TA CUN - 25000-23-42-000-2013-07012-00-(21-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2013-07012-00-(21-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL – CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – REAJUSTE ASIGNACION DE RETIRO CON EL IPC – Asuntos susceptibles de conciliación / Debida representación de las partes que concilian / Capacidad para conciliar – No aceptación del patrimonio público / Se aprueba la conciliación de reajuste de la asignación de retiro en la diferencia que resulte entre el valor de las mesadas pensionales pagadas con el principio de oscilación y su reajuste con el IPC / El reajuste de la asignación de retiro no está sujeto al término de caducidad / La indexación puede ser objeto de conciliación puesto que no se trata de derechos laborales irrenunciables sino de una depreciación monetaria / Normatividad aplicable: Ley 640 de 2001, Decreto 1716 de 2009, Ley 1395 de 2010, Decreto 1211 de 1990, Ley 238 de 1995, Decreto 4433 de 2004, Ley 100 de 1993 / Desarrollo jurisprudencial Es así como, la Ley 640 de 2001, en sus artículos 3º y 19, dispone: “Artículo 3º. Clases . La conciliación podrá ser judicial si se realiza dentro de un proceso judicial, o extrajudicial, si se realiza antes o por fuera del proceso judicial” “Artículo 19. Conciliación. Se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación , ante los conciliadores de centros de conciliación, ante los servidores públicos facultados para conciliar a los que se refiere la presente ley y ante los notarios” (Resaltado fuera del texto original).
transacción, desistimiento y conciliación , ante los conciliadores de centros de conciliación, ante los servidores públicos facultados para conciliar a los que se refiere la presente ley y ante los notarios” (Resaltado fuera del texto original). A su vez, el Decreto 1716 de 2009, en su artículo 2º -parágrafos 1º, 2º y 3º- y , artículos 5º y 13 establece: “Artículo 2º. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa: Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan . Parágrafo 1º. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: -Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. -Los asuntos que deban tramitarse mediante proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. -Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado. Parágrafo 2º. El conciliador velará porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles. Parágrafo 3º . Cuando la acción que eventualmente se llegare a interponer fuere la de nulidad y
así como los derechos mínimos e intransigibles. Parágrafo 3º . Cuando la acción que eventualmente se llegare a interponer fuere la de nulidad y restablecimiento del derecho, la conciliación extrajudicial sólo tendrá lugar cuando no procedan recursos en vía gubernativa o cuando ésta estuviere debidamente agotada , lo cual deberá acreditarse en legal forma, ante el conciliador.” “Artículo 5º. Derecho de Postulación . Los interesados , trátese de personas de derecho público, de particulares o de personas jurídicas de derecho privado, actuarán en la conciliación por medio de apoderado quien deberá ser abogado inscrito y tener facultad expresa para conciliar”. “Artículo 13. Mérito Ejecutivo del acta de conciliación . El acta de acuerdo conciliatorio total o parcial, adelantado ante el agente del Ministerio Público y el correspondiente auto aprobatorio debidamente ejecutoriado, prestarán mérito ejecutivo y tendrán efecto de cosa juzgada ” (Resaltado de la Sala).Resulta por lo tanto, que de conformidad con las normas en cita y, la reiterada jurisprudencia que el Honorable Consejo de Estado ha señalado, el acuerdo conciliatorio deberá someterse a los siguientes supuestos de aprobación: a. La debida representación de las partes que concilian. b. La capacidad o facultad que tengan los representantes o conciliadores para conciliar.
c. La disponibilidad de los derechos económicos enunciados por las partes. d. Que no haya operado la caducidad de la acción. e. Que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación... La debida representación de las partes que concilian. La señora…, se encuentra representada por el Doctor…, al que le confirió poder para conciliar en su nombre y representación. La entidad convocada se encuentra debidamente representada a través de la Doctora…, a la que se le confirió poder, con expresas facultades para conciliar total o parcialmente las pretensiones de la solicitud de conciliación. De acuerdo con lo enunciado, las partes se encuentran debidamente representadas en la conciliación judicial a la que llegaron en la audiencia celebrada el dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013). La capacidad o facultad que tengan los representantes o conciliadores para conciliar. Las partes acordaron conciliar la reliquidación y pago de la asignación de retiro sustituida a la convocante, a partir del diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008), por prescripción cuatrienal de mesadas, con inclusión de lo correspondiente al reajuste con el IPC desde el primero (01) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013). Igualmente acordaron que la indexación se pagará en un porcentaje del 75%, y que no habrá lugar al pago de intereses. De la normatividad y jurisprudencia aplicables La Constitución Política de 1991, en su artículo 150, numeral 19, literal e), dispone, que
habrá lugar al pago de intereses. De la normatividad y jurisprudencia aplicables La Constitución Política de 1991, en su artículo 150, numeral 19, literal e), dispone, que corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública. En ejercicio de esta facultad, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, ley marco que reglamenta lo relacionado con el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública entre otros. La Constitución Política de 1991, en sus artículos 217 y 218, dispone que los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, gozan de un régimen especial en materia prestacional, disciplinaria y en cuanto a su régimen de carrera, de modo que la voluntad del constituyente en relación con tales aspectos, fue que dichos servidores tuvieran una regulación distinta a la de los demás trabajadores de la administración pública, debido a las funciones particulares que desempeñan. De este modo, resulta claro que los miembros de la Fuerza Pública gozan de un régimen especial, razón por la cual, el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, exceptuó expresamente de su aplicación a los miembros de la Fuerza Pública, como se encuentra consagrado en su artículo 279. Por su parte, los artículos 14 y 142 de la citada ley (100 de 1993), disponen:
aplicación a los miembros de la Fuerza Pública, como se encuentra consagrado en su artículo 279. Por su parte, los artículos 14 y 142 de la citada ley (100 de 1993), disponen: “Artículo 14. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustaránanualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. Artículo 142. Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Parágrafo. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15)”.
cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Parágrafo. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15)”. Posteriormente, la Ley 238 del 26 de diciembre de 1995, adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, señalando en el parágrafo 4º del artículo 1º, que ‘’ Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. ...” La Honorable Corte Constitucional en Sentencia C432 del 6 de mayo de 2004, en relación con la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, señaló: “Es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes. Un análisis histórico permite demostrar su naturaleza prestacional. Así, el artículo 112 del Decreto 501 de 1955, es inequívoco en establecer a la asignación mensual de retiro dentro del
Un análisis histórico permite demostrar su naturaleza prestacional. Así, el artículo 112 del Decreto 501 de 1955, es inequívoco en establecer a la asignación mensual de retiro dentro del catálogo de prestaciones sociales a que tienen derecho los oficiales o suboficiales de la fuerza pública. En idéntico sentido, se reitera la naturaleza prestacional de dicha asignación , en los artículos 101 y subsiguientes del Decreto 3071 de 1968.” Ahora bien, el régimen especial consagrado en el Decreto Especial 1211 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares” , estableció el sistema de la oscilación en las asignaciones de retiro y pensiones, así: “Artículo 169. Oscilación de Asignación de Retiro y Pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto se liquidaran tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo expuesto en el artículo 158 de este decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. (Negrilla fuera del texto original) Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. Parágrafo. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y de insignia, Coroneles y Capitanes de Navío, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el
Parágrafo. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y de insignia, Coroneles y Capitanes de Navío, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.” Este principio de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones, fue estatuido como una prerrogativa a favor de los miembros de la Fuerza Pública, en consideración a su especial función; no obstante, cuando se puede determinar que el reajuste consagrado en este régimen especial esmenos favorable que el establecido para el reajuste de las pensiones ordinarias según el IPC como lo señala la Ley 238 de 1995, debe darse aplicación a la norma más favorable. Siendo así, se debe indicar que la aplicación del incremento anual con base en el IPC a las asignaciones de retiro según lo establecido en la Ley 100 de 1993, cuando éste sea más favorable que la aplicación del Decreto 1211 de 1990, se debe hacer durante el tiempo posterior a la expedición de la Ley 238 de 1995 y hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004 -que rige a partir de la fecha de su publicación – Diario Oficial No. 45.778 del 31 de diciembre de 2004-, porque este decreto volvió a establecer el sistema de ajuste a las asignaciones de retiro y pensiones a partir del año 2004, según la oscilación de las asignaciones del personal en actividad para cada grado, el cual fue creado como una prerrogativa de los miembros de la Fuerza Pública, en razón a su régimen salarial, prestacional y pensional especial, decretado en consideración a su especial función.
el cual fue creado como una prerrogativa de los miembros de la Fuerza Pública, en razón a su régimen salarial, prestacional y pensional especial, decretado en consideración a su especial función. No hay duda, por lo tanto, que si bien es cierto, debe aplicarse en toda su extensión el régimen prestacional especial de la Fuerza Pública, también lo es, que la asignación de retiro, según el criterio sostenido por la H. Corte Constitucional, es asimilable a la pensión de vejez o invalidez, razón por la cual, es posible en virtud del principio de favorabilidad la aplicación de la Ley 238 de 1995, que permite el reajuste de la asignación de retiro con el beneficio consagrado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, pero durante los años subsiguientes a la expedición de la Ley 238 de 1995, o en su defecto, a partir del año siguiente a la fecha en que se hizo efectivo el reconocimiento de la asignación de retiro, sin perjuicio de la prescripción cuatrienal del pago de ese reajuste y, hasta cuando estuvo vigente el reajuste dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004. El artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, establece la prescripción de los derechos prestacionales del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, entre tales derechos los pensionales, que se causan día a día, son vitalicios, y prescriben los causados si no se reclaman en cuatro (04) años. El derecho a las pensiones y a las asignaciones de retiro, es imprescriptible por ser vitalicio, causándose día a día hasta la muerte del beneficiario, pero los derechos causados a partir de su
en cuatro (04) años. El derecho a las pensiones y a las asignaciones de retiro, es imprescriptible por ser vitalicio, causándose día a día hasta la muerte del beneficiario, pero los derechos causados a partir de su exigibilidad prescriben, por regla general sino se reclaman en tres (3) años y, según la normativa especial de la Fuerza Pública sino se reclaman en cuatro (4) años (Arts. 151 C.P.T, 41 DL 3135/68, 174 Dcto. 1211/90). Así las cosas, la prescripción recae sobre las mesadas y no sobre el reajuste, por ser éste el derecho mismo, esto es, que sólo afecta a las obligaciones periódicas causadas con anterioridad a la petición, sin perjuicio de que el reajuste de la base pensional sea utilizado para reliquidar las mesadas posteriores correspondientes al respectivo grado. Es preciso señalar, que lo que no puede hacerse es combinar, ni acumular los dos mecanismos de incremento de las mesadas de asignación de retiro, ya que se concedería un privilegio no previsto en la Constitución Política, vale decir, dicho incremento sólo deberá ser en el monto que en el incremento hecho falte, para igualar el incremento decretado anualmente para las pensiones ordinarias según el IPC, en aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Caducidad de la acción El acuerdo que se revisa tiene como objeto la reliquidación y pago de la asignación de retiro sustituida a la convocante, razón por la cual tratándose del reajuste de una prestación periódica, no se encuentra sujeto al término de caducidad, puesto que la norma expresamente la consagra como una excepción a la regla general. Conclusión
sustituida a la convocante, razón por la cual tratándose del reajuste de una prestación periódica, no se encuentra sujeto al término de caducidad, puesto que la norma expresamente la consagra como una excepción a la regla general. Conclusión A folios 98 a 108 del expediente reposa copia autenticada del Acta No. 64 del cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), en la que consta que el Comité Ordinario de Conciliación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares decidió conciliar, entre otros, el reajuste solicitado por la convocante, en los siguientes términos: “1. Capital se reconoce en un 100%; 2. Indexación: será cancelada en un porcentaje 75%; 3. Intereses: No habrá lugar al pago de intereses; 4. Costas yagencias en derecho: Considerando que el proceso termina con la conciliación las partes acuerdan el desistimiento por este concepto. (…); 5. El pago de los anteriores valores está sujeto a la prescripción cuatrienal.” El valor autorizado fue de veintiocho millones setecientos ochenta mil trescientos treinta y cuatro pesos ($29’780.334), correspondiente a veintiocho millones doscientos veinticinco mil quinientos treinta pesos ($28’225.530) del 100% del capital, y un millón quinientos cincuenta y cuatro mil ochocientos cuatro pesos (1’554.804) como indexación del 75%, conforme al estudio y liquidación elaborada por la Subdirección de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Dicha liquidación fue realizada, por el período comprendido entre el primero (01) de enero de mil
elaborada por la Subdirección de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Dicha liquidación fue realizada, por el período comprendido entre el primero (01) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cuatro (2004), con la diferencia resultante, entre el valor de las mesadas pensionales pagadas conforme a los porcentajes establecidos en los diferentes Decretos del Gobierno Nacional (oscilación) y, las que debían pagarse según el IPC (Art. 14 Ley 100 de 1993), aplicando la condición más favorable, esto es el mayor porcentaje entre aquellos, pues se tuvo en cuenta los años en los que el que el incremento decretado resultó ser mayor que el IPC. La diferencia resultante, fue indexada con ajustes al valor, por tratarse de un factor de equidad mediante el cual se conserva la capacidad adquisitiva de las sumas no pagadas, con efectos fiscales desde el diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008), por prescripción cuatrienal. En cuanto a la indexación se observa, que ésta solo fue conciliada en un 75%, sin que dicha situación afecte derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables del convocante, pues como ha sido señalado por el H. Consejo de Estado, dichos valores pueden ser objeto de conciliación, en la medida en que no se trata de derechos laborales irrenunciables, sino de una depreciación monetaria. No ocurre lo mismo, con el derecho a la seguridad social - pensiones, pues de
monetaria. No ocurre lo mismo, con el derecho a la seguridad social - pensiones, pues de conformidad con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, se trata de un derecho irrenunciable, sobre el cual no tiene efecto la conciliación en la que se renuncie al mismo. Ahora, si bien es cierto, respecto de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 se ordenó dicho reajuste conforme al índice de precios al consumidor, éste solo fue utilizado como base para liquidar las mesadas posteriores con fundamento en el principio de oscilación, pero durante los mismos no se autorizó pago alguno, como tampoco sobre las mesadas causadas con anterioridad al diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008), por haberse configurado el fenómeno de la prescripción cuatrienal, toda vez que como quedó expuesto, la correspondiente reclamación fue realizada ante la entidad convocada el diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012). En consecuencia, por no resultar violatorio de la ley, ni lesivo para los intereses patrimoniales del Estado y, encontrarse respaldado en las pruebas oportunamente allegadas al expediente, la Sala impartirá aprobación al referido acuerdo conciliatorio suscrito entre la señora… y la CAJA DE
RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014)REFERENCIAS
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014)REFERENCIAS
EXPEDIENTE No: 25000-23-42-000-2013-07012-00
CONVOCANTE: MATILDE ARIAS DE APONTE
CONVOCADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
ASUNTO: CONCILIACION EXTRAJUDICIAL
La Procuraduría 144 Judicial II para Asuntos Administrativos, remitió para la revisión procedente, la actuación que contiene la Conciliación Extrajudicial con radicación No. 283830 del veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013), suscrita entre la señora MATILDE ARIAS DE APONTE y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, la cual se llevo a cabo el dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013) y que fue refrendada por dicha Agencia del Ministerio Público. Ese Acuerdo conciliatorio quedó como se transcribe: “(…) Acto seguido se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte convocada, con el fin de que se sirva indicar la decisión tomada por el comité de conciliación (o por el representante legal) de la entidad en relación con la solicitud incoada: el día 04 de octubre de 2013 en reunión ordinaria de comité de conciliación se sometió a consideración la audiencia de conciliación extrajudicial
incoada: el día 04 de octubre de 2013 en reunión ordinaria de comité de conciliación se sometió a consideración la audiencia de conciliación extrajudicial con fundamento en la ley 1285 de 2009 dentro de la solicitud elevada por la señora MATILDE ARIAS DE APONTE lo anterior consta en el acta número 63 de 2013. Decisión conciliar el presente asunto bajo los siguientes parámetros: 1capital se reconoce en un 100%. 2indexación será cancelada en un porcentaje del 75%. 3Pago el pago se realizara dentro de los 6 meses contados a partir de la solicitud de pago. 4intereses no habrá lugar al pago de intereses dentro de los 6 meses siguientes a la solicitud de pago. 5el pago de los anteriores valores está sujeto a la prescripción cuatrienal. 6los valores correspondientes al presente acuerdo conciliatorio se encuentran señalados en la liquidación, la cual se anexa a la presente certificación. Bajo estos parámetros se entiende que la Conciliación es total. (…) Mediante memorando 341-7049 del 08 de OCTUBRE del 2013 correspondiente a la señora MATILDE ARIAS DE APONTE como beneficiaria del señor SARGENTO MAOR (sic) (RA) APONTE ALCANTARA ALEJO, reajustada a partir del 1 de ENERO de 1997hasta el 31 de diciembre de 2004 (más favorable). A continuación relaciono los valores. Valor capital al 100% $28.225.530. Valor
del 1 de ENERO de 1997hasta el 31 de diciembre de 2004 (más favorable). A continuación relaciono los valores. Valor capital al 100% $28.225.530. Valor indexado al 75% $1554.804. Para un total a pagar de $29.780.334. (…) Igualmente analizando la liquidación se observa a folio tres que la asignación de retiro liquidada a IPC quedara en $3.737.624. El procurador judicial en este estado de la diligencia, concede el uso de la palabra al apoderado de la convocante, quien señala: Como apoderado de la señora MATILDE Acepto la propuesta presentada por la apoderada de CREMIL. Este despacho considera necesario precisar que el valor correspondiente al capital (núcleo esencial del derecho) por tratarse de una asunto incierto y discutible se reconoce en un 75% por parte de la convocada. (…)” (Fls. 89 a 90)A N T E C E D E N T E S El abogado Carlos Humberto Aponte Arias, actuando en nombre y representación de Matilde Arias de Aponte, presentó el veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) (fl. 1), en la Procuraduría General de la Nación, solicitud de conciliación extrajudicial, buscando conciliar las siguientes diferencias: “PRIMERA. Se pretende con la presente solicitud concretar una conciliación administrativa extrajudicial entre las partes citadas, en consideración a que la CAJA DE
“PRIMERA. Se pretende con la presente solicitud concretar una conciliación administrativa extrajudicial entre las partes citadas, en consideración a que la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARESCREMILdebe reconocer y pagar a la convocante, Matilde Arias de Aponte, sumas de dinero derivadas de la diferencia por el menor valor dejado de pagar en el reajuste de la asignación de retiro al no aplicarle el incremento de acuerdo con el I.P.C., conforme se relata en los anteriores hechos (…) SEGUNDA. Que de acuerdo con las anteriores peticiones debe la convocada reliquidar y pagar a la convocante desde el año 1997 a la fecha (agosto 2013), con incidencia hacia el futuro por su incremento cíclico, las siguientes sumas, según cuadro que se inserta a continuación (…) TERCERA: Que el pago efectivo que realice la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES –CREMILde las diferencias resultantes o mayor valor, entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de la asignación de retiro desde el año 1997 a la demandante, deben ser indexadas mes a mes desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta la fecha en que sea pagado el derecho solicitado, así como el pago de intereses moratorios. Sumas que deben ser canceladas a partir del 19 de junio de junio (sic) de 2008 en virtud de la prescripción cuatrienal establecida en el artículo 174 del decreto Ley 1211 de 1990 y así, ampliamente definido
partir del 19 de junio de junio (sic) de 2008 en virtud de la prescripción cuatrienal establecida en el artículo 174 del decreto Ley 1211 de 1990 y así, ampliamente definido por el Consejo de Estado Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo.” (Fls. 2 y 3) Como fundamento de su petición de conciliación, expuso entre otros, los siguientes, HECHOS: “1º. Mediante Resolución No. 1282 de julio 14 de 1972 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció asignación de retiro al Sargento Mayor ® Alejo Aponte Alcántara (q.e.p.d.), identificado con al cédula de ciudadanía No. 17’019.529 de Bogotá. 2º. Por fallecimiento del citado anteriormente, con Resolución No. 1036 de julio 3 de 1992 se reconoció como beneficiaria de la asignación de retiro, por sustitución pensional, a la señora Matilde Arias de Aponte, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.215.890 de Bogotá. 3º. El pago de la asignación de retiro, como beneficiaria a la señora Matilde Arias de Aponte, se realiza a partir del 15 de mayo de 1992.4º. La asignación de retiro, inicialmente pagada a su titular Sargento Mayor ® Alejo Aponte Alcántara (q.e.p.d.),y hoy en cabeza de su beneficiaria Matilde Arias de Aponte, ha sido reajustada anualmente mediante el principio de la oscilación (…) 5º. La asignación de retiro cancelada a la convocante, como beneficiaria, mediante el sistema o principio de oscilación arroja diferencias desfavorables en relación con el IPC en los siguientes porcentajes:
5º. La asignación de retiro cancelada a la convocante, como beneficiaria, mediante el sistema o principio de oscilación arroja diferencias desfavorables en relación con el IPC en los siguientes porcentajes: (…) 6º. Con fecha 19 de junio de 2012, radicado 000129825 consecutivo 50191, se elevó Derecho de Petición al señor Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, sobre Reliquidación y Reajuste de la Asignación Mensual de Sobreviviente a mi poderdante de acuerdo al IPC. Igualmente se solicitó constancia del valor de las mesadas canceladas a la demandante para los años 1996 a 2005. 7º. La convocada Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, dio respuesta con los escritos CREMIL 50191 de fecha agosto 16 de 2012, negando las peticiones impetradas; y, CERTIFICADO CREMIL 83361 del 29 de octubre de 2012 y CERTIFICADO CREMIL 50191-83361 DEL 31 DE ENERO DE 2013. (…)” (Fls. 1 y 2) C O N S I D E R A C I O N E S: La Conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos por el cual las personas naturales o jurídicas resuelven sus problemas ante un tercero conocido como conciliador. La ley dispone que los asuntos susceptibles de conciliación son aquellos que sean transigibles, desistibles y aquellos que expresamente determine la ley. Asimismo clasifica la conciliación en judicial y extrajudicial. En atención a lo estatuido en el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la
aquellos que expresamente determine la ley. Asimismo clasifica la conciliación en judicial y extrajudicial. En atención a lo estatuido en el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el artículo 23 de la Ley 640 de 2001, podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre
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