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TA CUN - 25000-23-42-000-2013-06487-00-(13-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2013-06487-00-(13-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTES ACUMULADOS 25000-23-42-000-2013-06487-00 25000-23-42-000-2015-00784-00

DEMANDANTE FERNANDO LANDAZÁBAL CRUZ

DEMANDADO UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA

CONTROVERSIA PUNTOS SALARIALES DOCENTE

PROVIDENCIA SENTENCIA

El señor FERNANDO LANDAZÁBAL CRUZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, presentó demandas en contra de la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA; procesos que fueron acumulados con auto de auto de 3 de febrero de 2017.

Expediente: 25000-23-42-000-2013-06487-00

I. DEMANDA.

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1. Hechos

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

1.1.1. El señor Fernando Landazábal Cruz ingresó a laborar en la Universidad de

1.1. Hechos

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

1.1.1. El señor Fernando Landazábal Cruz ingresó a laborar en la Universidad de Cundinamarca el 21 de julio de 1980 y desde el 13 de octubre de 1982 tiene la calidad de profesor de tiempo completo.Procesos acumulados: 2013-06487-00 y 2015-00787-00

Demandante: Fernando Landazábal Cruz

Sentencia

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1.1.2. El señor Landazábal Cruz igualmente es docente de tiempo completo adscrito a la facultad de educación y ciencias básicas en categoría de titular desde el 29 de agosto de 1996 y actualmente continúa desempeñándose como profesor de tiempo completo en la Universidad de Cundinamarca.

1.1.3. De conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1444 de 1992 y 2912 de 2001 y el Acuerdo No. 0005 de 1998, la remuneración mensual de los docentes de la Universidad de Cundinamarca se efectúa por el sistema de puntos.

1.1.4. La Universidad de Cundinamarca con fundamento en las normas relacionadas, efectuó la asignación de puntos al actor para efectos de establecer la remuneración mensual, así:

a) Resolución 124 de 18 de febrero de 2002 se asignaron siete (7) puntos: cinco (5) puntos por experiencia calificada y dos (2) puntos por evaluación docente. b) Resolución 196 de 2006 se asignaron 3.26 puntos por actividades académico administrativas

Para un total de 523.7 puntos asignados hasta el 2006.

(5) puntos por experiencia calificada y dos (2) puntos por evaluación docente. b) Resolución 196 de 2006 se asignaron 3.26 puntos por actividades académico administrativas

Para un total de 523.7 puntos asignados hasta el 2006.

1.1.5. El Presidente de la República con fundamento en la Ley 4ª de 1992 y el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, expidió el Decreto 1279 de 2002 “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales”, a través del cual modificó el régimen de asignación de puntos para establecer la remuneración mensual de los docentes estatales contenidos en los Decretos 1444 de 1992 y 2912 de 2001.

1.1.6. El artículo 63 del Decreto 1279 de 2002 otorgó un plazo máximo de 5 meses a los Consejos Superiores Universitarios para que “expidan las normas que les corresponden de a cuerdo con este decreto y actualicen los estatutos docentes”. Asimismo, dispuso que “mientras se expiden los reglamentos que corresponde, sin exceder el término aquí señalado, las instituciones continúan rigiéndose por sus estatutos y reglamentos”.

1.1.7. La Universidad de Cundinamarca reglamentó el Decreto 1279 de 2002 solo hasta el año 2009 cuando expidió el Acuerdo 002 de 3 de abril de 2009.Procesos acumulados: 2013-06487-00 y 2015-00787-00

Demandante: Fernando Landazábal Cruz

Sentencia

Página 3

Demandante: Fernando Landazábal Cruz

Sentencia

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1.1.8. Adujo el actor que la Universidad de Cundinamarca desde la expedición del Decreto 1279 de 2002 se ha neg ado a asignar los puntos salariales que le corresponden, bien sea con fundamento en la norma antes referida s o el Acuerdo 005 de 1998.

1.1.9. El 25 de febrero de 2013, el demandante actuando a través de apoderado judicial solicitó a la Universidad de Cund inamarca el reconocimiento y pago de los puntos salariales por concepto de experiencia calificada, así:

“Reclamación Año 2003: 5 puntos salariales -$911.790 por cuanto la asignación de puntaje hecha en la resolución del 17 de marzo de 2003 que reposa en los archivos de la universidad mediante la cual solo se le reconocieron dos (2) puntos salariales de los siete (7) puntos salariales que tenía derecho el docente por experiencia calificada y evaluación de desempeño de conformidad con el Acuerdo número 0005 de 1998, vigente para la época en la Universidad de Cundinamarca, por cuanto solo hasta el 3 de abril de 2009 se incorporó y reglamentó el Decreto 1279 a la normatividad institucional.

Reclamación Año 2004: 7 puntos salariales- $2.104.345 Reclamación Año 2005: 7 puntos salariales- $3.321.796 Reclamación Año 2006: 7 puntos salariales- $4.543.736 Reclamación Año 2007: 7 puntos salariales- $5.760.199 Reclamación Año 2008: 7 puntos salariales- $6.984.469

Reclamación Año 2006: 7 puntos salariales- $4.543.736 Reclamación Año 2007: 7 puntos salariales- $5.760.199 Reclamación Año 2008: 7 puntos salariales- $6.984.469 Reclamación Año 2009: 7 puntos salariales- $8.217.000 Reclamación Año 2010: 2 puntos salariales- $8.427.982 Reclamación Año 2011: 2 puntos salariales- $8.776.250 Reclamación Año 2012: 2 puntos salariales- $9.929.220”

1.2. La anterior reclamación fue resuelta con la Resolución No. 50 d e 17 de mayo de 2013, por medio de la cual se asignó al docente Fernando Landazábal Cruz seis puntos cincuenta y cuatro (6.54) puntos por el desempeño de actividades de dirección académico administrativas a partir del 10 de abril de 2013 y omitió hacer pronunciamiento sobre los demás puntos salariales solicitados.

1.2.1. El 6 de junio de 2013 el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje de la Universidad de Cundinamarca dio respuesta a la petición de asignación de puntos efectuada el 25 de febrero de 2013, decisión contra la cual el actor interpuso recurso de reposición sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiese notificado de forma expresa su decisión.

1.2.2. Señaló el actor que desde el año 2003 hasta mayo de 2013 , la Universidad de Cundinamarca no ha cumplido su deber de efectuar la asignación de los puntos

demanda se hubiese notificado de forma expresa su decisión.

1.2.2. Señaló el actor que desde el año 2003 hasta mayo de 2013 , la Universidad de Cundinamarca no ha cumplido su deber de efectuar la asignación de los puntos salariales a que tiene derecho.Procesos acumulados: 2013-06487-00 y 2015-00787-00

Demandante: Fernando Landazábal Cruz

Sentencia

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1.3. Pretensiones

La parte demandante solicita que, como conclusión de est e proceso, esta Corporación emita las siguientes declaraciones y condenas:

“Primero: Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 50 de 17 de mayo de 2013 por el no reconocimiento de los puntos salariales por el desempeño de actividades de dirección académicoadministrativas a partir del 1º de enero de 2006, fecha en que se obtuvo el derecho y por omitir hacer pronunciamiento sobre los demás puntos salariales solicitados.

Segundo: Se declare la nulidad de la decisión adoptada por la Universidad de Cundinamarca el 6 de junio de 2013 y el acto ficto producto del silencio administrativo en relación con el recurso de reposición presentado el 19 de junio de 2013 frente a la decisión de junio 6 de 2013.

Tercero: A título de restablecimiento del derecho se solicita el reconocimiento de los puntos salariales a que tiene derecho el señor Fernando Landazábal Cruz

por experiencia calificada, así:

  • Cinco (5) puntos salariales para el año 2003 • Siete (7) puntos salariales para el año 2004 • Siete (7) puntos salariales para el año 2005

por experiencia calificada, así:

  • Cinco (5) puntos salariales para el año 2003 • Siete (7) puntos salariales para el año 2004 • Siete (7) puntos salariales para el año 2005 • Siete (7) puntos salariales para el año 2006 • Siete (7) puntos salariales para el año 2007 • Siete (7) puntos salariales para el año 2008 • Siete (7) puntos salariales para el año 2009 • Dos (2) puntos salariales para el año 2010 • Dos (2) puntos salariales para el año 2011 • Dos (2) puntos salariales para el año 2012

Subsidiariamente: Respecto de los años 2010, 2011 y 2012, se reconozcan Siete (7) puntos salariales para cada uno de estos años, con fundamento en el Acuerdo No. 005 de 1998, en virtud a la suspensión del Acuerdo No. 002 de 2009 y su eventual declaratoria de caducidad.

Cuarto: A título de restablecimiento del derecho se solicita el reconocimiento de los puntos salariales a que tiene derecho el señor Fernando Landazábal Cruz

por Dirección académicoadministrativa, así:

  • Seis puntos cincuenta y cuatro (6.54) puntos correspondientes a la Dirección Programa Curricular de Física, reconocimiento que debe hacerse desde el 1º de enero de 2006.

Subsidiariamente: Se reconozcan los nueve puntos ochenta y un (9.81) puntos correspondientes a la Dirección Programa Curricular de Física, con fundamento en el Acuerdo 005 de 1998 , en razón a la suspensión provisional del Acuerdo No. 002 de 2009 y su eventual declaratoria de caducidad, reconocimiento que

correspondientes a la Dirección Programa Curricular de Física, con fundamento en el Acuerdo 005 de 1998 , en razón a la suspensión provisional del Acuerdo No. 002 de 2009 y su eventual declaratoria de caducidad, reconocimiento que debe hacerse desde el 1º de enero de 2006.

Quinto: Como consecuencia de las declaraciones anterior, se condene a la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA a pagar al señor Fernando Landazábal

Cruz, la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/TE ($64.293.256), por concepto de puntos salariales no reconocidos entre el año 2003 y 2012.

Subsidiariamente: Si prosperan todas las pretensiones subsidiarias, se condene a la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA a pagar al señor FernandoProcesos acumulados: 2013-06487-00 y 2015-00787-00

Demandante: Fernando Landazábal Cruz

Sentencia

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Landazábal Cruz, la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M/TE ($75.513.642), por concepto de puntos salariales no reconocidos entre el año 2003 y 2012.

Sexto: Se condene a la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA a ajustar el salario y demás prestaciones sociales del señor FERNANDO LANDAZABAL CRUZ, a partir del año 2012, conforme al reconocimiento y asignación de puntos salariales solicitados.

Séptimo: Se condene a la U NIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA a hacer los

CRUZ, a partir del año 2012, conforme al reconocimiento y asignación de puntos salariales solicitados.

Séptimo: Se condene a la U NIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA a hacer los ajustes y pagos adicionales que correspondan al sistema de seguridad social integral y parafiscales del señor FERNANDO LANDAZABAL CRUZ, a partir del año 2012, conforme al reconocimiento y asignación de puntos salarial es solicitados.

Octavo: Se ordene el pago de los intereses sobre las sumas anteriores, conforme a lo señalado en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desde la fecha de los hechos y hasta que se produzca su pago real y efectivo”

1.4Teoría del caso – posición jurídica de las partes

1.4.1.- De la parte demandante

En la Demanda: Sostiene el apoderado de la parte actora que los actos administrativos acusados infringen las normas en que debían fundarse y además adolecen de falta de motivación.

Lo anterior, comoquiera que el docente Fernando Landazábal Cruz dentro de la oportunidad legal solicitó al Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje CIARP se le asignaran los pun tos salariales por concepto de experiencia calificada conforme a la relación contenida en el anexo 2 de su petición; no obstante, en la Resolución No. 50 de 17 de mayo de 2013 no se hizo ningún pronunciamiento frente a su reclamación, solo hace referencia al Acta 002 de 2013 del CIARP, por lo que estim ó que si ese documento contiene el sustento jurídico de la precitada

frente a su reclamación, solo hace referencia al Acta 002 de 2013 del CIARP, por lo que estim ó que si ese documento contiene el sustento jurídico de la precitada resolución, hace parte integral de la misma y por lo tanto, debió entregarse junto con la señalada resolución, lo cual no ocurrió, por lo que aduce falta motivación e indebida notificación, esto último por cuanto no se hizo entrega del acta aludida.

Adujo igualmente, vulneración de las normas en que debían fundarse, pues de conformidad con los numerales 19 y 11 de los artículos 150 y 189 de la Constitución, respectivamente, en concordancia con las Leyes 4ª y 30 de 1992, el Gobierno Nacional tiene la potestad de fijar el régimen salarial y prestacional de los docentes universitarios.Procesos acumulados: 2013-06487-00 y 2015-00787-00

Demandante: Fernando Landazábal Cruz

Sentencia

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En concordancia con lo expuesto, el Presidente de la República expidió el Decreto 1279 de 19 de junio de 2002 y en su artículo 63 les otorgó a las universidades estatales un plazo de 5 meses para expedir las normas correspondientes con el fin de dar aplicación a las disposiciones fijadas en ese decreto y mientras ello se diera, se continuaría aplicando los estatutos y reglamentos vigentes.

La Universidad de Cundinamarca solo dio cumplimiento a lo anterior con el Acuerdo 002 de 3 de abril de 2009 el cual rigió a partir de su publicación y derogó el Acuerdo 0005 de 1998.

En ese entendido, manifestó que las reclamaciones de puntos salariales en lo que

002 de 3 de abril de 2009 el cual rigió a partir de su publicación y derogó el Acuerdo 0005 de 1998.

En ese entendido, manifestó que las reclamaciones de puntos salariales en lo que corresponde a los años 2003 a 2 de abril de 2009 debió resolverse según lo previsto en el Acuerdo 005 de 1998 en concordancia con los Decretos 1444 de 1992 y 2912 de 200 1 y los puntos salariales causados a partir de l 3 de abril de 2009 con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 002 de 3 de abril de 2009.

Pero, que comoquiera que el Acuerdo No. 002 de 3 de abril de 2009 expedido por la Universidad de Cundinamarca estaba suspendido con ocasión de la demanda de simple nulidad que cursa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los puntos salariales de los años 2010 a 2012 deben ser reconocidos igualmente con el Acuerdo 005 de 1998.

De otra parte, e n cuanto a la negativa del ente universitario de reconocer puntos salariales por experiencia calificada ante la falta de evaluación del desempeño del docente; sostuvo, que tal omisión no debe repercutir en los intereses del actor, por cuanto es responsabilidad única y exclusiva de la Universidad de Cundinamarca de elaborar la calificación, a voces de lo establecido en el Decreto Nacional 1279 de 2009, en concordancia con los Acuerdos Nos. 001 y 002 de 2009 expedidos po r la Universidad.

Frente a los 6,54 puntos salariales asignados en la Resolución No. 50 de 17 de mayo de 2013, indicó que debieron ser reconocidos con el Acuerdo 005 de 1998 y

Universidad.

Frente a los 6,54 puntos salariales asignados en la Resolución No. 50 de 17 de mayo de 2013, indicó que debieron ser reconocidos con el Acuerdo 005 de 1998 y con efectos fiscales a partir del año 2006, dado que en este año se generó el derecho.

Finalmente, señaló que la administración no dio cumplimiento a lo estipulado en el Acuerdo No. 001 de 19 de mayo de 2010, en la medida que una vez recepcionada la solicitud de asig nación de puntos, se debe citar a l Comité de Asignación yProcesos acumulados: 2013-06487-00 y 2015-00787-00

Demandante: Fernando Landazábal Cruz

Sentencia

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Reconocimiento de Puntaje en un término máximo 30 días calendario y emitir respuesta dentro de los siguientes 45 días contados desde su radicación.

En su caso, la petición se radicó el 25 de febrer o de 2013 y el CIARP se reunió el 10 de abril de 2013, cuando ya habían trascurridos más 30 días calendario y, por ende, la decisión se notificó pasados los 45 días que refiere la norma.

1.3.2.- De la parte demandada

En la contestación de la demanda: Se opuso a las pretensiones de la demanda y se pronunció frente a cada uno de los hechos de esta.

Las razones de defensa del ente universitario, se sintetizan en seis (6) puntos, así:

1. El reconocimiento de puntos salariales para los años 2003 a 2009 no tiene fundamento legal, toda vez que, el Decreto 1444 de 1992 y el Acuerdo 005 de 1998

1. El reconocimiento de puntos salariales para los años 2003 a 2009 no tiene fundamento legal, toda vez que, el Decreto 1444 de 1992 y el Acuerdo 005 de 1998 no se encuentran vigentes, fueron derogados de forma expresa por el artículo 61 del Decreto 2912 de 2001; aunado a ello, el Acuerdo 002 de 3 de abril de 2009 continúa en el ordenamiento jurídico, pues la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ordenó su suspensión fue revocada por el Consejo de Estado en auto de 9 de octubre de 2013 , esto es, mucho antes que se radicara la demanda objeto de análisis, pero , además, con sentencia de primera instancia de 28 de noviembre de 2013 se negaron las pretensiones de la demanda.

2. Para el reconocimiento de los puntos salariales por experiencia calif icada según lo señalado en el Decreto 1279 de 12 de junio de 2002 y el Acuerdo 002 de 3 de abril de 2009, se hace necesario que el docente acredite la evaluación del desempeño con un puntaje mínimo de sobresaliente, cuestión que no prueba el actor. En todo caso, de existir tal evaluación, la norma solo prevé dos (2) puntos y no siete (7 ) puntos como lo reclama el docente.

3. Con Resolución No. 443 de 17 de marzo de 2003 la Universidad de Cundinamarca reconoció al docente Fernando Landazábal Cruz dos (2) pu ntos salariales, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Decreto 1279 de 2002 por concepto de experiencia califica da. En consecuencia, los puntos salariales para el año 2003 ya fueron reconocidos, no siendo admisible que reclame 11 años después

conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Decreto 1279 de 2002 por concepto de experiencia califica da. En consecuencia, los puntos salariales para el año 2003 ya fueron reconocidos, no siendo admisible que reclame 11 años después un faltante de 5 puntos que no ha previsto la norma.Procesos acumulados: 2013-06487-00 y 2015-00787-00

Demandante: Fernando Landazábal Cruz

Sentencia

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Los cinco (5) puntos para el año 2003 y siete (7) puntos para los años demás años que se reclaman no fueron establecidos en el Decreto 1279 de 2002.

4. Respecto a las pretensiones subsidiarias relacionadas con otorgar siete (7) puntos salariales para los años 2010, 2011 y 2012 en aplicación del Acuerdo 005 de 1998, dada la suspensión del Acuerdo 002 de 2009; enfatizó que el apoderado de la parte actora faltó a la verdad, pues a la fecha de radicación de la demanda el Consejo de Estado ya se había pronunciado frente a la suspensión dispuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenado la nulidad de todo lo actuado y el referido Tribunal con sentencia de 28 de noviembre 2013 negó las prete nsiones de la demanda, encontrándose surtiendo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del aquí demandante.

5. En lo relacionado con la asignación de puntos salariales por actividades de dirección académica - administrativas; explicó que carece de soporte legal, en el entendido que a través de las Resoluciones Nos. 191 de 1º de septiembre de 2006

5. En lo relacionado con la asignación de puntos salariales por actividades de dirección académica - administrativas; explicó que carece de soporte legal, en el entendido que a través de las Resoluciones Nos. 191 de 1º de septiembre de 2006 se otorgó al docente 3.26 puntos salariales con efectos fiscales a partir del 1º de septiembre de 2006, más adelante con la Resolución No. 50 de 17 de mayo de 2013, se asignaron 6.54 a partir del 10 de abril de 2013, pero tal efectividad fue corregida posteriormente por el CIARP orden ando los efectos fiscales a partir del 1º de septiembre de 2006.

Concluyó, que la Universidad ya le reconoció al a ctor los puntos salariales por actividades de dirección académicoadministrativas por haber ejercido como director del programa de licenciatura en física con efectos fiscales a partir del 1º de septiembre de 2006; que los efectos fiscales son retroactivos al momento del reconocimiento, que corresponde a la fecha de reunión del CIARP , tal como lo dispone el parágrafo 3º del artículo 12 del Decreto 1279 de 2002.

6. Respecto de la pretensión de condenar al ente universitario a ajustar el salario y demás pres taciones sociales del actor a partir del año 2012 conforme al reconocimiento y asignación de puntos salariales solicitados; indicó que la misma no es coherente, pues en los términos pretendidos, ello quiere decir, que el demandante considera que la Univers idad hasta el año 2012 ha reconocido y pagado adecuadamente sus salarios y prestaciones, no resultando lógico entonces, la reclamación de puntos desde el año 2003.

considera que la Univers idad hasta el año 2012 ha reconocido y pagado adecuadamente sus salarios y prestaciones, no resultando lógico entonces, la reclamación de puntos desde el año 2003.

Propuso las excepciones de “caducidad de la acción” y “prescripción de losProcesos acumulados: 2013-06487-00 y 2015-00787-00

Demandante: Fernando Landazábal Cruz

Sentencia

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derechos salariales solicitados”

Expediente: 25000-23-42-000-2015-00784-00

II. DEMANDA

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

2.1. Hechos

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

2.1.1. El señor Fernando Landazábal Cruz ingresó a laborar en la Universidad de Cundinamarca el 21 de julio de 1980 y desde el 13 de octubre de 1982 ejerce como titular de tiempo completo en la facultad de educación y ciencias básicas.

2.1.2. El 25 de febrero d e 2013 el señor Landazábal Cruz a través de apoderado solicitó a la Universidad de Cundinamarca la asignación, reconocimiento y pago de puntos salariales por experiencia calificada y por estudios universitarios, 5 puntos por el año 2003, 7 puntos por los años 2004 a 2009 y 2 puntos por los años 2010 a 2012.

2.1.3. La Universidad de Cundinamarca expidió la Resolución No. 50 de 17 de mayo

por el año 2003, 7 puntos por los años 2004 a 2009 y 2 puntos por los años 2010 a 2012.

2.1.3. La Universidad de Cundinamarca expidió la Resolución No. 50 de 17 de mayo de 2013, asignando al actor 6.54 puntos por el desempeño de actividades de dirección académica - administrativa efectiva a partir del 10 de abril de 2013, sin referirse a los demás puntos salariales solicitados.

2.1.4. El 4 de junio de 2013 el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje de la Universidad de Cundinamarca dio respuesta de fondo a la petición elevada por el actor el 25 de febrero de 2013; decisión contra la cual el demandante interpuso recurso de reposición.

2.1.5. Por medio de comunicación de 14 de julio de 2014, el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje de la Universidad de Cund inamarca confirmó la decisión recurrida.Procesos acumulados: 2013-06487-00 y 2015-00787-00

Demandante: Fernando Landazábal Cruz

Sentencia

Página 10

2.1.6. Posteriormente, la Universidad de Cundinamarca expidió la Resolución No. 135 de 19 de septiembre de 2014, a través de la cual reconoció al actor 6.54 puntos por el desempeño de actividades de dirección académicoadministrativas a partir de septiembre de 2006, sin referirse a los demás puntos salariales reclamados. 2.2. Pretensiones

Que se declare la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en la

septiembre de 2006, sin referirse a los demás puntos salariales reclamados. 2.2. Pretensiones

Que se declare la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en la comunicación de 14 de julio de 2014 y la Resolución No. 135 de 19 de septiembre de 2014.

Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se reconozca y pague los puntos salariales a que tiene derecho por experiencia calificada; se declare qu e el valor total de la deuda que tiene la Universidad de Cundinamarca con el docente Fernando Landazábal Cruz por concepto puntos salariales no reconocidos entre los años 2003 y 2014 por experiencia calificada y por concepto de bonificaciones y prestaciones, sumas todas indexadas a 31 de agosto de 2014, previo descuento de salud, pensiones y fondo de bienestar corresponden a la suma de $79.187.435.

De igual forma solicita que se condene a la entidad demandada a efectuar los descuentos de salud, pensiones y fondo de bienestar, conforme a la asignación de puntos salariales que le correspondan.

En forma subsidiaria peticiona que en el evento de no prosperar la demanda instaurada contra el Acuerdo No. 002 de 2009 en segunda instancia ante el Consejo de Estado, se reconozcan los puntos salariales de sde el año 2010 hasta la fecha con fundamento en el Acuerdo 005 de 1998 y finalmente, que se dé cumplimiento a la sentencia según lo señalado en los artículos 192 y 195 del CPACA.

2.3Teoría del caso – posición jurídica de las partes

2.3.1. De la parte demandante: La parte actora expone similares argumentos a los

la sentencia según lo señalado en los artículos 192 y 195 del CPACA.

2.3Teoría del caso – posición jurídica de las partes

2.3.1. De la parte demandante: La parte actora expone similares argumentos a los previstos en la demanda radicada con el No. 2013-06487-00.

2.3.2. De la entidad demandada: Con auto de 26 de mayo de 2017, se dispuso correr traslado de la demanda instaurada en el proceso No. 2015 -00784 al ente universitario a fin de que emitiera su pronunciamientoProcesos acumulados: 2013-06487-00 y 2015-00787-00

Demandante: Fernando Landazábal Cruz

Sentencia

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La Universidad de Cundinamarca por intermedio de apoderado solicitó negar las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones.

La demanda se funda en normas que perdieron vigencia en el mundo jurídico, dado que el Decreto 1444 de 1992 y el Acuerdo 0055 de 1998 fueron derogados por el artículo 61 del Decreto 2912 de 2001, no s iendo procedente reconocer puntos salariales con normas abolidas, pues ello significaría incurrir en una vía de hecho.

Precisó, que la normativa vigente es el Decreto 1279 de 2002 y el Acuerdo No. 002 de 3 de abril de 2009 expedido este último por el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca , normas que prevén la asignación de puntos salariales por experiencia calificada previa evaluación del desempeño del docente con calificación mínima de sobresaliente, requisito no cumplido por el demandante.

de Cundinamarca , normas que prevén la asignación de puntos salariales por experiencia calificada previa evaluación del desempeño del docente con calificación mínima de sobresaliente, requisito no cumplido por el demandante.

Respecto al proceso de evaluación del docente, señaló que en atención a lo estipulado Acuerdo 001 de 2009 del Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca, en el proceso participan tres (3) actores: (i) el estudiante sobre la percepción que ha tenido del docente en el aula de clases, (ii) el director o coordinador del programa, en relación con el desempeño del profesor y (iii) la auto evaluación del docente con relación a su práctica profesoral.

En ese orden, la responsabilidad en la elaboración de las evaluaciones es compartida entre docentes y universidad. En el caso de la Universidad de Cundinamarca están implementados los modelos necesarios para ello, tales como los formatos en el sistema de gestión de calidad, los cuales están a disposición de funcionarios y docentes; no obstante, el actor nunca realizó el proceso de auto evaluación establecido en el artículo 13 del Acuerdo 001 de 2009, por lo que no es aceptable que señale que la administración le t rasladó la carga, pues tal procedimiento incumbía a las partes.

Agregó, que la Resolución No. 025 de febrero de 2010 “Por medio de la cual se expide la reglamentación del proceso de evaluación del desempeño laboral del personal administrativo de la Univer sidad” estableció que si la evaluación del desempeño no se realizaba dentro de los plazos establecidos, la parte interesada tiene la obligación de solicitarla dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del

personal administrativo de la Univer sidad” estableció que si la evaluación del desempeño no se realizaba dentro de los plazos establecidos, la parte interesada tiene la obligación de solicitarla dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del plazo previsto para tal fin, sin que el actor efectuara reclamación alguna a fin de obtener la evaluación.Procesos acumulados: 2013-06487-00 y 2015-00787-00

Demandante: Fernando Landazábal Cruz

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De otra parte, manifestó que l os actos administrativos que asignaron los puntos salariales al docente Fernando Landazábal Cruz se encuentran consignados en las Resoluciones Nos. 1397 de 1994, 443 de 2003, 1163 de 2003, 3373 de 2004, 030 de 2006, 191 de 2006 y 050 de 2013, frente a los cuales no se formuló algún reproche por el actor, por lo tanto, con los nuevos actos administrativos pretende revivir términos.

Propuso las excepciones de “ineptitud de la demanda”, “caducidad” y “prescripción”

III. ACTUACIÓN PROCESAL

En este punto es oportuno precisar

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