TA CUN - 25000-23-42-000-2013-06568-00-(24-09-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2013-06568-00-(24-09-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO PENSION GRACIA – NORMAS APLICABLES Y PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Requisitos para su otorgamiento – Factores salariales para liquidar la pensión gracia – Desarrollo jurisprudencial – Accede a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Leyes 114 y 116 de 1913, 37 de 1933, 91 de 1989
NORMAS APLICABLES Y EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL.
La Pensión de Jubilación Gracia, tiene un carácter especial y está regida por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. La ley 114 de 1913 creó el derecho de la pensión gracia a favor de los maestros de escuela, disponiendo en su artículo 1° que los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de 20 años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, siempre que se cumplan los requisitos contemplados en el artículo 4°. El numeral 3° del artículo 4° de la Ley 114 de 1913, preceptúa que para tener derecho a la pensión gracia el docente debe cumplir el requisito, entre otros, "Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional..."., norma sobre la cual el Consejo de Estado ha reiterado su interpretación, en el sentido que “ De lo anterior se establece, de manera
nacional..."., norma sobre la cual el Consejo de Estado ha reiterado su interpretación, en el sentido que “ De lo anterior se establece, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por ende, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. Destaca la Sala que el artículo 6° de la Ley 116 de 1928, al sujetarse lo allí dispuesto a las exigencias de la Ley 114 de 1913, para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que este ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se concedía a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional”. En el artículo 2° preceptuaba: “La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubiere devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubiere devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos”. La Ley 24 de 1947 modificó la norma anterior y a su vez adicionó el artículo 29 de la ley 6 de 1945, así:
“Art. 1º. El artículo 29 de la ley 6ª de 1945 quedará así: Art. 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público se acumularán para el cómputo de tiempo en relación con la jubilación y el monto de la
prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público se acumularán para el cómputo de tiempo en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengada en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. (…)Expediente No. 25000-23-42-00-2013 -06568-00
Demandante: LUCRECIA FORTALECHE RAMÍREZ Par. 2º. Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año.” La Ley 116 de 1928 hizo extensivo el derecho a la pensión gracia junto con sus limitaciones a otros docentes de la siguiente manera: “Art. 6°.Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumaran los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección." (Negrillas fuera de texto original).
La Ley 37 de 1933 a su turno, hizo también extensiva la citada prestación a otros docentes y por otros servicios, así:
implica la inspección." (Negrillas fuera de texto original). La Ley 37 de 1933 a su turno, hizo también extensiva la citada prestación a otros docentes y por otros servicios, así: “Art. 3° Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hacense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria."
La Ley 91 de 1989, sobre pensiones, en su Artículo 15, dispuso: “A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1°. ( . . .) 2°. Pensiones. a. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar está a cargo total o parcial de la nación. b. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y
conforme al decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar está a cargo total o parcial de la nación. b. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y 2Expediente No. 25000-23-42-00-2013 -06568-00
Demandante: LUCRECIA FORTALECHE RAMÍREZ adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. ... ".
(Subraya la Sala) La Ley 115 de 1994 en su Artículo 115 señaló: “El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.” Y el inciso tercero del precitado artículo dispuso que “En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores”. De acuerdo con la normatividad mencionada, entre los requisitos establecidos para acceder a la pensión gracia se halla que: i) el docente se haya vinculado al servicio antes del 1º de enero de 1981; ii) haber cumplido 20 años de servicio prestado a los entes territoriales, departamentales o municipales , iii) tener 50 años de edad y, iv) haber observado buena conducta. Lo anterior excluye per-se a los docentes con vinculación nacional.
los entes territoriales, departamentales o municipales , iii) tener 50 años de edad y, iv) haber observado buena conducta. Lo anterior excluye per-se a los docentes con vinculación nacional. Además, el literal b del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 fue claro en señalar que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1º de enero de 1981 y los que fueron nombrados a partir 1º de enero de 1990 “se les reconocerá solo una pensión de jubilación,” mandato legal que de plano excluyó de la pensión gracia estos docentes. Dicha pensión, como su nombre lo indica, fue una gracia para la cual no se requieren aportes y se estableció para compensar el desequilibrio salarial que sufrían los docentes nacionalizados frente a los del orden nacional. La jurisprudencia ha sido sostenida y reiterada en el mismo sentido.
Veamos: En pronunciamiento de la Sección Segunda, Subsección B del H. Consejo de Estado, expediente No. Interno 2077-2008 del 11 de junio de 2009, con ponencia del Consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardida, se reiteraron lineamientos sobre la pensión gracia: “Aspectos generales de la Pensión Gracia La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los aspectos regulados por esta disposición se
cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los aspectos regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas. Este beneficio tuvo como fundamento para su consagración las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los educadores de las referidas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. Es decir que, la pensión gracia se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya 3Expediente No. 25000-23-42-00-2013 -06568-00
Demandante: LUCRECIA FORTALECHE RAMÍREZ remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores.
Posteriormente se expidió la Ley 116 de 1928, que en su artículo 6° estableció lo siguiente: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el
instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”. Por su parte la Ley 37 de 1933, en su artículo 3°, inciso segundo, dispuso: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”. De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre que la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos: “El numeral 3º. Del artículo 4º. lb. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha
siguientes términos: “El numeral 3º. Del artículo 4º. lb. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.”. De conformidad con la normatividad que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en Colegios del orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional. 4Expediente No. 25000-23-42-00-2013 -06568-00
Demandante: LUCRECIA FORTALECHE RAMÍREZ Del caso concreto El actor solicitó la pensión gracia por cumplir con los requisitos de la Ley 114 de 1913 y, especialmente, de la Ley 91 de 1981, pues acreditó haber laborado en una institución educativa del orden territorial, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y 20 años de servicio docente.
1913 y, especialmente, de la Ley 91 de 1981, pues acreditó haber laborado en una institución educativa del orden territorial, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y 20 años de servicio docente. Con el fin de dirimir la presente controversia, es preciso analizar el artículo 15, numeral 2°, literal a), de la Ley 91 de 1989, el cual preceptúa: "A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913,116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o lIegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”. En torno a esta disposición, la precitada sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, señaló lo siguiente:
4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los
repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “… con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional.”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.”
(Subraya la Sala) De acuerdo con lo expuesto, la pensión gracia beneficia exclusivamente a los docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización, con ocasión de habérseles sometido en su momento y repentinamente a este cambio de regulación. Lo anterior excluye por sustracción de materia a los docentes que se vincularon después de diciembre de 1980, pues para estos no ha habido ningún cambio de regulación. Por su importancia, destaca también la Sala que no es necesario que el docente,
sustracción de materia a los docentes que se vincularon después de diciembre de 1980, pues para estos no ha habido ningún cambio de regulación. Por su importancia, destaca también la Sala que no es necesario que el docente, para acceder a la pensión gracia, deba tener vinculación a 31 de diciembre de 5Expediente No. 25000-23-42-00-2013 -06568-00
Demandante: LUCRECIA FORTALECHE RAMÍREZ 1980, por cuanto ese no es el alcance del artículo 15, numeral 2° literal a) de la Ley 91 de 1989. Solo basta con que antes de tal fecha haya tenido vinculación en la forma exigida por ley; tampoco se requiere que el servicio sea ininterrumpido, pues en sano criterio, la pérdida de continuidad no es razón o causal de pérdida de esta pensión, siempre que se cumpla los demás requisitos.
Sobre este aspecto de la prensión gracia el Consejo de Estado ha sido claro y uniforme en su precedente jurisprudencial, al señalar: “…basta anotar que el Consejo de Estado, ha sostenido que la expresión “(...) docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contenida en el Art. 15 numeral 2° literal a) de la Ley 91/89, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, es decir, tiene derecho a la pensión de jubilación gracia, cuando cumplan los requisitos de ley. (…)…aquellos educadores territoriales o nacionalizados que hubiesen tenido una experiencia docente apta para acceder a la pensión gracia, laborada con
jubilación gracia, cuando cumplan los requisitos de ley. (…)…aquellos educadores territoriales o nacionalizados que hubiesen tenido una experiencia docente apta para acceder a la pensión gracia, laborada con anterioridad a la precitada fecha, no se le puede desconocer, y en consecuencia, si a Dic. 31/80 no se encontraba vinculado como docente al servicio de la administración, pero tenía una experiencia anterior, se le puede adicionar al prestado con anterioridad a 1981.” Frente al reconocimiento de la pensión gracia, el Consejo de Estado se ha pronunciado en diversas oportunidades, al señalar: “No obstante que sobre la interpretación del artículo 15 de la ley 91 de 1989 se presentaron algunas discrepancias en la jurisprudencia, la Sala Plena Contenciosa, en sentencia del 27 de agosto de 1997, definió con claridad el ámbito de aplicación de esta norma frente a las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993. Dijo la Sala Plena en la citada sentencia: “3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los
desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, 6Expediente No. 25000-23-42-00-2013 -06568-00
Demandante: LUCRECIA FORTALECHE RAMÍREZ en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “... otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales
o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia . También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría
contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.” (Subraya fuera de texto original) Análisis del caso concreto. La señora … solicita a esta jurisdicción que anule los siguientes actos administrativos expedidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP: (i) Resolución No RDP 12116 de 12 de marzo de 2013 por medio de la cual le negó el reconocimiento de la pensión gracia a la actora y (ii) Resolución No. 023041 de 21 de mayo de 2013, por medio de la cual confirmó la primera. Para resolver si la demandante tiene derecho, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, al reconocimiento de la pensión "gracia", la Sala expone: Tiempo de servicios, fecha y tipo de vinculación. Del Formato No. 1 de Certificado de Información Laboral expedido el 8 de abril de 2013 por la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá visible a folio 13 del expediente, se observa que la demandante laboró en el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Integración Social desde el periodo de 10 de enero de 1972 al 31 de diciembre de 2006 y que su último cargo fue Instructor 313-10. Asimismo da cuenta el certificado expedido el 9 de julio de 2014 por el Asesor de
Distrital de Integración Social desde el periodo de 10 de enero de 1972 al 31 de diciembre de 2006 y que su último cargo fue Instructor 313-10. Asimismo da cuenta el certificado expedido el 9 de julio de 2014 por el Asesor de Talento Humano de la Secretaría Distrital de Integración Social Bogotá que la señora… efectivamente laboró desde el 10 de enero de 1972 hasta el día 31 de diciembre de 1974 como jardinera vinculada por contratos de trabajo; desde 1º de 7Expediente No. 25000-23-42-00-2013 -06568-00
Demandante: LUCRECIA FORTALECHE RAMÍREZ enero de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1981 fue nombrada en propiedad como profesora III; desde el 1º de enero de 1982 hasta el 30 de junio de 1991 fue profesora II Grado 8 en la División de jardines; desde el 1º de julio de 1991 hasta 23 de noviembre de 1994 fue Técnico V – PROFESOR; desde el 24 de noviembre de 1994 hasta 17 de agosto de 1999 como Técnico VII A – PROFESOR; desde el 18 de agosto de 1999 hasta el 31 de octubre de 2003 como Instructor Código 415
Grado 10; desde el 1º de noviembre de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2005 fue Instructor Código 415 Grado 10; desde el 15 de septiembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006 Instructor Código 313 Grado 10, en esta última fecha le fue aceptada la renuncia. (fls…). La Sala observa de los documentos antes referidos y demás obrantes en el
diciembre de 2006 Instructor Código 313 Grado 10, en esta última fecha le fue aceptada la renuncia. (fls…). La Sala observa de los documentos antes referidos y demás obrantes en el proceso, que la actora laboró como docente territorial en carrera administrativa en la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, a partir del 1º de enero de 1975 y cumplió los 20 de servicio en la docencia oficial el 1º de enero de 1995. A continuación se relacionan los cargos que ocupó la actora como docente territorial en la Secretaria mencionada:
NOMBRE
ENTIDAD
CARGO
PERÍODO
LABORADO
TIEMPO
LABORADO NO. FOLIO
Departamento Administrativo de Bienestar Social hoy Secretaria Distrital de Integración Social de Bogotá Profesor III (En propiedad) 1º/01/1975 -31/12/1981 6 años, 11 meses y 29 días (Fl. ..) (fl. ..) Profesor II Grado 8 (En propiedad) 1/01/198230/06/1991 9 años, 11 meses y 29 días Técnico VAProfesor 1/07/1991 – 23/11/1994 3 años, 4 meses y 22 días Técnico VII A Profesor 24/11/1994 -17/08/99 4 años, 8 meses y 23 días 24 años, 7 meses y 16 días Contrario a lo expuesto por la entidad demandada que negó el reconocimiento de la
Profesor 24/11/1994 -17/08/99 4 años, 8 meses y 23 días 24 años, 7 meses y 16 días Contrario a lo expuesto por la entidad demandada que negó el reconocimiento de la pensión gracia porque el último cargo desempeñado por la actora fue como Instructor 313-10, observa la Sala que solo basta tomar la vinculación como Profesor III desde el 1º de enero de 1975 hasta el 17 de agosto de 1999, como se describió en el recuadro anterior, para comprobar que la actora cumplió con los 20 años de servicios como docente oficial territorial, el 1º de enero de 1995, en un ente distrital e ingresó al servicio docente antes del 01 de enero de 1981, como lo exige la Ley 91 de 1989. 8Expediente No. 25000-23-42-00-2013 -06568-00
Demandante: LUCRECIA FORTALECHE RAMÍREZ
Edad
La demandante nació el 9 de febrero de 1951 como se acredita con la cédula de ciudadanía (fl…), razón por la cual cumplió los 50 años de edad el 9 de febrero de 2001, es decir en esta fecha adquirió el status de pensionada por edad, porque los 20 años de servicio ya los había cumplido desde el 1º de enero de 1995. En conclusión, la actora reúne a cabalidad los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1.913, esto es, 20 años de servicio como docente territorial o distrital y cumplió el status de pensionada el 9 de febrero de 2001, al cumplir los referidos 50 años de edad.
1.913, esto es, 20 años de servicio como docente territorial o distrital y cumplió el status de pensionada el 9 de febrero de 2001, al cumplir los referidos 50 años de edad. De los factores salariales para liquidar la pensión gracia. La pensión de gracia se debe liquidar sobre el 75% del promedio mensual de todos los factores de salariales legales devengados en el año anterior al status pensional. La jurisprudencia así lo ha señalado: “(…) la pensión gracia no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el último año de servicios, como lo prescribe el inciso 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, toda vez que esta pensión, a pesar de estar a cargo del Tesoro Nacional, está sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social ni hacer aportes para el efecto. (…) Por esta razón la pensión no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el último año de servicios, porque esta pensión es a cargo exclusivo del Tesoro Nacional, y por ser de carácter excepcional no se requiere afiliación a la Caja de Previsión Nacional, no hacer aportes, porque como ya se dijo, no se ha expedido una norma especial que así lo establezca. Ahora respecto de los factores salariales, el Consejo de Estado ha dicho: “Es cierto que las pensiones especiales deben regularse por las normas aplicables a ellas, y en el caso de la pensión gracia, al tenor de la Ley 114 de 1913 artículo 2, se liquidaba atendiendo la mitad del sueldo que hubiere devengado el docente durante los dos últimos años de servicios y en caso de que ellos hubieran sido distintos se
liquidaba atendiendo la mitad del sueldo que hubiere devengado el docente durante los dos últimos años de servicios y en caso de que ellos hubieran sido distintos se tenía en cuenta su promedio. Sin embargo, posteriormente la Ley 4ª de 1966, sin hacer excepción alguna a diferencia de lo sucedido con la Ley 33 de 1985, precisó en su artículo 4. “A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios” Esta ley, como se expresó, no excluyó a ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales, fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966 y allí se
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