TA CUN - 25000-23-42-000-2013-06999-00-(27-01-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2013-06999-00-(27-01-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION TUTELA – IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA / RECONOCIMIENTO DE PENSION DE JUBILACION POST – MORTEM – Causales de improcedencia de la acción de tutela, artículo 60 del Decreto 2591 de 1991 – Improcedencia de la acción de tutela, al contar la actora con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para reclamar su derecho pensional – No se probó la existencia de perjuicio irremediable – No se cumplió con el requisito de inmediatez Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si con la conducta desplegada por las demandadas se vulneran los derechos incoados por la parte actora quien pretende vía tutela se reconozca una pensión de jubilación Post-Mortem. Improcedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento pensional y ausencia de perjuicio irremediable. La Sala precisa que el reconocimiento pensional en principio constituye una petición que se torna improcedente, al considerar que la actora cuenta con las vías administrativas y ordinarias correspondientes para el reconocimiento de la misma, sin embargo, también es sabido que la H. Corte Constitucional ha sido enfática al consagrar un amparo especial para las personas que se encuentran dentro de un grupo de especial protección, es decir, se encuentre en estado de discapacidad, con enfermedad grave, tercera edad, entre otras y ha reconocido en varios fallos la pensión (vejez, invalidez, sobreviviente). No obstante, para llegar a dicha
enfermedad grave, tercera edad, entre otras y ha reconocido en varios fallos la pensión (vejez, invalidez, sobreviviente). No obstante, para llegar a dicha decisión se debe en sede de tutela demostrar fehacientemente la enfermedad grave, la discapacidad o el perjuicio irremediable y adicional a ello acreditar los requisitos legales exigidos para el reconocimiento de la prestación social que persigue. Pues bien, para el caso de autos se tiene que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial cual es la de impetrar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución UGM 048082 de 28 de mayo de 2012 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación a través de la cual se niega el reconocimiento de la pensión PostMortem , lo cual conlleva a la improcedencia de la acción. Ahora frente a la existencia de un perjuicio irremediable se tiene que a pesar de la manifestación que hizo la parte actora sobre padecer quebrantos de salud como ansiedad, depresión, trastornos psiquiátricos y físicos, se evidencia de la historia clínica que si bien inició tratamiento por trastorno mixto de ansiedad en el 2005, los posteriores informes evidencian evolución favorable y para el año 2008 se prosigue tratamiento sin medicación y por la misma razón se programan controles cada 6 meses. De igual forma no existe dentro del material probatorio algún tipo de tratamiento en el cual se encuentre la actora que indique la gravedad de la enfermedad que dice padecer o que evidencie un
programan controles cada 6 meses. De igual forma no existe dentro del material probatorio algún tipo de tratamiento en el cual se encuentre la actora que indique la gravedad de la enfermedad que dice padecer o que evidencie un perjuicio irremediable. En este sentido , se debe tener en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada, pero, en modo alguno constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario, ni para reemplazar los procedimientos judicialesexpresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias. Por consiguiente, en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados, y la parte actora no esté expuesta a un perjuicio irremediable, no es la acción de tutela el camino procesal que esta puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos. En ese contexto, para la Sala es claro que la demandante dispone de otros medios judiciales, idóneos y eficaces de defensa, y por ende, mal podría este Tribunal por la vía de la acción de tutela remplazar instancias, trámites o términos procesales en beneficio de la actora o suplir los ordinarios cuando lo cierto es que la controversia de orden legal puede y debe ser definida por las vías existentes en nuestro ordenamiento jurídico, sin que se vean afectados derechos constitucionales fundamentales, máxime cuando dentro del
cierto es que la controversia de orden legal puede y debe ser definida por las vías existentes en nuestro ordenamiento jurídico, sin que se vean afectados derechos constitucionales fundamentales, máxime cuando dentro del expediente no obra prueba que demuestre algún perjuicio irremediable sufrido por la parte actora. Lo anterior tiene sustento en la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada, reconocida por la jurisprudencia constitucional, y en este orden de ideas, previo al inicio de la presente acción, la demandante contaba y cuenta con otros medios judiciales idóneos y eficaces de defensa, previstos en el ordenamiento jurídico, para discutir ante las autoridades jurisdiccionales competentes el tipo de pretensión expuesta en la demanda, circunstancia que pone en evidencia la improcedencia de la acción de tutela por ser esta de carácter residual y subsidiaria, más aún si se tiene en cuenta que en el asunto de la referencia tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan que, harían impostergable la protección mediante la acción de tutela. No cumple con el requisito de la inmediatez. Aunado a lo anterior para el caso concreto la misma parte actora narra que el fallecimiento de su esposo se produjo el 9 de junio del año 1988 y dejó transcurrir más de 23 años para efectuar la solicitud de reconocimiento pensional y presentar la acción de
produjo el 9 de junio del año 1988 y dejó transcurrir más de 23 años para efectuar la solicitud de reconocimiento pensional y presentar la acción de tutela, hecha esta precisión es evidente para la Sala que la parte actora no cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que entre la los hechos ocurridos, la solicitud pensional y la presentación de la tutela transcurrió demasiado tiempo sin que demostrara la razón de tal tardanza.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: Dra. YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014) ACCIÓN DE TUTELA Expediente 25000-23-42-000-2013-06999-00
Demandante: LUZ MARINA GUTIÉRREZ DE CÁRDENAS
Demandados: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO Y UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP Asunto: Improcedente - solicita reconocimiento pensión post-mortem La señora Luz Marina Gutiérrez de Cárdenas a través de apoderado presentó demanda en ejercicio de la Acción de Tutela (fls. 1 a 10) ante este Tribunal contra la NACIÓN – MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – UNIDAD DE GESTION PENSIONAL
a 10) ante este Tribunal contra la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP a fin de que se le tutelen sus derechos a la vida digna, mínimo vital, seguridad social e igualdad. En consecuencia solicita: “(…) …le solicitamos al Juez Constitucional, que se ordene nuevamente el estudio de la solicitud de reconocimiento pensional, como consecuencia del desconocimiento como víctima del conflicto armado, de la señora LUZ MARINA GUTIÉRREZ DE CÁRDENAS, de conformidad con las razones anteriormente expuestas.” Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes:HECHOS
1. Manifiesta que conformó una familia con Cristóbal Cárdenas Ibarra
(q.e.p.d.) donde procrearon 4 hijos.
2. Señala que el causante fue asesinado el 9 de junio de 1988 por el ELN y laboró para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público un total de 15 años, 9 meses y 14 días.
3. Narra que en el 2011 envió comunicaciones escritas y derechos de petición ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para obtener información laboral relacionada con su esposo fallecido, allí le fue exigida una serie de documentos a fin de demostrar su condición de víctima del fallecido.
4. Posteriormente radicó petición ante Caja Nacional de Previsión Social -En liquidaciónsolicitando el reconocimiento de una pensión Postuna serie de documentos a fin de demostrar su condición de víctima del fallecido.
4. Posteriormente radicó petición ante Caja Nacional de Previsión Social -En liquidaciónsolicitando el reconocimiento de una pensión PostMorten la cual fue negada mediante la Resolución No. UGM 048082 de 28 de mayo de 2012.
5. Manifiesta que se encuentra en situación de vulnerabilidad y desprotección al no contar con una fuente de recursos que le permitan vivir con dignidad, lo anterior sumado a los quebrantos de salud como ansiedad, depresión, trastornos psiquiátricos y físicos que padece.
DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS.Considera la parte actora que se le ha vulnerado sus derechos a la vida digna, mínimo vital, seguridad social e igualdad. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Por auto de 14 de enero de 2013, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al representante legal de CAJANAL-En liquidacióny al representante legal de la UGPP o a quienes hicieran sus veces , para que se enteraran sobre la existencia de la presente acción y para que en el término de 2 días, expusieran lo que consideraran pertinente con el fin de ejercer su derecho de defensa (fls. 53 y 54) , una vez notificados (fls.58 a 60), allegaron escrito de los cuales se destaca: -Informe del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (Fls. 62 y 63 vto) señaló que es cierto que el señor Cristóbal Cárdenas Ibarra prestó
de los cuales se destaca: -Informe del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (Fls. 62 y 63 vto) señaló que es cierto que el señor Cristóbal Cárdenas Ibarra prestó sus servicios como funcionario del Ministerio de Hacienda, pero que no les consta si es cierto que falleció y menos aún las razones de su deceso, ni sus vínculos de parentesco. Añade que la tutelante no ha presentado petición alguna ante esa entidad y por tal razón no es el Ministerio de Hacienda quien ha expedido actos administrativos negando derecho alguno, que dicha entidad fue empleadordel señor Cristóbal Cárdenas Ibarra y mientras estuvo vinculado realizó los aportes correspondientes a CAJANAL. Precisa que aunque la UGPP hace parte de la estructura de la Cartera de Hacienda, es una Unidad Administrativa Especial, que cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, de manera tal que sus funciones legales en materia de reconocimiento pensional y ordenación de su pago, las despliega de manera absolutamente autónoma y bajo su exclusiva competencia y responsabilidad, sin que los efectos de sus actuaciones trasciendan en manera alguna a la órbita del Ministerio de Hacienda y Crédito y Público. - Informe de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (Fls. 68 a 73). Manifestó que mediante la Resolución No. UGM 048082 del 28 de mayo de 2012 se negó el reconocimiento Post - Mortem de una Pensión de Jubilación a favor del señor Cristóbal Cárdenas Ibarra y la sustitución de la misma a la señora Luz
mediante la Resolución No. UGM 048082 del 28 de mayo de 2012 se negó el reconocimiento Post - Mortem de una Pensión de Jubilación a favor del señor Cristóbal Cárdenas Ibarra y la sustitución de la misma a la señora Luz Marina Gutiérrez de Cárdenas, teniendo que el señor Cristóbal Cárdenas Ibarra no reunió los requisitos exigido por la ley. Añade que se debe declarar improcedente la acción de tutela toda vez que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa cual es demandar ante la jurisdicción contenciosa el acto que negó el reconocimiento de la pensión Post-Morten. Adicionalmente no se cumple con el requisito de la inmediatez toda vez que han pasado aproximadamente 22 años desde la fecha delfallecimiento del señor Cristóbal Cárdenas Ibarra, hasta la fecha en que solicitó el reconocimiento pensional ante la hoy extinta CAJANAL EICE. Aduce que la Corte Constitucional ha reafirmado en múltiples pronunciamientos, que no es procedente el reconocimiento o reliquidación de prestaciones económicas máxime si se tiene en cuenta que hay otros mecanismos de defensa que permiten controvertir la procedencia o no de los derechos pensiónales en cuestión, a través de los procesos ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico colombiano como lo son el proceso ordinario laboral o el contencioso administrativo.
No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a decidir el fondo de la litis previa las siguientes:
CONSIDERACIONES:
1. Problema jurídico . Corresponde a la Sala establecer si con la
No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a decidir el fondo de la litis previa las siguientes:
CONSIDERACIONES:
1. Problema jurídico . Corresponde a la Sala establecer si con la conducta desplegada por las demandadas se vulneran los derechos incoados por la parte actora quien pretende vía tutela se reconozca una pensión de jubilación Post-Mortem.
2. Análisis probatorio. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los supuestos fácticos a los cuales se refiere la presente acción, en tal virtud, se destacan:2.1. Copia de la cédula de ciudadanía de LUZ MARINA GUTIÉRREZ DE CÁRDENAS. (Fl.12) 2.2. Minuta de accidente de trabajo proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Fl.14) 2.3. Copia del Formato Único de Declaración para la solicitud de inscripción en el Registro Único de Victimas. (Fl.13) 2.4. Derecho de petición radicado ante el ministerio de Hacienda y Crédito Público en la cual solicita información laboral del causante CRISTÓBAL CÁRDENAS IBARRA. (Fl.15) 2.5. Declaración ante la Personería Local de Engativá fundamentada en los hechos de los cuales fueron víctimas el núcleo familiar de la actora (Fl.16) 2.6. Copia de la Resolución UGM 048082 de 28 de mayo de 2012 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación a través de la cual se niega el reconocimiento de la pensión Post-Mortem. (Fls.18 a 20)
por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación a través de la cual se niega el reconocimiento de la pensión Post-Mortem. (Fls.18 a 20) 2.7. Historia Clínica de Luz Marina Gutiérrez de Cárdenas (Fls.22 a 49)3. El caso concreto. Para desatar el problema jurídico la Sala analizará si procede o no la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de la pensión de jubilación Post-Mortem. (i) Improcedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento pensional y ausencia de perjuicio irremediable . La Sala precisa que el reconocimiento pensional en principio constituye una petición que se torna improcedente, al considerar que la actora cuenta con las vías administrativas y ordinarias correspondientes para el reconocimiento de la misma, sin embargo, también es sabido que la H. Corte Constitucional ha sido enfática al consagrar un amparo especial para las personas que se encuentran dentro de un grupo de especial protección, es decir, se encuentre en estado de discapacidad, con enfermedad grave, tercera edad, entre otras y ha reconocido en varios fallos la pensión (vejez, invalidez, sobreviviente). No obstante, para llegar a dicha decisión se debe en sede de tutela demostrar fehacientemente la enfermedad grave, la discapacidad o el perjuicio irremediable y adicional a ello acreditar los requisitos legales exigidos para el reconocimiento de la prestación social que persigue. Pues bien, para el caso de autos se tiene que la actora cuenta con
requisitos legales exigidos para el reconocimiento de la prestación social que persigue. Pues bien, para el caso de autos se tiene que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial cual es la de impetrar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución UGM 048082 de 28 de mayo de 2012 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación a través de la cual se niega el reconocimiento dela pensión Post-Mortem (Fls.18 a 20), lo cual conlleva a la improcedencia de la acción. Ahora frente a la existencia de un perjuicio irremediable se tiene que a pesar de la manifestación que hizo la parte actora sobre padecer quebrantos de salud como ansiedad, depresión, trastornos psiquiátricos y físicos, se evidencia de la historia clínica que si bien inició tratamiento por trastorno mixto de ansiedad en el 2005, (Fl. 48) los posteriores informes evidencian evolución favorable y para el año 2008 se prosigue tratamiento sin medicación y por la misma razón se programan controles cada 6 meses (Fl.22). De igual forma no existe dentro del material probatorio algún tipo de tratamiento en el cual se encuentre la actora que indique la gravedad de la enfermedad que dice padecer o que evidencie un perjuicio irremediable. En este sentido , se debe tener en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada,
un mecanismo subsidiario, cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada, pero, en modo alguno constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario, ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias. Por consiguiente, en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados, y la parte actora no esté expuesta a un perjuicio irremediable, no es la acción de tutela el camino procesal que esta puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos.En ese contexto, para la Sala es claro que la demandante dispone de otros medios judiciales, idóneos y eficaces de defensa, y por ende, mal podría este Tribunal por la vía de la acción de tutela remplazar instancias, trámites o términos procesales en beneficio de la actora o suplir los ordinarios cuando lo cierto es que la controversia de orden legal puede y debe ser definida por las vías existentes en nuestro ordenamiento jurídico, sin que se vean afectados derechos constitucionales fundamentales, máxime cuando dentro del expediente no obra prueba que demuestre algún perjuicio irremediable sufrido por la parte actora. Lo anterior tiene sustento en la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada, reconocida por la jurisprudencia constitucional, y e n este orden de ideas, previo al inicio de la presente acción, la demandante
Lo anterior tiene sustento en la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada, reconocida por la jurisprudencia constitucional, y e n este orden de ideas, previo al inicio de la presente acción, la demandante contaba y cuenta con otros medios judiciales idóneos y eficaces de defensa, previstos en el ordenamiento jurídico, para discutir ante las autoridades jurisdiccionales competentes el tipo de pretensión expuesta en la demanda, circunstancia que pone en evidencia la improcedencia de la acción de tutela por ser esta de carácter residual y subsidiaria, más aún si se tiene en cuenta que en el asunto de la referencia tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan que, harían impostergable la protección mediante la acción de tutela. (ii) No cumple con el requisito de la inmediatez. Aunado a lo anterior para el caso concreto la misma parte actora narra que el fallecimiento de su esposo se produjo el 9 de junio del año 1988 (fl. 1) y dejó transcurrir más de 23 años para efectuar la solicitud de reconocimiento pensional y presentar la acción de tutela, hecha esta precisión es evidentepara la Sala que la parte actora no cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que entre la los hechos ocurridos, la solicitud pensional y la presentación de la tutela transcurrió demasiado tiempo sin que demostrara
toda vez que entre la los hechos ocurridos, la solicitud pensional y la presentación de la tutela transcurrió demasiado tiempo sin que demostrara la razón de tal tardanza.
De tal suerte que como la acción de tutela procede “dentro de un término razonable y proporcionado”, contado a partir del momento en el que se produce la violación del derecho, que según la actora surge al momento en que falleció su esposo al ser asesinado por el ELN, para el caso concreto no se cumplió con este requisito. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: ARÍCULO ÚNICO. Se declara IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora Luz Marina Gutiérrez de Cárdenas identificada con cédula de ciudadanía No. 41303.441 de Bogotá respecto al reconocimiento de pensión, por las razones expuestas en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Aprobado según consta en Acta de la fecha.
YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINOMagistrada
LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA CERVELEON PADILLA LINARES
Magistrado Magistrado YGC/San