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TA CUN - 25000-23-42-000-2014-00028-00-(27-01-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2014-00028-00-(27-01-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA – Del derecho de postulación en la acción de tutela – La legitimación por activa o titularidad para promover la acción de tutela es condición de procedibilidad de la demanda / Ni los demandantes, ni el abogado acreditaron poder especial conferido para la promoción o para la defensa del derecho constitucional deprecado, ni se efectuó manifestación de que se obraba como agente oficioso, por lo que se incurrió en falta de legitimación en la causa por activa – MARCO JURISPRUDENCIAL – Sentencia T194 de 2012, Auto del Consejo de Estado del 21 de febrero de 2013, MP. Dr. Alberto Yepes Barrero, Radicado No. 2012 – 02297-00 Asunto preliminar. Mediante proveído de 15 de enero de 2014 (fs. 53 y 54 y sus anversos) el magistrado sustanciador, además de admitir la acción del epígrafe, solicitó de quien dice actuar como apoderado de los accionantes “… el poder que lo habilita para actuar en [su] nombre y representación…, so pena de las consecuencias que acarree su incumplimiento”. Sin embargo, a pesar de que en el citado auto se advirtió “… que no pueden ser considerados como tal [poder] aquellos que obran en los folios 43 a 46, pues además de no ser … originales, fueron conferidos con fines distintos a la interposición de una acción de tutela”, no hubo pronunciamiento en tal sentido. En relación con los alcances y efectos del derecho de postulación en la acción de tutela, la Corte

pronunciamiento en tal sentido. En relación con los alcances y efectos del derecho de postulación en la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-194 de 2012 precisó: “2.2.1. La presente demanda de tutela fue presentada a través de apoderado judicial, quien hizo valer su calidad de apoderado de la señora (…) anexando un poder para un asunto distinto al de la presente tutela. 2.2.2. N o obstante la informalidad que se predica de la acción de tutela, la legitimación por activa o titularidad para promoverla es condición de procedibilidad de la demanda. El apoderamiento judicial en materia de la acción de tutela, tiene su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Carta Política, al disponer que la acción de tutela puede ejercerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” . Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableció la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante”. 2.2.5. La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial ; (iii) el destinatario del

aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial ; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial , de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional. Al respecto, la Corte, en sentencia T-001 de 1997, señaló que por las características de la acción de tutela “ todo poder en materia de tutela es especial , vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión ” (subraya fuera de texto). .2.6. En otra oportunidad, la Corte en la sentencia T-1025 de 2006 resaltó la importancia de la especificidad del poder en sede de tutela, en cuanto es la misma estructura del poder la que permite que “el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa”, y estableció que: “Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los

causa por activa”, y estableció que: “Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii)el acto o documento causadel litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.” (Énfasis fuera del texto). Llega entonces la Corte a la conclusión que la ausencia de cualquiera de estos elementos esenciales del poder “desconfigura la legitimación en la causa por activa” , y trae como consecuencia la improcedencia de la acción constitucional” (destaca el Tribunal). Así las cosas, en la medida en que ni los demandantes ni el abogado, quien dice actuar en su nombre y representación, acreditaron el “… poder especial,… específico,… conferido para la promoción o para la defensa…” concreta del derecho constitucional fundamental deprecado, ni se efectuó la manifestación de que trata la norma legal en el sentido de indicar que se obraba como agente oficioso, es claro que en el sub examine se incurrió en falta de legitimación en la causa por activa.

Magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014)

Acción : Tutela

Demandantes : Ingrid Yanime Maldonado Reyes y Diego Armando

Magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014)

Acción : Tutela

Demandantes : Ingrid Yanime Maldonado Reyes y Diego Armando Montaño Rodríguez Demandados : Director general y coordinadora del centro zonal Suba de Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Expediente : 25000-23-42-000-2014-00028-00

Tema : Derecho constitucional fundamental de petición Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Luis Alberto Galeano Barrera, quien dice actuar en “… calidad de apoderado…” de los señores Ingrid Yanime Maldonado Reyes y Diego Armando Montaño Rodríguez, identificados con cédulas de ciudadanía 52.859.655 y 80.049.299, en su orden, contra los señores director general y coordinadora del centro zonal Suba de Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por el presunto quebranto del derecho constitucional fundamental de petición.

I. LA DEMANDA (fs. 48 a 50) 1.1 Peticiones. Solicita el señor Luis Alberto Galeano Barrera se le tutele a los señores Ingrid Yanime Maldonado Reyes y Diego Armando Montaño Rodríguez, el derecho constitucional fundamental presuntamente quebrantado al que se hizoreferencia, y como consecuencia de ello pretende, a través de esta acción, se ordene a las

derecho constitucional fundamental presuntamente quebrantado al que se hizoreferencia, y como consecuencia de ello pretende, a través de esta acción, se ordene a las autoridades demandadas dar “…respuesta al derecho de petición [formulado en nombre de sus poderdantes el 15 de noviembre de 2013,] EN FORMA SATISFACTORIA Y DEFINITIVA…”. 1.2 Hechos. Relata el señor Luis Alberto Galeano Barrera que el “…(15) de noviembre de… (2013),… radicó ante [las accionadas]…” un derecho de petición. Que “El 26 de noviembre de 2013,… recibió… acuse del recibo, del Derecho de Petición arriba mencionado, por parte de la Directora de Servicios y Atención del

ICBF…”.

Que “A la fecha , [las tuteladas]… no le ha [n] dado respuesta DE FONDO ni positiva, ni… negativa…”.

II. TRÁMITE PROCESAL Se admitió la presente acción a través de auto de 15 de enero de 2014 (fs. 53 y 54 y sus anversos) y se dispuso notificar a las autoridades demandadas, como en efecto se hizo por secretaría de esta subsección (fs. 56 a 59), para que en el término de dos (2) días dieran respuesta y ejercieran el derecho de defensa. Es decir, se vinculó a las accionadas en punto a garantizarles el derecho de defensa y pudieran así explicar su actuar administrativo como ordena la ritualidad procesal. 2.1 Contestación de la demanda . Las autoridades tuteladas guardaron silencio en esta oportunidad (f. 60).

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

administrativo como ordena la ritualidad procesal. 2.1 Contestación de la demanda . Las autoridades tuteladas guardaron silencio en esta oportunidad (f. 60).

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de la competencia prevista en el numeral 1 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, determinar en el presente caso, si hay lugar al amparo deprecado por el señor Luis Alberto Galeano Barrera, quien dice actuar en “…calidad de apoderado…” de los señores Ingrid Yanime Maldonado Reyes y Diego Armando Montaño Rodríguez, identificados con cédulas de ciudadanía 52.859.655 y 80.049.299, en su orden, quien aduce quebranto del derecho constitucional fundamental de petición de estos últimos. 3.2 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionalesfundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo

cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Asunto preliminar. Mediante proveído de 15 de enero de 2014 (fs. 53 y 54 y sus anversos) el magistrado sustanciador, además de admitir la acción del epígrafe, solicitó de quien dice actuar como apoderado de los accionantes “… el poder que lo habilita para actuar en [su] nombre y representación …, so pena de las consecuencias que acarree su incumplimiento”. Sin embargo, a pesar de que en el citado auto se advirtió “…que no pueden ser considerados como tal [poder] aquellos que obran en los folios 43 a 46, pues además de no ser … originales, fueron conferidos con fines distintos a la interposición de una acción de tutela”, no hubo pronunciamiento en tal sentido. En relación con los alcances y efectos del derecho de postulación en la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-194 de 2012 precisó: “2.2.1. La presente demanda de tutela fue presentada a través de apoderado judicial 1, quien hizo valer su calidad de apoderado de la señora (…) anexando un poder para un asunto distinto al de la presente tutela. 2.2.2. No obstante la informalidad que se predica de la acción de tutela, la legitimación por activa o titularidad para promoverla es condición de

2.2.2. No obstante la informalidad que se predica de la acción de tutela, la legitimación por activa o titularidad para promoverla es condición de procedibilidad de la demanda2. 2.2.3. Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: (i) con el ejercicio directo, es decir quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de 1 Abogado Víctor Daniel Castaño Oviedo.2 Ver Sentencia T-724 de 2004.abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso3. 2.2.4. El apoderamiento judicial en materia de la acción de tutela, tiene su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Carta Política, al disponer que la acción de tutela puede ejercerse por cualquiera persona directamente o “por

fundamento constitucional en el artículo 86 de la Carta Política, al disponer que la acción de tutela puede ejercerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” . Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableció la posibilidad de la representación 4, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante”. 2.2.5. La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela5, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico 6; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado7 para la promoción8 de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen9 en el proceso inicial ; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional. Al respecto, la Corte, en sentencia T-001 de 1997, señaló que por las características de la acción de tutela “ todo poder en materia de tutela es especial , vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de

características de la acción de tutela “ todo poder en materia de tutela es especial , vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión” (subraya fuera de texto). 2.2.6. En otra oportunidad, la Corte en la sentencia T-1025 de 2006 resaltó la importancia de la especificidad del poder en sede de tutela, en cuanto es la misma estructura del poder la que permite que “el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa”, y estableció que: 3 Ver, entre otras, la sentencia T-531 de 2002.4 Esta Sala advierte que la “representación” así presentada no implica necesariamente la representación judicial por intermedio de abogado. Sin embargo la Corte se pronunció al respecto a favor de una interpretación restrictiva, de tal forma que tal representación solamente podría ser adelantada por abogados titulados. Ver sentencia T-550 de 1993.5 Ver entre otras las sentencia T-531 de 2002 y T-552 de 2006.6 Ver artículo 10 del decreto 2591 de 1991.7 Artículo 65, inciso 1º del Código de Procedimiento Civil.8 En este sentido, ver entre otras, las sentencias T-695 de 1998 y T-550 de 1993.9 En la sentencia T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisión de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en

un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consideró que el a-quo no debió darle trámite al respectivo proceso debido a que el abogado no allegó el poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso. En este sentido aseveró que “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.”“Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii)el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.” (Énfasis fuera del texto). Llega entonces la Corte a la conclusión que la ausencia de cualquiera de estos elementos esenciales del poder “desconfigura la legitimación en la causa por activa”, y trae como consecuencia la improcedencia de la acción constitucional ” (destaca el Tribunal).

Llega entonces la Corte a la conclusión que la ausencia de cualquiera de estos elementos esenciales del poder “desconfigura la legitimación en la causa por activa”, y trae como consecuencia la improcedencia de la acción constitucional ” (destaca el Tribunal). En el presente caso, con la solicitud de amparo se allegó copia auténtica de sendos poderes otorgados por los accionantes al abogado Luis Alberto Galeano Barrera, identificado con cédula de ciudadanía 19.373.613 y tarjeta profesional 59.210 del C. S. de la J., orientados a obtener de la “ Coordinadora [del] Centro Zonal [de] Suba” del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la “… aprobación de CUSTODIA, GUARDA, CUIDADO PERSONAL Y PERMISO PARA SALIR DEL PAIS CON DESTINO A ESPAÑA …, de [sus] menores hijas… y posteriormente se pueda solicitar la reagrupación familiar…”, sin que se advierta ningún mandato tendiente a la interposición de una acción de tutela (fs. 43 a 46). Así las cosas, en la medida en que ni los demandantes ni el abogado, quien dice actuar en su nombre y representación, acreditaron el “…poder especial,… específico,… conferido para la promoción o para la defensa …”10 concreta del derecho constitucional fundamental deprecado, ni se efectuó la manifestación de que trata la norma legal en el sentido de indicar que se obraba como agente oficioso, es claro que en el sub examine se incurrió en falta de legitimación en la causa por activa.

fundamental deprecado, ni se efectuó la manifestación de que trata la norma legal en el sentido de indicar que se obraba como agente oficioso, es claro que en el sub examine se incurrió en falta de legitimación en la causa por activa. En similares términos concluyó el Consejo de Estado en auto de 21 de febrero de 2013 11, que al analizar un asunto análogo al que ahora ocupa la atención de la Sala sostuvo: “Con respecto a la legitimación en la causa por activa, en materia de tutela, la jurisprudencia ha precisado que, aun cuando solamente el titular del derecho fundamental se encuentra habilitado para acudir a esta acción, la Constitución y la Ley contemplan la posibilidad de que la solicitud de protección sea promovida, no 10 Sentencia T-194 de 2012. 11 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección quinta, consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro, auto de 21 de febrero de 2013, radicación número: 11001-03-15-000-2012-02297-00.solo por quien considera vulnerados o amenazados sus derechos, sino también, por quien demuestre tener un interés legítimo para actuar a su nombre12. De este modo, la Corte Constitucional en sentencia T-176 de 2011, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, señaló: “(…) interpretando el alcance de los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia ha considerado que se configura la legitimación en la causa, por activa, en los siguientes casos: (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona

configura la legitimación en la causa, por activa, en los siguientes casos: (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad 13, los incapaces absolutos, los interdictos14 y las personas jurídicas 15; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado 16 , “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo” 17 ; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental 18. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales 19.” (subrayado fuera del texto) Igualmente, la Corte Constitucional ha reiterado: “(…) cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. (…)

(subrayado fuera del texto) Igualmente, la Corte Constitucional ha reiterado: “(…) cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. (…) Por lo cual, en los términos de l a jurisprudencia constitucional , la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado 12 Corte Constitucional, sentencia T-176 de 14 de marzo de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Rad. T-284410313 Corte Constitucional, sentencias T-567/08, T-1019/06, T-1166/05, T-497/05, T-002/05, T-1311/01 y T-408/95.14 Corte Constitucional, sentencias T-1103/04, T-993/03 y T-281/02.15 Corte Constitucional, sentencias T-723/05, T-396/05, T-1191/04 y T-1189/03.16 Corte Constitucional, sentencias T-552/06 y T-526 de 1998.17 Corte Constitucional, Auto 064 de 2009.18Corte Constitucional, sentencias T-560A/07, T-366/07, T-750/05, T-977/04, T-1201/04, T-1101/04, T-534/03, T-252/02, T-787/01, T-236/00, T-906/99, T-149/96, T-029/93 y T-029/94.19 Corte Constitucional, sentencias T-046/97, T-443/95, T-662/99, T-331/97, T-731/98.judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo

habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa .”20(Subrayado fuera del texto) En idéntico sentido, la Sección Primera de esta Corporación, mediante auto de 31 de marzo de 2011, indicó: “(…) la asesoría profesional en los juicios cuyo fundamento es la representación de los intereses de otro en el pleito, necesariamente debe ser acreditada mediante la exhibición de los documentos correspondientes, que para el caso serían el poder especial otorgado por quien desea ser representado, así como el documento idóneo que permita constatar la calidad con que actúa el mandante.”21 Conforme a lo anterior, cabe advertir que una vez revisado el expediente, no se observa que se haya reconocido personería adjetiva al abogado (…), al no concurrir los requisitos para ello. Adicionalmente, tampoco se evidencia poder debidamente otorgado por la parte accionante, ni por las personas excluidas de la acción de amparo en el auto admisorio mencionado, razón por la cual no se encuentra legitimado para interponer los recursos propuestos ante este Despacho, en consecuencia se rechazarán los mismos” (resalta la Sala). A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en el sub lite el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que dicho amparo solo puede ser solicitado por el

mismos” (resalta la Sala). A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en el sub lite el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que dicho amparo solo puede ser solicitado por el titular de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente quebrantados por las autoridades públicas demandadas en forma directa o a través de representante, es decir, al no colmar ninguno de tales supuestos el señor Luis Alberto Galeano Barrera carece de legitimación en la causa. En tales condiciones, dado que se evidencia la falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con las previsiones del artículo 10 22 del Decreto 2591 de 1991, 20 Corte Constitucional, Sentencia T-658 de 2002, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. Rad. T-587.965.21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, Rad. 25000-23-24-000-2003-00638-01. 22 “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, resulta improcedente esta acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política.

FALLA:

segunda, subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política.

FALLA: 1°. Declarar la falta de legitimación en la causa por activa respecto del señor Luis Alberto Galeano Barrera, por las razones expresadas en la parte motiva. 2º. Como consecuencia de lo anterior, rechazar por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Luis Alberto Galeano Barrera , conforme a lo expuesto en este proveído.

3°. Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 4º. Si este fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, al día siguiente envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha. CARMELO PERDOMO CUÉTER Magistrado También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Magistrado

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Magistrado

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