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TA CUN - 25000-23-42-000-2013-06529-00-(08-07-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2013-06529-00-(08-07-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / LESIVIDAD – Reliquidación Pensional Congresista / REGIMEN LEGAL APLICABLE DECRETO 3135 DE 1968 – Presupuestos para tener derecho a la pensión de jubilación, conforme al régimen del Decreto 3135 de 1968 – Régimen de transición de la Ley 33 de 1985 / PRUEBA SUPLETORIA PARA OBTENER EL RECONOCIMIENTO PENSIONAL -El derecho a la pensión de jubilación debe demostrarse con documentos auténticos de sus servicios – La prueba supletoria solo es admisible en caso de Falta absoluta – Desarrollo jurisprudencial – Improcedencia del reembolso de las sumas de dinero pagadas de buena fe, por concepto de sustitución pensional – Se accede a las pretensiones de la demanda, al no cumplir el causante con el requisito de tiempo de servicios legalmente exigido – Fuente formal – Decreto 2837 de 1986, Ley 33 de 1985, Decreto 31365 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Ley 50 de 1986, artículo 11, 7 Régimen legal pensional aplicable al causante. En el presente caso, no hay discusión respecto del régimen pensional que correspondía al causante…, pues su retiro del servicio oficial, se produjo el 28 de septiembre de 1990, fecha para la cual, debió acreditar los requisitos para acceder a la pensión vitalicia de jubilación, de conformidad con la norma vigente en ese momento, que, en consideración a su último cargo como Asistente Parlamentario de la Cámara de Representantes, era el Decreto 2837 de 1986.

pensión vitalicia de jubilación, de conformidad con la norma vigente en ese momento, que, en consideración a su último cargo como Asistente Parlamentario de la Cámara de Representantes, era el Decreto 2837 de 1986. De acuerdo con el artículo 20 del referido Decreto 2837, los afiliados al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República que sirvan o hayan servido veinte (20) años continuos o discontinuos en empleos oficiales y lleguen a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrán derecho a percibir una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. En el parágrafo de la citada norma se estableció una transición consistente en que a los empleados que a la fecha de expedición de la Ley 33 de 1985, hubieren cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, se les aplicarán las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la citada ley. Entonces, como para el 12 de febrero de 1985, fecha en que se expidió la Ley 33 de 1985, el causante completaba más de 15 años de servicio oficial, se le debía aplicar el requisito de edad dispuesto en el Régimen Pensional dispuesto en el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, es decir 50 años. Como quiera que ni dentro del trámite administrativo de verificación, ni en el trámite judicial que nos ocupa, fue posible demostrar, más allá de toda duda razonable, la prestación de los servicios con el Municipio de El Copey, así como algunos de los

Como quiera que ni dentro del trámite administrativo de verificación, ni en el trámite judicial que nos ocupa, fue posible demostrar, más allá de toda duda razonable, la prestación de los servicios con el Municipio de El Copey, así como algunos de los períodos presuntamente laborados con el Municipio de Valledupar, situación que dio lugar a que los afectados aportaran nuevas certificaciones de servicio que no fueron tenidas en cuenta por Fonprecon, es necesario hacer el recuento y análisis de las normas que regulan la prueba supletoria para obtener el reconocimiento pensional, para luego examinar si con fundamento en los medios de convicción que reposan en el expediente, al Fondo le asiste la razón en lo que pretende. Para resolver, aludimos a la Ley 50 de 1886, por medio de la cual se fijaron las reglas sobre la concesión de pensiones y jubilaciones. Esta ley en su artículo 11 estipuló, que los empleados civiles que tenían derecho a la pensión de jubilación, debían demostrar con documentos auténticos sus servicios; y en el artículo 7, indicó que no es admisibleTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Acción de Lesividad No. 2013-6529 la prueba testimonial para comprobar los hechos que deben constar en documentos o pruebas prestablecidas por las leyes, por tanto, los empleos que hubiera tenido un ciudadano se debían comprobar con los nombramientos respectivos; los servicios de un individuo debían constar en los actos oficiales que ejecutara y de los que debió quedar prueba escrita; y, todos los hechos de la misma naturaleza debían ser probados con los documentos respectivos o con sus copias auténticas.

un individuo debían constar en los actos oficiales que ejecutara y de los que debió quedar prueba escrita; y, todos los hechos de la misma naturaleza debían ser probados con los documentos respectivos o con sus copias auténticas. Por su parte, en el artículo 8, señaló que si los archivos donde reposaban las pruebas preestablecidas de los hechos que debían comprobarse, han desaparecido, el interesado debe recurrir a los documentos que pudieran reemplazar los perdidos o a otras oficinas o archivos donde pudieran hallarse estas pruebas; razón por la cual la prueba supletoria no es admisible sino en caso de falta absoluta, bien justificada de las pruebas preestablecidas y escritas. Sobre el tema se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “A”, Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en Sentencia de similar contenido fáctico al del sub lite, de nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014), Expediente No. 25000232500020051020001 (26252011), así: “(…) en la medida en que es la ley la que determina los requisitos para que la prueba supletoria -de manera excepcionalsea válida; es evidente que el accionado, de manera alguna se preocupó por acreditar con suficiencia, a través de otras pruebas documentales, que en efecto prestó sus servicios a la referida Notaría, en calidad de Auxiliar y entre los años 1961 a 1966 o en su defecto, probar satisfactoriamente que no le era posible obtener la documental, que lo habilitaba para acudir a la testimonial.” En consecuencia, advierte el Despacho que en la pensión de jubilación reconocida al

1966 o en su defecto, probar satisfactoriamente que no le era posible obtener la documental, que lo habilitaba para acudir a la testimonial.” En consecuencia, advierte el Despacho que en la pensión de jubilación reconocida al señor… (q.e.p.d.), posteriormente sustituida a la señora…, en calidad de cónyuge supérstite, fue tenido en cuenta como tiempo de servicios prestado, el comprendido entre el 30 de diciembre de 1983 y el 20 de mayo de 1986, el que, como ya se advirtió, no fue ratificado, como efectivamente prestado, por el Municipio de El Copey; así como unas certificaciones proferidas por el Municipio de Valledupar, que presentan inconsistencias respecto de las fechas de ingreso y retiro del causante, por lo que no cumplen con las exigencias de certeza y veracidad demandadas; periodos que al ser descontados, arrojan un tiempo total de 16 años y 10 días, insuficiente para cumplir con el requisito de 20 años de servicios previsto en el artículo 20 del Decreto 2837 de 1986. Por lo tanto, los actos administrativos acusados se contraponen a la normativa que establece los requisitos de la pensión de jubilación para los afiliados al Fondo de Previsión Social del Congreso, lo que conlleva a que se acceda a la pretensión de declaratoria de su nulidad. Restablecimiento del derecho Respecto del reembolso de las sumas de dinero recibidas por concepto de sustitución de la pensión de jubilación que fuera reconocida al señor…, la Sala advierte que, de conformidad con el literal c) del numeral 1) del artículo 164 del CPACA, la

de la pensión de jubilación que fuera reconocida al señor…, la Sala advierte que, de conformidad con el literal c) del numeral 1) del artículo 164 del CPACA, la administración puede demandar en cualquier tiempo los actos que reconozcan prestaciones periódicas, sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Por todo lo anterior, la Sala concluye que frente a los pagos efectuados por la entidad demandante a la señora…, por concepto de sustitución pensional, resulta improcedente ordenar su devolución, por no haberse demostrado su mala fe en la

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Acción de Lesividad No. 2013-6529 acreditación de los tiempos de servicio que dieron lugar al reconocimiento pensional del cual es ahora beneficiaria.

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SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil dieciséis (2016) EXPEDIENTE: 25000-23-42-000-2013-06529-00

DEMANDANTE: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA

REPÚBLICAFONPRECON

DEMANDADO: NUBIA ESTHER DE CASTRO DE BAUTÉ

ASUNTO: ACCIÓN DE LESIVIDAD

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN – CONGRESISTA

De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a proferir sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso iniciado por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICAFONPRECON, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en su modalidad de Lesividad. A N T E C E D E N T E S El FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICAFONPRECON, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: “PRIMERA.- Que se declare que el señor NICOLAS BAUTE TRES PALACIOS (Q.E.P.D.) quien se identificaba con Cédula de Ciudadanía 1.715.198 no reunió los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación por no acreditar el tiempo de servicio mínimo requerido por el decreto 2837 de 1986. SEGUNDA.- Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 0583 del 5 de diciembre de 1990 mediante la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República le reconoció pensión vitalicia de jubilación al señor NICOLAS BAUTE TRES PALACIOS (Q.E.P.D.) quien se identificaba con Cédula de Ciudadanía 1.715.198, en tanto no acreditó los requisitos legales para acceder a la misma.

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TRES PALACIOS (Q.E.P.D.) quien se identificaba con Cédula de Ciudadanía 1.715.198, en tanto no acreditó los requisitos legales para acceder a la misma.

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Acción de Lesividad No. 2013-6529 TERCERA.- Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 0547 del 16 de septiembre de 1991 mediante la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reliquidó la pensión vitalicia de jubilación reconocida al señor NICOLAS BAUTE TRES PALACIOS (Q.E.P.D.) quien se identificaba con Cédula de Ciudadanía 1.715.198, en tanto se trató de una pensión reconocida sin el cumplimiento de los requisitos legales. CUARTA.- Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 273 del 7 de marzo de 2011 mediante la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República sustituyó la pensión vitalicia de jubilación reconocida al señor NICOLAS BAUTE TRES PALACIOS (Q.E.P.D.) quien se identificaba con Cédula de Ciudadanía 1.715.198, a favor de la señora NUBIA ESTHER DE CASTRO DE BAUTE identificada con cédula de ciudadanía 26.851.946, por cuanto sustituyó una pensión reconocida sin el lleno de los requisitos legales. QUINTA.- Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 0804 del 5 de julio de 2011 mediante la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República

pensión reconocida sin el lleno de los requisitos legales. QUINTA.- Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 0804 del 5 de julio de 2011 mediante la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República le reconoció a la señora NUBIA ESTHER DE CASTRO DE BAUTE identificada con cédula de ciudadanía 26.851.946 el retroactivo pensional por la sustitución de la pensión vitalicia de jubilación reconocida al señor NICOLAS BAUTE TRES PALACIOS (Q.E.P.D.) quien se identificaba con Cédula de Ciudadanía 1.715.198, por corresponder a la sustitución de una pensión reconocida sin el lleno de los requisitos legales. SEXTA.- Que como consecuencia de las anteriores Declaraciones a título de restablecimiento del Derecho se ordene al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República la expedición de acto administrativo mediante el cual se acate la sentencia y en consecuencia deje sin efectos los actos administrativos demandados y mediante el cual se ordene el retiro de la nómina de pensionados de la señora NUBIA ESTHER DE CASTRO DE BAUTE identificada con cédula de ciudadanía 26.851.946 como sustituta pensional del señor NICOLAS BAUTE

TRESPALACIOS.

SÉPTIMA.- Que a título de restablecimiento del Derecho se ordene a la señora NUBIA ESTHER DE CASTRO DE BAUTE reintegrar las sumas de dinero recibidas por concepto de sustitución de la pensión de jubilación que fuera reconocida al señor NICOLAS BAUTE TRESPALACIOS.” (Fls. 452 y 453)

recibidas por concepto de sustitución de la pensión de jubilación que fuera reconocida al señor NICOLAS BAUTE TRESPALACIOS.” (Fls. 452 y 453) Para fundamentar estas peticiones, expuso en resumen los siguientes HECHOS:

1. Mediante Resolución 0583 de 05 de diciembre de 1990, Fonprecon reconoció al señor Nicolas Baute Trespalacios, pensión mensual vitalicia de jubilación, efectiva a partir del 28 de septiembre de 1990. Para el efecto, se tuvieron en cuenta los tiempos laborados en el Ministerio de Comunicaciones, el Municipio de Valledupar, la Rama Jurisdiccional, el Municipio de El Copey y la Cámara de

Representantes.

2. El Ministerio de Comunicaciones, el Municipio de Valledupar y la Rama Jurisdiccional, aceptaron las cuotas partes que les correspondían; no así el Municipio de Copey que argumentó no estar obligado a reconocer suma de dinero

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Acción de Lesividad No. 2013-6529 alguna, en consideración a que el beneficiario de la pensión jamás laboro en esa entidad.

3. Teniendo en cuenta lo anterior, Fonprecon inició proceso de verificación de la pensión de jubilación, el cual concluyó que el señor Baute Trespalacios no contaba con el tiempo mínimo de servicios necesario para el reconocimiento de la pensión. Por consiguiente, el Fondo, el 21 de mayo de 2008, demandó la nulidad de los actos administrativos de reconocimiento pensional, pero, ante la muerte del demandado, desistió de la acción.

pensión. Por consiguiente, el Fondo, el 21 de mayo de 2008, demandó la nulidad de los actos administrativos de reconocimiento pensional, pero, ante la muerte del demandado, desistió de la acción.

4. Mediante Resolución 0273 de 7 de marzo de 2011 Fonprecon sustituyó la pensión del señor Nicolas Baute Trespalacios a favor de la señora Nubia Esther de Castro de Baute en calidad de cónyuge supérstite.

5. Mediante Resolución 0804 de 5 de julio de 2011 Fonprecon reconoció a la señora Nubia Esther de Castro de Baute, las mesadas pensionales comprendidas entre el período del 11 de agosto de 2010 y el 30 de abril de 2011.

El concepto de violación se observa a folios 459 a 464 del expediente, en el que el apoderado de la accionante sostiene que el acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación al señor Nicolas Baute Trespalacios violó la norma en que debió fundarse, al haber considerado que el causante acreditaba los requisitos para acceder a la pensión vitalicia de jubilación. Indicó que en el presente caso son aplicables los requisitos de edad y tiempo de servicios contemplados en el artículo 20 del Decreto 2837 de 1986, consistentes en una edad mínima de 55 años de edad y 20 años de servicio, y se encuentra demostrado que el señor Nicolas Baute cumplió con el primero de ellos, pero no con el segundo, pues el Municipio de Copey afirmó que jamás laboró al servicio de dicha entidad territorial. Así las cosas, manifestó que los actos administrativos de sustitución también se tornan ilegales en la medida en que el acto de reconocimiento esté viciado de nulidad, por ser

Municipio de Copey afirmó que jamás laboró al servicio de dicha entidad territorial. Así las cosas, manifestó que los actos administrativos de sustitución también se tornan ilegales en la medida en que el acto de reconocimiento esté viciado de nulidad, por ser el fundamento de los mismos.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

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Acción de Lesividad No. 2013-6529 La señora NUBIA ESTHER DE CASTRO BAUTE, no contestó la demanda, pese a estar debidamente notificada por aviso, como se acredita con el certificado de notificación visible a folio 489 del expediente. AUDIENCIA INICIAL El veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015) se llevó a cabo audiencia inicial, cuya Acta reposa a folios 502 y 503 del expediente, en la que el apoderado de la parte actora, con fundamento en los artículos 238 de la Constitución Política y 230 numeral 3º de la Ley 1437 de 2011, solicitó que se decretara la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados, por cuanto se reconoció pensión de jubilación a favor del señor Nicolas Baute Trespalacios, sin el cumplimiento de los requisitos legales. Afirmó que en el presente asunto se configuran los presupuestos para que proceda la suspensión provisional solicitada, toda vez que se trata de una prestación periódica y los efectos de la sentencia se harían nugatorios en relación con las mesadas pensionales que se continúen cancelando durante el proceso.

suspensión provisional solicitada, toda vez que se trata de una prestación periódica y los efectos de la sentencia se harían nugatorios en relación con las mesadas pensionales que se continúen cancelando durante el proceso. Indicó que en el presente caso, equivocadamente se tuvo en cuenta en el acto administrativo de reconocimiento pensional un tiempo de servicios que no existió. Señaló que es claro que el procedimiento realizado como una prueba supletoria contemplada en la Ley 50 de 1986, quedó sin fundamento al demostrarse con la documental allegada al proceso, proveniente de la Alcaldía del Municipio de El Copey – Cesar, que el señor Baute Trespalacios no laboró para esa entidad territorial y que no es cierto la pérdida de archivos de dicho municipio, razón por la cual dicha entidad sostiene que no se encuentra obligada a cancelar la cuota parte de la prestación.

Concluyó que al confrontar el artículo 20 del Decreto 2837 con el acto administrativo de reconocimiento pensional y con los elementos fácticos acreditados en el proceso, es claro que el causante no cumplió el tiempo mínimo de servicio requerido. Al respecto, el Magistrado Sustanciador indicó que dada la complejidad del tema y la trascendencia de suspender la pensión, resolvería posteriormente sobre la medida cautelar solicitada.

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Acción de Lesividad No. 2013-6529 Finalmente el Despacho prescindió de la audiencia de pruebas, ya que no fueron solicitadas por la parte accionante, y tampoco consideró necesario practicar ninguna de

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Acción de Lesividad No. 2013-6529 Finalmente el Despacho prescindió de la audiencia de pruebas, ya que no fueron solicitadas por la parte accionante, y tampoco consideró necesario practicar ninguna de oficio. Por ello, corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión por escrito. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la entidad actora, alegó de conclusión mediante memorial visible a folios 504 y 505, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. La señora Nubia Esther de Castro Baute, no alegó de conclusión. El Ministerio Público no emitió concepto. C O N S I D E R A C I O N E S Sea lo primero indicar que, en consideración a la etapa procesal en la que se encuentra el presente proceso, no ha lugar a hacer un pronunciamiento previo respecto de la medida cautelar solicitada por el apoderado de la entidad accionante, ya que siendo éste el momento de resolver sobre la legalidad de los actos administrativos acusados, no tiene sentido decidir respecto de su suspensión provisional. Despejado lo anterior, procede la Sala a resolver el problema jurídico que fue planteado en la audiencia inicial, al momento de fijar el litigio, consistente en determinar si el acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación al señor Nicolas Baute Trespalacios (q.e.p.d.), se encuentra viciado de nulidad por falta de cumplimiento de los requisitos legales, y si consecuencialmente los actos que la reliquidaron, sustituyeron y ordenaron el pago de un retroactivo a favor de la señora

cumplimiento de los requisitos legales, y si consecuencialmente los actos que la reliquidaron, sustituyeron y ordenaron el pago de un retroactivo a favor de la señora Nubia Esther de Castro de Baute, también resultan ilegales. Igualmente, debe determinarse si, en caso de declararse la nulidad solicitada, procede el reintegro de las sumas percibidas por concepto de sustitución pensional, al haberse fundado en documentos contrarios a la realidad.

I. Hechos Probados Dentro del expediente se encuentra probado lo siguiente:

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Acción de Lesividad No. 2013-6529

1. Mediante Resolución 583 de cinco (05) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación, a favor del señor Nicolas Baute Trespalacios, efectiva a partir del primero (01) de abril de mil novecientos noventa (1990). Para el efecto, computo los siguientes tiempos de servicios que le fueron certificados: (i) Ministerio de Comunicaciones: 19 de julio de 1956 a 31 de mayo de 1959 y 14 de diciembre de 1962 a 31 de marzo de 1963;

(ii) Municipio de Valledupar: 10 de mayo a 05 de septiembre de 1968, 09 de octubre de 1968 a 07 de junio de 1970, 16 de agosto de 1971 a 11 de octubre de 1975, y 13 de noviembre de 1975 a 08 de septiembre de 1979; (iii) Rama

octubre de 1968 a 07 de junio de 1970, 16 de agosto de 1971 a 11 de octubre de 1975, y 13 de noviembre de 1975 a 08 de septiembre de 1979; (iii) Rama jurisdiccional: 01 de octubre de 1979 al 15 de agosto de 1982; (iv) Municipio de El Copey: 30 de diciembre de 1983 al 20 de mayo de 1986; y (iv) Cámara de Representantes: 01 de septiembre de 1986 a 31 de marzo de 1990; para un total de veintiún (21) años once (11) meses y dieciocho (18) días. (Fls. 45 – 48)

2. La anterior prestación fue reliquidada, por retiro definitivo, en la Resolución 1547 de dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), sumando al tiempo de servicio, el laborado en la Cámara de Representantes en entre el 01 de abril y el 27 de septiembre de 1990, sumando en total veintidós (22) años, cinco (05) meses y quince (15) días de servicio. (Fls. 56 - 58)

3. El trece (13) de septiembre de dos mil tres (2003), ante el cobro de la cuota parte pensional correspondiente, el alcalde municipal de El Copey indicó: “(…) revisados los archivos de esta Entidad, se estableció que el señor NICOLAS BAUTE

TRESPALACIOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.715.198, expedida en Chiriguaná, nunca ha tenido vinculo labor (sic) con el Municipio de El Copey, no solamente porque no existe documento alguno que así lo demuestre sino que del mismo

Chiriguaná, nunca ha tenido vinculo labor (sic) con el Municipio de El Copey, no solamente porque no existe documento alguno que así lo demuestre sino que del mismo modo lo pueden corroborar personas que estuvieron vinculadas a la administración municipal durante el período comprendido entre 1983 y 1986.” Igualmente informó que en dicha entidad territorial nunca ha habido pérdida o destrucción de archivos. (Fl. 60) La anterior información fue ratificada mediante Oficios del veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2004) en el que adicionalmente se indicó que el período comprendido entre el 30 de diciembre de 1983 y el 26 de mayo de 1986, el cargo de inspector de Policía fue ocupado por personas distintas al señor Baute Trespalacios (fl. 64, y del veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005), en el

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Acción de Lesividad No. 2013-6529 que se alertó al Fonprecon respecto de la posibilidad de que la pensión hubiera sido reconocida con base en certificaciones falsas (fl. 80).

4. Mediante Auto de catorce (14) de enero de 2005 el Fonprecon ordenó la apertura del proceso administrativo de verificación de la pensión de jubilación reconocida al señor Nicolas Baute Trespalacios (fls. 78 y 79), y decretó las pruebas respectivas mediante Auto visible a folios 81 y 82 del expediente, consistentes en oficiar a las entidades que certificaron los tiempos de servicio que se tuvieron en cuenta en el acto de reconocimiento pensional, para que confirmarán las mismas.

respectivas mediante Auto visible a folios 81 y 82 del expediente, consistentes en oficiar a las entidades que certificaron los tiempos de servicio que se tuvieron en cuenta en el acto de reconocimiento pensional, para que confirmarán las mismas.

5. Recaudado el material probatorio decretado, la Directora General del Fondo de Previsión del Congreso, profirió Auto de quince (15) de julio de dos mil siete (2007) por medio del cual se cerró el proceso de verificación (fls. 187 a 217), resolviendo instaurar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, en contra de las Resoluciones 586 de 1990 y 1547 de 1991, por medio de las cuales se reconoció y reliquidó la pensión de jubilación al señor Nicolas Baute Trespalacios; y se ordenó enviar copia de las actuaciones administrativas a la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, Municipio de El Copey y Municipio de Valledupar, para los fines pertinentes.

6. En el análisis probatorio que sustentó la anterior decisión se argumentó, en resumen, lo siguiente: (i) En la constancia expedida por el Ministerio de Comunicaciones, de 03 de junio de 2005, se certificó un tiempo de servicio que no aparece en la que fue expedida el 17 de febrero de 1989, el cual no fue tenido en cuenta inicialmente, y corresponde al período comprendido entre el 01 de octubre y el 25 de noviembre de 1961; (ii) No es posible tener en cuenta los tiempos de servicio en los cargos de secretario de la Inspección del Municipio de Caracoli

cuenta inicialmente, y corresponde al período comprendido entre el 01 de octubre y el 25 de noviembre de 1961; (ii) No es posible tener en cuenta los tiempos de servicio en los cargos de secretario de la Inspección del Municipio de Caracoli entre los años 1963 a 1965, Secretario de la Inspección de Policía de los Venados, e inspector de policía de la Inspección Permanente Central de Valledupar, ya que no existe certeza respecto de la fecha de desvinculación de dichos cargos, y las declaraciones aportadas con el fin de demostrar tal circunstancia no cumplen con los requisitos preceptuados en el artículo 9 de la Ley 50 de 1886, (iii) El señor Nicolas Baute Trespalacios, no cumplía con el requisito de tiempo de servicio necesario para acceder a la pensión de jubilación que se le reconoció mediante la Resolución 0583 del 5 de diciembre de 1990 la cual fue reajustada mediante Resolución No. 1547 del 16 de octubre de 1991,

9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Acción de Lesividad No. 2013-6529 toda vez que para la expedición de tales Resoluciones se le contabilizó un total de 22 años, 05 meses y 15 días, incluyendo como válidos los servicios prestados al Municipio de El Copey del 30 de diciembre de 1983 al 20 de mayo de 1986, y al Municipio de Valledupar del 07 de septiembre de 1974 al 12 de noviembre de 1975 y del 12 de marzo de 1976 al 08 de septiembre de 1979, empero al suprimir

Municipio de Valledupar del 07 de septiembre de 1974 al 12 de noviembre de 1975 y del 12 de marzo de 1976 al 08 de septiembre de 1979, empero al suprimir tales períodos, se tiene que el causante sólo había laborado 15 años, 02 meses y 05 días, hasta la fecha que se desempeñó como Asistente Parlamentario de la Cámara de Representantes, es decir 28 de septiembre de 1990.

7. El causante interpuso recurso de reposición contra el referido Auto de quince (15) de julio de dos mil siete (2007) (fls. 225 a 227), el cual fue resuelto a través de Auto de primero de febrero de dos mil ocho (2008) (fls. 263 a 271) confirmando la decisión recurrida.

8. Según el Registro Civil de Defunción, visible a folio 349 del expediente, el señor Nicolas Baute Trespalacios falleció el 10 de agosto de 2010.

9. Mediante Resolución 273 de siete (07) de marzo de dos mil once (2011), el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República sustituyó la pensión vitalicia de jubilación que percibía el señor Nicolas Baute Trespalacios, a favor de la señora Nubia Esther de Castro de Baute. (Fls. 377 a

381)

10. El cinco (05) de julio de dos mil once (2011), el Fonprecon expidió la Resolución 0804, por la cual reconoció a la señora Nubia Esther de Castro de Baute, la suma correspondiente al retroactivo de la sustitución pensional, por el período comprendido entre el 11 de agosto de 2010 y el 30 de abril de 2011. (Fls. 390 y

391)

correspondiente al retroactivo de la sustitución pensional, por el período comprendido entre el 11 de agosto de 2010 y el 30 de abril de 2011. (Fls. 390 y 391)

11. A través de Auto de veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012), la Fiscalía 57 Seccional, declaró la extinción de la acción penal a favor de Nicolas Baute Trespalacios, por muerte del procesado (fls. 412 a 414); sin embargo, en Auto de dieciocho (18) de septiembre de dos mil doc

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