos v

de Bogotá D.C, bajo las instrucciones de esta, de manera diaria, dentro de las instalaciones de la empresa, operando equipos de su propiedad, con elementos v suministradas por esta, cumpliendo un horario de trabajo, de entrada y salida, con dotaciones, uniformes y logos institucionales, facilitados por la Empresa demandada, quien lo hacía en cumplimiento de la obligación correlativa del patrono, hechos demostrativos de una continuada subordinación y dependencia». Sostiene que en el ejercicio de su cargo tenía designada las siguientes funciones «… aRealizar exámenes de refracción, diagnostico, prescripción y tratamiento. bRealizar interconsulta y remitir pacientes a especialistas del área cuando sea necesario. c-Participar en brigadas de salud a nivel rural o urbano. d-Participar en actividades educativas de educación visual intra y extramural. e-Participar en la elaboración del diagnóstico y pronóstico del estado de salud visual de la población del área de influencia. fParticipar en la elaboración de políticas, definición de programas de prevención visual y fijación de métodos y procedimientos del área de influencia. g-Hacer buen uso y velar por el cuidado de los 5Expediente: 25000-23-42-000-2013-06473-00

Demandante: Ethel Liliana Rico Chavarro Demandado: Hospital Vista Hermosa I Nivel ESE equipos biomédicos y de oficina que estén a su cargo o que utilice en razón a sus actividades asistenciales o administrativas. h-Utilizar adecuada y racionalmente los

equipos biomédicos y de oficina que estén a su cargo o que utilice en razón a sus actividades asistenciales o administrativas. h-Utilizar adecuada y racionalmente los suministros médicos y médico quirúrgico. i-Promover en los usuarios objeto del contrato la generación de estilos, hábitos y conductas de vida saludable. k-Propender por la articulación de las acciones en salud con otras intervenciones de otros sectores que contribuyan al mejoramiento de las condiciones de vida de la población. I-Diligenciamiento adecuado, completo y oportuno de los diferentes instrumentos de registro clínico y los administrativos. II.-Realizar acciones de demanda inducida hacia los programas y servicio del hospital. m.- Entregar al supervisor del contrato el último día hábil de cada mes el informe de actividades realizadas durante el mes, en el formato establecido por el hospital, y el soporte de pago de aportes a salud y pensión correspondiente al mes certificado…». Por último, aduce que «…Presto sus servicios … de manera personal , a través de la modalidad de ‘Contratos de Prestación de Servicios’, los cuales tuvieron idéntico objeto y las mismas obligaciones, en forma o de manera diaria dentro de las instalaciones de la demandada cumpliendo un horario de trabajo, lo que prueba una continuada subordinación y dependencia , que permite desvirtuar el elemento de la AUTONOMIA E INDEPENDENCIA, de la contratista como elemento esencial del contrato de Prestación de Servicios». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . Cita como normas violadas

AUTONOMIA E INDEPENDENCIA, de la contratista como elemento esencial del contrato de Prestación de Servicios». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 1º, 2°, 13, 25, 53 y 122 de la Constitución Política, 2º Decreto 2400 de 1968, 7º Decreto 1959 de 1973, 15, 16, 1568 del Código Civil, 32 de la Ley 80 de 1992. Señala que «…de conformidad con el principio constitucional de la primacía de la realidad, sobre las formalidades establecida por los sujetos de la relación laboral de que trata el Art. 53 de la C.P. , es claro entonces que los supuestos contratos de prestación de servicios, y la vinculación con la Cooperativa de Trabajo Asociado, con que se pretendió disfrazar la relación contractual laboral … no pueden privar al actor de su relación laboral, por cuanto han concurrido como ya se advirtió los elementos esenciales indicados en el principio universal de derecho del trabajo, para que exista la relación laboral». 6Expediente: 25000-23-42-000-2013-06473-00

Demandante: Ethel Liliana Rico Chavarro Demandado: Hospital Vista Hermosa I Nivel ESE Indica que «…el artículo 25 de la carta , señala que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de la especial protección del Estado, respecto de los asociados , significa esta regla que gozan de la Especial protección del Estado en cuanto su

obligación social que goza de la especial protección del Estado, respecto de los asociados , significa esta regla que gozan de la Especial protección del Estado en cuanto su situación Jurídica deviene del trabajo, lo que los ha hecho titulares de un derecho fundamental de rango constitucional, a recibir puntualmente los derechos prestacionales, y a que el valor de estas se actualice de acuerdo al ritmo del aumento en el costo de la vida. Manifiesta que «…del artículo 48 de la C.P ., que es igualmente violado, y que garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciables a la Seguridad Social, La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se presta con sujeción al principio de Universalidad, definido por el artículo 2º de la ley 100 de 1.993, como la garantía de la protección para todas las personas sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida». Relata que «los artículos 15, 16 y 1586 del Código Civil. Que tratan de la libertad contractual de las partes, (autonomía de la voluntad) quienes en sus negocios y en ejercicio de sus deberes y obligaciones no puede acordar en sus contratos aspectos, o, cláusulas que anulen, o deroguen lo prohibido, por las leyes, más aún las relacionadas con el derecho del trabajo, en el entendido de que las disposiciones laborales son de orden público y de obligatorio cumplimiento». Precisa que « Una de las características del contrato de prestación de servicios, es el de la temporalidad, en el entendido de que su duración debe ser por tiempo limitado,

obligatorio cumplimiento». Precisa que « Una de las características del contrato de prestación de servicios, es el de la temporalidad, en el entendido de que su duración debe ser por tiempo limitado, comoquiera se ha dicho, que la relación laboral, no ha tenido solución de continuidad , es inadmisible la Omisión de la Empleadora , pues entendiendo que el servicio, es necesario , ordinario y permanente, no hizo las gestiones legales necesarias , indicadas en el artículo 122 de la C. P. en el entendido de que en la respectiva planta de personal, sea incorporado así como en el presupuesto estén previstos los salarios correspondientes».

II. TRÁMITE PROCESAL

7Expediente: 25000-23-42-000-2013-06473-00

Demandante: Ethel Liliana Rico Chavarro Demandado: Hospital Vista Hermosa I Nivel ESE La demanda fue admitida mediante auto de 6 de octubre de 2014 (fl. 104 y 105), se ordenó la notificación a la señora Ethel Liliana Rico Chavarro , Hospital Vista Hermosa I Nivel ESE, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y agente del Ministerio Público y se dispuso dar traslado de la demanda. 2.1. Contestación de la demanda (fs. 125 a 132). La entidad demandada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos dice que algunos son ciertos y otros no ; sostiene que «… la vinculación de la demandante con el Hospital la origina la suscripción de Contratos de PRESTACIÓN DE SERVICIOS, cuyos

algunos son ciertos y otros no ; sostiene que «… la vinculación de la demandante con el Hospital la origina la suscripción de Contratos de PRESTACIÓN DE SERVICIOS, cuyos objetos correspondieron a la prestación de los siguientes servicios de apoyo en su condición de Optómetra, cargo profesional que no existe ninguna de las áreas que integran la Planta Global del Hospital Vista Hermosa, en su condición del Nivel I que ostenta, cuyas actividades a desarrollar a título de obligaciones contractuales, evidencian que su ejecución, jamás podrían cumplirse por fuera de las jornadas establecidas previamente por el Hospital de acuerdo con la Agendas del día, a efectos de organizar la prestación de los servicios requeridos por la extensa Comunidad de Ciudad Bolívar, lo cual no entraña el cumplimiento de un horario ni haberse desarrollado bajo el rigor de un seguimiento que pudieran denotar una subordinación…» Indica que «No existió relación laboral alguna por parte del Hospital Vista Hermosa I Nivel E.S.E., y la… [actora] como quiera que la relación se origina con la suscripción de Contratos de Prestación de Servicios de Apoyo a la gestión, descritos anteriormente, soportados legalmente de conformidad con lo previsto en el mandato contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual ‘…Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley’ y las condiciones de las normas del Código Civil, en virtud de la naturaleza jurídica del Hospital Vista Hermosa». Manifiesta que «…entre el contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que concurra un sometimiento a las condiciones

Manifiesta que «…entre el contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que concurra un sometimiento a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o de tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación». 8Expediente: 25000-23-42-000-2013-06473-00

Demandante: Ethel Liliana Rico Chavarro Demandado: Hospital Vista Hermosa I Nivel ESE 2.2 Audiencia inicial. El 22 de julio de 2015, se celebró audiencia inicial en la que, entre otros aspectos, (i) se precisó que los medios exceptivos propuestos remiten al fondo de la controversia y no se evidenció que se presentara causal de excepción previa consagrada en los artículos 180 (numeral 6) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 100 del Código General del Proceso (ii) se fijó el litigio en relación con la presencia de los elementos configuradores de la relación laboral y las consecuencias que de ello se derive (iii) se tuvieron como pruebas las obrantes en el expediente y se decretaron unas solicitadas por ambas partes y se negaron otras, tal y como se observa en la correspondiente cedé de la diligencia (fs. 156 y 157). 2.3 Audiencia de pruebas. Esta diligencia se llevó a cabo el 14 de marzo de 2016 y en ella se recepcionaron los testimonios de las señoras Claudia Silenia Niño, Dayra Yolanda Pérez

2.3 Audiencia de pruebas. Esta diligencia se llevó a cabo el 14 de marzo de 2016 y en ella se recepcionaron los testimonios de las señoras Claudia Silenia Niño, Dayra Yolanda Pérez Bello y Cecilia Yolanda Mogollón de Manjarrez, cuyas intervenciones se encuentran consignadas en el respectivo CD (f. 200). 2.4 Alegatos de conclusión. El Magistrado sustanciador, en la citada audiencia de pruebas consideró que no resultaba indispensable la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se prescindió de aquellas conforme al inciso final del artículo 181 ibídem y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad aprovechada por las partes. 2.4.1 Parte actora (fs. 201 a 207). El apoderado de la demandante además de insistir en los argumentos planteados en la demanda reiteró que «…la demandada, suscribió una cantidad de contratos de ‘prestación de servicios’, con la actora, pretendiendo por ese medio burlar, la legislación al respecto…». Indica que «Los testimonios rendidos, y recaudados al expediente … son constantes en afirmar que fue desde el mes de noviembre, o desde finales del año 1998 , conocieron la actora, como trabajadora del Hospital Vista Hermosa I Nivel, prestando sus servicios como optómetra… los testimonios rendidos y recaudados al plenario, nos indican claramente que el servicio personal prestado por… [la actora] a la demandada, fue permanente, es decir que no hubo solución de continuidad en la relación contractual, y en cumplimiento de

optómetra… los testimonios rendidos y recaudados al plenario, nos indican claramente que el servicio personal prestado por… [la actora] a la demandada, fue permanente, es decir que no hubo solución de continuidad en la relación contractual, y en cumplimiento de 9Expediente: 25000-23-42-000-2013-06473-00

Demandante: Ethel Liliana Rico Chavarro Demandado: Hospital Vista Hermosa I Nivel ESE una función misional».

Manifiesta que «…la demandante presto sus servicios …en forma continua, de manera diaria dentro de las instalaciones de la demandada, con elementos y equipos de trabajo suministrada por la (sic) ella cumplimento un horario de trabajo, lo que prueba una continua subordinación y dependencia, que permite desvirtuar el elemento de la AUTONOMIA E INDEPENDENCIA, propias del contrato de Prestación de Servicios». 2.4.2. Entidad demandada (fs. 208 a 214) La apoderada de la accionada reitera lo expresado en la contestación de la demanda y precisó que «…No existió relación laboral alguna por parte del Hospital Vista Hermosa I Nivel E.S.E., y la… [actora] como quiera que la vinculación…se origina con la suscripción de Contratos de Prestación de Servicios profesionales en su condición de optómetra, a efectos de completar la prestación de este servicio a la Comunidad de Ciudad Bolívar, en razón a que de conformidad con el Acuerdo 17 de 1997, mediante el cual se creó el Hospital Vista Hermosa I Nivel ESE., como Empresa Social del Estado, su nivel de complejidad en la prestación del servicio de salud es de primer

17 de 1997, mediante el cual se creó el Hospital Vista Hermosa I Nivel ESE., como Empresa Social del Estado, su nivel de complejidad en la prestación del servicio de salud es de primer nivel, naturaleza que frente a la Promoción y Prevención de sus servicios en lo que hace referencia al de Optometría, corresponde a un mayor Nivel de Complejidad, lo que imposibilita la creación de cargos de esta naturaleza en el HOSPITAL VISTA HERMOSA… » (sic). 2.4.3 Ministerio Público (fs. 215 a 234). La señora Procuradora 55 Judicial II destacada ante este Tribunal, quien funge como representante del Ministerio Público dentro del presente proceso, es del criterio que debe accederse a las pretensiones de la demanda, al considerar que «…la celebración de contratos sucesivos cuyo objeto y partes son los mismos durante más de 10 años, la naturaleza de las funciones en el campo de salud desarrolladas por la demandante, la subordinación que se evidencia en el cumplimiento de un horario establecido por la entidad demandada y la continuidad en la necesidad del servicio, no se puede estimar que se trate de una actividad ocasional, extraordinaria, accidental o que temporalmente excede la capacidad organizativa y funcional de la entidad contratante que son los casos en los cuales, como se estableció en el presente concepto, se está habilitando para vincular un tercero mediante un contrato de prestación de servicios». 10Expediente: 25000-23-42-000-2013-06473-00

Demandante: Ethel Liliana Rico Chavarro

Demandado: Hospital Vista Hermosa I Nivel ESE

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

10Expediente: 25000-23-42-000-2013-06473-00

Demandante: Ethel Liliana Rico Chavarro

Demandado: Hospital Vista Hermosa I Nivel ESE

III. CONSIDER

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