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TA CUN - 25000-23-42-000-2013-06950-00-(27-01-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2013-06950-00-(27-01-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA – IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA / SUSPENSION DE FALLO DISCIPLINARIO – La tutela no procede para controvertir actos de carácter sancionatorio, por disponer el actor del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – Causales de improcedencia de la acción de tutela, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 – No se vislumbra la ocurrencia de perjuicio irremediable – Desarrollo jurisprudencial Problema jurídico. Consiste en determinar si es procedente por vía de tutela suspender un fallo disciplinario proferido en primera instancia por el Jefe de Investigación Disciplinaria de la Policía de Cundinamarca dentro del proceso No. DECUN-2013-102, a través del cual impuso sanción al actor. De la improcedencia de la tutela cuando se dirige contra actos administrativos sancionatorios. La Corte ha indicado que, por regla general, es improcedente la acción de tutela cuando se dirige contra actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria. Así, en la sentencia T-215 de 2000 la Corte denegó el amparo, al considerar que el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial y porque, adicionalmente, no se evidenciaba un perjuicio irremediable. Al respecto la Corte concluyó que: "(…) para la contradicción e impugnación de sanciones de tipo disciplinario en contra del ex gobernador del Amazonas, se contaba con la acción de nulidad y

Corte concluyó que: "(…) para la contradicción e impugnación de sanciones de tipo disciplinario en contra del ex gobernador del Amazonas, se contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (C.C.A., art. 85), como medio judicial de defensa principal para controvertir esas decisiones.

Sin lugar a dudas, dicho instrumento procesal es idóneo y eficaz para alcanzar los propósitos planteados por el actor y su apoderado en el escrito de demanda, máxime cuando en la situación descrita por ellos no se vislumbra la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga viable la transitoriedad de la acción de tutela, toda vez que la sanción disciplinaria, como lo ha afirmado la Corte, no puede considerarse en sí misma un perjuicio irremediable y teniendo en cuenta que al demandarse la nulidad de un acto administrativo se cuenta con la posibilidad de solicitar su suspensión provisional, por estimar que manifiestamente contradice una norma superior a la cual se encuentra subordinado, medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria mientras se emite la decisión de mérito sobre la legalidad de aquel (C.C.A., art. 152 y s.s.). De esta manera, la jurisdicción en lo contencioso administrativo constituye la vía que ofrece las garantías suficientes para la defensa de los intereses del señor … y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el mecanismo de defensa judicial pertinente, el cual debe incoarse dentro de los cuatro (4) meses

vía que ofrece las garantías suficientes para la defensa de los intereses del señor … y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el mecanismo de defensa judicial pertinente, el cual debe incoarse dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto (C.C.A., art. 136-2), actuación que de no haberse cumplido oportuna y diligentemente, no podrá ser subsanada a través de la acción de tutela.”Por su   parte, en la sentencia T-193 de 2007, la Corte Constitucional reiteró dicha posición, resaltando en el caso concreto lo siguiente: “El peticionario pretende utilizar la tutela como un medio de defensa adicional para censurar el acto administrativo que lo sancionó, para lo cual recurre a los mismos argumentos expuestos ante la jurisdicción contencioso administrativa. El accionante contaba con otro medio de defensa judicial que no utilizó en su momento y no resulta procedente por vía de tutela, pretender reabrir una discusión que ha finalizado. En conclusión, no es posible recurrir a la jurisdicción constitucional para suplir la competencia que para estos efectos le había sido otorgada al Consejo de Estado, así como tampoco para remediar la omisión de acudir en los términos establecidos a los mecanismos instituidos en ese entonces por la ley para proteger los derechos fundamentales.” Así, de la jurisprudencia trascrita se concluye que en razón al carácter

ese entonces por la ley para proteger los derechos fundamentales.” Así, de la jurisprudencia trascrita se concluye que en razón al carácter subsidiario de la tutela, la misma no procede para controvertir actos de carácter sancionatorio toda vez que se cuenta con otros mecanismos de defensa. Para el caso concreto la parte actora solicita vía tutela suspender un fallo disciplinario proferido en primera instancia por el Jefe de Investigación Disciplinaria de la Policía de Cundinamarca dentro del proceso No. DECUN-2013-102, a través del cual le impuso sanción, sin embargo dicho fallo sancionatorio al momento de la presentación de la tutela no se encuentra en firme toda vez que la defensa técnica interpuso recurso de apelación, del cual conoce la Inspección Delegada para la Región Uno (1) de Policía, además según lo manifestado en los informes de contestación del Departamento de Policía de Cundinamarca y de la Inspección General de la Policía Nacional , ya se tomó decisión de fondo de carácter absolutorio el 13 de enero de 2014, es decir a favor del accionante encontrándose en secretaria a fin de realizar la notificación correspondiente. Ahora bien, en caso de que persista su inconformidad respecto al fallo de segunda instancia el actor podría impetrar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa contra dicho acto disciplinario. Del análisis expuesto se concluye que la tutela se torna improcedente toda vez que a la fecha de la presentación de la misma no se habían agotado todos los

restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa contra dicho acto disciplinario. Del análisis expuesto se concluye que la tutela se torna improcedente toda vez que a la fecha de la presentación de la misma no se habían agotado todos los recursos pues se encontraba por decidir el recurso de apelación, el cual según dicho de la demandada fue desatado favorablemente durante el trámite de esta acción, además aún podría demandar en ejercicio de nulidad y restablecimiento del derecho dicho fallo. No se logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable . Valga advertir que en relación con la improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado cuenta con otros mecanismos para obtener la satisfacción de sus derechos fundamentales, la Corte Constitucional expresó que existe excepción y procede el estudio de fondo siempre que se demuestre un perjuicio irremediable. Así lo expresó:“Improcedencia de la tutela. Existencia de otros mecanismos de defensa judicial. (...) Conforme a lo anterior, en el presente caso resultaría inane adelantar cualquier análisis con relación a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues como ya quedó señalado, el juez [de familia] puede actuar con más prontitud y eficacia en este tipo de asuntos que el juez de tutela, mas aun cuando en la presente demanda no existen elementos de juicio suficientes para abordar dicho estudio. (...)En este orden de ideas, existiendo otro medio de defensa judicial, idóneo y expedito como ocurre... la acción de tutela propuesta, con arraigo al principio de subsidiariedad consagrado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución, no está llamada a prosperar.

expedito como ocurre... la acción de tutela propuesta, con arraigo al principio de subsidiariedad consagrado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución, no está llamada a prosperar. De lo anterior se concluye que aun cuando concurra alguna de las causales de improcedencia de las que trata el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el juez, al conocer de la demanda, debe darle el trámite que prescribe este Decreto, verificando si en cada caso particular se ha afectado algún derecho fundamental de la parte actora y, de ser así, si se demuestra o no la inminencia de un perjuicio irremediable el cual como se reseñó en líneas anteriores no puede fundamentarse en la imposición de la sanción. Al respecto, la Subsección advierte que a pesar de las razones esgrimidas por la tutelante en el presente caso no se vislumbra un perjuicio irremediable, ya que sería la forma en que procedería como mecanismo transitorio. Al respecto el Consejo de Estado en sentencia de 20 de mayo de 2010 con ponencia del Dr. William Giraldo Giraldo Exp: 2500-23-15-000-2010-00338-01 reiteró las características del perjuicio irremediable para que la tutela proceda como mecanismo transitorio, así lo expresó: “De otra parte cabe, recalcar que aún ante la existencia de otro mecanismo de defensa, la acción de tutela puede interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando dicho perjuicio esté caracterizado por: “(i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza

defensa, la acción de tutela puede interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando dicho perjuicio esté caracterizado por: “(i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.” En el sub-judice el actor no logró demostrar la existencia de un perjuicio que cumpla con las características que lo hacen irremediable, así mismo como quedo antes reseñado a la fecha fue proferido fallo en segunda instancia de carácter absolutorio.

REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”-

MAGISTRADA PONENTE: Dra. YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO

Bogotá, D.C., Veintisiete (27) de enero de dos mil trece (2013)

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente A. T. No. 25000-23-42-000-2013-06950-00

Demandante: PEDRO LUIS PACHECO SÁNCHEZ

Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –

POLICIA NACIONAL-OFICINA DE CONTROL INTERNO DECUN Asunto: Solicitud suspensión fallo disciplinario -Improcedente. ___________________________________________________________

I. ANTECEDENTES

POLICIA NACIONAL-OFICINA DE CONTROL INTERNO DECUN Asunto: Solicitud suspensión fallo disciplinario -Improcedente. ___________________________________________________________

I. ANTECEDENTES El señor PEDRO LUIS PACHECO SÁNCHEZ identificado con la C.C. 72138.875 de Barranquilla, presentó demanda en ejercicio de la Acción de Tutela (fls. 1 a 10) ante este Tribunal contra la Naciónministerio de Defensa –Policía NacionalOficina de control interno DECUN, a fin de que se le tutele sus derechos al debido proceso, debida administración de justicia entre otros.

Al efecto la parte actora solicita que se suspenda en forma provisional el fallo de primera instancia, debido a la presunta vulneración de sus derechos dentro de la investigación disciplinaria, en tanto que recurre en vía de revocatoria directa ante la Procuraduría General de la Nación y a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Para fundamentar sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes: HECHOS Señala que la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía Cundinamarca en audiencia disciplinaria celebrada dentro del expediente No. DECUN-2013-102 emitió fallo de primera instancia el 9 de diciembre de 2013 y le impuso una sanción. Contra el fallo proferido el actor interpuso recurso de apelación correspondiendo por reparto a la Inspección Delegada para la Región Uno de Policía. Expone que en el trámite de instrucción solicitó y aportó las pruebas

correspondiendo por reparto a la Inspección Delegada para la Región Uno de Policía. Expone que en el trámite de instrucción solicitó y aportó las pruebas necesarias para demostrar su no responsabilidad, no obstante el juez no valoró conforme corresponde en derecho. Por lo anterior arguye que se le vulneró derechos fundamentales como lo son el debido proceso, derecho de defensa, a la presunción de inocencia, al acceso a la administración de justicia. DERECHO PRESUNTAMENTE VIOLADO Considera la parte actora que se le ha vulnerado sus derechos al debido proceso y defensa, a la presunción de inocencia, al acceso a la administración de justicia.TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Por auto de 14 de enero de 2013, se ordenó notificar al ministro de Defensa, al Director General de la Policía Nacional, al Director de la Inspección General de la Policía Nacional y al Jefe de Control Interno Disciplinario DECUN, para que se enteraran sobre la existencia de la presente acción y para que en el término de 2 días, expusieran lo que consideraran pertinente con el fin de ejercer su derecho de defensa (fls. 86 Y 87), una vez notificados (fls. 88 a 91) allegaron escrito de repuesta. -Departamento de Policía de Cundinamarca (fls. 94 a 97), Señaló que el accionante no agotó los mecanismos de defensa que le otorga la vía gubernativa puesto que interpuso recurso de apelación a la decisión tomada en dicha oficina, recurso que se

Señaló que el accionante no agotó los mecanismos de defensa que le otorga la vía gubernativa puesto que interpuso recurso de apelación a la decisión tomada en dicha oficina, recurso que se concedió ordenando remitir el expediente ante la Inspección delegada quien resuelve la segunda instancia de acuerdo a su competencia. Manifiesta que no existe violación al debido proceso y derecho de defensa toda vez que el actor está siendo investigado disciplinariamente siguiendo los parámetros de la Ley 734 de 2002 y la Ley 1015 de 2006, respetando las etapas procesales, tal es así que no ha sido ejecutoriada la decisión tomada en primera instancia puesto que primero se debe surtir el trámite ordenado por el ad-quem. Por último, solicita se declare el hecho superado toda vez que dentro del curso del trámite procesal disciplinario que ordena la Ley 734 de 2002 una vez se envió el caso ante segunda instancia, el ad-quem tomó decisión de fondo de carácter absolutorio el 13 de enero de 2014, es decir a favor del accionante encontrándose en secretaria a fin de realizar la notificación correspondiente.- Inspección General de la Policía Nacional. (fls. 98 a 107), Señaló que en la investigación se adelantó el procedimiento verbal contenido en el artículo 175 y siguientes de la Ley 734 de 2002, modificado por la Ley 1474 de 2011, siempre respetando el debido proceso y el derecho de defensa consagrado en la Ley disciplinaria y la norma Constitucional. Frente al procedimiento surtido narra que (i) el auto de citación a Audiencia

la Ley 1474 de 2011, siempre respetando el debido proceso y el derecho de defensa consagrado en la Ley disciplinaria y la norma Constitucional. Frente al procedimiento surtido narra que (i) el auto de citación a Audiencia del señor Pedro Luis Pacheco Sánchez le fue notificado al igual que a la defensa técnica; (ii) el juez disciplinario de primera instancia en diligencia de audiencia emite fallo de primera instancia el 9 de diciembre de 2013, imponiendo una sanción disciplinaria, conforme la norma contenida en la Ley 1015 de 2006; (iii) la defensa técnica interpone recurso de apelación, del cual conoce la Inspección Delegada para la Región Uno de Policía. Manifiesta que tiene conocimiento que la segunda instancia a la fecha profirió fallo absolutorio el 13 de enero de 2014, a favor del accionante, y que se encuentra por notificar, conforme el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002. Por lo narrado arguye que no es cierto que al señor Pedro Luis Pacheco Sánchez, se le haya vulnerado el debido proceso y derecho de defensa dentro de la investigación disciplinaria DECUN -2013-102, incluso el institucional tuvo una defensa técnica activa para el ejercicio de su defensa.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico. Consiste en determinar si es procedente por vía de tutela suspender un fallo disciplinario proferido en primera instancia por el Jefe de Investigación Disciplinaria de la Policía de Cundinamarca dentro del proceso No. DECUN-2013-102, a través del cual impuso sanción al actor.2. Acervo probatorio. El material probatorio traído al plenario, en lo

por el Jefe de Investigación Disciplinaria de la Policía de Cundinamarca dentro del proceso No. DECUN-2013-102, a través del cual impuso sanción al actor.2. Acervo probatorio. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los supuestos fácticos a los cuales se refiere la presente acción, en tal virtud, se destaca: 2.1. Copia fallo de primera Instancia de fecha 9 de diciembre de 2013 proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno DECUN (Fls. 11 a 22). 2.2. Copia de la declaración rendida por el señor Héctor Rodríguez, el 31 de julio de 2013, dentro del proceso disciplinario que se adelantó en contra del señor Subintendente GIRALDO OSORIO ALEXIS. (Fls. 70 a 72). 2.3. Copia de la Declaración rendida por el señor Héctor Rodríguez, el 20 de noviembre de 2013, dentro del proceso disciplinario que se adelantó en contra del actor. (Fls. 73 a 76). 2.4. Copia del Oficio Nro. 5008-1058 de la Defensoría del Pueblo dirigido al Jefe de la Oficina de Atención al Ciudadano, a través del cual acusa el recibo de la queja que por persecución interpuso el actor (Fl. 77), y copia del oficio Nro. 5008-1057 en el mismo sentido pero dirigido al Procurador Delegado para la Policía Nacional. (Fl. 78). 2.5. Copia del oficio sin número de 10 de diciembre de 2013 elaborado por el actor y dirigió a la Inspección General de la Policía Nacional por el cual

para la Policía Nacional. (Fl. 78). 2.5. Copia del oficio sin número de 10 de diciembre de 2013 elaborado por el actor y dirigió a la Inspección General de la Policía Nacional por el cual informa la novedad presentada por el Capitán Edwin Orlando Cruz Jiménez y el señor Intendente Andrés Salcedo Martínez (Fls. 79 a 83).

3. Solución al c aso concreto. Considera el accionante que, en el citado proceso disciplinario se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa y que no fueron valoradas las pruebas por él aportadas lo que conllevó a un fallo sancionatorio del cual solicita la suspensión.La Sala adelanta que en el presente caso, la acción de tutela se torna improcedente toda vez que: (i) la actora solicita se suspenda un acto administrativo de carácter sancionatorio el cual aún no está en firme por haberse interpuesto recurso de apelación y adicional a esto cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y (iii) no se logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable.

(i) De la improcedencia de la tutela cuando se dirige contra actos administrativos sancionatorios. La Corte ha indicado que, por regla general, es improcedente la acción de tutela cuando se dirige contra actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria. Así, en la sentencia T-215 de 2000 la Corte denegó el amparo, al considerar que el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial y porque, adicionalmente, no se evidenciaba un perjuicio irremediable. Al

Así, en la sentencia T-215 de 2000 la Corte denegó el amparo, al considerar que el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial y porque, adicionalmente, no se evidenciaba un perjuicio irremediable. Al respecto la Corte concluyó que: "(…) para la contradicción e impugnación de sanciones de tipo disciplinario en contra del ex gobernador del Amazonas, se contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (C.C.A., art. 85), como medio judicial de defensa principal para controvertir esas decisiones.

Sin lugar a dudas, dicho instrumento procesal es idóneo y eficaz para alcanzar los propósitos planteados por el actor y su apoderado en el escrito de demanda, máxime cuando en la situación descrita por ellos no se vislumbra la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga viable la transitoriedad de la acción de tutela, toda vez que la sanción disciplinaria, como lo ha afirmado la Corte, no puede considerarse en sí misma un perjuicio irremediable y teniendo en cuenta que al demandarse la nulidad de un acto administrativo se cuenta con la posibilidad de solicitar su suspensión provisional, por estimar que manifiestamente contradice una norma superior a la cual se encuentra subordinado, medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria mientras se emite la decisión de mérito sobre la legalidad de aquel (C.C.A., art. 152 y s.s.).

De esta manera, la jurisdicción en lo contencioso administrativo

su fuerza ejecutoria mientras se emite la decisión de mérito sobre la legalidad de aquel (C.C.A., art. 152 y s.s.).

De esta manera, la jurisdicción en lo contencioso administrativo constituye la vía que ofrece las garantías suficientes para la defensa de los intereses del señor Murillo Ruiz y la acción denulidad y restablecimiento del derecho el mecanismo de defensa judicial pertinente, el cual debe incoarse dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto (C.C.A., art. 1362), actuación que de no haberse cumplido oportuna y diligentemente, no podrá ser subsanada a través de la acción de tutela.” Por su  parte, en la sentencia T-193 de 2007, la Corte Constitucional reiteró dicha posición, resaltando en el caso concreto lo siguiente: “El peticionario pretende utilizar la tutela como un medio de defensa adicional para censurar el acto administrativo que lo sancionó, para lo cual recurre a los mismos argumentos expuestos ante la jurisdicción contencioso administrativa. El accionante contaba con otro medio de defensa judicial que no utilizó en su momento y no resulta procedente por vía de tutela, pretender reabrir una discusión que ha finalizado. En conclusión, no es posible recurrir a la jurisdicción constitucional para suplir la competencia que para estos efectos le había sido otorgada al Consejo de Estado, así como tampoco para remediar la omisión

no es posible recurrir a la jurisdicción constitucional para suplir la competencia que para estos efectos le había sido otorgada al Consejo de Estado, así como tampoco para remediar la omisión de acudir en los términos establecidos a los mecanismos instituidos en ese entonces por la ley para proteger los derechos fundamentales.”

Así, de la jurisprudencia trascrita se concluye que en razón al carácter subsidiario de la tutela, la misma no procede para controvertir actos de carácter sancionatorio toda vez que se cuenta con otros mecanismos de defensa. Para el caso concreto la parte actora solicita vía tutela suspender un fallo disciplinario proferido en primera instancia por el Jefe de Investigación Disciplinaria de la Policía de Cundinamarca dentro del proceso No. DECUN-2013-102, a través del cual le impuso sanción, sin embargo dicho fallo sancionatorio al momento de la presentación de la tutela no se encuentra en firme toda vez que la defensa técnica interpuso recurso de apelación, del cual conoce la Inspección Delegada para la Región Uno (1) de Policía, además según lo manifestado en los informes decontestación del Departamento de Policía de Cundinamarca (fls. 94 a 97) y de la Inspección General de la Policía Nacional (fls. 98 a 107) , ya se tomó decisión de fondo de carácter absolutorio el 13 de enero de 2014, es decir a

de la Inspección General de la Policía Nacional (fls. 98 a 107) , ya se tomó decisión de fondo de carácter absolutorio el 13 de enero de 2014, es decir a favor del accionante encontrándose en secretaria a fin de realizar la notificación correspondiente. Ahora bien, en caso de que persista su inconformidad respecto al fallo de segunda instancia el actor podría impetrar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa contra dicho acto disciplinario. Del análisis expuesto se concluye que la tutela se torna improcedente toda vez que a la fecha de la presentación de la misma no se habían agotado todos los recursos pues se encontraba por decidir el recurso de apelación, el cual según dicho de la demandada fue desatado favorablemente durante el trámite de esta acción, además aún podría demandar en ejercicio de nulidad y restablecimiento del derecho dicho fallo. (ii) No se logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. Valga advertir que en relación con la improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado cuenta con otros mecanismos para obtener la satisfacción de sus derechos fundamentales, la Corte Constitucional expresó que existe excepción y procede el estudio de fondo siempre que se demuestre un perjuicio irremediable. Así lo expresó: “Improcedencia de la tutela. Existencia de otros mecanismos de defensa judicial. (...)Conforme a lo anterior, en el presente caso resultaría inane adelantar cualquier análisis con relación a la procedencia de la acción de

“Improcedencia de la tutela. Existencia de otros mecanismos de defensa judicial. (...)Conforme a lo anterior, en el presente caso resultaría inane adelantar cualquier análisis con relación a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,pues como ya quedó señalado, el juez [de familia] puede actuar con más prontitud y eficacia en este tipo de asuntos que el juez de tutela, mas aun cuando en la presente demanda no existen elementos de juicio suficientes para abordar dicho estudio. (...)En este orden de ideas, existiendo otro medio de defensa judicial, idóneo y expedito como ocurre... la acción de tutela propuesta, con arraigo al principio de subsidiariedad consagrado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución, no está llamada a prosperar.1 De lo anterior se concluye que aun cuando concurra alguna de las causales de improcedencia de las que trata el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el juez, al conocer de la demanda, debe darle el trámite que prescribe este Decreto, verificando si en cada caso particular se ha afectado algún derecho fundamental de la parte actora y, de ser así, si se demuestra o no la inminencia de un perjuicio irremediable el cual como se reseñó en líneas anteriores no puede fundamentarse en la imposición de la sanción. Al respecto, la Subsección advierte que a pesar de las razones esgrimidas por la tutelante en el presente caso no se vislumbra un perjuicio irremediable, ya que sería la forma en que procedería como mecanismo transitorio. Al respecto el Consejo de Estado en sentencia de 20 de mayo de

esgrimidas por la tutelante en el presente caso no se vislumbra un perjuicio irremediable, ya que sería la forma en que procedería como mecanismo transitorio. Al respecto el Consejo de Estado en sentencia de 20 de mayo de 2010 con ponencia del Dr. William Giraldo Giraldo Exp: 2500-23-15-0002010-00338-01 reiteró las características del perjuicio irremediable para que la tutela proceda como mecanismo transitorio, así lo expresó: “De otra parte cabe, recalcar que aún ante la existencia de otro mecanismo de defensa, la acción de tutela puede interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando dicho perjuicio esté caracterizado por: “(i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela 1 Sentencia T-514 de 2008 de la Corte Constitucional.sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.” En el sub-judice el actor no logró demostrar la existencia de un perjuicio que cumpla con las características que lo hacen irremediable, así mismo como quedo antes reseñado a la fecha fue proferido fallo en segunda instancia de carácter absolutorio. Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la

mismo como quedo antes reseñado a la fecha fue proferido fallo en segunda instancia de carácter absolutorio. Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela como quiera que fue posible determinar que el actor contaba con otro mecanismo de defensa de sus intereses y además no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; R E S U E L V E: ARTÍCULO ÚNICO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor PEDRO LUIS PACHECO SÁNCHEZ identificado con la C.C. 72138.875 de Barranquilla, la Naciónministerio de Defensa –Policía NacionalOficina de control interno DECUN, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Aprobado según consta en Acta de la fecha.YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO Magistrado

LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA CERVELEÓN PADILLA LINARES

Magistrado Magistrado YCG/San

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