TA CUN - 25000-23-42-000-2013-06984-00-(01-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2013-06984-00-(01-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
LESIVIDAD - Declara nulidad parcial R esoluciones dispuso el reconocimiento y pago en favor del señor ( …)del reajuste especial equivalente al 75% del ingreso mensu al prom edio que deve ngaba para la fecha un C ongresista, y se sustituyó la prest ación pensional a la señora (…) / REAJUSTE PENSIONAL – Establecer mesada pensional devengada por la demandada, con el 50% de la pensión a que t endrían derecho l os congr esista activos en el año 1994 .REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA
Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
“FONPRECON”.
Demandado: DOLORES BERDUGO DE CARRIAZO (q.e.p.d.) beneficiarios indeterminados Expediente: No.25000 23 42000-2013-06984-00
Asunto: Lesividad – Reajuste pensional.
Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República — FONPRECON, en contra de la señora Dolores Berdugo de Carriazo (beneficiaros indeterminados), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
PETITUM
República — FONPRECON, en contra de la señora Dolores Berdugo de Carriazo (beneficiaros indeterminados), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
PETITUM
Las PRETENSIONES formuladas por la parte actora están encaminadas a obtener lo siguiente:
Que se declare la nulidad de las Resoluciones 1578 de 29 de diciembre de 1994, 0250 de 1º de marzo de 1996, 1667 de 30 de diciembre del mismo año, 1229 de 30 de agosto de 2005, 1494 de 10 de octubre de la misma anualidad, a través de las cuales respectivamente, se reconoció un reajuste especial para el año 1994 en la pensión de jubilación del señor Isaías Carriazo Ealo (q.e.p.d.) en porcentaje del 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para tal año, con efectividad a partir del 1º de enero de 1994; adicionalmente, el mismo reajuste pero para el año 1992; se le reconocieron intereses moratorios en suma de $103.158.207,57; y seSentencia
Actor: FONPRECON
Expediente No. 2013-06984-00
2 sustituyó primero en forma provisional y luego de manera definitiva la prestación pensional a la señora Dolores Berdugo de Carriazo.
Solicita que se declare que el señor Isaías Carriazo Ealo no tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste especial de su pensión, en cuantía superior a la fijada por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, que se le había reconocido en porcentaje superior al establecido
derecho al reconocimiento y pago del reajuste especial de su pensión, en cuantía superior a la fijada por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, que se le había reconocido en porcentaje superior al establecido para los años 1992 y 1994; así como que tampoco tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora por tales reajustes y que se declare que la señora Dolores Berdugo tampoco tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional con la inclusión de los reajustes otorgados ilegalmente a la referida pensión.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, peticiona que se ordena a la demandada reintegrar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, el mayor valor de los pagos efectuados por mesadas pensionales con reajustes especiales y pagos reconocidos y ordenados mediante los actos administrativos demandados.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Los hechos en que se fundamenta la demanda y que fueron aceptados por las partes en la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, son los siguientes:
1.- Por medio de la Resolución1 01901 de 15 de febrero de 1985, la Subdirectora de Prestaciones Económicas de Fonprecon, reconoció a partir de 20 de julio de 1982 pensión de jubilación al señor Isaías Carriazo Ealo en cuantía de $75.240,09 siempre y cuando se acredite el retiro definitivo del servicio oficial, y se citó como disposiciones aplicables la Ley 4ª de 1966 y los Decretos 2921 de 1948, 1848 de 1968 y 01 de 1984.
el retiro definitivo del servicio oficial, y se citó como disposiciones aplicables la Ley 4ª de 1966 y los Decretos 2921 de 1948, 1848 de 1968 y 01 de 1984.
2.- El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República expidió la Resolución2 0168 de 30 de mayo de 1990 resolviendo reasumir el pago de la pensión mensual de jubilación del prenombrado señor, que aduce había sido reconocido por la Caja Nacional de Previsión Social, en cuantía de $321.294,94 efectiva desde el 1º de enero del mismo año, siempre y cuando acredite el retiro del servicio oficial.
1 Folios 6 a 9 C. Principal y 22 a 25 C. Expediente Administrativo. 2 Folios 10 a 14 C. Principal y 45 a 49 C. Expediente Administrativo.Sentencia
Actor: FONPRECON
Expediente No. 2013-06984-00
3 3.- Posteriormente, la entidad demandante con la Resolución3 1578 de 29 de diciembre de 1994 , concedió un reajuste especial al señor Carriazo con un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengó un actual congresista, quedando la mesada en $3.231.726 y se señaló que tendría vigencia desde el 1º de enero de 1994
4.- Seguidamente, Fonprecon mediante la Resolución4 0250 de 1º de marzo de 1996 , nuevamente reconoció el reajuste especial en la pensión de jubilación del citado señor, pero en esta ocasión a partir del 1º de enero de 1992 quedando la mesada pensional para ese
marzo de 1996 , nuevamente reconoció el reajuste especial en la pensión de jubilación del citado señor, pero en esta ocasión a partir del 1º de enero de 1992 quedando la mesada pensional para ese momento, en la suma de $2.178.278,53 y se le concedió el valor de $48.789.411,57 por concepto del reajuste especial correspondiente a los años 1992 y 1993, a lo cual se le dedujo el descuento de ley, en la suma de $2.251.818,99.
5.- De igual manera, la entidad accionante profirió la Resolución5 1667 de 30 de diciembre de 1996 , reconociendo al señor Isaías Carriazo la suma de $103.158.205,57 por concepto de intereses de mora sobre el reajuste establecido en el Decreto 1359 de 1993 en desarrollo de la Ley 4ª de 1992.
6.- La entidad demandante mediante las Resoluciones6 1229 de 30 de agosto de 2005 y 1494 de 10 de octubre del mismo año , concedió a la señora Dolores Berdugo de Carriazo la sustitución de la pensión de jubilación inicialmente de manera provisional y seguidamente en forma definitiva, en calidad de cónyuge supérstite.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, el artículo 7 del Decreto 1293 de 1993 y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La parte actora sostiene que los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 consagraron un régimen especial aplicable a los miembros del
del Decreto 1293 de 1993 y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La parte actora sostiene que los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 consagraron un régimen especial aplicable a los miembros del Congreso de la República, y que establecieron que quienes se hubieren pensionado con anterioridad a la Ley 4ª de 1992 adquirirían el derecho a un reajuste especial, de modo que la pensión devengada no podía ser inferior al 50% de la pensión que en aquella época
3 Folios 15 a 20 C. Principal y 54 a 59 C. Expediente Administrativo 4 Folios 21 a 24 C. Principal y 67 a 70 C. Expediente Administrativo. 5 Folios 25 a 29 C. Principal y 80 a 84 C. Expediente Administrativo. 6 Folios 31 a 38 C. Principal, 125 a 128 y 132 a 135 C. Expediente Administrativo.Sentencia
Actor: FONPRECON
Expediente No. 2013-06984-00
4 tuviese un Congresista, siempre que en ningún momento se variara esa condición como consecuencia de su reincorporación al servicio público en un cargo distinto al de miembro del Congreso, que hubiere implicado el incremento y la reliquidación de su mesada.
Aunado a lo anterior, menciona que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional se pronunciaron sobre la aplicabilidad del porcentaje del 75% sobre el tema del referido reajuste especial y que tales decisiones inspiraron al Fondo de manera equivocada a reconocer dicho porcentaje como reajuste especial de las pensiones de los excongresistas, como también en el caso del señor Isaías Carriazo Ealo.
tales decisiones inspiraron al Fondo de manera equivocada a reconocer dicho porcentaje como reajuste especial de las pensiones de los excongresistas, como también en el caso del señor Isaías Carriazo Ealo.
Adicionalmente, afirmó que como el 50% es lo establecido en la norma especial, para la liquidación del reajuste especial de que tratan los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, ese era el monto que debió reconocérsele al excongresista aquí demandado y no con el 75% como se efectuó por parte de Fonprecon.
Finalmente, advirtió que el prenombrado reajuste especial surtía efectos desde el 1º de enero de 1994 y que por tanto no existía derecho legal por su parte, para obtener tal beneficio durante los años 1992 y 1993, y que por tanto tampoco procedía el pago de intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 reconocidos por la Resolución 1757 de 30 de diciembre de 1996.
TRÁMITE
La demanda presentada por el Fondo de Previsión Social de Congreso de la Republica “Fonprecon”, fue admitida mediante auto 7 de 28 de mayo de 201 5, en el que se ordenó notificar a la señora Dolores Berdugo de Carriazo, y se corrió traslado en los términos del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, con el objeto de que presentara la correspondiente contestación de la demanda.
De otra parte, se advierte que a través de auto 8 de 8 de noviembre de 2021, fue decretada la suspensión provisional parcial de los efectos de los actos administrativos de los cuales se solicitó la medida,
De otra parte, se advierte que a través de auto 8 de 8 de noviembre de 2021, fue decretada la suspensión provisional parcial de los efectos de los actos administrativos de los cuales se solicitó la medida, advirtiéndose que, en lo relacionado con el monto de la pensión de jubilación, y señalándose que se debía continuar con el pago de la mesada en la forma que corresponde, esto es con el 50% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista en el año 1994.
7 Folios 57 y 58 C. Principal. 8 Folios 63 a 70 C. Medida Cautelar.Sentencia
Actor: FONPRECON
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5 Allegada la correspondiente contestación por parte del apoderado del demandado, el Magistrado Ponente por medio del auto 9 de fecha 7 de mayo de 2018 citó a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de llevar a cabo la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro de la oportunidad legal, la Curadora ad litem de la demandada, allegó escrito de contestación 10 de demanda en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones, manifestando que los reajustes realizado se realizaron conforme a las leyes preexistentes para la época las cuales fueron la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, por cuanto se trataban de derecho de los años 1992 a 1994, y que ello
realizado se realizaron conforme a las leyes preexistentes para la época las cuales fueron la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, por cuanto se trataban de derecho de los años 1992 a 1994, y que ello se entiende como derechos adquiridos y que se encuentra justificado por la H. Corte Constitucional.
Aduce que la pensión de sobreviviente de la cónyuge no desconoció ninguna ley, y que por el contrario tuvo como base el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, además la constitución y las leyes preexistentes de la época, y que actuó de buena fe ya que ella solo acató lo resuelto por la entidad.
De otro lado, alegó las excepciones que denominó de fondo: caducidad, prescripción, buena fe y presunción de legalidad del acto administrativo.
Agotado el trámite correspondiente, el Magistrado Ponente citó a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de llevar a cabo la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Posteriormente, con auto11 de 2 de diciembre de 2022, se incorporaron las pruebas allegadas al proceso, se fijó el litigio, y se ordenó a las partes la presentación de los alegatos de conclusión por escrito, dentro de los 10 días hábiles siguientes a partir de esta fecha, y se indicó que en el mismo término podría el Ministerio Público presentar su concepto, si a bien lo tuviere.
9 Folio 171 C. Principal 10 Folios 217 a 224 C. Principal.
indicó que en el mismo término podría el Ministerio Público presentar su concepto, si a bien lo tuviere.
9 Folio 171 C. Principal 10 Folios 217 a 224 C. Principal. 11 Folios 272 a 275 C. Principal.Sentencia
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El apoderado judicial de la parte demandante presentó en oportunidad memorial que contiene sus alegaciones finales12 en el cual reiteró los argumentos que fueron esbozados al momento de presentar la demanda.
La curadora ad litem de la parte demandada guardo silencio, e igualmente el Agente del Ministerio Público quien no presentó concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
En el asunto sub examine, i) Se trata de establecer si las Resoluciones 1578 de 29 de diciembre de 1994 y 0250 de 1º de marzo de 1996 por medio de las cuales se ordenó en favor del señor Isaias Carriazo Ealo (q.e.p.d.) un reajuste especial de la pensión de jubilación que devengó, con efectividad a partir del 1º de enero de 1994 y el 1º de enero de 1992, respectivamente, en cuantía del 75% del ingreso mensual promedio devengado por un congresista en ejercicio, así como la Resolución 1667 de 30 de diciembre de 1996 , que reconoció intereses moratorios por concepto del referido reajuste especial y las 1229 de 30 de agosto de 2005 y 1494 de 10 de octubre
así como la Resolución 1667 de 30 de diciembre de 1996 , que reconoció intereses moratorios por concepto del referido reajuste especial y las 1229 de 30 de agosto de 2005 y 1494 de 10 de octubre del mismo año , con ocasión de las cuales la entidad demandante sustituyó en forma provisional y definitiva la prestación a la señora Dolores Berdugo de Carriazo, se encuentran ajustadas a derecho, o, si por el contrario tales decisiones vulneraron las normas invocadas por la entidad demandante . ii) En caso de ser así, se debe determinar si es procedente ordenar el reajuste pensional en los términos solicitados por la parte activa y si procede el restablecimiento del derecho, en cuanto al reintegro de los mayores valores pagados en virtud de los actos antes mencionados.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
La Ley 4ª de 1992, dispuso las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y de los miembros del Congreso Nacional, atendiendo razones de justicia y equidad, con el fin de alcanzar una nivelación salarial y prestacional en los distintos sectores de la administración pública.
12 Folios 277 y 278 C. Principal.Sentencia
Actor: FONPRECON
Expediente No. 2013-06984-00
7 Es por ello, que en el artículo 17 de la citada ley, se previó:
“El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensi ones reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquell as y estas no podrán ser
7 Es por ello, que en el artículo 17 de la citada ley, se previó:
“El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensi ones reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquell as y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual y promedio q ue, durante el último año, y por todo concepto, reciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.
PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengan los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.”.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, y en especial de la contenida, en el artículo previamente citado 17 de la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 1359 del 12 de julio de 1993 “por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas aplicables a los Senadores y Representantes a la Cámara”, y en el artículo 17 se consagró lo siguiente:
“Artículo 17. Reajuste especial, los Senadores y Represen tantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una s ola vez de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50 % de la pensión a que tendrán derecho los actuales Congresistas.” (Se resalta)
derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una s ola vez de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50 % de la pensión a que tendrán derecho los actuales Congresistas.” (Se resalta)
Por lo tanto, el citado precepto normativo fue claro en cuanto indicó que los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tienen derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez de tal suerte que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de las que tendrán derecho los actuales Congresistas.
Con posterioridad, el Gobierno Nacional a través del Decreto 1293 de 24 de junio de 1994, estableció el régimen de transición de los senadores, representantes, y empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso, y en su artículo 7° modificó el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, así:
“El artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, quedará así:
Reajuste especial. Los senadores y representantes que se hayan pension ado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a de 1992, tend rán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas.Sentencia
Actor: FONPRECON
Expediente No. 2013-06984-00
8 El valor de la pensión a que tendrían derecho los actu ales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de lo s congresistas a que se refiere el
Expediente No. 2013-06984-00
8 El valor de la pensión a que tendrían derecho los actu ales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de lo s congresistas a que se refiere el artículo 5 del Decreto 1359 de 1993.
Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1994. El Gobierno nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto d e ley anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994.”
En esta perspectiva se observa que los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, consagraron un régimen especial aplicable a los miembros del Congreso; y establecieron que quienes se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de Ley 4ª de 1992 adquirían el derecho a un reajuste especial, de modo que la pensión devengada no podía ser inferior al 50% de la pensión que en aquella época tuviese un Congresista, siempre que en ningún momento se variara esa condición como consecuencia de su reincorporación al servicio público en un cargo distinto al de miembro del Congreso, que hubiere implicado el incremento y reliquidación de su mesada pensional.
La H. Corte Constitucional en sentencia 13 SU-975 de 2003, con ponencia del Dr. Manuel José Cepeda Espinosa señaló que el referi do reajuste debía ser del 50% de las pensiones a que tenían derecho los Congresistas para el año 1994, al existir una clara diferencia entre los congresistas vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4° de 1992 y los vinculados con posterioridad a la misma, indicando lo siguiente:
Congresistas para el año 1994, al existir una clara diferencia entre los congresistas vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4° de 1992 y los vinculados con posterioridad a la misma, indicando lo siguiente:
“Se tiene que el Supremo Tribunal Contencioso Administr ativo considera que debe darse una igualdad de trato en materia pensional a ex magistrados y ex congresistas. Donde existe la misma razón de hecho, debe existir la m isma razón de derecho. El deterioro del poder adquisitivo de las pensiones de los ex congresistas así como de los ex magistrados, la desproporción entre sus mesadas pensiona les con respecto a las mesadas pensionales de los Congresistas y Magistrados pensiona dos con posterioridad a la Ley 4 de 1992, justifican garantizar constitucionalmente, en virtud del principio de igualdad de trato, que la mesada pension al de ex magistrados y ex congresistas no sea inferior al 50% de la de la pensió n a que tendrían derecho los magistrados que se pensionaron en el régimen más favorable por la homologación parcial en factores salariales y cuantía al régimen de lo s congresistas. Tal ha sido la jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado 14 en la materia y que la Corte
13 Corte Constitucional, sentencia SU - 975 de 2003. M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 En la sentencia C-557 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda) se consideró al respecto lo siguiente: “(E)l sentido de toda norma jurídica depende del contexto dentr o del cual es aplicada. || Ahora, dentro de las múltiples dimensiones de ese contexto –bien sea la lingüística, que permite fijar su
“(E)l sentido de toda norma jurídica depende del contexto dentr o del cual es aplicada. || Ahora, dentro de las múltiples dimensiones de ese contexto –bien sea la lingüística, que permite fijar su sentido natural, o bien la sociológica, que hace posible apreciar sus funciones r eales– se destaca la actividad de los expertos que han interpretado los conceptos técnicos que e lla contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la norma; dentro de ellos, un a posición preeminente la ocupan los órganos judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicción. Así loSentencia
Actor: FONPRECON
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9 encuentra interpreta adecuadamente los principios y derech os constitucionales, y los fines políticos, en colisión.
6.3 Resultado de la aplicación analógica de la norma relevante
De la aplicación analógica de la norma del reajuste e special a los ex magistrados de las Cortes y Consejos, con miras a evitar la desproporción manifiesta de trato frente a los magistrados homologados a los congresistas en materia d e factores salariales y cuantía de la pensión, se tiene que los ex magistrados pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992, cuyas pensiones fueran inferiores al 50% de la pensión a que tenían derecho los magistrados en el año 1994 –fecha de la homologación– tienen derecho a que su pensión se reajuste especial mente, por una sola vez, de forma que su pensión no sea inferior al 50% mencionado.
(…)
homologación– tienen derecho a que su pensión se reajuste especial mente, por una sola vez, de forma que su pensión no sea inferior al 50% mencionado.
(…)
De tal manera que la Caja Nacional de Previsión pagará a los accionantes la diferencia que resulte entre lo que efectivamente les ha cancelado por concepto de su mesada pensional y lo que le debía pagar, es decir, una suma equivalente al 50% del valor de la pensión a que tenían derecho los magistrados en el año de 1994 .” (Negrilla por fuera del texto original)
Por su parte, el H. Consejo de Estado en un caso similar referente al reajuste especial de un excongresista, en providencia15 del 22 de enero de 2014, con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, manifestó:
“Así las cosas, el reajuste pensional a favor de los Congresistas pensionados antes de la Ley 4 de 1992 no se fundamenta e n el artículo 17 de dicha ley, que se refiere a los que se pensionen a partir de su entrada en vigencia, sino en los Decretos proferidos con posterioridad que establecieron expresamente un reaju ste especial a favor de los excongresistas equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas con efectos fiscales a parti r del 1 de enero de 1994 (artículo 7 del Decreto 1293 de 1994).
(…)
Lo anterior por cuanto más allá de la veracidad o no de la premisa esgrimida po r la solicitante, tal y como se expuso en líneas previas el r eajuste especial para las
ha establecido la Constitución al definir al Consejo de Estado como “tribunal su premo de lo
solicitante, tal y como se expuso en líneas previas el r eajuste especial para las
ha establecido la Constitución al definir al Consejo de Estado como “tribunal su premo de lo contencioso administrativo” (art. 237 - 1 de la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” (art. 234 de la CP). Por lo tanto, la jurispruden cia de ambos órganos es un referente indispensable para apreciar el significado vivie nte de las normas demandadas. Al prestarles la atención que su ubicación institucional exige , la Corte Constitucional está valorando su labor hermenéutica dentro de un mismo sistema juríd ico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas objeto del control constitucional, la Corte Constitucional tendrá que acudir a otras fuentes de l derecho para interpretar los artículos demandados.” Ver también sentencias T-1294 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T -167 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Su bsección “B”, Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C., veintidós (22) de enero dos mil catorce (20 14), expediente N°: 2500023-25-000-2008-00185-00, N° Interno: 1224-2012, demandante: Fondo de Previsión Social d el Congreso de la República – Fonprecon, demandado: María Alicia Cabrera Mejía y otros.Sentencia
Actor: FONPRECON
Expediente No. 2013-06984-00
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Congreso de la República – Fonprecon, demandado: María Alicia Cabrera Mejía y otros.Sentencia
Actor: FONPRECON
Expediente No. 2013-06984-00
10 pensiones de los ex congresistas pensionados antes de la en trada en vigencia de la Ley 4° de 1992 no tiene su fundamento directo en el art ículo 17 de esa ley, sino en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7° del Decreto 1293 de 1994.
Además el objeto del presente litigio, el cual está determinado por las pretensiones de nulidad y de restablecimiento presentadas en el escrito de demanda, no versa sobre los apartes del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 declara dos inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia antes mencionada.”
HECHOS PROBADOS
- Se allegó la Resolución 16 01901 de 15 de febrero de 1985 , mediante la cual la Subdirectora d e Prestaciones Económicas de Fonprecon, reconoció a partir de 20 de julio de 1982 pensión de jubilación al señor Isaías Carriazo Ealo en cuantía de $75.240,09 siempre y cuando acredite el retiro definitivo del servicio oficial, y citó como disposiciones aplicables la Ley 4ª de 1966 y los Decretos 2921 de 1948, 1848 de 1968 y 01 de 1984.
- Se arrimó al expediente la Resolución17 0168 de 30 de mayo de 1990 con la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República resolvió reasumir el pago de la pens ión mensual de
- Se arrimó al expediente la Resolución17 0168 de 30 de mayo de 1990 con la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República resolvió reasumir el pago de la pens ión mensual de jubilación del prenombrado señor, aduciendo que había sido reconocida inicialmente por la Caja Nacional de Previsión Social, en cuantía de $321.294,94 efectiva desde el 1º de enero del mismo año, siempre y cuando acredite el retiro del servicio oficial.
- Obra en el expediente la Resolución18 1578 de 29 de diciembre de 1994 , a través de la cual la entidad accionante concedió un reajuste especial al señor Carriazo con un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengó un congresista activo para el momento, quedando la mesada en $3.231.726 y se señaló que tendría vigencia desde el 1º de enero de 1994.
- Seguidamente, Fonprecon mediante la Resolución19 0250 de 1º de marzo de 1996 , nuevamente reconoció el reajuste especial en la pensión de jubilación del citado señor, pero en esta ocasión a partir del 1º de enero de 1992 quedando la mesada pensional para ese momento, en la suma de $2.178.278,53 y se le concedió el valor de $48.789.411,57 por concepto del reajuste especial correspondiente a
16 Folios 6 a 9 C. Principal y 22 a 25 C. Expediente Administrativo. 17 Folios 10 a 14 C. Principal y 45 a 49 C. Expediente Administrativo. 18 Folios 15 a 20 C. Principal y 54 a 59 C. Expediente Administrativo
17 Folios 10 a 14 C. Principal y 45 a 49 C. Expediente Administrativo. 18 Folios 15 a 20 C. Principal y 54 a 59 C. Expediente Administrativo 19 Folios 21 a 24 C. Principal y 67 a 70 C. Expediente Administrativo.Sentencia
Actor: FONPRECON
Expediente No. 2013-06984-00
11 los años 1992 y 1993, a lo cual se le dedujo el descuento de ley, en suma de $2.251.818,99.
- La entidad demandante profirió la Resolución20 1667 de 30 de diciembre de 1996, reconociendo al señor Isaías Carriazo la suma de $103.158.205,57 por conc epto de intereses de mora sobre el reajuste establecido en e
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