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TA CUN - 25000-23-42-000-2013-06762-00-(14-01-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2013-06762-00-(14-01-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA /

FALTA DE VIGILANCIA Y CONTROL AL VERTIMIENTO DE AGUAS NEGRA DEPOSITADAS EN LOS PREDIOS VECINOS A “VILLA PEPITA” – Causales de improcedencia de la acción de tutela, artículo 60 Decreto 2591 de 1991 – La acción de tutela no es la vía procedente para la protección de los derechos invocados por el actor, pues se trata de la vulneración de los derechos colectivos – Desarrollo jurisprudencial Problema jurídico. La controversia se contrae a establecer si con la conducta desplegada por las entidades demandadas se viola el derecho fundamental a la salud y el derecho a la propiedad privada, del señor …, por cuanto según su dicho las entidades demandadas no han vigilado ni controlado el vertimiento de aguas negras que depositan los predios vecinos al predio denominado “Villa Pepita”. El caso concreto. En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA –CAR-, ALCALDÍA DE FUSAGASUGÁ, OFICINA DE PLANEACIÓN DEL MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ Y SECRETARÍA DE SALUD DEL MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ, con el fin de que se protejan los citados derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados por el hecho de no haberse efectuado una debida planeación del vertimiento de las aguas residuales de los predios colindantes con el del demandante. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará la

por el hecho de no haberse efectuado una debida planeación del vertimiento de las aguas residuales de los predios colindantes con el del demandante. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará la improcedencia de la acción ejercida, por las siguientes razones: La acción de tutela es un mecanismo subsidiario, cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada, pero, en modo alguno constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario, ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias. Por consiguiente, en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados, y la parte actora no esté expuesta a un perjuicio irremediable, no es la acción de tutela el camino procesal que esta puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos. En ese contexto, para la Sala es claro que la demandante dispone de otros medios judiciales, idóneos y eficaces de defensa por lo cual en atención al numeral 3° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 no es procedente la acción de tutela para casos como el presente en el cual se trata de vulneración a derechos colectivos máxime cuando el mismo actor asegura que con la actuación de las entidades demandadas se genera una afectación a la salubridad y una grave contaminación al medio ambiente y si bien es cierto

actuación de las entidades demandadas se genera una afectación a la salubridad y una grave contaminación al medio ambiente y si bien es cierto manifiesta que se ve afectado su predio por el vertimiento de las aguas residuales también lo es que se ven afectados no solo sus derechos sino los de la comunidad, por ello mal podría este Tribunal por la vía de la acción de tutela remplazar instancias, trámites o términos procesales en beneficio del actor osuplir los ordinarios cuando lo cierto es que la controversia de orden legal puede y debe ser definida por las vías existentes en nuestro ordenamiento jurídico, sin que se vean afectados derechos constitucionales fundamentales, máxime cuando dentro del expediente no obra prueba que demuestre algún perjuicio irremediable sufrido por la parte actora. En sentencia T-1259/08 Magistrado Ponente Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL indicó: “Por esta razón, lo que en realidad determina la procedencia de una u otra acción será, entonces, el contenido del derecho a proteger en cada caso concreto, pues si éste se individualiza y materializa en un sujeto perfectamente determinado o determinable, podrá tratarse de un derecho fundamental, pero si se trata de proteger los intereses de una comunidad, un grupo o un conglomerado afectado por la misma causa que corresponde a todos y a ninguno en particular, será un derecho colectivo. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha establecido como regla general que la diferencia entre un derecho fundamental y otro colectivo debe ser

ninguno en particular, será un derecho colectivo. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha establecido como regla general que la diferencia entre un derecho fundamental y otro colectivo debe ser definida a partir de la individualización del derecho y de la prueba de la afectación subjetiva del mismo. Así, si éste no puede determinarse en cabeza de cada uno de los miembros del grupo porque es indivisible será, entonces, un derecho colectivo, pero si es un derecho identificable con la situación individual de quien acude a la justicia para su protección, será un derecho fundamental”. En sentencia T-301/06 Magistrado Ponente doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO manifestó: En jurisprudencia unificada la Corte Constitucional ha aclarado que, en principio, frente a debates relacionados con derechos colectivos no es procedente la acción de tutela, a menos que derechos fundamentales del demandante estén siendo vulnerados o amenazados por la afectación del derecho colectivo. En este último evento, la jurisprudencia constitucional ha diseñado los requisitos que deben cumplirse para la procedencia excepcional de la acción de tutela. Estas exigencias son: 1Debe demostrarse que la acción popular no es idónea, en concreto, “para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo” . Esto puede darse cuando la acción popular es idónea para amparar los derechos colectivos involucrados pero no puede brindar una protección eficaz al derecho fundamental afectado. En caso contrario, la acción de tutela solo procedería como mecanismo transitorio cuando su trámite sea

para amparar los derechos colectivos involucrados pero no puede brindar una protección eficaz al derecho fundamental afectado. En caso contrario, la acción de tutela solo procedería como mecanismo transitorio cuando su trámite sea indispensable para la protección de los derechos fundamentales.2Que exista conexidad entre la afectación a los derechos colectivos y a los derechos fundamentales invocados. A este respecto, se ha dicho que la afectación del derecho fundamental debe ser consecuencia “directa e inmediata” de la conculcación del bien jurídico colectivo. 3La persona cuyos derechos fundamentales se encuentran afectados debe ser el demandante. 4La violación o amenaza de los derechos fundamentales debe estar demostrada, por lo cual no procede la tutela frente a meras hipótesis de conculcación. 5La orden de amparo debe tutelar los derechos fundamentales invocados y no el derecho colectivo que se encuentre involucrado o relacionado con ellos, aunque éste puede verse protegido como consecuencia de la orden de tutela.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: Dra. YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO

Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014) ACCIÓN DE TUTELAExpediente A.T. No. 25000-23-42-000-2013-06762-00

Demandante: FABIO RAMÍREZ DÍAZ DÍAZ

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE

ACCIÓN DE TUTELAExpediente A.T. No. 25000-23-42-000-2013-06762-00

Demandante: FABIO RAMÍREZ DÍAZ DÍAZ

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE

CUNDINAMARCA –CARALCALDÍA DE

FUSAGASUGÁ, OFICINA DE PLANEACIÓN

DEL MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ Y

SECRETARÍA DE SALUD DEL MUNICIPIO

DE FUSAGASUGÁ.

Asunto: DERECHO A LA SALUD Y OTRO.

I. Antecedentes El señor FABIO RAMIRO DÍAZ DÍAZ identificado con cédula de ciudadanía No. 19.074.181, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la Acción de Tutela (fls. 1 y 2) ante este

Tribunal contra CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA –CAR-, ALCALDÍA DE FUSAGASUGÁ, OFICINA DE PLANEACIÓN DEL MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ Y SECRETARÍA DE SALUD DEL MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ., para obtener lo siguiente: “(…) le solicito a usted Tutelar en mi favor el derecho constitucional fundamental, e indicar a la autoridad, contra la que se dirige la acción. (sic) Que se tomen las medidas conducentes a corregir, la acción que promovió la presente acción de Tutela”. A efectos de que se acceda a sus pretensiones la parte actora señaló los siguientes hechos: Indicó que agotó la vía administrativa mediante oficios radicados ante las entidades demandadas y la correspondiente queja

A efectos de que se acceda a sus pretensiones la parte actora señaló los siguientes hechos: Indicó que agotó la vía administrativa mediante oficios radicados ante las entidades demandadas y la correspondiente queja ante la Procuraduría General de la Nación con número de radicación 468262 de febrero de 2013, la cual a su vez fue remitida a laProcuraduría Preventiva para la Vigilancia de la Función Pública con numero de radicado107 de 2013. Manifestó que ante la falta de gestión de las entidades accionadas se vio en la necesidad de acudir a la presente acción para defender sus derechos ante la transgresión de los residentes colindantes con su predio denominado “Villa Pepita” el cual recibe las aguas residuales de dichos predios. DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS Considera la parte actora que le ha sido vulnerado su derecho fundamental a la Salud y el derecho al usufructo de la propiedad, con la conducta omisiva de las entidades demandadas al no haberse planificado de manera adecuada la construcción de los pozos sépticos de las unidades residenciales que colindan con su predio. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.1. LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR- (Fls.21 a 28) se opuso a la prosperidad de la acción de tutela indicando que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa y que lo que pretende con esta es que los vecinos de su predio se abstengan de perturbar su posesión, además de conseguir indemnizaciones por los daños que le puedan generar los

mecanismo de defensa y que lo que pretende con esta es que los vecinos de su predio se abstengan de perturbar su posesión, además de conseguir indemnizaciones por los daños que le puedan generar los vertimientos de aguas negras realizados por sus vecinos. Manifestó que se trata de un problema que genera la misma comunidad del sector, que a su vez es la afectada por no contar con un sistema técnico de captación de aguas residuales.Arguyó que dentro de la presente acción no obra prueba que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CARle esté vulnerando derecho alguno al actor y que por el contrario esta ha ejercido acciones concretas administrativas y de custodia en ejercicio del control prevención y vigilancia del medio ambiente. Concluyó solicitando que se denegaran las pretensiones de la presente acción de conformidad con lo expuesto en su contestación de tutela. 1.2. El secretario de Salud de Fusagasugá, el director de la Oficina de Planeación y el director de Asuntos jurídicos y Contratación en representación del señor Alcalde del Municipio de Fusagasugá manifestaron frente a los hechos en el asunto de la referencia (Fls.65 a 68), que la administración Municipal por intermedio de la Secretaría de Salud conoció del caso de insalubridad por rebosamiento de los pozos de recepción de residuos sólidos y el vertimiento de aguas negras al predio “Villa Pepita”. Arguyó que en cumplimiento de las competencias de la Secretaría de Salud se realizaron varias visitas de inspección ocular en las fechas 26 de enero, 5 de junio, 14 de junio y 20 de junio de 2012 y que actualmente viene

Arguyó que en cumplimiento de las competencias de la Secretaría de Salud se realizaron varias visitas de inspección ocular en las fechas 26 de enero, 5 de junio, 14 de junio y 20 de junio de 2012 y que actualmente viene acompañando el proceso de adecuación y manejo de aguas provenientes de los predios circundantes realizando la construcción de filtros, mantenimiento y construcción de nuevos pozos sépticos. Adujo que no es procedente tutelar el derecho aludido por el accionante por existir otros mecanismos establecidos por el ordenamiento jurídico para hacer vales sus pretensiones antes de acudir a la acción de tutela. Por último indicó que la Alcaldía Municipal por intermedio de sus dependencias continuara coadyuvando en el desarrollo de todo lo pertinente a la presente acción.II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico. La controversia se contrae a establecer si con la conducta desplegada por las entidades demandadas se viola el derecho fundamental a la salud y el derecho a la propiedad privada, del señor FABIO RAMIRO DÍAZ DÍAZ, por cuanto según su dicho las entidades demandadas no han vigilado ni controlado el vertimiento de aguas negras que depositan los predios vecinos al predio denominado “Villa Pepita”.

2. Análisis Probatorio. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los supuestos fácticos a los cuales se refiere la presente acción, en tal virtud se destacan: 2.1. Copia del Oficio No. 12122100988 de 15 de marzo de 2012 en el que

pertinente, da cuenta de la situación respecto de los supuestos fácticos a los cuales se refiere la presente acción, en tal virtud se destacan: 2.1. Copia del Oficio No. 12122100988 de 15 de marzo de 2012 en el que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CARle informa al actor la programación de una inspección ocular al predio “Villa Pepita” el día 21 de marzo de 2012 (Fl. 36). 2.2. Copia del Oficio 12122101503 de 2 de mayo de 2012 en el que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CARle informa al actor que del resultado a la visita realizada se concluyó que dicha situación requería manejo de los propietarios de los predios que colindaban con el del actor (Fl.37). 2.3. Copia del Oficio No. 12122102778 de 23 de julio de 2012 en que la entidad demandada le informa a la parte actora acerca del seguimiento y control de vertimientos de aguas negras al predio “Villa Pepita” (Fl.38).2.4. Copia del Oficio 12122103688 de 13 de septiembre de 2012 en el cual la CAR comunica a la parte actora que ha iniciado mecanismos para el control de la posible afectación al suelo sobre el predio “Villa Pepita” (Fls.39 y 40). 2.5. Copia del Oficio 12122104218 de 12 de octubre de 2012 en el que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca le informa al actor que se iniciaron mecanismos para mitigar la posible afectación al suelo del predio “Villa Pepita” por parte de los vecinos del predio quienes en conjunto iniciaron medidas

Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca le informa al actor que se iniciaron mecanismos para mitigar la posible afectación al suelo del predio “Villa Pepita” por parte de los vecinos del predio quienes en conjunto iniciaron medidas en cuanto al tema del vertimiento de aguas negras que es el tema de competencia de la accionada (Fl.41). 2.6. Informe Técnico No. OPSU 382 de 2 de mayo de 2012, en el cual la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CARle brinda un informe técnico al actor sobre la afectación del suelo del predio “Villa Pepita” (Fls. 44 a 49). 2.7. Informe Técnico No. OPSU 897 de 12 septiembre de 2012, en el que se informa que la totalidad de los vecinos del predio “Villa Pepita” deben concluir y realizar mantenimiento constante a las medidas implementadas para el tratamiento y conducción de las aguas residuales domésticas (Fls. 50 a 58). 2.8. Oficios a través de los cuales se les informa a los dueños de los predios colindantes con el predio del quejoso que en el término de dos (2) meses inicien el respectivo trámite ambiental de permiso de vertimientos (Fls. 59 a 62). 2.9. Oficio No. 12122103689 de 13 de septiembre de 2012, en el que se le informa a la Corregidora Sur Oriental el Seguimiento y Control por vertimientos domésticos de predios vecinos hacia el predio “Villa Pepita” (Fl. 63 y 64).3. El caso concreto. En el asunto que ocupa la atención de la Sala

informa a la Corregidora Sur Oriental el Seguimiento y Control por vertimientos domésticos de predios vecinos hacia el predio “Villa Pepita” (Fl. 63 y 64).3. El caso concreto. En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA –CAR-, ALCALDÍA DE FUSAGASUGÁ, OFICINA DE PLANEACIÓN DEL MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ Y SECRETARÍA DE SALUD DEL MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ, con el fin de que se protejan los citados derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados por el hecho de no haberse efectuado una debida planeación del vertimiento de las aguas residuales de los predios colindantes con el del demandante. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará la improcedencia de la acción ejercida, por las siguientes razones: La acción de tutela es un mecanismo subsidiario, cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada, pero, en modo alguno constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario, ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias. Por consiguiente, en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados, y la parte actora no esté expuesta a un perjuicio irremediable, no es la acción de tutela el

Por consiguiente, en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados, y la parte actora no esté expuesta a un perjuicio irremediable, no es la acción de tutela el camino procesal que esta puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos. En ese contexto, para la Sala es claro que la demandante dispone de otros medios judiciales, idóneos y eficaces de defensa por lo cual enatención al numeral 3° del artículo 6° del Decreto 2591 1 de 1991 no es procedente la acción de tutela para casos como el presente en el cual se trata de vulneración a derechos colectivos máxime cuando el mismo actor asegura que con la actuación de las entidades demandadas se genera una afectación a la salubridad y una grave contaminación al medio ambiente y si bien es cierto manifiesta que se ve afectado su predio por el vertimiento de las aguas residuales también lo es que se ven afectados no solo sus derechos sino los de la comunidad, por ello mal podría este Tribunal por la vía de la acción de tutela remplazar instancias, trámites o términos procesales en beneficio del actor o suplir los ordinarios cuando lo cierto es que la controversia de orden legal puede y debe ser definida por las vías existentes en nuestro ordenamiento jurídico, sin que se vean afectados derechos constitucionales fundamentales, máxime cuando dentro del expediente no obra prueba que demuestre algún perjuicio irremediable sufrido por la parte actora. En sentencia T-1259/08 Magistrado Ponente Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL indicó: “Por esta razón, lo que en realidad determina la procedencia de

sufrido por la parte actora. En sentencia T-1259/08 Magistrado Ponente Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL indicó: “Por esta razón, lo que en realidad determina la procedencia de una u otra acción será, entonces, el contenido del derecho a proteger en cada caso concreto, pues si éste se individualiza y materializa en un sujeto perfectamente determinado o determinable, podrá tratarse de un derecho fundamental, pero si se trata de proteger los intereses de una comunidad, un grupo o un conglomerado afectado por la misma causa que corresponde a todos y a ninguno en particular, será un derecho colectivo. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha establecido como regla general que la diferencia entre un derecho fundamental y otro colectivo debe ser definida a partir de la individualización del derecho y de la prueba de la afectación subjetiva del mismo. 1 Causales de improcedencia de la tutela : Numeral 3° Artículo 6° Decreto 2591 de 1991 “ Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable”.Así, si éste no puede determinarse en cabeza de cada uno de los miembros del grupo porque es indivisible será, entonces, un derecho colectivo, pero si es un derecho identificable con la situación individual de quien acude a la justicia para su protección, será un derecho fundamental”.

derecho colectivo, pero si es un derecho identificable con la situación individual de quien acude a la justicia para su protección, será un derecho fundamental”. En sentencia T-301/06 Magistrado Ponente doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO manifestó: En jurisprudencia unificada la Corte Constitucional ha aclarado que, en principio, frente a debates relacionados con derechos colectivos no es procedente la acción de tutela, a menos que derechos fundamentales del demandante estén siendo vulnerados o amenazados por la afectación del derecho colectivo2. En este último evento, la jurisprudencia constitucional ha diseñado los requisitos que deben cumplirse para la procedencia excepcional de la acción de tutela. Estas exigencias son: 1Debe demostrarse que la acción popular no es idónea, en concreto, “para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo” 3. Esto puede darse cuando la acción popular es idónea para amparar los derechos colectivos involucrados pero no puede brindar una protección eficaz al derecho fundamental afectado. En caso contrario, la acción de tutela solo procedería como mecanismo transitorio cuando su trámite sea indispensable para la protección de los derechos fundamentales. 2 Cfr. Sentencias T-219 de 2004, SU-1116 de 2001, SU-067 de 1993, T-254 de 1993, T-500 de 1994,

transitorio cuando su trámite sea indispensable para la protección de los derechos fundamentales. 2 Cfr. Sentencias T-219 de 2004, SU-1116 de 2001, SU-067 de 1993, T-254 de 1993, T-500 de 1994, SU-429 de 1997, T-244 de 1998, T-644 de 1999, T-1451 de 2000 y T-1527 de 20013 Sentencias T-219 de 2004 y SU-1116 de 2001.2Que exista conexidad entre la afectación a los derechos colectivos y a los derechos fundamentales invocados. A este respecto, se ha dicho que la afectación del derecho fundamental debe ser consecuencia “directa e inmediata” de la conculcación del bien jurídico colectivo4. 3La persona cuyos derechos fundamentales se encuentran afectados debe ser el demandante5. 4La violación o amenaza de los derechos fundamentales debe estar demostrada, por lo cual no procede la tutela frente a meras hipótesis de conculcación6. 5La orden de amparo debe tutelar los derechos fundamentales invocados y no el derecho colectivo que se encuentre involucrado o relacionado con ellos, aunque éste puede verse protegido como consecuencia de la orden de tutela. Por lo anteriormente expuesto se tiene que siendo idónea la acción popular para tutelar los derechos del señor Fabio Ramiro Díaz Díaz y no habiéndose demostrado fehacientemente una amenaza para su derecho a la salud pues este no probó afectación individual al derecho que considera vulnerado, y que tal situación no coloca al demandante en indefensión alguna, la acción de tutela es improcedente en el presente caso.

salud pues este no probó afectación individual al derecho que considera vulnerado, y que tal situación no coloca al demandante en indefensión alguna, la acción de tutela es improcedente en el presente caso. En ese contexto, será declarada improcedente la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, administrando 4 Ibid.5 Ibid.6 Ibid.justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor FABIO RAMIRO DÍAZ DÍAZ identificado con cédula de ciudadanía No. 19.074.181 contra CORPORACIÓN AUTONÓMA

REGIONAL DE CUNDINAMARCA –CARALCALDÍA DE FUSAGASUGÁ,

OFICINA DE PLANEACIÓN DEL MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ y SECRETARÍA DE SALUD DEL MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. Notifíquese a las partes, por el medio más expedito, en el término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y si no fuere

impugnado, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Aprobado según consta en Acta de la fecha.YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO Magistrada

LUÍS ALBERTO ALVAREZ PARRA CERVELEON PADILLA LINARES

Magistrado Magistrado YGC/Freddy

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