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TA CUN - 25000-23-42-000-2013-0661-00-(24-07-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2013-0661-00-(24-07-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

AUTO / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION PROVISIONAL / FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA – Las personas cobijadas por el régimen de transición que para el 1º de abril de 1994, no estaban afiliadas al régimen especial de los congresistas, no pueden beneficiarse de el si posteriormente son elegidas o nombradas congresistas – Para garantizar el mínimo vital del accionante se ordena al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Valle del Cauca, reanudar, asumir y continuar pagando la pensión de jubilación al accionante, sin que dicha decisión se entienda como prejuzgamiento y una vez dicho fondo asuma la pensión el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República cesará en sus pagos – Fuente formal – Ley 1437 de 2011, artículos 229, 230, 231, 236, Sentencia C – 258 de 2013, Decreto 1293 de 1993 En el sub examine, como se desprende la Resolución 0359 del tres (03) de mayo de dos mil dos (2002), la reliquidación pensional que el FONPRECON realizó a la prestación del señor … se fundamentó en la Ley 19 de 1987, artículo 17 de la Ley 4 de 1992, Decreto 1359 de 1993 y Decreto 1293 de 1994, que disponen en su orden: Ley 19 de 1987 "Por la cual se modifica la Ley 33 de 1985": “Artículo 1. El artículo 23 de la Ley 33 de 1985, quedará así: Tienen derecho a gozar de todas las prestaciones y servicios del Fondo de Previsión Social del

“Artículo 1. El artículo 23 de la Ley 33 de 1985, quedará así: Tienen derecho a gozar de todas las prestaciones y servicios del Fondo de Previsión Social del Congreso, aquellas personas que están legalmente obligadas a contribuir para su funcionamiento. Los Congresistas que para tomar posesión de sus cargos hayan de renunciar temporalmente a recibir la pensión de jubilación que les había sido reconocida con anterioridad, la podrán seguir percibiendo del Fondo de Previsión Social del Congreso con derecho al respectivo reajuste, una vez suspendan o cesen en el ejercicio de sus funciones, pero el nuevo lapso de vinculación al Congreso y de aporte al Fondo no podrá ser inferior a un (1) año, en forma continua o discontinua. Los expedientes de jubilación y cesantía de la Caja Nacional de Previsión que reconocen dichas prestaciones a congresistas y empleados del Congreso así como las correspondientes relaciones de pagos, serán solicitadas por escrito por el Director del Fondo de Previsión Social del Congreso para que sirvan de base a la liquidación de las nuevas solicitudes que le hayan sido formuladas, y deberán serle remitidas en el plazo de quince días.” Ley 4 de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el

prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”: “ARTÍCULO 17. Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Expediente No. 2013 - 0661 Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.” Decreto 1359 de 1993 “Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara”:

Decreto 1359 de 1993 “Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara”: “Artículo 4o. Requisitos para acceder a este régimen pensional. Para que un Congresista pueda acceder a la aplicación de este régimen especial, deberá cumplir en debida forma con los siguientes requisitos: a) Encontrarse afiliado a la Entidad Pensional del Congreso y estar efectuando cumplidamente las cotizaciones o aportes respectivos a la misma. Haber tomado posesión de su cargo. Parágrafo. De igual manera accederán a este régimen pensional los Congresistas que al momento de su elección estuvieren disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación decretada por cualquier entidad del orden nacional o territorial y que cumplieren las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 1o, inciso 2o de la Ley 19 de 1987.” “Artículo 7. Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1o, parágrafo 2o de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a

parte en el sector privado y ante el Instituto colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5o y 6o del presente Decreto. (…)” Decreto 1293 de 1994 “Por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos”: “ARTICULO 1. CAMPO DE APLICACION. El Sistema General de Pensiones contenido en la ley 100 de 1993, se aplica a los Senadores, Representantes y empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso con excepción de los cubiertos por el régimen de transición previsto en el presente Decreto”.

“ARTICULO 2. REGIMEN DE TRANSICION DE LOS SENADORES,

REPRESENTANTES, EMPLEADOS DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Y DEL FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO. Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del

2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del 2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Expediente No. 2013 - 0661 régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1o de abril de 1994, hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: a). haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o treinta y cinco (35) o más años de edad, si son mujeres. b). Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más. PARAGRAFO. <Parágrafo NULO>” “ARTICULO 3. BENEFICIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION. Los senadores y representantes que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 1359 de 1993, así como el monto de la pensión, forma de liquidación de la misma e ingreso base de liquidación establecidos en el mismo decreto. Los empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad, tiempo de servicios, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión establecidos en el artículo 20 del Acuerdo 26 de 1986, del Fondo de

tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad, tiempo de servicios, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión establecidos en el artículo 20 del Acuerdo 26 de 1986, del Fondo de Previsión Social del Congreso, aprobado por el Decreto 2837 de 1986. PARAGRAFO. El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellos senadores y representantes que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 tuvieren una situación jurídica consolidada al cumplir antes de dicha fecha, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad. En cuanto a la edad de jubilación se aplicará lo dispuesto en el literal b) del artículo 2o del Decreto 1723 de 1964, es decir que tales congresistas, una vez cumplido el tiempo de servicios aquí previsto podrán obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a la edad de cincuenta (50) años.” No obstante la normatividad citada, la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-258 del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), Magistrado Ponente: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, declaró condicionalmente exequible el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, y se refirió a la interpretación que debe darse del artículo 1293 de 1994, así: “(…) 4.3.5.5. Beneficiarios

artículo 17 de la Ley 4 de 1992, y se refirió a la interpretación que debe darse del artículo 1293 de 1994, así: “(…) 4.3.5.5. Beneficiarios La regla de beneficiarios que en la actualidad opera conduce a que personas cobijadas por el régimen de transición que no estaban afiliadas al régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 el 1º de abril de 1994, puedan beneficiarse de él si posteriormente fueron elegidas o nombradas Congresistas , Magistrados de Altas Cortes o en cargos a los que se extiende el régimen. Esta regla de beneficiarios, a juicio de la Sala, lesiona el principio de igualdad por las siguientes razones: 3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Expediente No. 2013 - 0661 4.3.5.5.1. Si bien es cierto el Acto Legislativo 01 de 2005 respetó que algunas reglas de los regímenes especiales que existían antes de la Ley 100 se siguieran aplicando a los beneficiarios del régimen de transición, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 y con las limitaciones impuestas en el parágrafo transitorio 4º, la decisión de respetar esa aplicación ultractiva se basó en la existencia de unas expectativas legítimas surgidas antes de la expedición de la Ley 100, y en que, en virtud del principio de buena fe, merecían ser amparadas. En otras palabras, el Acto Legislativo, siguiendo el espíritu de la Ley 100, brindó un tratamiento diferenciado

principio de buena fe, merecían ser amparadas. En otras palabras, el Acto Legislativo, siguiendo el espíritu de la Ley 100, brindó un tratamiento diferenciado más ventajoso a aquellas personas que tenían la expectativa desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100, de pensionarse conforme al régimen al que se encontraban afiliadas; ese tratamiento diferenciado más beneficioso tiene justificación entonces en la existencia de una confianza legítima en que esos regímenes los beneficiarían en el futuro. Este fue el mismo razonamiento que guió la Ley 100, por ello en la Sentencia C-596 de 1997, a partir de una lectura textual y sistemática de la normativa, esta Corte señaló de forma categórica, en una sentencia con efectos erga omnes, que para beneficiarse de las reglas de un régimen especial en razón del régimen de transición, resultaba absolutamente necesario estar afiliado al mismo al momento de entrar en vigencia de Ley 100 de 1993. (…)” (Subrayado fuera del texto original) En relación con el régimen de transición dispuesto en el Decreto 1293 de 1993, la Honorable Corporación determino: “En el caso de los beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, el Decreto 1293 de 1994 además consagró expresamente quiénes serían amparados por el régimen de transición. Al respecto, los artículos 1, 2 y 3 dispusieron: (…) Nótese que este decreto también dispuso que son beneficiarios del régimen de transición personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100, ya hubieran

dispusieron: (…) Nótese que este decreto también dispuso que son beneficiarios del régimen de transición personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100, ya hubieran sido elegidas congresistas, así para el 1º de abril de 1994 no ocuparan el cargo pero “hubieran sido” congresistas antes de dicha fecha, siempre y cuando cumplieran los requisitos previstos en el artículo 2 y que son los mismos previstos en el artículo 36 de la Ley 100. Dicha hipótesis fue prevista en el contexto de situaciones específicas y excepcionales, de las cuales cabe destacar cuatro: Primero, ocurrió en un momento cercano a la entrada en vigor de la Ley 100 de

1993. Segundo, fue efectuada cuando se tomó la decisión de incorporar a los congresistas al régimen general de la Ley 100 de 1993. Tercero, se llevó a cabo antes de la Sentencia C-596 de 1997. Cuarto, cobija a un grupo determinado de personas.

En este contexto, la regla sobre los beneficiarios del régimen especial bajo examen que se desprende del derecho viviente, específicamente la posibilidad de que personas que no tenían una expectativa de pensionarse a la luz del régimen especial porque no estaban vinculadas a éste, el 1º de abril de 1994, puedan beneficiarse de sus elementos –salvo en el caso de la excepción prevista en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 1293 de 1994-, constituye una violación del principio de igualdad, ya que, en primer lugar , significa la equiparación de dos grupos de personas que no se encuentran en la misma situación: de un lado, el

parágrafo del artículo 2 del Decreto 1293 de 1994-, constituye una violación del principio de igualdad, ya que, en primer lugar , significa la equiparación de dos grupos de personas que no se encuentran en la misma situación: de un lado, el grupo de quienes sí estaban en el régimen especial antes del 1° de abril de 1994, y 4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Expediente No. 2013 - 0661 de otro, el grupo de todos los que estaban fuera del régimen especial a esa fecha; y en segundo lugar, como consecuencia de lo anterior, la regla representa la concesión de un trato favorable carente de justificación objetiva razonable porque las normas vigentes después de 1994 ya habían incorporado a los congresistas al régimen general de la Ley 100 de 1993, de tal forma que no existía base normativa alguna para mantener una diferencia de trato en beneficio de quienes no cumplían a la fecha los requisitos para ingresar al régimen de transición. La Sala reitera que la razón por la cual el Constituyente permitió que un grupo de personas se siguieran beneficiando de las ventajas de regímenes pensionales creados antes de la Ley 100, fue respetar expectativas surgidas antes de la unificación de las reglas que operó en dicho cuerpo normativo. Por tanto, permitir que personas que no tenían ese tipo de expectativa puedan beneficiarse de las ventajas que otorga el régimen especial al que da lugar el precepto acusado, es avalar un tratamiento diferenciado –respecto de todos los demás afiliados al

que personas que no tenían ese tipo de expectativa puedan beneficiarse de las ventajas que otorga el régimen especial al que da lugar el precepto acusado, es avalar un tratamiento diferenciado –respecto de todos los demás afiliados al sistema de pensionessin justificación. Recuérdese que a la luz del artículo 13 Superior, todo tratamiento diferenciado debe tener una justificación válida desde el punto de vista constitucional. 4.3.5.5.2. Adicionalmente, la Sala observa que la regla en comento desconoce el principio de solidaridad y contribuye a la existencia de obstáculos desproporcionados para el cumplimiento de los fines de la seguridad social en pensiones. En efecto, al extender los beneficios del régimen a personas que no tenían una expectativa protegible al 1° de abril de 1994, el artículo demandado de la forma en que viene siendo interpretado en el derecho viviente permite la entrega de subsidios públicos a personas que no reunían las condiciones para ello desde el punto de vista de las reglas de la seguridad social y los principios del Estado Social de Derecho, y que a su vez hacen parte de un sector en mejores condiciones socioeconómicas respecto de la población, y específicamente de la mayor parte de los pensionados, lo que a su vez sacrifica el cumplimiento de metas de cobertura y universalidad, como ya fue explicado. 4.3.5.5.3. Por todas estas razones, la regla actual de beneficiarios, ampliada por el derecho viviente con posterioridad a la sentencia de la Corte Constitucional C-596 de 1997, con efectos erga omnes, se opone a la Carta y debe ser retirada del ordenamiento. (…)” (Subrayado fuera del texto original) Finalmente, concluyó:

de 1997, con efectos erga omnes, se opone a la Carta y debe ser retirada del ordenamiento. (…)” (Subrayado fuera del texto original) Finalmente, concluyó: “De igual manera, resulta claro que el régimen dispuesto por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, es constitucional si se entiende que: (i) no puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1994, lo cual incluye lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, no se encontraren afiliados al mismo , (ii) como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas, (iii) las reglas sobre Ingreso Base de Liquidación aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso y (iv) las mesadas correspondientes no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (Resaltado fuera del texto original)

5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Expediente No. 2013 - 0661

Como se ve, el Máximo Tribunal Constitucional al estudiar la exequibilidad del citado artículo 17, entendió y aclaró plenamente que las personas cobijadas por el régimen de transición que para el primero (01) de abril de mil novecientos noventa y cuatro

Como se ve, el Máximo Tribunal Constitucional al estudiar la exequibilidad del citado artículo 17, entendió y aclaró plenamente que las personas cobijadas por el régimen de transición que para el primero (01) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) no estaban afiliadas al régimen especial de dicha Ley, no pueden beneficiarse de él si posteriormente fueron elegidas o nombradas Congresistas , de lo cual se concluye que la aplicación que de la norma hizo el Fondo de Previsión del Congreso de la República no se ajusta a la orientación dada por esa Corporación. Entonces, actualmente no existe razón válida, que autorice extender los beneficios del régimen especial de Congresistas, a personas que como el actor únicamente fungieron como tales, años después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la cual incluyó a dichos servidores dentro del Régimen General de Pensiones, puesto que tal situación resulta vulneradora del derecho a la igualdad de los demás afiliados al sistema. En ese orden de ideas, según la reciente jurisprudencia constitucional que rige en materia de interpretación del régimen pensional de los Congresistas, para poder beneficiarse del mismo, es requisito sine qua non haber estado afiliado a él a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Teniendo en cuenta lo anterior, la reliquidación de la pensión del señor… no es acorde a los parámetros señalados en la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional. Por ello, en aras de salvaguardar el ordenamiento jurídico se ordenará suspender provisionalmente la Resolución No. 0359 del tres (03) de mayo de dos mil dos (2002) una vez ésta sea asumida por la entidad competente.

Constitucional. Por ello, en aras de salvaguardar el ordenamiento jurídico se ordenará suspender provisionalmente la Resolución No. 0359 del tres (03) de mayo de dos mil dos (2002) una vez ésta sea asumida por la entidad competente. Así las cosas, en aras de salvaguardar el derecho fundamental de la Seguridad Social y garantizar el mínimo vital del señor ..., se ordenará al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Valle del Cauca a reanudar, asumir y continuar el pago de la pensión de jubilación reconocida al señor Vergara Restrepo mediante la Resolución 01742 del veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) respetando los derechos pensionales reconocidos y el monto mensual que legalmente le corresponda, lo que incluye los reajustes de Ley a la fecha ; todo lo anterior, sin que la presente decisión pueda ser entendida como prejuzgamiento, tal como lo establece el artículo 229 del C.P.A.C.A. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioSeccional Valle del Cauca asumirá a partir de la notificación de esta providencia, el pago de la prestación, quedando obligado a darle cumplimiento sin perjuicio de los recursos de Ley, que como establece el Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo en su artículo 236 son en efecto devolutivo. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, una vez asuma la pensión el FONPREMAG cesará en los pagos. De todos modos, a partir de esta providencia el FONPRECON

Administrativo en su artículo 236 son en efecto devolutivo. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, una vez asuma la pensión el FONPREMAG cesará en los pagos. De todos modos, a partir de esta providencia el FONPRECON no está obligado a pagar un valor superior al que le corresponde al Fondo del Magisterio.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Expediente No. 2013 - 0661

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “C”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014) R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE No: 25000-23-42-000-2013-0661-00

DEMANDANTE: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE

LA REPÚBLICAFONPRECON

ASUNTO: MEDIDA CAUTELARSUSPENSIÓN PROVISIONAL

Se decide sobre la solicitud de suspensión provisional que a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

promueve el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA

REPÚBLICAFONPRECON.

En la presente demanda se solicita que se declare la nulidad de la Resolución 0359 del tres (03) de mayo de dos mil dos (2002), mediante la cual la entidad demandante

REPÚBLICAFONPRECON.

En la presente demanda se solicita que se declare la nulidad de la Resolución 0359 del tres (03) de mayo de dos mil dos (2002), mediante la cual la entidad demandante afilió y reliquidó la pensión vitalicia de jubilación del señor Hernán Vergara Restrepo, que ya disfrutaba de una reconocida y pagada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Valle del Cauca. La parte actora solicita la suspensión provisional de l acto administrativo acusado , y que se ordene al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Valle del Cauca que reasuma y pague la mesada pensional al señor Vergara Restrepo, en aplicación de lo ordenado en la Sentencia C-258 de 2013 de la Honorable Corte Constitucional, toda vez que el demandado no es beneficiario del régimen de transición de los congresistas y por tal razón no tiene el Fonprecon obligación legal de continuar asumiendo dicha prestación. La medida provisional se sustenta en que, a su juicio, es clara y manifiesta la violación del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, así como de los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 1293 de 1994, y a lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013.

7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Expediente No. 2013 - 0661

De la anterior solicitud se dio traslado al señor Hernán Vergara Restrepo y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según consta a folios 14 y 17 del cuaderno incidental.

OPOSICIÓN

Expediente No. 2013 - 0661 De la anterior solicitud se dio traslado al señor Hernán Vergara Restrepo y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según consta a folios 14 y 17 del cuaderno incidental. OPOSICIÓN El señor HERNÁN VERGARA RESTREPO, en nombre propio, presentó escrito oponiéndose al decreto de la medida cautelar (fls. 26 a 31 cuaderno incidental), argumentando que en la Sentencia C-258 de 2013, respecto de las pensiones reconocidas a través de la equiparación, se indicó que se trata de eventos ajenos a lo previsto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, que no fueron causados con abuso del derecho ni fraude a la Ley, razón por la cual no es procedente su reliquidación por debajo del tope de los 25 salarios mínimos. Manifiesta que atendiendo a los principios de la buena fe y la confianza legítima, así como el derecho al mínimo vital que le asiste; así como por tener 62 años, compañera y dos hijas estudiando, no se debe acceder a la medida cautelar pretendida. Finalmente, indica que su historia laboral da cuenta que adquirió el estatus de pensionado el catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992); que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció el derecho mediante Resolución No. 01742 del 25 de noviembre de 1993; y que continúo laborando en el sector educativo hasta el mes de julio de 1993 cuando se retiró para

mediante Resolución No. 01742 del 25 de noviembre de 1993; y que continúo laborando en el sector educativo hasta el mes de julio de 1993 cuando se retiró para asumir las funciones de senador desde el 3 de agosto de 1999 hasta el 2 de agosto de 2000. Así las cosas, considera que en el peor de los casos, su pensión debe ser reliquidada de conformidad con las normas vigentes al momento del retiro, con fundamento en el Decreto 1160 de 1989 reglamentario de la Ley 71 de 1988. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioSeccional Valle del Cauca no se pronunció respecto de la medida cautelar, pese a estar debidamente notificado como se observa a folios 18 y 19 del presente cuaderno.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Expediente No. 2013 - 0661

Conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. Por su parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, artículo 229, reglamenta lo relativo a la procedencia de las medidas cautelares en los procesos declarativos que se sigan en esta jurisdicción, indicando que deben ser solicitadas por la parte interesada y estar

procedencia de las medidas cautelares en los procesos declarativos que se sigan en esta jurisdicción, indicando que deben ser solicitadas por la parte interesada y estar debidamente sustentadas1, lo que exige una carga argumentativa de quien solicita su decreto, señalando y explicando razonadamente los motivos por los cuales considera que el acto acusado desconoce las normas que se dicen violadas. En su artículo 230 se señala cuales pueden ser adoptadas por el magistrado ponente 2, entre las que se encuentra la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Asimismo, el artículo 231 ibídem consagra que la suspensión provisional procederá por violación de las disposiciones invocadas “cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.” Y cuando “el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.” CASO CONCRETO En el sub examine, como se desprende la Resolución 0359 del tres (03) de mayo de dos mil dos (2002), la reliquidación pensional que el FONPRECON realizó a la prestación del señor Hernán Vergara Restrepo se fundamentó en la Ley 19 de 1987, 1 Artículo 229. Procedencia de las medidas cautelares . En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso,

1 Artículo 229. Procedencia de las medidas cautelares . En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el aut

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