TA CUN - 25000-23-42-000-2013-07004-00-(22-04-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2013-07004-00-(22-04-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSION DE VEJEZ / EMPLEADO PUBLICO Y DOCENTE HORA CATEDRA /
SOBRE LA PROHIBICION DE PERCIBIR MAS DE UNA ASIGNACION PROVENIENTE DEL TESORO PUBLICO – Excepciones / SOBRE LA DOCENCIA HORA CATEDRA – Definición de hora cátedra – Naturaleza de la docencia hora cátedra – La vinculación como empleado público y catedrático con vinculación especial, sin ostentar vínculo con el Estado, no contradice la disposición constitucional del artículo 128 / REGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE, LEY 33 DE 1985 – Régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 – Indexación de la primera mesada pensional – Sobre las cotizaciones para pensión respecto de los factores que se ordena incluir en la reliquidación pensional – Accede parcialmente a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Constitución Política, artículo 128, Ley 4ª de 1992, artículo 19, Decreto 44 de 1989 y 30 de 1992, Acuerdo 007 de 2001 Concomitante al tiempo laborado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, según la documental obrante en folios…, el actor laboró en la Universidad Distrital “Francisco José de Caldas”, como docente hora cátedra sin ostentar vínculo con el Estado en la modalidad de tiempo completo como empleado público, carrera, libre nombramiento o provisional, desde el primer periodo académico del año 2000 hasta el tercer
José de Caldas”, como docente hora cátedra sin ostentar vínculo con el Estado en la modalidad de tiempo completo como empleado público, carrera, libre nombramiento o provisional, desde el primer periodo académico del año 2000 hasta el tercer periodo académico del año 2011 (con una intensidad horaria de 120, 64 y 24 horas semestrales) y nuevamente ingresó en calidad de profesor hora cátedra para el primer periodo académico del año 2013. DE LA PROHIBICIÓN DE PERCIBIR MÁS DE UNA ASIGNACIÓN PROVENIENTE DEL TESORO PÚBLICO Desde la Constitución Nacional de 1886, se consagraba la prohibición de percibir más de una asignación del tesoro: “Artículo 64. Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes. Entiéndese por tesoro público el de la nación, los departamentos y los municipios.” Dicha limitante obedeció al deseo del Constituyente de evitar posibles abusos por parte de los empleados públicos, al permitirles el acaparamiento de cargos y consecuentemente la acumulación de sueldos. En desarrollo de esta normativa constitucional, fue expedido el Decreto Ley No. 1713 de 1960, que en su artículo 1° consagró las excepciones taxativas a la mentada prohibición:.. Por su parte el Decreto Ley No. 1042 de 1978, en el artículo 32 dispuso:.. La anterior prohibición fue ratificada en la Constitución Política de 1991, artículo 128, en el cual además se agrega la restricción de que cualquier persona
La anterior prohibición fue ratificada en la Constitución Política de 1991, artículo 128, en el cual además se agrega la restricción de que cualquier persona desempeñe más de un cargo público, de tal suerte que bajo el actual régimen constitucional está prohibido, salvo excepciones legales, la concurrencia de dos o más cargos públicos en una misma persona así como la recepción de más de una asignación que provenga del erario. En desarrollo del artículo 128 de la Carta, el Legislador expidió la Ley 4ª de 1992, que en el artículo 19 determinó las excepciones a la prohibición constitucionalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE ORALIDAD 2013-7004 materia de estudio y que actualmente son aplicables en el sector nacional, descentralizado y territorial:.. Del anterior recuento normativo, la Sala concluye que en principio, al empleado público le es permitido desempeñar simultáneamente el cargo docente, siempre y cuando la prestación del servicio se dé mediante la modalidad de “hora-cátedra”. El Decreto 44 de 1989, en su artículo 2º, definió la hora cátedra como hora-clase dictada por un profesional no vinculado a la administración en ninguna jornada o nivel educativo, como profesor de tiempo completo. Luego, la Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior, al referirse al régimen del personal docente de las universidades señala que los profesores podrán ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra:
Educación Superior, al referirse al régimen del personal docente de las universidades señala que los profesores podrán ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra: “Artículo 71. Los profesores podrán ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra. La dedicación del profesor de tiempo completo a la universidad será de cuarenta horas laborales semanales. Los primeros tienen la condición de servidores públicos que acceden por concurso, mientras que los segundos, no son empleados públicos ni trabajadores oficiales. Sin embargo, respecto de ellos, la Corte Constitucional en la sentencia C-006 de 1996 que analizó la exequibilidad del artículo 74 de la citada Ley, que se refería a estos educadores, cambió el concepto que se tenía y señalo que tienen una relación de subordinación laboral y por ende, derecho a las mismas prestaciones laborales, pese a lo cual no declaró la inexequibilidad del aparte que establece que no son empleados. Con la expedición de la sentencia de la Corte Constitucional C-006 de 1996, que declaró inexequibles entre otros el aparte subrayado del artículo 73 de la Ley 30 de 1992, se amplió la aplicación de la excepción establecida en el literal d) de la Ley 4ª del mismo año, toda vez que para el Tribunal Constitucional la relación que surge entre los docentes catedráticos con las Universidades Oficiales es un ejemplo que envuelve características propias de una relación laboral docente y en consecuencia a partir del pronunciamiento del alto Tribunal constitucional debe
surge entre los docentes catedráticos con las Universidades Oficiales es un ejemplo que envuelve características propias de una relación laboral docente y en consecuencia a partir del pronunciamiento del alto Tribunal constitucional debe pagárseles las prestaciones sociales respectivas por el trabajo que desempeñan. Sobre este tema se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, a través del Concepto Radicación 880 del 27 de Agosto de 1996, Consejero Ponente Dr. Roberto Suárez Franco, al expresar que: “La relación entre el docente de hora-cátedra y la institución de educación superior oficial en la que presta estos servicios no es la misma que se da con el empleado público o el trabajador oficial. Es una relación de carácter laboral, de naturaleza especial, de tipo convencional, sometida en cada caso a lo previsto en la ley, y en los estatutos y en los reglamentos de cada institución de educación superior”. (Destaca la Sala) En cuanto a la naturaleza de la docencia hora cátedra y la prohibición de desempeñar dos cargos públicos, la Sección Segunda – Subsección “B” del H. Consejo de Estado, en sentencia de 6 de Abril de 2006, Rad. 9080-2005, M.P. Tarsicio Cáceres, indicó:..
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Por lo tanto, es claro para la Sala que la situación del señor… como Subdirector Administrativo Código 076 Grado 08 vinculado en la Unidad Administrativa Especial de Catastro en calidad de empleado público y en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas como docente de hora cátedra por periodos interrumpidos desde el año 2000 hasta el 2011 y luego en el primero periodo académico del 2013, para la fecha en que se retiró definitivamente del servicio oficial, no se encontraba inmerso en la prohibición del artículo 128 Constitucional, pues está demostrado que su desempeño concomitante con el empleo público lo fue como catedrático con vinculación especial, sin ostentar vínculo con el Estado, y con una intensidad horaria de 120, 64 y 24 horas semestrales, que se encuentran dentro del rango de las 12 horas máximas establecidas para este tipo de vinculación en el artículo 2º del Acuerdo 007 del 28 de Diciembre de 2001 “Por el cual se modifica el Acuerdo 005 de Julio 27 de 2001” , proferido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital, que junto con el artículo 73 de la Ley 30 de 1992, son el fundamento legal de la resoluciones a través de la cuales se nombró al demandante, razón suficiente para no haber supeditado el goce de la pensión de jubilación que le fue reconocida por el liquidado Instituto de Seguros
Ley 30 de 1992, son el fundamento legal de la resoluciones a través de la cuales se nombró al demandante, razón suficiente para no haber supeditado el goce de la pensión de jubilación que le fue reconocida por el liquidado Instituto de Seguros Sociales, pues aunque en virtud de la sentencia C-006 de 1996, tuvo derecho a percibir las prestaciones de todo docente universitario de planta hasta el año 2013 en que laboró para la institución universitaria en mención, nunca fue servidor público. RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE AL DEMANDANTE Es aceptado por las partes que el demandante es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1º de Abril de 1994 tenía más de 40 años de edad (nació el 28 de Abril de 1953), condición que le fue debidamente reconocida en la Resolución No. 06945 del 24 de Febrero de 2011 -Acto de reconocimiento pensional, que obra en folios 5 a 9 del expediente. Frente a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 se ha generado una controversia respecto de la forma de entender cómo se deben calcular las pensiones de jubilación de quienes se encuentran beneficiados por dicho régimen. El artículo 36 de la referida Ley es del siguiente tenor:.. Para el caso concreto, se observa que para efectos de la liquidación de la pensión de la parte demandante, la accionada dio aplicación a lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, en cuanto a edad y tiempo de servicios, calculando su monto con base en el 75% del promedio de lo cotizado los últimos diez años anteriores a la adquisición del derecho pensional, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de
33 y 62 de 1985, en cuanto a edad y tiempo de servicios, calculando su monto con base en el 75% del promedio de lo cotizado los últimos diez años anteriores a la adquisición del derecho pensional, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y se incluyeron como factores de liquidación los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, como se observa en el acto administrativo de reconocimiento pensional y en la Resolución que dispuso la inclusión en nómina de dicha prestación. Entonces, conforme la citada jurisprudencia del Consejo de Estado, la Sala considera que la pensión mensual vitalicia de vejez del demandante, debe liquidarse en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio (28 de Agosto de 2005 al 27 de Agosto de 2006 ), entendiendo que constituyen salario además de los ya reconocidos por la entidad demandada (asignación básica y bonificación por servicios prestados) , a saber, prima técnica, gastos de representación, y las doceavas partes de la prima de navidad, la prima de vacaciones y la prima
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE ORALIDAD 2013-7004 semestral, efectuando el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal, en la proporción que legalmente le corresponde al demandante, por todo el tiempo de la relación laboral.
salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal, en la proporción que legalmente le corresponde al demandante, por todo el tiempo de la relación laboral. Se precisa que en el caso en estudio no se ordenará la inclusión de la denominada bonificación por recreación, ni el sueldo de vacaciones, por las siguientes razones: En cuanto a la bonificación de recreación, es menester precisar que el Decreto 600 del 2 de Marzo de 2007, en su artículo 14, establece que no constituye factor salarial para efectos prestacionales y, la segunda, por cuanto se trata de descanso remunerado, más no de un factor de salario.
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SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil dieciséis (2016).
EXPEDIENTE : 25000-23-42-000-2013-07004-00
DEMANDANTE : YOVANNY ARTURO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
ASUNTO : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ
Procede la Sala a proferir sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso adelantado bajo el sistema oral, iniciado por el señor Yovanny Arturo Martínez Martínez , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la
bajo el sistema oral, iniciado por el señor Yovanny Arturo Martínez Martínez , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” , no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.
ANTECEDENTES: El señor Yovanny Arturo Martínez Martínez, presentó demanda con las siguientes
PRETENSIONES
1. Que se declare constituido el silencio administrativo negativo respecto del recurso de apelación radicado en el ISS hoy EN LIQUIDACION, el 06 de Septiembre de 2012, por cuanto en los términos del artículo 86 del CPACA, se ha configurado este fenómeno jurídico.
2. Que se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo en que incurrió el ISS hoy EN LIQUIDACION, al no resolver el derecho de petición del 06 de Septiembre de 2012.
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3. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO declarar que mi mandante le asiste razón jurídica a que a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, le reliquide la pensión, teniendo en cuenta para su cálculo el
(promedio del 75%, de todos los factores devengado por todo concepto en el último
COLPENSIONES, le reliquide la pensión, teniendo en cuenta para su cálculo el (promedio del 75%, de todos los factores devengado por todo concepto en el último año de servicio Asignación Básica, Gastos de Representación . ..Prima Técnica, 1/12 Bonificación por Servicios, 1/12 Prima de Vacaciones, 1 /12 Prima Semestral, 1/12 Prima de Navidad, y cualquier otro emolumento que el actor demuestre haber recibido en ese periodo como contraprestación relación laboral.
4. Ordenar que la primera mesada calculada con todos los factores devengados en el último año, sea indexada con los IPC de 2006 a 2007 , pensión que ha de pagarse en cuantía mensual no inferior a $7.562.290.74 efectiva a partir del 28 de Abril de 2008, ordenando aplicar los reajustes de ley 100/93, sobre la cuantía pretendida de $7.562.290.74.
5. Que se declare que la efectividad de la pensión habrá de ser a partir del 28 de abril de 2008, y no en la forma decretada en los actos administrativos de reconocimiento.
6. Que se ordene liquidar y pagar a expensas de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y a favor de mi representado, las 7. mesadas desde el 28 de Abril de 2008 hasta el 20 de Mayo de 2011 y diferencias de mesadas entre lo que se ha venido cancelando por concepto de la resolución que reconoce inicial una pensión, y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene
7. mesadas desde el 28 de Abril de 2008 hasta el 20 de Mayo de 2011 y diferencias de mesadas entre lo que se ha venido cancelando por concepto de la resolución que reconoce inicial una pensión, y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene el cálculo de la pensión en los términos de la pretensión anterior (3º) de este acápite, desde el 21 de Mayo de 2011 hasta que se verifique la inclusión en nómina del fallo judicial que resuelva las pretensiones de esta demanda.
8. El retroactivo generado debe calcularse con base en un monto pensional de $7.562.290.74 efectiva a partir del 28 de Abril de 2008.
9. Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que sobre las mesadas y diferencias adeudadas a mi mandante pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el artículo 48 de la C. N, el inciso final del artículo 187 del CPACA, la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y el inciso 1º del articulo 193 y demás normas concordantes del
CPACA.
10. Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 numeral 2º del CPACA, pague en favor de mi mandante intereses moratorios después de este término conforme lo ordena el inciso 3° del mismo artículo y numeral 4º articulo 195 del CPACA.
artículo 192 numeral 2º del CPACA, pague en favor de mi mandante intereses moratorios después de este término conforme lo ordena el inciso 3° del mismo artículo y numeral 4º articulo 195 del CPACA.
11. Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a que de cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 numeral 2º del CPACA.
12. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, en la medida que está demostrado que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en forma reiterada, caprichosa ha descono cido los cientos de fallos emitidos en esta materia por la Jurisdicción Contenciosa”.
Para fundamentar estas peticiones, expuso los siguientes HECHOS “PRIMERO: El señor YOVANNY ARTURO MARTINEZ MARTINEZ laboró al servicio del Estado como servidor público, por un periodo superior a los 20 años de servicios oficiales, siendo su último lugar de servicio en la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO, habiendo cumplido su status jurídico de pensionado en vigencia de la ley 100 de 1993, siendo
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE ORALIDAD 2013-7004 beneficiaría del régimen de transición a que hace referencia el inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y habiéndose retirado en forma definitiva del servicio oficial el 28 de Agosto de 2006
beneficiaría del régimen de transición a que hace referencia el inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y habiéndose retirado en forma definitiva del servicio oficial el 28 de Agosto de 2006
SEGUNDO: El actor a 1º de Abril de 1994, fecha en que entró a regir la ley 100 de 1993, había laborado en esta actividad más de 20 años de servicios y tenía una edad superior a los 40 años, siendo beneficiario del régimen de transición a que hace referencia el inciso 2º del artículo 36 de la 100 de 1993.
TERCERO: El Instituto de los Seguros Sociales ISS hoy en Liquidación, mediante las resoluciones No. 0069458 de Febrero 24 de 2011 , reconoce una pensión de vejez, en cuantía de $4.209.440.oo efectiva a partir del 01 de febrero de 2011, calculada con los factores de salario del decreto 1158 I (Ley 100 de 1993), desconociendo que al actor le es aplicable la y 62 del 85 no solo para monto y tiempo de servicio sino también liquidar la pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio, mediante resolución No. 41133 de Noviembre 08 de 2011, modifica la resolución anterior en el sentido de ingresar a nómina de pensionados al actor y elevando la cuantía a la suma de $4.016.429.oo para el 21 de mayo de 2011.
CUARTO: El Instituto de los Seguros Sociales ISS hoy Colpensiones en el administrativo anterior, para efectos del cálculo del monto pensional aplico parcialmente, el régimen anterior a la ley 100 de 1993 en cuanto al monto de la pensión, este fue calculado
administrativo anterior, para efectos del cálculo del monto pensional aplico parcialmente, el régimen anterior a la ley 100 de 1993 en cuanto al monto de la pensión, este fue calculado con el promedio de factores que consagra el decreto 1158 de 1994, excluyendo los Gastos de Representación, Prima Técnica, 1/12 Bonificación por Servicios, 1/12 Prima de Vacaciones, 1/12 Prima Semestral, 1/12 Prima de Navidad, los cuales fueron devengados en el último año de servicio.
QUINTO: El actor laboro en diferentes entidades del estado primero en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi desde el 28 de Mayo de 1984 hasta el 14 de Septiembre de 2003 y por último en la o Administrativa Especial de Catastro desde el 16 de Junio de 2004 hasta el 28 de Agosto de 2006.
SEXTO: Como el retiro definitivo del servicio se dio a partir del 29 de Agosto de 2006, y cumplió la edad de 55 años e! 28 de Abril de 2008, la efectividad de la pensión debe ser a partir de esta última fecha y el IBL mensual o primera mesada habrá de actualizarse con los IPC de 2006 y 2007.
SEPTIMO: La vía gubernativa se agotó mediante derecho de petición radicado en el ISS EN LIQUIDACION, el día 06 de Septiembre de 2012, en el que se solicitaba la revisión y/o reliquidación de la pensión con todos los factores de salario, petición que no fue resuelta en los términos del artículo 83 de! CPACA” En la demanda se indicó que el acto administrativo acusado es violatorio de las siguientes normas: “Constitución Nacional: Artículos 2º, 13, 25 y 58.
los términos del artículo 83 de! CPACA” En la demanda se indicó que el acto administrativo acusado es violatorio de las siguientes normas: “Constitución Nacional: Artículos 2º, 13, 25 y 58.
Código Sustantivo del trabajo: Artículo 21 o las Leyes 57 y 153 de 1887.
Ley 4ª de 1966, Decreto 1045/78, Decreto 3135/68, 1848/68. Las Leyes 33 y 62 de 1985, por aplicación indebida. El artículo 36 y 288 de la Ley 100/93. Decreto 1158/94 y 2143/95 reglamentarios de la Ley 100/93” El concepto de violación se observa en los folios 20 a 29 del expediente. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, contestó la demanda, como consta en los folios 46 a 50 del expediente, oponiéndose a las pretensiones, por cuanto considera que la pensión reconocida al demandante se liquidó
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE ORALIDAD 2013-7004 conforme a la ley, ya que el régimen de transición sólo permite liquidar las pensiones con la edad, tiempo de servicios y semanas cotizadas, pero en cuanto al IBL es necesario remitirnos a lo indicado en la sentencia C-258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional.
Propuso las excepciones de “ineptitud al momento de formular las pretensiones de la demanda”, y la “no inclusión de los factores salariales de vacaciones y las bonificaciones”.
AUDIENCIA INICIAL
Propuso las excepciones de “ineptitud al momento de formular las pretensiones de la demanda”, y la “no inclusión de los factores salariales de vacaciones y las bonificaciones”. AUDIENCIA INICIAL El 27 de Agosto de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de la referencia, en la cual el Magistrado Ponente resolvió las excepciones propuestas por el ISS y COLPENSIONES y, decretó algunas pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del CPACA. AUDIENCIA DE PRUEBAS La Audiencia de Pruebas se realizó el 17 de Septiembre de 2014, en la que se dispuso la recepción de la documental decretada; se procedió a correr traslado por diez (10) días a las partes para que presentaran sus alegatos, y se indicó que en dicho término el Ministerio Público también podría rendir concepto. Así mismo, se informó, que dentro de los 20 días siguientes al vencimiento de dicho término se dictaría sentencia.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la entidad demandada presentó sus alegaciones finales, mediante escrito visible al folio 166, en los que solicita se de aplicación para efectos de regular las reglas de transición que regulan el caso del actor, a la sentencia C-258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, y agrega que deben excluirse los factores que no se encuentren valorados como habituales y periódicos por la contraprestación de los servicios del empleado.
Constitucional, y agrega que deben excluirse los factores que no se encuentren valorados como habituales y periódicos por la contraprestación de los servicios del empleado.
Por su parte, el apoderado de la parte actora, presentó sus alegatos de conclusión mediante escrito de folios 167 a 171, ratificándose en las pretensiones de la demanda y trayendo a colación la sentencia de unificación proferida el 4 de Agosto de 2010, por el Consejo de Estado y cuestiona que la entidad no tuvo en cuenta al momento de reconocer su pensión los tiempos concomitantes que prestó como docente hora cátedra en la Universidad Distrital. Al respecto, cita sentencia del 29 de Junio de 2011, emitida por el Consejo de Estado, radicación interna 1751-09, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. El Ministerio Público no rindió concepto.
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Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes
CONSIDERACIONES Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado del Acto Ficto Negativo, emanado del silencio administrativo constituido respecto del derecho de petición, radicado por el apoderado del demandante ante COLPENSIONES, el día 6 de Septiembre de 2012, por medio del cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios.
I. EXCEPCIONES
Septiembre de 2012, por medio del cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios.
I. EXCEPCIONES Como quiera que en la Audiencia Inicial, celebrada el 27 de Agosto de 2014, el suscrito Magistrado al resolver las excepciones propuestas por el apoderado de COLPENSIONES, en su contestación a la demanda, desestimó la ineptitud al momento de formularse las pretensiones, en el presente caso sólo entrará a analizar la de no inclusión de los factores salariales de vacaciones y las bonificaciones, por tratarse de argumentos que sólo serán desvirtuables en caso de accederse a las súplicas de la demanda.
II. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico según se planteó en la Audiencia Inicial, se contrae a determinar si hay lugar a declarar la nulidad del acto ficto acusado, y como consecuencia, ordenar que se reliquide la pensión de jubilación del demandante conforme a lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985 y la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, proferida el 4 de Agosto de 2010, esto es, con el 75% del promedio de todos los factores que constituyen salario y que fueron devengados por él en su último año de servicios, junto con la indexación de la primera mesada, y con efectos a partir de la fecha de adquisición del status que lo fue tan sólo hasta el 28 de Abril de 2008.
III. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO El demandante nació el 28 de Abril de 1953, o sea que cumplió los 55 años de edad el 28 de Abril de 20081.
III. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO El demandante nació el 28 de Abril de 1953, o sea que cumplió los 55 años de edad el 28 de Abril de 20081.
El demandante prestó sus servicios en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, desde el 28 de Mayo de 1984 hasta el 27 de Agosto de 20062. 1 Fl. 22. 2 Fls. 26 y 61 Cuaderno de Antecedentes.
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Concomitante al tiempo laborado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, según la documental obrante en folios 74 a 158, el actor laboró en la Universidad Distrital “Francisco José de Caldas”, como docente hora cátedra sin ostentar vínculo con el Estado en la modalidad de tiempo completo como empleado público, carrera, libre nombramiento o provisional , desde el primer periodo académico del año 2000 hasta el tercer periodo académico del año 2011 (con una intensidad horaria de 120, 64 y 24 horas semestrales) y nuevamente ingresó en calidad de profesor hora cátedra para el primer periodo académico del año 2013.
ediante la Resolución No. 06945 del 24 de Febrero de 2011 el liquidado Instituto de Seguros Sociales, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del demandante, en cuantía de $4.209.440,oo M/cte., la cual se dejó en suspenso, hasta tanto el señor Martínez acreditara el retiro definitivo del servicio para el disfrute de la misma por
favor del demandante, en cuantía de $4.209.440,oo M/cte., la cual se dejó en suspenso, hasta tanto el señor Martínez acreditara el retiro definitivo del servicio para el disfrute de la misma por cuanto “revisado el reporte de semanas cotizadas, el asegurado …, se encuentra activo al sistema de pensiones, siendo su último empleador UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS …, así mismo no obra dentro del expediente de solicitud pensional copia del acto administrativo mediante el cual acredite el retiro del servicio, …”. Esta prestación fue liquidada conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de dicha ley, junto con los factores salariales señalados por el Decreto Reglamentario 1158 de 19943. Posteriormente, en virtud a que el dema
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