TA CUN - 25000-23-42-000-2013-06767-00-(28-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2013-06767-00-(28-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONCILIACION ESTRAJUDICIAL – CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – REAJUSTE ASIGNACION DE RETIRO CON EL IPC – Asuntos susceptibles de conciliación / Debida representación de las partes que concilian / Capacidad de los representantes o conciliadores para conciliar / No afectación del patrimonio público / El reajuste de la asignación de retiro no se encuentra sujeto al término de caducidad / Se ordena reajustar la asignación de retiro en la diferencia que resulte entre el valor de las mesadas pensionales pagadas con el principio de oscilación y su reajuste con la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 / La conciliación en relación con la indexación no afecta derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, por tratarse de una depreciación monetaria / Normatividad aplicable: Ley 640 de 2001, Decreto 1716 de 2009, Ley 1395 de 2010, Decreto 1211 de 1990, Ley 238 de 1995, Decreto 4433 de 2004, Ley 100 de 1993, artículos 14, 142, 279 / Desarrollo jurisprudencial Es así como, la Ley 640 de 2001, en sus artículos 3º y 19, dispone: “Artículo 3º. Clases . La conciliación podrá ser judicial si se realiza dentro de un proceso judicial, o extrajudicial, si se realiza antes o por fuera del proceso judicial” “Artículo 19. Conciliación . Se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación, ante los conciliadores de centros de conciliación, ante
“Artículo 19. Conciliación . Se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación, ante los conciliadores de centros de conciliación, ante los servidores públicos facultados para conciliar a los que se refiere la presente ley y ante los notarios” (Resaltado fuera del texto original). A su vez, el Decreto 1716 de 2009, en su artículo 2º -parágrafos 1º, 2º y 3º- y , artículos 5º y 13 establece: “Artículo 2º. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa: Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan . Parágrafo 1º. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: -Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. -Los asuntos que deban tramitarse mediante proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. -Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado. Parágrafo 2º. El conciliador velará porque no se menoscaben los derechos ciertos e
80 de 1993. -Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado. Parágrafo 2º. El conciliador velará porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles. Parágrafo 3º. Cuando la acción que eventualmente se llegare a interponer fuere la de nulidad y restablecimiento del derecho, la conciliación extrajudicial sólo tendrá lugar cuando no procedan recursos en vía gubernativa o cuando ésta estuviere debidamente agotada, lo cual deberá acreditarse en legal forma, ante el conciliador.” “Artículo 5º. Derecho de Postulación. Los interesados, trátese de personas de derecho público, de particulares o de personas jurídicas de derecho privado, actuarán en la conciliación por medio de apoderado quien deberá ser abogado inscrito y tener facultad expresa para conciliar”. “Artículo 13. Mérito Ejecutivo del acta de conciliación . El acta de acuerdo conciliatorio total o parcial, adelantado ante el agente del Ministerio Público y el correspondiente auto aprobatorio debidamente ejecutoriado, prestarán mérito ejecutivo y tendrán efecto de cosa juzgada” (Resaltado de la Sala).
La debida representación de las partes que concilian.La capacidad o facultad que tengan los representantes o conciliadores para conciliar. Respecto del material probatorio destinado a respaldar el acuerdo La no afectación del patrimonio público A) De la normatividad y jurisprudencia aplicables La Constitución Política de 1991, en su artículo 150, numeral 19, literal e), dispone, que corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública. En ejercicio de esta facultad, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, ley marco que reglamenta lo relacionado con el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública entre otros. La Constitución Política de 1991, en sus artículos 217 y 218, dispone que los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, gozan de un régimen especial en materia prestacional, disciplinaria y en cuanto a su régimen de carrera, de modo que la voluntad del constituyente en relación con tales aspectos, fue que dichos servidores tuvieran una regulación distinta a la de los demás trabajadores de la administración pública, debido a las funciones particulares que desempeñan. De este modo, resulta claro que los miembros de la Fuerza Pública gozan de un régimen especial, razón por la cual, el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, exceptuó expresamente de su
razón por la cual, el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, exceptuó expresamente de su aplicación a los miembros de la Fuerza Pública, como se encuentra consagrado en su artículo 279. Por su parte, los artículos 14 y 142 de la citada ley (100 de 1993), disponen: “Artículo 14. Reajuste de Pensiones . Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. Artículo 142. Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de
pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Parágrafo. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15)”. Posteriormente, la Ley 238 del 26 de diciembre de 1995, adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, señalando en el parágrafo 4º del artículo 1º, que ‘’Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. ...”La Honorable Corte Constitucional en Sentencia C432 del 6 de mayo de 2004, en relación con la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, señaló: “Es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de
pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes. Un análisis histórico permite demostrar su naturaleza prestacional. Así, el artículo 112 del Decreto 501 de 1955, es inequívoco en establecer a la asignación mensual de retiro dentro del catálogo de prestaciones sociales a que tienen derecho los oficiales o suboficiales de la fuerza pública. En idéntico sentido, se reitera la naturaleza prestacional de dicha asignación , en los artículos 101 y subsiguientes del Decreto 3071 de 1968.” Ahora bien, el régimen especial consagrado en el Decreto Especial 1211 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares” , estableció el sistema de la oscilación en las asignaciones de retiro y pensiones, así: “Artículo 169. Oscilación de Asignación de Retiro y Pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto se liquidaran tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo expuesto en el artículo 158 de este decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. (Negrilla fuera del texto original) Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.
Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. Parágrafo. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y de insignia, Coroneles y Capitanes de Navío, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.” Este principio de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones, fue estatuido como una prerrogativa a favor de los miembros de la Fuerza Pública, en consideración a su especial función; no obstante, cuando se puede determinar que el reajuste consagrado en este régimen especial es menos favorable que el establecido para el reajuste de las pensiones ordinarias según el IPC como lo señala la Ley 238 de 1995, debe darse aplicación a la norma más favorable. Siendo así, se debe indicar que la aplicación del incremento anual con base en el IPC a las asignaciones de retiro según lo establecido en la Ley 100 de 1993, cuando éste sea más favorable que la aplicación del Decreto 1211 de 1990, se debe hacer durante el tiempo posterior a la expedición de la Ley 238 de 1995 y hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004 -que rige a partir de la fecha de su publicación – Diario Oficial No. 45.778 del 31 de diciembre de 2004-, porque este decreto volvió a establecer el sistema de ajuste a las asignaciones de retiro y pensiones a partir
de la fecha de su publicación – Diario Oficial No. 45.778 del 31 de diciembre de 2004-, porque este decreto volvió a establecer el sistema de ajuste a las asignaciones de retiro y pensiones a partir del año 2004, según la oscilación de las asignaciones del personal en actividad para cada grado, el cual fue creado como una prerrogativa de los miembros de la Fuerza Pública, en razón a su régimen salarial, prestacional y pensional especial, decretado en consideración a su especial función. No hay duda, por lo tanto, que si bien es cierto, debe aplicarse en toda su extensión el régimen prestacional especial de la Fuerza Pública, también lo es, que la asignación de retiro, según el criterio sostenido por la H. Corte Constitucional, es asimilable a la pensión de vejez o invalidez, razón por la cual, es posible en virtud del principio de favorabilidad la aplicación de la Ley 238 de 1995, que permite el reajuste de la asignación de retiro con el beneficio consagrado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, pero durante los años subsiguientes a la expedición de la Ley 238 de 1995, o en su defecto, a partir del año siguiente a la fecha en que se hizo efectivo elreconocimiento de la asignación de retiro, sin perjuicio de la prescripción cuatrienal del pago de ese reajuste y, hasta cuando estuvo vigente el reajuste dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004. El artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, establece la prescripción de los derechos prestacionales del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, entre tales derechos los
4433 de 2004. El artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, establece la prescripción de los derechos prestacionales del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, entre tales derechos los pensionales, que se causan día a día, son vitalicios, y prescriben los causados si no se reclaman en cuatro (04) años. El derecho a las pensiones y a las asignaciones de retiro, es imprescriptible por ser vitalicio, causándose día a día hasta la muerte del beneficiario, pero los derechos causados a partir de su exigibilidad prescriben, por regla general sino se reclaman en tres (3) años y, según la normativa especial de la Fuerza Pública sino se reclaman en cuatro (4) años (Arts. 151 C.P.T, 41 DL 3135/68, 174 Dcto. 1211/90). Así las cosas, la prescripción recae sobre las mesadas y no sobre el reajuste, por ser éste el derecho mismo, esto es, que sólo afecta a las obligaciones periódicas causadas con anterioridad a la petición, sin perjuicio de que el reajuste de la base pensional sea utilizado para reliquidar las mesadas posteriores correspondientes al respectivo grado. Es preciso señalar, que lo que no puede hacerse es combinar, ni acumular los dos mecanismos de incremento de las mesadas de asignación de retiro, ya que se concedería un privilegio no previsto en la Constitución Política, vale decir, dicho incremento sólo deberá ser en el monto que en el incremento hecho falte, para igualar el incremento decretado anualmente para las pensiones ordinarias según el IPC, en aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
decir, dicho incremento sólo deberá ser en el monto que en el incremento hecho falte, para igualar el incremento decretado anualmente para las pensiones ordinarias según el IPC, en aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Por las razones expuestas, considera la Sala que le asiste derecho al convocante de que se le reajuste su asignación de retiro, en la diferencia que resulte entre el valor de las mesadas pensiónales pagadas con el principio de oscilación establecido en el Decreto 1211 de 1990 y su reajuste con la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cuatro (2004), con prescripción del pago del reajuste de las mesadas anteriores al cuatro (4) de septiembre de dos mil nueve (2009). Caducidad de la acción El acuerdo que se revisa tiene como objeto la reliquidación y pago de la asignación de retiro del convocante, razón por la cual tratándose del reajuste de una prestación periódica, no se encuentra sujeto al término de caducidad, puesto que la norma expresamente la consagra como una excepción a la regla general. El valor autorizado fue de cuarenta y ocho millones seiscientos ochenta y ocho mil seiscientos noventa pesos ($48.688.690). correspondiente a cuarenta y seis millones ochocientos noventa y dos mil quinientos cuarenta y nueve pesos ($46.982.549) del 100% del capital, y un millón
noventa pesos ($48.688.690). correspondiente a cuarenta y seis millones ochocientos noventa y dos mil quinientos cuarenta y nueve pesos ($46.982.549) del 100% del capital, y un millón setecientos noventa y seis mil ciento cuarenta y un pesos (1’796.141) como indexación del 75%, conforme al estudio y liquidación elaborada por la Subdirección de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. (Fl. 43) Dicha liquidación fue realizada, por el período comprendido entre el primero (01) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cuatro (2004), con la diferencia resultante, entre el valor de las mesadas pensionales pagadas conforme a los porcentajes establecidos en los diferentes Decretos del Gobierno Nacional (oscilación) y, las que debían pagarse según el IPC (Art. 14 Ley 100 de 1993), aplicando la condición más favorable, esto es el mayor porcentaje entre aquellos, pues se tuvo en cuenta los años en los que el que el incremento decretado resultó ser mayor que el IPC. La diferencia resultante, fue indexada con ajustes al valor, por tratarse de un factor de equidad mediante el cual se conserva la capacidad adquisitiva de las sumas no pagadas, con efectos fiscales desde el cuatro (4) de septiembre de dos mil nueve (2009), por prescripción cuatrienal.En cuanto a la indexación se observa, que ésta solo fue conciliada en un 75%, sin que dicha situación afecte derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables del convocante, pues como ha sido señalado por el H. Consejo de Estado, dichos valores pueden ser objeto de conciliación, en la
situación afecte derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables del convocante, pues como ha sido señalado por el H. Consejo de Estado, dichos valores pueden ser objeto de conciliación, en la medida en que no se trata de derechos laborales irrenunciables, sino de una depreciación monetaria. No ocurre lo mismo, con el derecho a la seguridad social - pensiones, pues de conformidad con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, se trata de un derecho irrenunciable, sobre el cual no tiene efecto la conciliación en la que se renuncie al mismo.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá, D.C., Veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014)
REFERENCIAS
EXPEDIENTE No: 25000-23-42-000-2013-06767-00
CONVOCANTE: LUIS ALFONSO PABON BARBOSA
CONVOCADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
ASUNTO: CONCILIACION EXTRAJUDICIAL
La Procuraduría 11 Judicial II para Asuntos Administrativos, remitió para la revisión procedente, la actuación que contiene la Conciliación Extrajudicial con radicación No. 00226-2013 del veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), suscrita entre el señor LUIS ALFONSO PABON BARBOSA y
actuación que contiene la Conciliación Extrajudicial con radicación No. 00226-2013 del veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), suscrita entre el señor LUIS ALFONSO PABON BARBOSA y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, la cual se llevo a cabo el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013) y que fue refrendada por dicha Agencia del Ministerio Público. Ese Acuerdo conciliatorio quedó como se transcribe: “(…) A continuación hace uso de la palabra apoderado de la parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares quien manifiesta : Como apoderada de CREMIL me permito manifestar : Que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Caja en sesión ordinaria de 29 de noviembre de 2013, sometió a consideración el presente asunto constando ello en el Acta No. 79 de 2013, y cuya decisión radica en CONCILIAR bajo los siguientes parámetros : Primero-Capital se reconoce en un 100%.
Segundo : indexación será cancelada por CREMIL en un porcentaje del 75%.
Tercero : Pago : El Pago se realizará dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la solicitud de pago. Cuarto : intereses : No habrá lugar al pago deintereses dentro de los seis meses siguientes a la solicitud de pago. Quinto : El pago de los anteriores valores está sujeto a la prescripción cuatrienal. Sexto : Los valores correspondientes al presente acuerdo conciliatorio se encuentran señalados en la liquidación la cual se anexa en cuatro (4) folios. Costas y Agencias
valores correspondientes al presente acuerdo conciliatorio se encuentran señalados en la liquidación la cual se anexa en cuatro (4) folios. Costas y Agencias en Derecho : Considerando que el proceso termina con la conciliación, las partes acuerdan el desistimiento por dicho concepto. Salvo el caso de las audiencias que se adelanten en la Procuraduría General de la Nación. Así las cosas bajo estos parámetros la conciliación es total. (…) Seguidamente se le concede el uso de la palabra al señor apoderado de la parte convocante frente a lo manifestado por la parte convocada “ CREMIL” quien señala: “En mi condición de apoderado de la parte convocante manifiesto expresamente que acepto en todas y cada una de sus partes y términos la propuesta traída por la apoderada de la caja de Retiro de las Fuerzas Militares, debida y legalmente autorizada para ello. (…) Este despacho considera que el anterior acuerdo contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, en cuanto al tiempo, modo y lugar de su cumplimiento (…) en criterio de esta Agencia del Ministerio Público, el acuerdo contenido en está (sic) acta no es violatorio de la ley, ni lesivo para el patrimonio público de conformidad con los términos y acápites registrados en la ya citada acta de conciliación.(…).” (Fls. 30 a 33) A N T E C E D E N T E S El abogado Manuel Ramón Pestana Tirado, actuando en nombre y representación de Luis Alfonso Pabon Barbosa, presentó el veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) (fl. 1), en la
El abogado Manuel Ramón Pestana Tirado, actuando en nombre y representación de Luis Alfonso Pabon Barbosa, presentó el veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) (fl. 1), en la Procuraduría General de la Nación, solicitud de conciliación extrajudicial, buscando conciliar las siguientes diferencias: “PRIMERO: que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconozca, reliquide y cancele los reajustes anueles del salario básico y las mesadas de asignación de retiro que percibe el actor con la inclusión del computó (sic) de los porcentajes del Indice de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el D.A.N.E. correspondiente a los años 1997 hasta 2004, y a la fecha en que se profiera sentencia favorable, conforme lo ordenado por el artículo 14 de la ley 100 de 1993, cuando este indice sea superior a la escala gradual porcentual y al método de la oscilación (…)SEGUNDO: que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconozca, liquide y pague al actor en forma indexada, los efectos prestacionales que pudieron haber sido menoscabados por el no reajuste oportuno del sueldo básico y que afectaron por las primas que constituyen la Asignación de Retiro, dado el carácter de factor prestacional de los mencionados reajustes, a partir del año 1997 hasta el año 2004, y a la fecha del año 2013, efectué el PGO DE MESADAS NO PRESCRITAS DE LOS ULTIMOS CUTRO AÑOS A PARTIR DEL 04 DE SEPTIEMBRE DE 2009. estos reajustes son la base para
año 2013, efectué el PGO DE MESADAS NO PRESCRITAS DE LOS ULTIMOS CUTRO AÑOS A PARTIR DEL 04 DE SEPTIEMBRE DE 2009. estos reajustes son la base para liquidar el salario básico y asignación de retiro de los años siguientes hasta la fecha en que se adquiera firmeza la sentencia que ponga fin al presente proceso, se efectué (sic) el pago en forma total y se incluya estos incrementos en la nomina del demandante. (…) TERCERO: que la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, cancele con retroactividad todos estos valores adeudados en forma indexada, y se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” (Fls. 1 y 2) Como fundamento de su petición de conciliación, expuso entre otros, los siguientes, HECHOS:
1. El señor Teniente Coronel (r) LUIS ALFONSO PABON BARBOSA, identificado con la cedula de ciudadanía numero 1.279.435 de Calarca, le fue reconocida Asignación de retiro mediante RESOLUCION No. 1756 DE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 1975, expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
2. Desde que obtuvo la asignación de retiro señor Teniente Corone (r) LUIS ALFONSO PABON BARBOSA, la misma viene siendo ajustada anualmente por el Decreto de acuerdo al principio de oscilación contemplado en el articulo 169 del Decreto 1211 de 1990.
ALFONSO PABON BARBOSA, la misma viene siendo ajustada anualmente por el Decreto de acuerdo al principio de oscilación contemplado en el articulo 169 del Decreto 1211 de 1990.
3. Que en la actualidad mi poderdante disfruta de su “Asignación de Retiro”, debidamente reconocida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, y en los últimos años ha visto como se desmejora su asignación de retiro-prestaciones sociales y en consecuencia se ha empobrecido por la disminución de la capacidad adquisitiva de su Asignación de Retir, toda vez que los incrementos de la misma han estado por debajo del Indice de Precios al Consumidor (IPC).
4. Situación que conlleva en forma real al deterioro de la calidad de vida de mi poderdante, conculcando principios y derechos fundamentales como la igualdad, la dignidad humana, la seguridad social, el mínimo vital y el amparo de la familia como institución básica de la sociedad, entre otros derechos afectados.
5. El convocante solicito mediante reclamación administrativa con Radicados de fecha 04 DE SEPTIEMBRE DE 2013, CONSECUTIVO 2013-78692, el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste por Indice de Precios al Consumidor (IPC) en su asignación básica de retiro en virtud de los incrementos decretados por el Gobierno Nacional para los años 1997, 1999, 2002, 2003 y 2004, no se realizaron con base en el Indice de Precios al consumidor (sic) (IPC)
decretados por el Gobierno Nacional para los años 1997, 1999, 2002, 2003 y 2004, no se realizaron con base en el Indice de Precios al consumidor (sic) (IPC) y fueron inferiores a este.6. La convocada CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, manifiesta que le asiste ánimo conciliatorio sobre las peticiones del convocante mediante OFICIO No. 320 CREMIL 78692 CONSECUTIVO 2013-54069 DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013, sobre el reconocimiento, liquidación, el reajuste de la Asignación de Retiro y el pago de los dineros retroactivos en virtud de los aumentos decretados por el Gobierno Nacional de acuerdo al indice de Precios al Consumidor(IPC) (sic) desde 1997 al 2004, y hasta el 2013. (…)” (Fls. 2 y 3) C O N S I D E R A C I O N E S: La Conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos por el cual las personas naturales o jurídicas resuelven sus problemas ante un tercero conocido como conciliador. La ley dispone que los asuntos susceptibles de conciliación son aquellos asuntos transigibles, desistibles y aquellos que expresamente determine la ley. Asimismo clasifica la conciliación en judicial y extrajudicial. En atención a lo estatuido en el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el artículo 23 de la Ley 640 de 2001, podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través
Ley 446 de 1998, en concordancia con el artículo 23 de la Ley 640 de 2001, podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones previstas en los artículos 138, 140 y 141 del CPACA. El artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-Ley 1437 de 2011-, contempló la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa en las demandas en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. Así mismo, se estableció la posibilidad de conciliar judicialmente las pretensiones una vez instaurado el proceso ordinario en ejercicio de los medios de control señalados en los artículos 138, 140 y 141 de dicha regulación, conforme se puede observar en el numeral 8 del artículo 180 ibídem. Mediante la Ley 640 de enero cinco (05) de dos mil uno (2001), se modificaron las normas relativas a la conciliación contenidas en las Leyes 446 de 1998 y 23 de 1991. Esta ley a su vez, fue reglamentada en su capítulo V -De la Conciliación Contenciosa Administrativa-, por el Decreto No. 01716 de mayo catorce (14) de dos mil nueve (2009), el cual además reglamentó los artículos 13 de
reglamentada en su capítulo V -De la Conciliación Contenciosa Administrativa-, por el Decreto No. 01716 de mayo catorce (14) de dos mil nueve (2009), el cual además reglamentó los artículos 13 de la Ley 1285 de 2009 y 75 de la Ley 446 de 1998, en materia de conciliación. Posteriormente, el artículo 35 de la referida Ley 640 de 2001, fue modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, en relación con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial paraacudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Recientemente, la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 161, numeral 1o., estableció como requisito de procedibilidad para ejercitar el medio de control de nulidad y restablecimien
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