🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-42-000-2013–01371-00-(08-11-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2013–01371-00-(08-11-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Prima de Actividad y Subsidio Familiar del Personal Civil de Ministerio de Defensa Nacional / Comisionado para la Policía Nacional / Desarrollo Legal y Jurisprudencial La ley 62 de 1993 “Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y Bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República” estableció en el artículo 21 la creación del cargo de Comisionado Nacional para la Policía Nacional, con funciones de veeduría ciudadana, vigilancia del régimen disciplinario y operacional de la institución y el trámite de las quejas de la ciudadanía. Además dispuso que el Gobierno Nacional determinaría la estructura de la oficina del Comisionado Nacional, así como las funciones inherentes a su cargo. En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 21 de la ley 62 de 1993 el Gobierno Nacional expidió el decreto 1588 de 1994, mediante el cual fijó la estructura interna de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional, estableció las funciones de sus dependencias, le otorgó autonomía presupuestal con un rubro específico en el presupuesto general de gastos de la Nación y la definió como “ Oficina Especial de Control de la Policía Nacional”. Por su parte mediante el decreto 1810 de 1994, “Por el cual se establece la Planta de Personal del Comisionado Nacional para la Policía”, el Gobierno Nacional dispuso en los artículos 2 y 3

Nacional”. Por su parte mediante el decreto 1810 de 1994, “Por el cual se establece la Planta de Personal del Comisionado Nacional para la Policía”, el Gobierno Nacional dispuso en los artículos 2 y 3 que los funcionarios de la planta de personal del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, estarían sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva de que tratan los decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y demás normas que los modifican o adicionan. Posteriormente el Gobierno Nacional por medio de la ley 1670 de 1997 suprimió la Oficina del Comisionado Nacional y el cargo de Comisionado Nacional para la Policía Nacional del Ministerio de Defensa Nacional, creado mediante la ley 62 de 1993, no obstante la Corte Constitucional en Sentencia C-140 de 1998 declaró inexequible dicho decreto, reestableciendo la Oficina del Comisionado con su estructura y planta de personal. En el año 1999 el Presidente de la Republica en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales expidió el decreto 1932 de 1999, mediante el cual modificó la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, incluyendo la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía en el despacho del Ministro. En este decreto además se dispuso “ El Comisionado Nacional para la Policía Nacional es una oficina especial de control de la Policía Nacional, cuya estructura, organización y funciones son las determinadas en la Ley 62 de 1993 y Decreto 1588 de 1994 y normas que los modifiquen o adicionen”.

Nacional para la Policía Nacional es una oficina especial de control de la Policía Nacional, cuya estructura, organización y funciones son las determinadas en la Ley 62 de 1993 y Decreto 1588 de 1994 y normas que los modifiquen o adicionen”. Finalmente por medio del decreto 3122 de 2007, se suprimió los empleos de la planta de personal de la oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional y dispuso la derogatoria del decreto 1810 de 1994. El Consejo de Estado en sentencia del 29 de septiembre de 2011, Consejero Ponente Dr. Alfonso Vargas Rincón, al pronunciarse sobre la legalidad y los efectos que durante su vigencia pudo haber surtido el decreto 1810 de 1994, revisó la naturaleza jurídica de la Oficina del Comisionado y declaró la nulidad de los artículos 2º y 3º del citado decreto, con fundamento en lo siguiente: “Es claro en consecuencia, que los funcionarios vinculados a la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional como dependencia directa del Despacho del Ministro de Defensa Nacional, hacen parte del llamado personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, como se desprende de la norma transcrita. No desconoce la Sala que en un principio el cargo de comisionado y luego la oficina especial no se encontraba dentro de la estructura orgánica de la Policía Nacional ni del Ministerio de Defensa Nacional, sin embargo, sí dependía funcionalmente de la Dirección General en los aspectos operativos y de coordinación y fue contemplada en el Decreto 2203 de 1993, que desarrolló la estructura orgánica y las funciones de la Policía Nacional.No existe ninguna posibilidad de que los servidores de la Oficina del Comisionado Nacional

aspectos operativos y de coordinación y fue contemplada en el Decreto 2203 de 1993, que desarrolló la estructura orgánica y las funciones de la Policía Nacional.No existe ninguna posibilidad de que los servidores de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, no fueran personal civil, en consideración a que las únicas personas no uniformadas que no podían tener tal carácter, pertenecientes al Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, eran las contempladas en el inciso segundo del artículo 2 del Decreto 1214 de 1990, que disponía: En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo. Al no tener la oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional ninguna de esas calidades, es decir, establecimiento público, empresa industrial o comercial del Estado, sociedad de economía mixta o unidad administrativa especial, adscritas o vinculadas, a sus empleados no podía más que considerárseles, personal civil. En consecuencia, de conformidad con el artículo 189, numeral 14 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional no tenía competencia para determinar, como lo hizo, el régimen prestacional de los empleados de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, potestad que es propia del Congreso de la República, según se desprende del artículo 150 numeral 19 de la misma Carta Política que señala:

potestad que es propia del Congreso de la República, según se desprende del artículo 150 numeral 19 de la misma Carta Política que señala: Artículo 150. Corresponde al Congreso de la República hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (“…”)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: (“…”) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos , de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. (“…”) En consecuencia, no podía el Gobierno Nacional mediante un decreto reglamentario, excluir del régimen prestacional establecido en los Decretos 1214 de 1990 y 1792 de 2000, al personal civil perteneciente a la oficina del Comisionado Nacional para la Policía, pues se atribuyó una competencia reservada a la Ley. Se anularán, los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994.” Siguiendo esta orientación del juez natural de constitucionalidad, la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional es una dependencia directa del despacho del Ministro de Defensa Nacional, por lo tanto sus funcionarios hacen parte del llamado personal civil del Ministerio de Defensa, conforme lo describe el artículo 2º del decreto 1214 de 1990, que establece: “ARTICULO 2o. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional .

(Subrayado Extratexto)”

la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional .

(Subrayado Extratexto)” “(…)” La conclusión a la que llega el Consejo de Estado, en la sentencia citada es que las únicas personas no uniformadas que no podían tener el carácter de personal civil son aquellas que prestan sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, quienes se rigen por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo, de manera que al no tener la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional ninguna de esas calidades, sus empleados hacen parte del personal civil. Acorde con la providencia que se acaba de leer y las disposiciones citadas, el personal que presta sus servicios en la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, como dependencia directa del Despacho del Ministro de Defensa Nacional, integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, y por lo tanto, en materia de salarios, subsidios y primas se rigen por lo establecido en el Título III del decreto 1214 de 1990. Cabe precisar que el decreto 1792 de 2000 derogó la norma anterior, con excepción de las normas relativas a los regímenes pensional, salarial y prestacional. En el artículo 1º señaló: “PARAGRAFO 1o. Se entiende por Personal Civil, para todos los efectos del presente Decreto, el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado de la Policía Nacional. Los servidores públicos que prestan sus servicios en las Entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional se regirán por las normas vigentes

Decreto, el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado de la Policía Nacional. Los servidores públicos que prestan sus servicios en las Entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional se regirán por las normas vigentes propias de cada organismo” El Consejo de Estado al pronunciarse frente al régimen aplicable al personal que prestó sus servicios a la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional en reciente providencia del 09 de febrero de 2012, Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez, señaló: “Ahora bien, el Decreto 1214 de 1990, que reformó el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa Nacional, dispuso en su artículo 2º que el personal civil lo integran las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, advirtiendo que: “las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.” (Destaca la Sala). El Decreto 1792 de 14 de septiembre de 2000 derogó la norma anterior y en el parágrafo del artículo primero dispuso lo siguiente: “Se entiende por Personal Civil, para todos los efectos del presente Decreto, el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado de la Policía Nacional. Los servidores públicos que prestan sus servicios en las Entidades adscritas o vinculadas al

“Se entiende por Personal Civil, para todos los efectos del presente Decreto, el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado de la Policía Nacional. Los servidores públicos que prestan sus servicios en las Entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional se regirán por las normas vigentes propias de cada organismo.”Como la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, quiere decir que se trata de una dependencia del Ministerio de Defensa, luego debe considerarse a sus empleados, como personal civil del Ministerio de Defensa, tal como lo establece el Decreto 1792 de 2000.” Por las razones que expone el H. Consejo de Estado, en la sentencia que es obligatoria, en los términos del artículo 10 del nuevo código, los empleados que prestaron sus servicios a la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional, hacen parte del personal civil del Ministerio de Defensa. Así se deberá determinar en cada caso concreto, si les asiste o no derecho a percibir los haberes laborales consagrados en el título III y siguientes del decreto 1214 de 1990, en especial la prima de actividad y el subsidio familiar. Este beneficio se consagró a favor de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, mientras permanecieran en el desempeño de sus funciones. Esta disposición precisa como beneficiarios de la norma a los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que según la definición que trae el artículo 4º del decreto 1214 de 1990, es la persona natural a quien legalmente se le nombre para

de Defensa y de la Policía Nacional, que según la definición que trae el artículo 4º del decreto 1214 de 1990, es la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil trece (2013)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Radicación: 25000-23-42-000-2013–01371-00

Actor: GLORIA INÉS GAMA MORENO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Controversia: PRIMA DE ACTIVIDAD – SUBSIDIO FAMILIAR Naturaleza: Ordinario Procede la Sala de Decisión de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no encontrando causal de nulidad queinvalide lo actuado, a PROFERIR SENTENCIA que en derecho corresponda, dentro del proceso iniciado por las siguientes personas Gloria Inés Gama Moreno, Rosario del Pilar González Vargas, Flor Mireya Gómez Bolaños, Nelson David Hernández Abella, Jairo Enrique García Olaya, Catherine Molano Díaz, Luís Abdenago Chaparro Galán, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y

Abella, Jairo Enrique García Olaya, Catherine Molano Díaz, Luís Abdenago Chaparro Galán, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA. I.- LA DEMANDA Solicitan los demandantes la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 94891 MDN-DSGDALGNG 1.10. del 27 de septiembre de 2012, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de los haberes laborales establecidos en el decreto 1214 de 1990, en especial la prima de actividad y el subsidio familiar. Como restablecimiento del derecho, pretenden se reconozca y pague la prima de actividad y el subsidio familiar desde la fecha de su vinculación al Ministerio de Defensa hasta la fecha de su retiro, así como el pago de todos los haberes laborales establecidos en beneficio del personal civil no uniformado al servicio de las dependencias del Ministerio de Defensa. Adicionalmente el reajuste de todos los haberes laborales afectados en razón al no pago de los derechos, el giro de los aportes pensionales actualizados por concepto de estos haberes y su liquidación conforme lo dispone el Código Contencioso Administrativo, la indexación de los valores, los intereses moratorios y la condena en costas del proceso para la entidad demandada. Fundamentan sus pretensiones en los hechos narrados a folios 112 a 117, según los cuales mediante derechos de petición identificados con el No. 85002, 85012,

costas del proceso para la entidad demandada. Fundamentan sus pretensiones en los hechos narrados a folios 112 a 117, según los cuales mediante derechos de petición identificados con el No. 85002, 85012, 85013, 85024, 85030, 85038, 85043 de fecha 17 de agosto de 2012, dirigido al Ministerio de Defensa, los demandantes, solicitaron el reconocimiento y pago de las prestaciones establecidas en el Decreto 1214 de 1990, en especial la prima de actividad y el subsidio familiar. El Ministerio de Defensa, mediante oficio 94891 MDN-DSGDALGNG 1.10 del 27 de septiembre de 2012, dio respuesta negativa a la petición anterior, señalando que el personal de la planta de empleados públicos de la oficina del Comisionado Nacional no se encuentran amparados por el régimen salarial establecido en el decreto 1214 de 1990, sino por el régimen general de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva. (fls. 21 - 35)Invoca como fundamentos jurídicos artículos 2º inciso 2, título III capítulo II del decreto 1214 de 1990, artículos 1, 10, 114 del decreto 1792 de 2000, Ley 1033 de 2006, artículo 32, 92 del decreto 091 de 2007, artículos 2 y 3 del decreto 1810 de 1994, articulo 87 de la ley 572 de 2000

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – Nación - Ministerio de Defensa.

El apoderado de la entidad demandada contestó la demanda de forma

1994, articulo 87 de la ley 572 de 2000

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – Nación - Ministerio de Defensa.

El apoderado de la entidad demandada contestó la demanda de forma extemporánea.

III. TRÁMITE PROCESAL.

La demanda presentada el día 12 de abril de 2013, fue admitida mediante proveído de 30 de abril de 2013, en el que se ordenó la correspondiente notificación al Ministro de Defensa Nacional y/o su delegado, y se corrió traslado por el término de 30 días1, para los efectos del artículo 172 del CPACA (fls. 102 a 104).

1. Audiencia Inicial Mediante auto calendado el 06 de septiembre de 2013, la Magistrada ponente fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 180 del CPACA.

Previa citación de las partes, el 17 de septiembre de 2013 se celebró la audiencia inicial, cuya copia obra en el expediente en medio magnetofónico (fl. 251255), donde, no se propuso excepciones previas, ni tampoco alguna de las previstas en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA y fijó el litigio así: “determinar si les asiste o no derecho a los demandantes, quienes afirman prestaron sus servicios a la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, a percibir los haberes laborales de los empleados civiles del Ministerio de Defensa, consagrados en el título III y siguientes del decreto 1214 de 1990, en especial la prima de actividad y el subsidio familiar.”

del Comisionado Nacional para la Policía, a percibir los haberes laborales de los empleados civiles del Ministerio de Defensa, consagrados en el título III y siguientes del decreto 1214 de 1990, en especial la prima de actividad y el subsidio familiar.” Fallida la conciliación, y no habiendo medidas cautelares pendientes por resolver, procedió a abrir el proceso a pruebas, las decretó y otorgó el valor probatorio correspondiente por ley, a las copias auténticas presentadas por la 1 El término se corrió según lo previsto en el artículo 199 del CPACA.demanda y a las que se allegaron con posterioridad en virtud de lo solicitado por el Despacho.

2. Audiencia de pruebas Según lo determinado en la audiencia inicial, el 17 de septiembre de 2013 se llevó a cabo la audiencia de pruebas regulada en el artículo 181 del CPACA, dicha audiencia de pruebas continúo hasta el 4 de octubre del mismo año, oportunidad en la que se allegaron los documentos faltantes (fls. 263 – 266).

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - Parte demandante.

Mediante escrito visible a folios 347 a 354 del expediente, el apoderado de los demandantes presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos de la demanda. Pidió se tenga en cuenta el fallo del Consejo de Estado del 27 de octubre de 2011, Consejero Ponente Dr. Alfonso Vargas Rincón, donde se declaró la nulidad de los artículos 2 y 3 del decreto 1810 de 1994, así como el precedente jurisprudencial

de 2011, Consejero Ponente Dr. Alfonso Vargas Rincón, donde se declaró la nulidad de los artículos 2 y 3 del decreto 1810 de 1994, así como el precedente jurisprudencial tanto del Consejo de Estado y de esta Corporación sobre el tema. - Entidad demandada. La apoderada de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión (fls. 404 – 425) manifestando que la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional desde su origen ha sido una institución atípica, creada inicialmente como un cargo, posteriormente como una oficina especial de control de la Policía, organizada con patrimonio estructural y planta de personal propios, considerada como una entidad del nivel ejecutivo del orden nacional. No obstante que la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional pasó a ser parte de la estructura interna del Ministerio de Defensa Nacional, ubicada como dependencia directa del Despacho del Ministro de Defensa Nacional, sus funcionarios y empleados en materia salarial y prestacional se rigen por las disposiciones contenidas en los decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978 y no por el decreto 1214 de 1990, aplicable al personal civil y no uniformado del Ministerio de Defensa.Señaló que mediante la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2011, por el Consejo de Estado, se declaró la nulidad de los artículos 2 y 3 del decreto 1810 de 1994, sin disponer restablecimiento de derechos particulares, como quiera que la acción instaurada fue la de nulidad, cuyos efectos son hacia el futuro, dejando a salvo los actos y situaciones jurídicas creadas o consolidadas.

1994, sin disponer restablecimiento de derechos particulares, como quiera que la acción instaurada fue la de nulidad, cuyos efectos son hacia el futuro, dejando a salvo los actos y situaciones jurídicas creadas o consolidadas. Insiste en las excepciones de caducidad de la acción, falta de agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de causa para pedir, falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de acción y solicitó tener en cuenta el precedente jurisprudencial sobre el tema.

V. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Conforme se indicó en la audiencia inicial al momento de fijar el litigio, el sub lite se contrae a determinar si les asiste o no derecho a los demandantes, quienes prestaron sus servicios a la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, a percibir los haberes laborales de los empleados civiles del Ministerio de Defensa, consagrados en el título III y siguientes del decreto 1214 de 1990, en especial la prima de actividad y el subsidio familiar.

1. Fundamentos jurídicos para la decisión de mérito.

El Comisionado Nacional para la Policía Nacional. La ley 62 de 1993 “Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y Bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República” estableció en el artículo 21 la creación del cargo de Comisionado Nacional para la Policía Nacional, con funciones de veeduría ciudadana, vigilancia del régimen disciplinario y operacional de

de facultades extraordinarias al Presidente de la República” estableció en el artículo 21 la creación del cargo de Comisionado Nacional para la Policía Nacional, con funciones de veeduría ciudadana, vigilancia del régimen disciplinario y operacional de la institución y el trámite de las quejas de la ciudadanía 2. Además dispuso que el 2 ARTÍCULO 21. COMISIONADO NACIONAL. Créase el cargo de Comisionado Nacional para la Policía, el cual tendrá por objeto ejercer la vigilancia del régimen disciplinario y operacional y tramitar las quejas de la ciudadanía, sin perjuicio de la vigilancia que les corresponde a los organismos de control.Gobierno Nacional determinaría la estructura de la oficina del Comisionado Nacional, así como las funciones inherentes a su cargo. En los artículos 22, 23 y 24, se reguló las calidades del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, su nombramiento y funciones.3 El Comisionado Nacional para la Policía ejercerá las funciones de veeduría ciudadana y vigilancia del régimen disciplinario y operaciones policiales, verificando el estricto cumplimiento de leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, directivas, disposiciones, órdenes y demás normas expedidas por el Director General para el correcto funcionamiento de las unidades orgánicas estructurales de la Institución y de ésta en conjunto. Estas actividades se cumplirán con dependencia funcional de la Dirección General, en los aspectos operativos y de coordinación en lo relacionado con el régimen disciplinario. El Gobierno Nacional determinará la estructura de la oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, así como las funciones inherentes a su cargo.

3 ARTÍCULO 22. CALIDADES DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICÍA.

El Gobierno Nacional determinará la estructura de la oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, así como las funciones inherentes a su cargo.

3 ARTÍCULO 22. CALIDADES DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICÍA.

El Comisionado Nacional para la Policía será un funcionario no uniformado, que reúna las calidades para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia. ARTÍCULO 23. NOMBRAMIENTO DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICÍA. El Comisionado Nacional para la Policía, será nombrado por el Presidente de la República, de terna conformada por el Consejo Nacional de Policía y Seguridad Ciudadana. La selección se hará en reunión a la cual no asistirá el Director General de la Policía Nacional. El Comisionado será removido discrecionalmente por el Presidente de la República.

ARTÍCULO 24. FUNCIONES DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICÍA. Son funciones del

Comisionado Nacional para la Policía:

1. Analizar el universo de quejas que la ciudadanía formule en torno al funcionamiento de la Policía y proponer políticas y procedimientos para darles un curso apropiado.

2. Recibir y tramitar las quejas de la ciudadanía y de las autoridades políticas en relación con el servicio de policía.

3. Ser la máxima instancia de la vigilancia y control disciplinario internos.

4. Ordenar y supervisar las investigaciones penales contra miembros de la Policía Nacional por hechos

cometidos en actos o con ocasión del servicio, con el fin de asegurar una pronta y cumplida justicia.

5. Vigilar la conducta de los miembros de la Institución, realizando los controles necesarios, para que se hagan rectificaciones, se cambien comportamientos y mejoren conductas, todo en orden a garantizar el rendimiento, la ética, la disciplina y la eficacia, ejerciendo las atribuciones disciplinarias de acuerdo con la competencia que le fija el reglamento.

6. Velar porque las actividades operativas se desarrollen dentro del marco de la legalidad, de conformidad con los planes establecidos, procurando resultados eficaces en la prestación de servicios a la comunidad, y verificando el estricto cumplimiento de la Constitución, las leyes, los decretos, reglamentos, resoluciones, directivas, disposiciones, órdenes y normas para el correcto funcionamiento de las unidades de policía a nivel nacional.

7. Presentar un informe anual al Congreso.

8. Evaluar y hacer diagnósticos sobre los problemas de la Institución y adoptar medidas urgentes y eficaces para su solución.En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 21 de la ley 62 de 1993 el Gobierno Nacional expidió el decreto 1588 de 1994, mediante el cual fijó la estructura interna de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional, estableció las funciones de sus dependencias, le otorgó autonomía presupuestal con un rubro específico en el presupuesto general de gastos de la Nación y la definió como “ Oficina Especial de

Control de la Policía Nacional”. Por su parte mediante el decreto 1810 de 1994, “Por el cual se establece la Planta de Personal del Comisionado Nacional para la Policía”, el Gobierno Nacional dispuso en

Control de la Policía Nacional”. Por su parte mediante el decreto 1810 de 1994, “Por el cual se establece la Planta de Personal del Comisionado Nacional para la Policía”, el Gobierno Nacional dispuso en los artículos 2 y 3 que los funcionarios de la planta de personal del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, estarían sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva de que tratan los decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y demás normas que los modifican o adicionan.4 Posteriormente el Gobierno Nacional por medio de la ley 1670 de 1997 suprimió la Oficina del Comisionado Nacional y el cargo de Comisionado Nacional para la Policía Nacional del Ministerio de Defensa Nacional, creado mediante la ley 62 de 1993, no obstante la Corte Constitucional en Sentencia C-140 de 1998 declaró inexequible dicho decreto, reestableciendo la Oficina del Comisionado con su estructura y planta de personal. En el año 1999 el Presidente de la Republica en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales expidió el decreto 1932 de 1999 5, mediante el cual modificó la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, incluyendo la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía en el despacho del Ministro. En este decreto además se dispuso “ El Comisionado Nacional para la Policía Nacional es una oficina especial de control de la Policía Nacional, cuya estructura, organización y funciones son las determinadas en la Ley 62 de 1993 y Decreto 1588 de 1994 y normas que los modifiquen o adicionen”.

9. Las demás funciones inherentes

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...