🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-42-000-2013-06974-00-(25-01-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2013-06974-00-(25-01-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación Pensión De Jubilación Docente Nacionalizado – Reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio – ley 6 de 1945, Ley 33 de 1985 – Accede a pretensiones de la demanda Problema jurídico principal. Se centra en establecer si existe mérito para ordenar reliquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. En caso afirmativo. ¿Desde cuándo? Lo primero que advierte la Sala es que el ente de previsión adecuó la situación fáctica pensional del demandante al régimen pensional previsto en las Leyes 6ª de 1945, 33 de 1985, 91 de 1989 y 962 de 2005, los Decretos 3752 de 2003 y 2831 de 2005 y la Resolución N° 3080 de 2005, con 75% del salario base de liquidación de lo devengado en el último año de servicio, en un primer momento, lo que no se somete a discusión; igualmente, se debe dar similar aplicación normativa si se llegase a dar la reliquidación pensional, pues la situación fáctica de la edad y del régimen aplicable no varía. Ahora bien, lo que es objeto de control de legalidad, es la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio, pues la entidad de previsión negó la reliquidación toda vez que consideró el principio de favorabilidad, expresando que como venía devengando la mesada pensional era más favorable a los intereses del actor. Sin embargo, en su análisis no se evidenció si tuvo en

negó la reliquidación toda vez que consideró el principio de favorabilidad, expresando que como venía devengando la mesada pensional era más favorable a los intereses del actor. Sin embargo, en su análisis no se evidenció si tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año laborado, por lo tanto, es de observarse por parte de esta Sala, lo del caso en concreto. Así las cosas, se considera por parte de esta Corporación, que en el ordenamiento jurídico colombiano se encuentra consagrado el principio de favorabilidad, y conexo a éste, el principio de inescindibilidad normativa, en la medida que la norma que se adopte debe aplicarse en integridad, y se prohíbe dentro de una sana hermenéutica, desmembrar las normas legales. Por lo anterior, en casos como el que ocupa la atención de la Sala, ha sido criterio de la jurisprudencia… De esta forma, el demandante, una vez demostrado el retiro definitivo del servicio, solicitó la reliquidación de la pensión, con fundamento en lo devengado en el último año de servicio, esto es, del 1º de junio de 2011 al 31 de mayo de 2012. De conformidad documento expedido por la Oficina de Nómina de la Secretaría de Educación – Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Consecutivo N° BPSED-166; se certificaron como factores salariales devengados en el último año de servicio, en forma proporcional, los correspondientes a la prima de antigüedad, prima semestral, prima de navidad, bonificación por servicios, bonificación por recreación y vacaciones en dinero , por lo tanto, son estos los que se tendrán en cuenta la

forma proporcional, los correspondientes a la prima de antigüedad, prima semestral, prima de navidad, bonificación por servicios, bonificación por recreación y vacaciones en dinero , por lo tanto, son estos los que se tendrán en cuenta la momento de reliquidarse la mesada pensional y no los inicialmente reconocidos, en virtud del principio de inescindibilidad citado previamente. En ese orden, se observa, y haciendo una interpretación sistemática, que desde otrora, el legislador ha dispuesto que la obligación de cotizar con destino a la seguridad social se haga sobre el salario, tal como se evidencia en el artículo 2º de la Ley 4ª de 1966, en los Decretos 1743 de 1966 y 732 de 1976, finalmente, en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993. Del mismo modo, por regla general, el legislador ha tenido como unidad de medida, para tasar los derechos pensionales, el salario, tal como se evidencia del artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, norma ésta que expresamente además del salario incluye las primas, finalmente la Ley 100 de 1993, para efectos de la25000-23-42-000-2013-06974-00 Wilbor Mosquera Arboleda cuantía de la pensión, hace referencia al ingreso base de liquidación ( o salario cotizado). Sobre lo que se entiende por salario base de liquidación, la jurisprudencia, se ha pronunciado en los siguientes términos: “Desde la expedición de la Ley 83 de 1931, se llama sueldo el pago de los servicios de los empleados públicos, el cual debe hacerse por períodos iguales vencidos y sin que sobrepase el mes calendario; se acepta como una noción

“Desde la expedición de la Ley 83 de 1931, se llama sueldo el pago de los servicios de los empleados públicos, el cual debe hacerse por períodos iguales vencidos y sin que sobrepase el mes calendario; se acepta como una noción restringida que coincide con la asignación básica fijada por la ley para los diversos cargos de la administración pública. El salario, en cambio, es una noción amplia que para el sector público comprende todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios, tales como primas, sobresueldos, bonificaciones, gastos de representación, etc., además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio (Decreto - ley 1042 de 1978, art. 42). De manera que, al encontrarse amparada la pensión del actor por el régimen de las normas citadas inicialmente, para efectos de establecer el ingreso base de liquidación, el ente de previsión además de establecer la mesada pensional en el 75% del salario base de liquidación del último año, como bien lo realizó en su momento, debe incluir todas aquellas sumas que habitual y periódicamente reciba el servidor como retribución de sus servicios, salvo que se trate de un factor expresamente excluido por la ley, pues se reitera, que cuando la ley se refiera al salario como unidad de medida para tasar los derechos prestacionales, debe entenderse que todo pago, con carácter retributivo, que constituya un ingreso personal para el trabajador y que sea habitual, tiene tal naturaleza.

salario como unidad de medida para tasar los derechos prestacionales, debe entenderse que todo pago, con carácter retributivo, que constituya un ingreso personal para el trabajador y que sea habitual, tiene tal naturaleza. En el caso concreto, de los hechos probados, se tiene que el demandante se retiró efectivamente del servicio a partir del 1º de junio de 2012 y, en el último año de servicios (1º de junio de 2011 al 31 de mayo de 2012 ), en forma proporcional, devengó: asignación básica, prima de antigüedad, prima semestral, prima de navidad, bonificación por servicios, bonificación por recreación y vacaciones en dinero. Respecto de los factores correspondientes a la prima semestral y la prima de antigüedad, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha precisado: “i. Naturaleza de las primas semestral y de antigüedad. Tanto la prima de servicio y/o semestral, como la de antigüedad, son consideradas por el legislador y la doctrina como incrementos a los que se hace merecedor el empleado por su permanencia en el servicio. Normativamente están consagradas en los artículos 42 y 49 del Decreto 1042 de 1978, como factor salarial, por lo cual no es equivocado concluir que su naturaleza es salarial en el entendido de que forman parte integral del salario, definido por la ley laboral colombiana como la retribución al trabajador por su servicio, por ello, todo pago recibido del empleador que además de tener un propósito retributivo constituya un ingreso personal del trabajador y sea habitual, tiene naturaleza salarial.”.

al trabajador por su servicio, por ello, todo pago recibido del empleador que además de tener un propósito retributivo constituya un ingreso personal del trabajador y sea habitual, tiene naturaleza salarial.”. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la bonificación por servicios prestados, la prima de vacaciones y la prima de navidad constituyen factor salarial y, en cuanto a los valores correspondientes a la bonificación por recreación y el salario de vacaciones, observa la Sala que los mismos no constituyen factor salarial. Página 2 de 1925000-23-42-000-2013-06974-00 Wilbor Mosquera Arboleda En este orden, la Sala concluye que hay lugar declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución N° 006214 del 27 de octubre de 2008 proferida por la Subsecretaría Administrativa de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., que actuó en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y; la nulidad de la Resolución N° 4579 del 9 de septiembre de 2013 proferida por la Directora de Talento Humano (E) de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., como así se hará. A título de restablecimiento del derecho el ente de previsión, deberá reliquidar la pensión, estableciendo como monto en el equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicio, en forma proporcional, con los valores correspondientes a: asignación básica, prima de antigüedad, prima semestral,

en el último año de servicio, en forma proporcional, con los valores correspondientes a: asignación básica, prima de antigüedad, prima semestral, prima de navidad y la bonificación por servicios. En el mismo sentido, deberá pagar las diferencias entre lo pagado y lo que se debía pagar. La reliquidación y pago que aquí se ordena es a partir del 1º de junio de 2012 , fecha a partir de la cual se retiró efectivamente del servicio; no hay lugar a la prescripción contenida en el artículo 41 del decreto ley 3135 de 1968, por cuanto la solicitud de reliquidación y la presentación de la demanda se hicieron en tiempo.

FUENTE FORMAL: Ley 6 de 1945, Ley 33 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 1160 de 1989 artículo 10; Ley 91 de 1989; Ley 962 de 2005; Decreto 2831 de 2005; Ley 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS REFERENCIA : 25000-23-42-000-2013-06974-00

DEMANDANTE : WILBOR MOSQUERA ARBOLEDA

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO / BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN ASUNTO : Reliquidación pensión de jubilación

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO / BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN ASUNTO : Reliquidación pensión de jubilación PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a dictar la sentencia dispuesta en el artículo 187 de la Ley 1437 de 20111, que decide la controversia de carácter laboral, suscitada entre el demandante, 1 ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin Página 3 de 1925000-23-42-000-2013-06974-00 Wilbor Mosquera Arboleda señor WILBOR MOSQUERA ARBOLEDA y, la parte demandada, NACIÓN –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA

DE EDUCACIÓN.

I. ANTECEDENTES

1. De la demanda 1.1. Pretensiones El señor Wilbor Mosquera Arboleda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Declarar la nulidad total del acto administrativo No. 4579, de nueve (9) de Septiembre de 2013, a través del cual LA NACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, por intermedio de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO- , negó la reliquidación de una pensión de jubilación al señor…, en razón a que la mesada pensional que devenga es mayor a la mesada reliquidada.

SEGUNDO: Declarar el derecho que el señor… ostenta sobre el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión vitalicia de jubilación, concedida mediante Resolución No. 6214 de veintisiete (27) de Octubre de 2008.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se declare que el señor…, tiene derecho a que LA NACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , le reconozca y pague la reliquidación de su pensión vitalicia de Jubilación, liquidada con el setenta y cinco (75%) de TODOS LOS FACTORES SALARIALES percibidos tanto por su cargo como Gerente de Cadel 039-04, como por su cargo como docente grado catorce (14), devengados en el último año de servicio, anterior a la

cinco (75%) de TODOS LOS FACTORES SALARIALES percibidos tanto por su cargo como Gerente de Cadel 039-04, como por su cargo como docente grado catorce (14), devengados en el último año de servicio, anterior a la fecha en que se retiró definitivamente del servicio, es decir, en el interregno del primero (1º) de Junio de 2011, hasta el treinta y uno (31°) de Mayo de 2012.

CUARTO: Condenar a LA NACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a favor de mi mandante, el valor de la reliquidación de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley, desde la fecha en que causó el derecho, es decir, a partir del 1º de junio de 2012, día en que se retiró definitivamente del servicio.

QUINTO: Ordenar a la entidad demandada a que efectúe el cumplimiento del fallo, dentro del término establecido en el artículo 192 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. perjuicio de la no reformatio in pejus.

Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios

al Consumidor. Página 4 de 1925000-23-42-000-2013-06974-00

Wilbor Mosquera Arboleda SEXTO: Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar en las condenas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo como base la variación del Índice de Precios al Consumidor.

SÉPTIMO: Condenar al pago de los intereses moratorios en concordancia con el artículo 192 del Código Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

OCTAVO: Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada en los términos del art. 188 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,” (Énfasis del texto) 1.3. De los hechos 1.3.1. La parte demandante afirmó los siguientes hechos: “PRIMERO: El señor…, prestó sus servicios en propiedad a la Secretaría de Educación, nombrado por Decreto 689 de diecinueve (19) de Mayo de 1980, a partir del veintidós (22) de Julio de 1980, y cumplió su status pensional el veintinueve (29) de Diciembre de 2007, al haber cumplido los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985.

SEGUNDO: Mediante la Resolución No. 6214 del veintisiete (27) de Octubre de 2008, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconoció una pensión vitalicia de jubilación al señor… en su

de 2008, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconoció una pensión vitalicia de jubilación al señor… en su calidad de docente de vinculación NACIONALIZADO, en cuantía de $2’095.373.oo, efectiva a partir del treinta (30) de Diciembre de 2007.

TERCERO: Según el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral No. FPMGMELISA expedido el 03 de septiembre de 2013, por el Profesional Especializado del grupo de Certificaciones laborales de la Secretaría de Educación de Bogotá, se certifica que: Por Resolución No. 972 del 3 de abril de 2008, al señor… se le otorga una comisión para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, a partir del 1º de abril de 2008 y por Resolución No. 1214 del 24 de mayo de 0212, se Reintegra de la Comisión para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción a partir del 16 de mayo de 2012.

CUARTO: A través de la Resolución No. 1196 de veintitrés (23) de Mayo de

2012, el Secretario de educación de Bogotá D.C., acepta la renuncia a mi prohijado, al cargo de Coordinador ubicado en el COLEGIO MANUELA AYALA DE GAITAN (IED) código DANE 11100146292, localidad de Engativá, Nivel Global, área DIRECTIVO DOCENTE COORDINADOR, jornada tarde, a partir del 01 de junio de 2012.

Engativá, Nivel Global, área DIRECTIVO DOCENTE COORDINADOR, jornada tarde, a partir del 01 de junio de 2012.

QUINTO: Por petición radicada bajo el No. 2012 PENS-013769, de diez (10) de Agosto de 2012, el señor… solicita al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la reliquidación de su pensión, por retiro definitivo del servicio.

SEXTO: El FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, expidió la Resolución No. 4579 del nueve (9) de Septiembre Página 5 de 1925000-23-42-000-2013-06974-00

Wilbor Mosquera Arboleda de 2013, por la cual la Reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación solicitada por el docente…, argumentando que le monto de la pensión reliquidada es de…, y la mesada que devenga para el momento de su retiro por cuenta de la Resolución No. 6214 del veintisiete (27) de Octubre de 2008, que le reconoció una pensión vitalicia de jubilación, es por el valor de…, siendo este valor mayor a la mesada reliquidada. (…)” (Énfasis del texto) La Sala observa que los demás puntos relatados por el demandante no son hechos jurídicamente relevantes en esta instancia procesal, toda vez que son ampliaciones o explicaciones de las situaciones fácticas de interés, los cuales no son del caso ponerlos de presente.

hechos jurídicamente relevantes en esta instancia procesal, toda vez que son ampliaciones o explicaciones de las situaciones fácticas de interés, los cuales no son del caso ponerlos de presente. 1.3.2. La entidad demandada, BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN no contestó la demanda, guardando silencio sobre los hechos y pretensiones de la demanda. 1.4. Concepto de violación 1.4.1. De la parte demandante Indicó, que al actor para el reconocimiento de la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación, ha debido tenerse en cuenta las disposiciones establecidas en el artículo 9º de la Ley 71 de 1988 y el artículo 10º del Decreto 1160 de 1989, que la reglamenta parcialmente. 1.4.2. De la demandada No contestó la demanda, guardando silencio sobre los fundamentos jurídicos y el concepto de violación.

2. De las audiencias inicial y de pruebas Esta Corporación celebró audiencia inicial el seis (6) de octubre de dos mil quince (2015)2, en la cual, de conformidad con el acta y registro audiovisual, se adoptaron las siguientes decisiones: “…Saneamiento. Aclaró que si bien es cierto en el auto admisorio se indicó como una las demandadas - Secretaría de Educación de Bogotá, no lo es menos que debe entenderse que en el orden territorial

la demandada es Bogotá D.C-Secretaría de Educación. Acto seguido el Magistrado Director le concedió el uso de la palabra a la apoderada de 2 Folios 198 a 199 y 213. Página 6 de 1925000-23-42-000-2013-06974-00

Magistrado Director le concedió el uso de la palabra a la apoderada de 2 Folios 198 a 199 y 213. Página 6 de 1925000-23-42-000-2013-06974-00 Wilbor Mosquera Arboleda la entidad demandada Bogotá D.C Secretaria de Educación la referida planteó nulidad por indebida notificación y que no se tome en cuenta todo lo actuado en el proceso hasta el momento. Acto seguido el Magistrado Director suspendió la audiencia por cinco minutos para que la apoderada de la parte demandante revise el expediente y constate el tema de notificación. Acto seguido el Magistrado Director reanudó la audiencia siendo las 9:26 a.my le corrió traslado de la nulidad a la apoderada de la entidad demandante para que se pronuncie al respecto. La apoderada de la parte actora manifestó que no es relevante la participación de la secretaria de Educación. Acto seguido el Representante del Ministerio Público manifestó que las entidades territoriales han actuado en representación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que es pertinente que se notifique a la Alcaldía de Bogotá, debido a que es el que tiene la representación del Distrito, por lo que sería procedente conceder el recurso. Acto seguido el Magistrado Director indicó que los actos administrativos en particular la resolución demandada fue expedida por Bogotá D.C. secretaría de Educación por delegación de la Nación, el despacho notificó la entidad territorial, al Secretario de Educación, e n razón a que cuenta con

la resolución demandada fue expedida por Bogotá D.C. secretaría de Educación por delegación de la Nación, el despacho notificó la entidad territorial, al Secretario de Educación, e n razón a que cuenta con delegación correspondiente otorgada mediante Decreto Distrital. (203 de 2005 y 655 de 211) Acto seguido el Magistrado Director negó la nulidad deprecada por la apoderada de Bogotá D.C Secretaria de Educación. Notificados en estrados. Acto seguido la apoderada de Bogotá D.C Secretaria de Educación interpuso recurso de apelación y manifiesta que sin desconocer el Decreto 1421 de 1993, en el que manifestó que es a través de la Alcaldía que se da la distribución de los procesos, por lo que debió ser notificada la Alcaldía para que ella delegara la defensa para el presente caso. Acto seguido la apoderada de la entidad demandante, manifestó que se atiene a la decisión del despacho. Acto seguido el Magistrado Director negó el recurso de apelación por improcedente. Notificados en estrados. Sin objeciones.

Excepciones: Previas. No propuso, excepciones de fondo : propone la excepción de: a) legalidad del acto administrativo demandado, b) inexistencia de la relación legal y reglamentaria laboral; y aduce que la relación legal y reglamentaria exige, para que se estructure debe reunir los siguientes elementos: 1) la prestación del servicio 2) salario c) la existencia del cargo en la planta de personal 3) la subordinación y en

relación legal y reglamentaria exige, para que se estructure debe reunir los siguientes elementos: 1) la prestación del servicio 2) salario c) la existencia del cargo en la planta de personal 3) la subordinación y en este caso no existió subordinación, ni el cargo de planta DECISIÓN: Teniendo en cuenta que las excepciones propuestas, por buscar enervar el fondo del asunto, razón por la cual se resolverá junto con éste.. Fijación del litigio: Hechos Afirmado: Que el señor Wilbor Mosquera Arboleda, prestó sus servicios laborales docentes desde el 22 de julio de 1980 hasta el 16 de mayo de 2012, y mediante la resolución 6214 del 27 de octubre de 2008, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció una pensión de jubilación. Que el 23 de mayo de 2012, solicitó la reliquidación de su pensión, la que fue negada mediante la resolución 4579 del 9 de septiembre de 2013.Controvertido: Radica fundamentalmente en que la parte demandante considera que la pensión se le debió liquidar en el equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios (1 de junio de 2011 y 31 de mayo de 2012). En tanto, la entidad demandada, en el acto administrativo demandado, en el acto administrativo censurado afirma que la mesada pensional del señor Wilbor Mosquera Arboleda, es de $2.234.599.00 equivalente al 75% del promedio de salario mensual devengado durante el último año

el acto administrativo censurado afirma que la mesada pensional del señor Wilbor Mosquera Arboleda, es de $2.234.599.00 equivalente al 75% del promedio de salario mensual devengado durante el último año Página 7 de 1925000-23-42-000-2013-06974-00 Wilbor Mosquera Arboleda anterior al retiro del servicio y que de conformidad con el comprobante de pago del 25 de julio de 2012 expedido por el Banco BBVA, la mesada asciende a $2.384.460, suma mayor a la mesada liquidada y que por favorabilidad niega la reliquidación. Teoría del caso - posición jurídica de las partes: De la parte demandante: afirma que el acto administrativo demandado al negar la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados; vulneran normas de rango constitucional y rango legal, la efectividad de la seguridad social, el derecho a la igualdad, el derecho al mínimo vital y móvil, el principio de favorabilidad, los derechos adquiridos e incurre en falta de aplicación de los artículos 9 de la ley 71 de 1988, 10 del decreto 1160 de 1989, 127 del Código Sustantivo del Trabajo, la ley 812 de 1990 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de

2010. De la entidad demandada. Tanto la Nación-Ministerio de

Educación Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, como Bogotá D.C.-Secretaría de Educación, guardaron silencio….”

2010. De la entidad demandada. Tanto la Nación-Ministerio de

Educación Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, como Bogotá D.C.-Secretaría de Educación, guardaron silencio….” Dentro de la audiencia de pruebas celebrada el nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016)3, no se conformó Sala de Decisión; en consecuencia, se concedió el término de diez (10) días para que las partes rindieran los alegatos de conclusión, otorgando la misma oportunidad al Ministerio Público para presentar concepto.

3. Alegatos de conclusión 3.1. De la parte demandante La apoderada de la demandante, presentó alegatos de conclusión en escrito visible en los folios 264 a 266 del expediente, donde solicita se accedan a las

pretensiones de la demanda, consideró: “(…) Se observa con claridad que en esta Ley se dan expresamente los presupuestos para que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, tuviera claridad respecto a establecer la normatividad aplicable a la solicitud de Reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación del señor…, y reconocerse TODOS LOS FACTORES SALARIALES, tal cual lo decreta las leyes vigentes al momento de expedirse la Ley 91 de 1989, esto es, la Ley 33 de 1985, la ley 71 de 1988, su decreto reglamentario 1160 de 1980, en su artículo 10º, y claramente lo dispuesto en

la Ley 91 de 1989, esto es, la Ley 33 de 1985, la ley 71 de 1988, su decreto reglamentario 1160 de 1980, en su artículo 10º, y claramente lo dispuesto en la sentencia unificada de cuatro (4) de Agosto de 2010, proferida por el Honorable Consejo de Estado, que en este caso, tiene fuerza vinculante y es de obligatorio cumplimiento ya que fue emitida por el organismo de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa. (…)” (Énfasis del texto) 3.2. De la entidad demandada 3 Folios 259 a 260. Página 8 de 1925000-23-42-000-2013-06974-00 Wilbor Mosquera Arboleda El apoderado de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión en escrito visible en los folios 261 a 263 del expediente, donde solicita se niegan las pretensiones de la demanda, consideró: “(…) Desde la expedición de la Ley 812 de 2003 por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003, se consagró en su artículo 81 lo concerniente al Régimen prestacional de los docentes oficiales , norma se encuentra vigente de conformidad con lo establecido en el Art 160 de la Ley 1151 de 2007 por medio de la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010. Téngase en cuenta que la Ley 812 de 2033 fue reglamentada por los Decretos 2341 de 2003 y 3752 de 2003, normas que establecen claramente la base de cotización de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al

Decretos 2341 de 2003 y 3752 de 2003, normas que establecen claramente la base de cotización de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que plasman que no podrá ser diferente a la base de cotización sobre la cual realiza aportes el docente. De los hechos de la demanda, se establece que los factores que pretende la demandante se reconozcan como parte de la base para reliquidar la pensión otorgada, no tienen aplicación en el presente caso, motivo por cual, se hace necesario un pronunciamiento absolutorio como efectivamente se efectúo en primera instancia. Ahora bien respecto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, debe reiterarse nuevamente que la entidad que represento, no es quien autoriza los factores a tener en cuenta dentro de la liquidación de pensión y tampoco es quien destina los recursos para un eventual pago en tal sentido. Debe decirse además que la Secretaría de Educación carece de legitimación en la causa por pasiva, porque si la ley no le ha transferido la administración del Fondo, no puede entrar a variar los factores y mucho menos conciliar los efectos patrimoniales de los actos administrativos demandado, ya que los dineros que estarían dirigidos a ello no le pertenecen. (…)”

3. Intervención del Representante del Ministerio Público El señor representante del Ministerio Público, en concepto visible en los folios 267 a 272 del expediente, solicitó se accedan a las pretensiones de la demanda, al

respecto conceptuó: “(…) Hechas las anteriores reflexiones, llegamos a la conclusión que el accionante es beneficiario de las Leyes 33 y 62 de 1985, de acuerdo

respecto conceptuó: “(…) Hechas las anteriores reflexiones, llegamos a la conclusión que el accionante es beneficiario de las Leyes 33 y 62 de 1985, de acuerdo con las cuales y con la reiterada jurisprudencia, se deben tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...